CC - T108-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T108-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-108/22

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores (…) (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad es amparar la situación de vulnerabilidad de los menores que económicamente dependían del causante; (ii) el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional también guarda una íntima conexión con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las niñas, niños y adolescentes; (iii) el cobro y administración de la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres, quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia de los progenitores, deberá asignárseles un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal y como lo haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de los menores de edad; y (iv) en caso de que se reconozca pensión de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional (…), dentro del examen de la exigencia de subsidiariedad de las acciones

de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y/o pago de una pensión de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado.

PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENORProtección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente T-8.421.591.

Acción de tutela formulada por OLVM, como agente oficiosa y/o en

representación de la menor de edad MLMV, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrada Ponente (E):

KARENA CASELLES

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Magistrada (E) Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de CabalRisaralda-, el 27 de agosto de 2021, que negó “por improcedente” el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar Debido a que en el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad1. Por tanto, en esta versión se reemplazarán sus nombres por las iniciales de los mismos.

El 17 de agosto de 2021, OLVM, como agente oficiosa y/o en representación de la menor de edad MLMV, formuló acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S.A. (en adelante Protección S.A.), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Hechos y pretensiones de la demanda

1. La agente oficiosa relata que la niña MLMV es hija de YPVH y JAMR.

2. Afirma que YPVH abandonó a la menor desde su nacimiento, por lo que el cuidado de la niña siempre estuvo a cargo de su padre JAMR, así como de sus abuelos paternos DRG y LFMC.

3. Precisa que los mencionados abuelos paternos de la menor estuvieron pendientes de su cuidado, protección y manutención, pues su padre padecía cáncer, lo cual le generaba largos y reiterados períodos de incapacidad. 1 Esa medida de protección a la intimidad se adoptó, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-651 de 2017, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-178 de 2019 y T-565 de 2019.

4. Manifiesta que la abuela paterna, el padre y el abuelo paterno de la niña fallecieron el 14 de agosto de 2018, 7 de marzo de 2020 y 22 de marzo de 2021, respectivamente.

5. La agente oficiosa, prima de la menor, señala que, tras la muerte del abuelo paterno de la niña, inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) los trámites correspondientes para asumir la

custodia y cuidado personal de la misma, ya que, en compañía de su esposo y sus dos hijas, también menores de edad, deseaba brindarle un hogar con amor, principios y valores que le permitieran un adecuado crecimiento.

6. Alega que para asumir de mejor manera su rol de madre de sus dos hijas y de cuidadora de la menor, renunció a su trabajo el 16 de abril de 2021.

7. Informa que, el 18 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaraldadel ICBF decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la niña a su cargo, ante el abandono materno y el deceso del progenitor y de sus abuelos paternos.

8. Sostiene que, en providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda de privación de la patria potestad y la provisión de guarda dativa, radicada bajo el número 2021-0281, formulada por la Defensoría de Familia del ICBF de ese municipio contra YPVH, madre de la menor, con las siguientes pretensiones: “1. Que previos los trámites de un proceso verbal sumario, se prive a la señora YPVH de los derechos de Patria potestad que tiene sobre su hija MLMV por haber incurrido con su conducta en la causal consagrada en el numeral 2º. Del Art. 315 del Código Civil.

2. Designar como guardadora dativa a la señora OLVM identificada con c.c. nro. (…), toda vez que, desde el abandono materno y el fallecimiento

del progenitor y abuelos paternos, es quien de forma solidaria ha garantizado los derechos de la adolescente MLMV, la ha protegido y tiene un fuerte lazo afectivo hacia ésta y está dispuesta a asumir dicha representación, reuniendo las condiciones para ello.”

9. Indica que, el 30 de junio de 2020, Protección S.A. reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la menor, correspondiente al 50% de la pensión de invalidez de su fallecido padre, y dejó en suspenso el pago de la misma.

El otro 50% de dicha pensión se reconoció en favor de la compañera permanente del padre de la niña.

10. Señala que, el 27 de julio de 2021, se presentó en las instalaciones de Protección S.A. con los siguientes documentos: (i) acta mediante la cual se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la niña a su cargo; (ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS de la menor; y (iii) certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia para la inclusión en nómina. No obstante, arguye que le indicaron que no podían recibirle la documentación porque la custodia y cuidado era provisional.

11. Con base en lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada pagar la pensión de sobrevivientes reconocida a la menor, así como el respectivo retroactivo.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

12. Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento2 de la niña MLMV,

en lo cual consta que ésta tiene 14 años de edad.

13. Registros civiles de defunción3 de JAMR, DRG y LFMC, padre, abuela y abuelo paterno de la mencionada menor de edad, respectivamente.

14. Cédula de ciudadanía4 de la agente oficiosa.

15. Acta de custodia provisional5 del 18 de junio de 2021, por la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaraldadel ICBF decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la agenciada en favor de la agente oficiosa.

16. Decisión6 del 30 de junio de 2020, con la cual Protección S.A. reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la niña, correspondiente al 50% de la pensión de invalidez de su fallecido padre.

17. Auto7 del 27 de julio de 2021, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió demanda de privación de patria potestad y provisión de guarda dativa, radicada bajo el número 2021-0281.

18. Certificado8 emitido por Nueva EPS el 27 de julio de 2021, donde se lee que la agenciada está afiliada a dicha EPS en calidad de beneficiaria.

19. Constancia9 expedida por Bancolombia S.A. el 27 de julio de 2021, en la cual se informa acerca de la cuenta de ahorros de la agente oficiosa. 2 Folios 11 y 12 de la demanda y anexos digital. 3 Folios 13 a 15 ibidem. 4 Folio 16 ib.

5 Folio 17 ib. 6 Folios 18 y 19 ib. 7 Folios 20 y 21 ib. 8 Folio 22 ib. 9 Folio 23 ib.

20. Turno10 número EB 30 emitido por Protección S.A. el 27 de julio de 2021, con el cual la agente oficiosa radicó ante ese fondo los documentos para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la niña.

Actuación procesal

21. Por auto11 del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal admitió la tutela y corrió traslado a Protección S.A. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

22. En respuesta12 del 30 de agosto de 2021, Protección S.A. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para acceder a las pretensiones formuladas en la tutela. 22.1. Añadió que esa administradora no ha violado ningún derecho fundamental de la parte demandante, puesto que ha obrado conforme al procedimiento legal relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Sin embargo, aclaró que, en caso de condenársele a pagar la pensión solicitada, fuese de forma transitoria por el término de 4 meses, mientras que el extremo accionante formule demanda ordinaria laboral para que se resuelva definitivamente si tiene o no derecho al pago de tal pensión, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

22.2. Igualmente informó que se dejó en reserva el 50% de la pensión reclamada, reconocido a la menor agenciada, por cuanto la agente oficiosa no arrimó a ese ente el fallo judicial mediante el cual se le nombra curadora permanente de la niña. De modo que no era posible liberar dicho porcentaje reservado, hasta tanto no se allegue la referida providencia judicial. Sentencia de primera instancia

23. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia13 del 27 de agosto de 2021, negó “por improcedente” el amparo reclamado, al considerar inobservada la exigencia de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa judicial, por lo que se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Tal decisión no se impugnó.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 10 Folio 24 ib. 11 Folios 1 y 2 del auto de admisión digital. 12 Folios 3 a 16 de la contestación de Protección S.A. digital. 13 Folios 1 a 5 de la sentencia de tutela digital.

24. La Sala de Selección de Tutelas Número Once14 de esta Corte, en Auto15 del 29 de noviembre de 2021, seleccionó el expediente T-8.421.591 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho de la Magistrada (E) Karena Caselles Hernández, para que se tramitara y se proyectara la sentencia correspondiente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

25. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente

para revisar el fallo de tutela proferido en primera instancia dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de procedencia de la acción de tutela

26. Inicialmente se establecerá si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. Legitimación en la causa por activa

27. Se ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o

Personero Municipal16.

28. A propósito de la configuración de la agencia oficiosa, la Sala Plena ha concluido que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.”17 El aspecto central de esta

figura radica entonces en “demostrar, así sea tácitamente, como tendría 14 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 15 Folios 1 a 49 del Auto de Sala de Selección digital. 16 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras. 17 Sentencia SU-055 de 2015. que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible”18 acudir directamente al amparo.

29. En cuanto a la representación de los menores de edad, es bien sabido que los padres están facultados para formular acción de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto tienen la representación judicial y extrajudicial mediante la patria potestad19.

Aunado a ello, y según el mandato establecido en el inciso segundo del artículo 44 Superior, es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia y protección de las niñas, niños y jóvenes, con el fin de garantizar, entre otras cosas, el ejercicio efectivo de sus derechos, por lo que cualquier persona está legitimada para actuar en defensa de sus garantías fundamentales cuando éstas resulten amenazadas o afectadas.

30. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad.

Se constata configurada: (i) la agencia oficiosa, toda vez que, por un lado,

la señora OLVM manifestó en el escrito tutelar actuar bajo tal calidad y que la agenciada y titular de los derechos involucrados no está en condiciones para defenderlos, por otro, la niña MLMV es una persona en condición de vulnerabilidad por el simple hecho de ser menor de edad; y (ii) la representación de la mencionada niña como titular de los derechos fundamentales invocados, por parte de un integrante de su familia, esto es, su prima, en cumplimiento del deber constitucional de asistencia y amparo atribuido en el inciso segundo del artículo 44 Superior. Además, según lo consignado en el Acta de custodia provisional expedida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaraldadel ICBF, de fecha 18 de junio de 2021, está demostrado que se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la agenciada en favor de la agente oficiosa, lo cual refuerza su legitimación en la causa por activa para velar por su bienestar y sus garantías fundamentales. Legitimación en la causa por pasiva

31. Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares20. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten 18 Sentencia SU-377 de 2014. 19 Providencias T-481 de 2015, T-651 de 2017 y T-565 de 2019, entre otras. 20 Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación21.

32. Igualmente la Sala halla reunido este requisito frente a Protección S.A., ya que se trata de un particular que presta el servicio público de seguridad social en pensiones y frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al suspender el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que esa misma entidad reconoció en favor de la agenciada. El anterior escenario da cuenta que, al parecer, ese fondo tendría la aptitud legal y constitucional de responder por la vulneración iusfundamental alegada.

Inmediatez

33. Aquí se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela22; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo23.

34. La Sala también observa cumplida la exigencia de inmediatez, ya que entre la fecha en la que Protección S.A. se negó a recibir a la agente oficiosa la documentación para incluir en nómina a la menor bajo el argumento de que la custodia y cuidado era provisional, esto es, el 27 de julio de 2021, y la acción de tutela se formuló, el 17 de agosto siguiente, es

decir sólo transcurrieron 20 días, lapso que es claramente razonable. Subsidiariedad de la tutela formulada para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad

35. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable24. 21 Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019. 22 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 23 Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. 24 Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

36. En el marco del examen de la procedencia formal de las acciones de

tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad, ya sea mediante la agencia oficiosa o la representación legal y/o judicial de los mismos, como es el caso que en esta ocasión ocupa a la Sala Novena de Revisión, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como se ilustra a continuación.

37. Por sentencia T-593 de 2007, esta Corporación concluyó que procedía la solicitud de amparo que promovió una mamá, en representación de sus dos hijos menores de edad, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo, por cuanto: “los medios de defensa judicial alternativos no reportan una solución oportuna y eficaz al conflicto que, en términos de derechos fundamentales como el mínimo vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se contraen al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.”

38. La Corte, en sentencia T-049 de 2010, estimó satisfecha la subsidiariedad en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela que instauró una ciudadana, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el entonces Instituto de Seguros SocialesSeccional Santander-, ante la negativa de su condición de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Esa vez, indicó “que si bien los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que acudir a dichos mecanismos resulta excesivo y desproporcionado, como quiera que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se justifica la adopción de una medida inmediata de protección, en atención, principalmente, a la precariedad de recursos económicos para garantizar su subsistencia y a la especial protección constitucional que en su favor se radica. …, esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a los menores al agotamiento de los mecanismos ordinarios para que se ordene el reconocimiento de una prestación a la que legalmente tienen derecho y que supone la única fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas.” (Subrayas fuera de texto).

39. Mediante sentencia T-202 de 2014, este Tribunal afirmó que se observaba el requisito de subsidiariedad dentro de la protección que imploró una mujer, en representación de sus dos nietos menores de edad, contra Porvenir S.A., y con la cual pidió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En sustento de ello, señaló “que después de la muerte de la señora (…), causante de la prestación requerida, se ha visto amenazado el mínimo vital de los menores representados, lo que hace que

los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean eficaces para garantizar sus derechos constitucionales de forma oportuna.”

40. Esta Corporación, por sentencia T-270 de 2016, encontró cumplida la exigencia de subsidiariedad en el marco de la acción de tutela promovida por una mamá, en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el mismo fondo de pensiones demandado en esta oportunidad, para solicitar el reconocimiento y pago del derecho pensional en comentario. Para arribar a esa conclusión, expuso que “en principio le correspondería al juez laboral resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y los menores beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera que en concreto esta vía judicial ordinaria no otorgaría una solución idónea para aliviar la difícil situación en la que se encuentran los representados. Los niños (…) actualmente no viven con sus padres, toda vez que uno de ellos falleció y el otro se encuentra privado de la libertad. Su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido objeto de un notorio menoscabo. Esto a su vez repercute en sus condiciones de vida, ya que dependen de terceras personas para satisfacer sus necesidades básicas. (…) Esto indica que requieren una solución preferente e inmediata, como la que solo les puede otorgar la acción de tutela, mediante la cual se evite que sus circunstancias actuales de desprotección se agraven o extiendan en el tiempo. …, la Sala considera que el mecanismo ordinario no resulta lo suficientemente idóneo por otra razón, y es que no está dispuesto para

discutir de forma central las esferas o facetas constitucionales involucradas en el caso concreto. En efecto, en el proceso ordinario, el debate jurídico se centraría en resolver, mediante la aplicación de la ley, los reglamentos y la Constitución, la controversia pensional planteada. Pero en ese escenario no sería lo primordial definir el alcance de los principios fundamentales involucrados.”

41. En sentencia T-339 de 2016, la Corte estimó satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en el examen de procedencia formal del amparo pedido por una ciudadana, en representación de sus dos hijas menores de edad, al haberse negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de sus representadas. En esa ocasión, precisó que “el requisito de subsidiariedad se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados; (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable25; y (iv) cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado26. …, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los sujetos que

merecen especial protección constitucional son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 CP), personas de la tercera edad (Art. 46 CP), discapacitados (Art. 47 CP) y madres cabeza de familia (Art. 43 CP), y en estos casos ‘(…) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.’27”.

42. Este Tribunal, mediante sentencia T-635 de 2017, encontró procedente la acción de tutela, dada la situación de “la niña (…) quien, contando con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, encuentra en la acción de tutela el mecanismo más efectivo para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.” Al respecto, destacó que “la beneficiaria del derecho pensional reclamando es (…), de 11 años, hija del señor (…), quien falleció. (…), en la actualidad la menor depende económicamente de la señora (…) y de la ayuda que sus abuelos le aportan. A su vez, la señora (…) manifestó estar desempleada; por lo tanto, sus hijas (dos menores de edad) y ella dependen económicamente del salario mínimo que gana su esposo, padrastro de la menor, al no contar con otra fuente de ingresos. Lo anterior, le impide a la madre de la niña contar con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica: pago de abogado y de pasajes de la vereda donde reside al juzgado más cercano.”

43. Por sentencia T-708 de 2017, esta Corporación constató reunida la

subsidiariedad, al considerar que el asunto aludía a “un menor de edad, cuya madre falleció y con un padre ausente, a quien se le suspendió el 25 “Ver, sentencia T-722 de 2011.” 26 “Sentencia T-043 de 2014.” 27 “Ver, entre otras, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011.” pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el desembolso de esas mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la señora (…), abuela del adolescente, ha acudido a diferentes trámites administrativos y judiciales, pese a la difícil situación económica de su familia.”

44. La postura inmediatamente anterior se reiteró en la sentencia T-351 de 2018, donde la Corte igualmente estimó procedente la acción de tutela formulada por una mujer, como agente oficiosa de sus nietas, y con la que se buscaba el pago de mesadas de una pensión de sobrevivientes, al advertir que “las personas a favor de quien se presenta la tutela son sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tienen 17, 16 y 10 años de edad. Así mismo, se advierte que, por su condición de niñas, adolescentes y estudiantes, no reciben ingreso económico alguno, ya que han manifestado que el padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas en su representación, por lo que dependen de la ayuda que sus abuelos le aportan. (…)

…, la Sala considera que tratándose de unas menores de edad, cuya madre falleció y co

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