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CC - T1082-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1082-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1082/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se negó al demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado posibilidad de ser oído por el no pago de los cánones de arrendamiento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones de arrendamiento para poder ser oído Puede concluirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la carga procesal impuesta al demandado para poder ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, se ajusta a las normas constitucionales, dicha carga comprende dos supuestos principalmente: 1) Los casos en que la demanda se fundamenta en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento: aquí el demandado tiene que demostrar que canceló las prestaciones supuestamente adeudadas antes de la presentación de la demanda, mediante: a) los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignación a favor de aquel, correspondiente a los tres últimos períodos; a falta de éstos b) la consignación a órdenes del juzgado por el valor total que presuntamente se adeuda. 2) Los supuestos en los que la demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso en el cual el demandado debe acreditar que canceló los cánones de

arrendamiento que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo que dure el proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada a órdenes del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de los recibos de pagos hechos directamente al arrendador. PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones Para esta Corporación resulta claro que, la carga procesal contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas aludidas. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos en los que se evidencia la presencia de serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados. Entender lo contrario, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de demandado, en la medida que las circunstancias fácticas en las que se desarrolla el caso concreto, no encajan

dentro del supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden aplicar. A partir de un análisis detallado de las pruebas, la Sala constató que en este caso hay serias dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento celebrado, lo cual trae como resultado que, en esta oportunidad por las particularidades del caso no deban aplicarse los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC por cuanto no existe certeza sobre la presencia de uno de los presupuestos fácticos de la norma cuyas consecuencias jurídicas se pretenden atribuir. Para esta Sala, la existencia de un proceso de pertenencia sobre el bien, igualmente conduce a que se susciten dudas respecto de la propiedad del mismo y consecuentemente de la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer dentro del proceso de restitución del inmueble. PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela por cuanto decisión se apoyó en una prueba que no permitía demostrar existencia del contrato RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento No es posible que los jueces extiendan consecuencias jurídicas a supuesto de hecho que no están contenidos en la norma que pretenden aplicar pues están desbordando de manera flagrante sus facultades constitucionales y legales. De tal suerte que, entender que la carga procesal establecida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del

contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, violaría las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia entre otros. De ahí que sea posible afirmar que en éstas circunstancias no puede exigírsele al demandado, para poder ser oído, prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado la existencia del presupuesto básico para la aplicación de la norma, esto es, el respectivo contrato de arrendamiento. Por lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que en aquellos casos en los que, a pesar de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le impida al demandado ser oído dentro del proceso por no haber cumplido las exigencia consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, la decisión del juez constituye un defecto sustantivo “porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso”. CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Análisis de sentencias de constitucionalidad y tutela RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE

ARRENDADO-Se incurrió en un defecto fáctico por cuanto decisión se apoyó en una prueba que no permitía demostrar existencia del contrato Es indiscutible que, dadas las especiales condiciones del proceso, el Juzgado incurrió en un defecto fáctico en la medida que apoyó su decisión en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a su providencia. Lo anterior, conllevó igualmente a que se verificara la presencia de un defecto sustantivo toda vez que, su decisión de no oír al demandado se basó en una norma inaplicable al caso concreto, puesto que el contenido de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentran conexión material con los presupuesto fácticos del proceso, dado que no hay certeza de existencia real de un contrato de arrendamiento.

Referencia: expediente T-1683610

Acción de tutela instaurada por Álvaro Sanmiguel contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el catorce (14) de junio de 2007 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el dieciocho (18) de julio de 2007.

I. ANTECEDENTES 1.- El veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) el señor Gil María Fontecha instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Álvaro Sanmiguel, con base en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2003. 2.- Como fundamento de su pretensión el señor Gil María Fontecha aseguró ser titular de los derechos derivados del contrato de arrendamiento en virtud de la cesión que, según él, tuvo lugar en el momento en que Ovidio Ramírez le transfirió la propiedad del inmueble. 3.- Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió la referida demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días. 4.- El veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), el señor Álvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial, contestó la demanda asegurando no tener la calidad de arrendatario sino de poseedor del inmueble.

Concretamente, propuso las excepciones de:

a) Falta de legitimación en la causa por parte del demandante toda vez que no es el titular del derecho que reclama. b) Inexistencia del contrato de arrendamiento. c) Ejercicio de una posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida respecto del bien. De lo anterior aporta como prueba: “…Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C – 70728 expedido recientemente ubicado en la Calle 7 No. 31 – 63 interior 10 Urbanización AL EGIDO que corresponde al predio urbano que se pretende restituir, en donde la anotación No. 9 consta la inscripción de la demanda de proceso de pertenencia por posesión que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, donde es demandante mi representado ALVARO SAN MIGUEL y demandados GIL MARÍA FONTECHA TIRADO y personas indeterminadas”(Subrayado fuera del texto). De igual forma, afirma que: “(…) [a]l no existir contrato de arrendamiento alguno entre las partes y estando frente a una posesión sobre el bien del cual se solicita restitución, lo que quiere decir que el demandante es POSEEDOR y no ARRENDATARIO y por sustracción de materia, las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar pues si no existe contrato de arrendamiento, menos se puede declarar su terminación y menos (sic) se puede pregonar que tampoco existió CESIÓN DEL CONTRATO (…)” d) Carencia de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento. A juicio del demandado, la declaración extrajuicio del señor PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ CONTRERAS, no reúne los requisitos

suficiente para demostrar claramente la existencia del contrato de arrendamiento, pues falta la indicación de los elementos constitutivos del negocio jurídico que se pretende probar, como son: el valor del canon de arrendamiento (el precio), periodicidad en la que se debía cancelar el canon, término de duración del contrato, el consentimiento de las partes y la especificación de los linderos del bien inmueble 7.- Por medio de auto del quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda, en razón que el demandado no cumplió con la carga procesal establecida en el numeral 2º, parágrafo 2º del artículo 424 del CPC. 8.- Posteriormente, mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial del señor Álvaro Sanmiguel interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, en el cual indicó que la demanda había sido contestada en calidad de poseedor y no de arrendatario, por tanto no existía obligación de pagar ningún canon de arrendamiento. 9.- Sin embargo, el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá ordenó NO dar trámite al mencionado recurso, por cuanto el demandado no consignó el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, y mucho menos presentó los correspondientes recibos de pago a fin de poder ser escuchado dentro del proceso. 10.- Así las cosas, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil siete

(2007), el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá dando aplicación al artículo 424 de CPC resolvió:

“PRIMERO: DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO DEL QUE SE DIERA CUENTA EN LA PARTE

MOTIVA DE LA SENTENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR a ALVARO SANMIGUEL, RESTITUIR A

FAVOR DEL DEMANDANTE, EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL

PROCESO.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

TÁSENSE

CUARTO: PARA QUE TENGA LUGAR LA DILIGENCIA DE

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO SE COMISIONA CON

AMPLIAS FACULTADES AL SEÑOR INSPECTOR DE POLICÍA DE LA

RESPECTIVA ZONA. LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE DESPACHO COMISORIO CON LOS INSERTOS DEL CASO”. 11.- Adicionalmente, el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad del anterior proceso a partir del auto admisorio de la demanda de restitución por “haberse librado con posterioridad a la muerte del demandante Gil María Fontecha Tirado”. Manifestó el abogado del señor Sanmiguel que: “SEGUNDO: El apoderado del demandante de manera irregular no informó al despacho de la muerte de su poderdante a pesar de que con la muerte de FONTECHA TIRADO el día 12 de septiembre de 2005 el poder que había recibido quedaba sin vigencia, es decir, que en términos legales la demanda no podía admitirse, ni tampoco queda (sic) saneada con el poder posterior otorgado por los herederos, pues repito la

demanda debía haberse retirado y ser presentado (sic) posteriormente por sus herederos, pero jamás habiendo notificado al demandado del auto admisorio sin que legalmente hubiera poder para ello.

TERCERO: de lo anterior se colige de derecho que todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de restitución es NULO y así debe declararlo incluso de manera oficiosa el despacho, pues se están violando normas no solo de derecho procedimental, sino constitucional” 12.- El día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), el señor Álvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, con el propósito que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior por cuanto el Juzgado accionado no dio trámite a la contestación de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto, al considerar que debía dársele cumplimiento a los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del

CPC. En la mencionada tutela se reiteran básicamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de restitución, entre los que pueden resaltarse: a) No existe prueba del supuesto contrato de arrendamiento dado que las afirmaciones contenidas en declaración extrajuicio de PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ CONTRERAS son falsas. b) La mencionada declaración no puede ser tenida en cuenta como prueba sumaria y mucho menos darle la calidad de prueba testimonial a la luz del numeral 1º del artículo 424 del CPC no solo por la falta de veracidad de su contenido, sino porque carece de los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento dado que no indica el valor

del canon de arrendamiento supuestamente pactado entre las partes, ni las especificaciones del bien arrendado y tampoco la fecha de pago. De igual forma, manifiesta que el juez accionado de manera irregular e incurriendo incluso en un posible prevaricato admitió la demanda y ordenó su notificación al no tener en cuenta que para la fecha del auto admisorio el demandante había fallecido y eran sus herederos quienes tenían que otorgar poder para tramitar el proceso. Acorde con lo anterior, considera el tutelante que el despacho accionado violó el principio fundamental del debido proceso dado que de manera altamente apresurada dictó sentencia y ordenó la restitución del respectivo inmueble sin darle trámite a la contestación de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto. En suma, indica que los motivos que sustenta la tutela pueden enumerarse de la siguiente manera:

“A) se ADMITIÓ UNA DEMANDA CON POSTERIORIDAD A LA

MUERTE DEL DEMANDANTE. B) Se ADMITIÓ UNA DEMANDA

QUE REUNE LOS REQUISITOS DE LEY PARA SER ADMITIDA DADO QUE NO OBRA EN EL PROCESO PRUEBA SUMARIA. C) Se están desconociendo reiterados fallos doctrinales y jurisprudenciales de algunos jueces de la República (…) D) Igualmente no se puede desalojar del inmueble al señor ALVARO SANMIGUEL, pues sobre el predio se encuentra en curso una DEMANDA DE PERTENENCIA instaurada por él, en contra de GIL MARÍA FONTECHA TIRADO y sus herederos, pues como ya se dijo el demandado falleció y sus causahabientes ya se hicieron parte en el

proceso que cursa ante el juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá (…)” 13.- En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela decretar como medida provisional la suspensión de cualquier actuación dentro del proceso de restitución del inmueble a fin de evitar un perjuicio irremediable. 14.- Finalmente, pide la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda digna, los cuales están siendo vulnerados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá por las razones antes expuestas. Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá 15.- El Juzgado accionado no se pronunció de forma alguna sobre el contenido de la acción de tutela que se revisa. Pruebas que obran en el expediente 16.- Las pruebas son las siguientes: - El Juzgado Décimo Civil Municipal del Bogotá remitió a la Corte Constitucional, mediante oficio No. 2791de treinta y uno (31) de octubre de 2007, el Expediente de restitución de inmueble arrendado No. 2003 – 0928 del Señor Gil María Fontecha contra Álvaro Sanmiguel, en tres (3) cuadernos de 120, 8 y 6 folios, de acuerdo con la solicitud que le fue formulada por el Magistrado Ponente. - Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado, presentada por el señor Gil María Fontecha contra Álvaro Sanmiguel, ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá el día veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). (Folios 37 a 39 del cuaderno 1, del expediente de tutela T-1683610)

  • Copia de la declaración extrajuicio de PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ CONTRERAS, realizada ante el Despacho del Notario Catorce (14) de Bogotá, el día diez (10) de abril de dos mil tres (2003). (Folios 40 y 41del cuaderno 1, del expediente de tutela T-1683610) -Copia la Escritura Pública número 1394, otorgada en la Notaria Cincuenta y Siete (57) de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), mediante la cual el señor Ovidio Ramírez vendió al señor Gil María Fontecha Tirado el

bien inmueble ubicado en la Calle 7 No. 31-67 interior 10, Urbanización El Ejido, Barrio Ricaurte de la ciudad de Bogotá, con número inmobiliario 50C.170778 y cédula catastral 63122, cuyos linderos son: por el norte con propiedad de Santos Rodríguez; por el sur con propiedad de Juan A. Rodríguez pared mediante de por medio (sic); por el oriente con callejón que sale a la calle séptima; por el occidente con propiedades de herederos de Nemesio Camacho. (Folios 45 (reverso), 46 (reverso), 47 (reverso), 48 (reverso) y 49 (reverso) del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). - Copia del escrito de subsanación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, con fecha de diez (10) de julio de dos mil tres (2003). (Folios 61 y

62 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). - Copia del escrito presentado por el señor Álvaro Sanmiguel ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), en el que manifiesta: “(…) se trata de una avivatada de Gil María Tirado para poderse apoderar de la casa, cuyo cuidado me dejó encargado el señor Ovidio, cuando el cambió de habitación con el compromiso de mi parte de pagar arriendo pues en cambio quedó bajo mi responsabilidad el cuidado de la casa y el pago de tales servicios” (Ver Folios 93 y 94 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). - Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogota Zona Centro con fecha de: diecinueve (19) octubre de dos mil seis (2006) en el que existe un numero de nueve (9) anotaciones en total. Específicamente en la anotación 9 se establece: Fecha: diecisiete (17) de febrero de 2004. Radicación: 2004 – 15173.

Doc: OFICIO 0240 del: 09-02-2004 JUZGADO 8 DEL CTO de

BOGOTA D.C.

Especificaciones: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE

PERTENENCIA (MEDIDA CAUTELAR)

Personas que intervienen en el acto: De: Sanmiguel Alvaro. A: Fontecha Tirado Gil María. A: Personas Indeterminadas. (Folios 78 (reverso) y 79 (reverso) del cuaderno principal del expediente

del expediente de restitución de inmueble arrendado No. 2003-0928 del señor Gil María Fonteche contra Álvaro Sanmiguel). - Copia del registro civil de defunción del señor Gil María Fontecha Tirado, donde consta que su muerte se produjo el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la ciudad de Bogotá. (Folio 2 del cuaderno del incidente de nulidad del expediente de restitución de inmueble arrendado No. 20030928 del señor Gil María Fonteche contra Álvaro Sanmiguel) - Copia del registro civil de defunción del señor Ovidio Ramírez, donde consta que su muerte se produjo el día veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002) en la ciudad de Bogotá. (Folio 55 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1683610). Decisiones judiciales objeto de revisión Fallo de Primera Instancia. 17.- El Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela de primera instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados. En sus consideraciones señaló que a partir de la revisión del expediente puede verificarse que todas las etapas se cumplieron a cabalidad, siendo atendido y resuelto en cada una de ellas todo lo planteado o solicitado por las partes, por tanto su trámite se surtió con apego a la ley sin desconocimiento de las oportunidades y los recursos que ésta brinda a las partes para su defensa. De acuerdo con esto, estimó que el Juzgado accionado no incurrió en vía de

hecho y mucho menos vulneró algún derecho fundamental pues su actuar fue legítimo. De igual forma, señaló que el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad y no hizo uso de ello. En conclusión, indicó que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá además de velar y proteger la garantía del accionante al debido proceso, preservó también sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad ante la ley al atender todas las peticiones conforme a Derecho y brindar las facilidades para tal efecto. En virtud de lo anterior, decidió no tutelar los derechos del señor Álvaro Sanmiguel puesto que no se verificó vulneración alguna por parte del Juzgado accionado. Impugnación del señor Álvaro Sanmiguel. 18.- Mediante escrito del veintiocho (28) de junio de 2007, el señor Álvaro Sanmiguel por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Manifestó el impugnante que no le asiste razón legal o lógica al Juez de primera instancia para negar las pretensiones de amparo constitucional, toda vez que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá con su actuación violó su derecho al debido proceso y a la igualdad, no sólo porque nunca debió admitir la demanda, dado que la declaración existente no tiene la calidad de prueba sumaria de contrato de arrendamiento; sino también por negarse a tramitar la contestación de la demanda y el incidente de nulidad alegado, bajo el argumento de dar cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 424 del

C. P. C.

Finalmente, pidió la revisión de la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada, en su lugar se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá escucharlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Fallo de Segunda Instancia. 19.- Mediante providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá – Sala Civil confirmó el fallo de tutela del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. El Juez de Segunda Instancia enfatizó en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en aquellos casos en que dichos fallos contengan decisiones ostensiblemente contrarias a las normas procesales, absolutamente arbitrarias fruto del capricho del juzgador, las cuales constituyen una vía de hecho que no guarda armonía y coherencia con las formas propias de cada proceso. Indicó que la presente acción de tutela se dirige en forma expresa a atacar las decisiones del Juzgado accionado, por no escuchar al extremo pasivo, dado que no se encontraba al día en los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución, lo anterior fundamentado en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC A la luz de los anteriores argumentos, precisó que la actuación del Despacho

accionado se encuentra ajustada a Derecho toda vez que el accionante, quien dentro del proceso de restitución es el demandado, no podía ser escuchado pues no demostró haber cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 424 del CPC, en virtud de la cual debía demostrar la consignación de cánones adeudados para ejercer su derecho de defensa. Por otro lado, en relación con el ataque efectuado en contra del contrato de arrendamiento manifestó que, lo pertinente era que dentro del proceso de restitución el demandado hubiese interpuesto las excepciones de rigor e incidente de tacha de falsedad, sin embargo, al no haberse acreditado el pago de los cánones no pudo ser escuchado. Finalmente, con base en la anterior argumentación el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá – Sala Civil confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá. Actuación surtida ante la Corte Constitucional 20.- Mediante auto con fecha de treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y para un mejor proveer de la decisión, solicitó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá que enviara el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2003 -0928 de Gil María Fontecha contra Alvaro Sanmiguel, asimismo informara sobre el estado actual en que se encontrara el proceso. En respuesta de la anterior solicitud, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) se recibió en la secretaría de la Corte constitucional el oficio

No. 2781, firmado por la doctora Patricia Monroy Esguerra, Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió el expediente de Restitución de inmueble No. 2003-0928 del señor Gil María Fonteche contra Álvaro Sanmiguel, en tres (3) cuadernos de 120, 8 y 6 folios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- El señor Álvaro Sanmiguel mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, con el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado no dio trámite a la contestación de la demanda ni al incidente de nulidad propuesto, al considerar que debía dársele cumplimiento a los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC. 3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si un Juez Civil Municipal incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haberle negado al demandado, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, la posibilidad de ser oído, dado que no demostró el pago ni aportó los recibos de consignación de los cánones

supuestamente adeudados. Lo anterior, a pesar que, de acuerdo con el material probatorio se presentaban serias dudas respecto de la existencia real del contrato de arrendamiento, presupuesto fáctico para la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC. 4.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) examinará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará referencia a la constitucionalidad de la carga procesal del demandado de consignar el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignación a fin de que pueda ser oído dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) estudiará y desarrollará la subregla planteada para resolver el caso objeto de revisión, consistente en que, cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, no debe exigírsele al demandado para poder ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados y finalmente (iv) resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.- De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constit

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