CC - T1093-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1093-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1093/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable en caso de Diputados La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. Para la Sala, los requisitos enunciados se hallan presentes en el caso bajo revisión. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar íntegramente
principios del derecho penal PROCESO DISCIPLINARIO-Características básicas del pliego de cargos AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia de trámite PROCESO DISCIPLINARIO-Calificación en pliego de cargos es provisional/PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir lo modificado en el pliego de cargos No viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, 2 precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción Esta Corte ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las
especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias. DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos En relación con la precisión de la definición previa de las conductas que serán sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atrás que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en “tipos abiertos”, “ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos”. El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del
sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falla a sancionar. Ha dicho la Corte que “a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario”; y que “en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos 3 propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos”. INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTALDesempeño de cargo distrital o municipal/INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado restrictivamente FALTA DISCIPLINARIA-Escogencia de Contralor incurso en causal de inhabilidad En el acto de designación de Contralor Departamental confluyen, a través de distintas etapas, las voluntades de distintas entidades públicas –a saber, los Tribunales en cuestión y la Asamblea Departamentalque se encuentran en posiciones distintas frente al acto de elección. Es de anotar que tanto quienes
deciden sobre la integración de la terna como quienes finalmente escogen entre los candidatos el Contralor Departamental son jurídicamente responsables por el contenido de sus decisiones, en virtud de los principios constitucionales de supremacía de la Carta Política (art. 4, C.P.) y del principio de legalidad que vincula a los servidores públicos (arts. 6 y 123, C.P.). Por otra parte, la existencia y el grado en el cual se llevó a cabo dicha determinación, es un asunto cuya evaluación y calificación corresponde a la Procuraduría en tanto juez disciplinario, a la luz de los hechos acreditados en el cada proceso; recuerda en este punto la Sala que, para efectos de llevar a cabo la adecuación típica de las conductas disciplinariamente reprochables, la Procuraduría cuenta con un margen de apreciación y valoración más amplio que el penal. TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad práctica de encuadrar detallada y exhaustivamente las posibles faltas del servidor público En cuanto a la calificación de la gravedad de la falta cometida por los diputados accionantes, recuerda la Sala que según se precisó en acápites anteriores, existe un margen amplio de apreciación y valoración constitucionalmente protegido para el fallador disciplinario al momento de llevar a cabo la adecuación típica y la calificación jurídica del comportamiento objeto de investigación. Se reitera que la Corte Constitucional ha reconocido explícitamente que “el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta
investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad”. Por lo tanto, únicamente desconocerán estos márgenes aquellas calificaciones de la falta y su nivel de 4 gravedad que no encuentren un fundamento en la normatividad aplicable, o que sean evidente y manifiestamente irrazonables frente a la situación objeto de evaluación. Ha de recordarse a este respecto que la Sala debe respetar la autonomía del juez disciplinario al momento de evaluar por vía de tutela la constitucionalidad de sus actos, dado el nivel de autonomía que le asignó el Constituyente para el ejercicio de sus funciones. FALTA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Actuación a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad SANCION DISCIPLINARIA-Graduación se determina con base en la gravedad de la falta PROPORCIONALIDAD DE SANCION DISCIPLINARIAControversias se deben debatir a través de la acción pública de inconstitucionalidad La Sala recuerda que no es en sede de tutela que se ha de controvertir la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias previstas por el Legislador; cualquier reparo ciudadano por este motivo debe tramitarse a través de la acción pública de inconstitucionalidad. PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No existe identidad de objeto ni identidad de causa aunque exista identidad de sujeto y verse sobre los mismos hechos/PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM EN REGIMEN DISCIPLINARIO-No vulneración Los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado –penal, disciplinaria, fiscal, patrimonialson independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso –particularmente el principio de non bis in ídem-, puesto que las finalidades que persiguen los regímenes correspondientes son distintas entre sí, y los bienes jurídicos tutelados son diferentes en cada régimen. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Debida evaluación de pruebas DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneración al determinar el dolo en el caso concreto SANCION DISCIPLINARIA-Determinación de responsabilidad subjetiva DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneró el principio de investigación integral en el caso concreto 5 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Derecho de contradicción de la prueba PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni la honra DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulnera derecho a la igualdad del servidor público por aplicar una sanción diferente a la de un caso similar Desde esta perspectiva, resulta claro que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias que componen la Procuraduría General de la Nación adoptan decisiones distintas en asuntos que podrían ser clasificados como similares, puesto que (a) cada proceso disciplinario es de
características únicas, (b) la garantía de igualdad entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que se aplique una misma legislación disciplinaria en forma autónoma y razonada, con pleno respeto por las garantías constitucionales integrantes del debido proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto falladores disciplinarios, son autónomos para la apreciación razonable de las pruebas que tengan a su disposición, a la luz de los mandatos legales aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Nación no puede impartir directrices específicas que determinen el resultado de procesos disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro sentido, ya que ello desconocería abiertamente la autonomía e imparcialidad de los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de los afectados. El Procurador General, si así lo considera procedente, puede impartir pautas genéricas de interpretación de la ley aplicable a observar por los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero sin entrar a determinar por esta vía el desenlace específico de las investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores disciplinarios.
Referencia: expediente T-791349
Acción de tutela instaurada por Gerardo Ramón de los Ríos Chavarriaga y otros en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Regional de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). 6 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del once (11) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Gerardo Ramón de los Ríos Chavarriaga y otros en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Regional de Nariño. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante.
Mediante escrito recibido en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Nubia Esperanza Marín Palma, en su condición de apoderada de los señores Gerardo Ramón de los Ríos Chavarriaga, Bernardo
Otmaro Belalcázar, Ricardo Jurado Calvache, Saulo Ernesto Pupiales Gómez, Jorge Efraín Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ordóñez Castillo, Amparo de Jesús Rueda Burbano y Julio César Betancourt Martínez, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que éstas entidades incurrieron en vías de hecho al destituir a sus poderdantes de sus cargos como Diputados de la Asamblea Departamental de Nariño e imponerles la pena accesoria de inhabilidad para ejercicio de funciones públicas durante el término de tres (3) años, mediante providencias de fechas 19 de marzo de 2003 y 20 de septiembre de 2002, con lo cual considera violados, principalmente, sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre. Los hechos que dieron lugar a esta situación se narran en detalle a continuación. 1.1.1. La Asamblea Departamental de Nariño designó como Contralor Departamental al ciudadano Edgar Armando Rosero García el día 9 de enero 7 de 2001, con el voto afirmativo de los ocho Diputados a quienes representa la apoderada. 1.1.2. “Los Diputados que conforman la Corporación Departamental en su mayoría (9) estuvieron de acuerdo en el nombramiento del Dr. Rosero García, incluido en la terna, del Tribunal, quien precisamente y de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 01 del 14 de noviembre de 2000, había acreditado
ante esta Alta Corporación no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad”. 1.1.3. Con motivo de la elección del Dr. Rosero García, quien dentro del año anterior a la misma había ocupado el cargo de Contralor Municipal de Tumaco (Nariño), la Procuraduría Regional de Nariño abrió investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra los Diputados en cuestión, alegando que “el Contralor designado se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el último inciso del artículo 272 de la Constitución Nacional, manifestando al referirse a los Diputados que ‘POSIBLEMENTE su voto positivo’ propiciaba la comisión de la falta que contempla el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995; considerando además que ‘quienes lo eligieron PODRÍAN estar incursos en la misma situación disciplinaria’” (énfasis en el original). 1.1.4. “Posteriormente, la misma Procuraduría al imponer el fallo sancionatorio, ya no enmarca la conducta de los Diputados dentro del numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, sino que hace encajar la conducta en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 200 de 1995, que establece: ‘el destinatario de la ley disciplinaria que cometa la falta disciplinaria, o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista para ella’. // Procede en consecuencia, en una ostensible vía de hecho a sancionar a los Diputados con la máxima pena consistente en destitución de sus cargos, a la que sumó la inhabilidad para ejercer cargos públicos por tres
años, mediante fallo de fecha 20 de septiembre de 2002”. Precisa la apoderada que uno de los demandantes, Ernesto Pupiales Gómez, ya no ejerce el cargo de Diputado, puesto que ocupa actualmente el cargo de Alcalde Municipal del Tambo (Nariño). 1.1.5. Los afectados interpusieron recurso de apelación contra la providencia sancionatoria referida, “el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2003 de manera desfavorable, a los apelantes; la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio emitido por la Procuraduría Regional de Nariño”. 1.1.6. La apoderada expresa que el principio de tipicidad disciplinaria “obliga a señalar de manera expresa, en cuál descripción típica se ubica la conducta investigada; se precisa la cita de la norma constitucional legal o reglamentaria efectivamente violada, pues la ambigüedad o la imprecisión de la imputación son causales de invalidez del acto respectivo. // En el caso, ha de tenerse en cuenta, que el precepto estructura un tipo disciplinario para la 8 persona inmersa en una causal de inhabilidad; tipo disciplinario además, que admite diversas interpretaciones; como lo expresa a nuestro juicio acertadamente el Dr. Jaime Betancourt Cuartas, en concepto el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civilde fecha 10 de septiembre de 1991, Radicación No. 399, cuya referencia es la elección de Contralores Departamentales y Municipales a que se refiere el artículo 272 de la
Constitución Política, al efecto expresa: ‘En caso concreto los controladores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el último año superior (sic) a la fecha de la elección miembros de las asambleas que hacen la elección, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia’. Nótese entonces cómo la máxima autoridad judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el desempeño en cargos del orden distrital o municipal como factor precipitante de la causal de inhabilidad en comento. Inhabilidad, por tanto, que ni siquiera puede predicarse de la persona supuestamente inmersa en ella – contralor Departamentalelección que se encuentra pendiente de decisión judicial, (sic) menos aún de terceras personas –Diputadosquienes eligieron al Contralor supuestamente inhabilitado” 1.1.7. Considera, así mismo, inconstitucional que se formulen cargos distintos a los que sirven de fundamento al fallo sancionatorio. “Inicialmente, se formulan cargos a los Diputados adecuando la conducta en el artículo 25 numeral 10, de la Ley 200 de 1995, que establece: ‘actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la Ley…’, para luego, al momento del fallo, adecuar la conducta en el artículo 21 Ibídem. // Cercenando de manera abrupta la posibilidad a los investigados de defenderse; pues la defensa se orientó a desvirtuar la conducta endilgada en
los cargos, no pudiendo hacer lo mismo respecto de la sorpresiva conducta endilgada en el fallo –que no guarda la obligada congruencia con el pliego de cargos”. De allí que la actuación controvertida sea una vía de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de los Diputados accionantes. 1.1.8. Haciendo alusión a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso disciplinario, afirma la apoderada que “en el caso que nos ocupa, se formularon cargos a los Diputados por una acción que no podían cometer. Porque no se encontraban inmersos en ninguna inhabilidad; y fueron sancionados ya no por acción, sino como determinadores de la acción; desconociendo la Procuraduría, que en caso de aceptarse una determinación, ésta solamente podría predicarse de los Magistrados quienes incluyeron el nombre del Dr. Rosero en la terna para ser designado como Contralor. // Si bien es cierto, el acto del Tribunal Administrativo de elaborar la terna es un acto de mero trámite, no lo es menos, que tal acto reviste de seguridad jurídica al proceso de elección, pues el mismo se encuentra precedido por la verificación de requisitos de quienes presentan sus nombres, para aspirar a tal designación, por una Corporación judicial especializada”. 9 1.1.9. Señala que la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso debe caracterizarse por un mayor conjunto de garantías en los regímenes sancionatorios; “contrariar lo anterior implica contravenir de manera ostensible cánones constitucionales como el contenido en el artículo 29 sobre el debido proceso, el 228 en lo referente a la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formalidades, el 229 sobre la eficacia de la administración de justicia. La Procuraduría Regional de Nariño declaró falta gravísima sin lugar a ello, e impuso una sanción desproporcionada, la cual a su vez fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa”. 1.1.10. Las decisiones disciplinarias que se señalan violan el principio de legalidad consignado en los artículos 6 de la Constitución y 4 del Código Disciplinario Único, puesto que en virtud de dicho principio “los servidores públicos y los particulares que de manera transitoria ejerzan funciones públicas, sólo pueden ser juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en faltas establecidas en la ley. Los falladores de instancia, desconocieron la consagración constitucional y abundante jurisprudencia constitucional, que impone la obligatoriedad de que la actividad sancionatoria debe vincularse al principio de legalidad; principio objetivo, con carácter dogmático del derecho administrativo disciplinario; presupuesto además del principio de tipicidad. Principio que tiene como finalidad, establecer un dique al poder disciplinario del Estado, evitando que los funcionarios con potestad disciplinaria inventen conductas reprochables disciplinariamente, o atribuyan sanciones que no se encuentren previamente establecidas; brindando así seguridad jurídica a los destinatarios de la ley disciplinaria, y eliminando los juicios de valor del competente”. 1.1.11. Además de violar con el proceso disciplinario en cuestión los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la honra y buen nombre,
también se desconocieron “principios del mismo rango, como el de contradicción de la prueba, investigación integral, valoración probatoria, determinación de la responsabilidad a título de dolo (culpabilidad). Con lo cual se incurrió en flagrante vía de hecho”. Se sustenta esta afirmación con las consideraciones siguientes: (a) “Basta para así establecerlo, considerar inicialmente, que no obstante ser nueve los implicados, personas independientes con criterios propios, en inusual masificación, en todas las instancias se toman métrica y exactamente las mismas pruebas para todos y cada uno de los implicados, incurriendo con ello en graves y protuberantes errores en materia probatoria. // Ahora bien, para resaltar la vulneración a los principios enunciados, me permito precisar que, dando cumplimiento a la exigencia de la ley, se relacionaron los siguientes medios de prueba: (1) Fotocopia del Acta No. 0021; (2) Fotocopia de la proposición sin número del 9 de enero del 2001; (3) Fotocopia de la certificación del tiempo de servicios de Edgar Armando Rosero; (4) Fotocopia del acta de posesión del doctor Rosero como contralor municipal; (5) Fotocopia del acta de posesión del doctor Rosero como contralor 10 departamental; (6) Fotocopia de la hoja de vida del doctor Rosero; (7) documentos que prueban el estatus jurídico de los implicados para la época de la comisión de la posible falta disciplinaria; (8) Diligencia de visita especial practicada por la Fiscalía Diecinueve Seccional. Posteriormente se relacionan: (9) fotocopias de las actas de sesión de la sala plena del Tribunal
Administrativo; (10) Fotocopia de las actas en las que constan las evaluaciones de las hojas de vida del Tribunal Superior de Distrito Judicial; (11) fotocopia del acta NO. 002 de 2001 de elección del doctor Rosero García como contralor Departamental; (12) fotocopia de la proposición sin número de 9 de enero de 2001 suscrita por seis diputados solicitando que antes de la elección de los candidatos se hagan presentes en la asamblea para que expongan su programa; (13) fotocopia de la proposición sin número del 9 de enero del 2001 en la que seis Diputados manifiestan que antes de la elección se soliciten las copias de las actas de selección de las hojas de vida a los tribunales respectivos; (14) fotocopia del memorial que el 9 de enero del 2001 presentaron los profesionales seleccionados por el Tribunal Superior en la que informan su renuncia y solicitan pedir a la Corporación Judicial se realice una nueva selección; (15) fotocopias de las versiones de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño que forman parte del expediente adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación; fotocopia del auto por el cual la fiscalía se declara inhibida para investigar penalmente a los magistrados, en atención de que se trata (sic) de una norma susceptible de diversas interpretaciones y respecto de las que existen posiciones encontradas; (16) declaración por certificación jurada rendida por Omar Bolaños Ordóñez. Aunque no se relaciona, se menciona en las consideraciones de la Regional la siguiente: (17) Versión voluntaria del Dr. Juan Silvio Pantoja, trasladada del proceso penal referido”. Luego de
efectuar esta enumeración, la apoderada expresa que “ninguna de las pruebas relacionadas fue valorada correctamente; de ellas lo único que quedó claro y objetivamente demostrado fue la elección del doctor Rosero García como Contralor Departamental de Nariño, el día 9 de enero del año 2001 mediante el voto afirmativo e independiente de cada uno de mis poderdantes”. (b) “Se precisa igualmente, que de ninguna de tales pruebas se puede derivar el dolo imputado; esto es, la mala intención, la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto contrario a lo justo, ‘de manera prístina e inequívoca’, como lo expresa el Ministerio Público; luego la decisión adoptada con base en ellas, es contraevidente.” (c) “Ahora bien, aún cuando lo que nos interesa es enfatizar en el hecho de que no existió valoración probatoria, queremos resaltar que ninguna de las pruebas relacionadas y no valoradas, comprometen el elemento subjetivo (dolo). Las pruebas indicadas en los numerales 1 y 2, se refieren a la realización de la sesión donde se eligió como contralor al Dr. Rosero García; de su análisis, no se deduce dolo o mala intención de ninguno de los Diputados actores. Las indicadas en los números 3, 4, 5, 6, son relativas a la hoja de vida del contralor electo, de su ejercicio como Contralor Municipal y de su posesión como Contralor Departamental; igualmente, de ninguna se 11 puede deducir dolo o intención de los Diputados actores, de cometer algo contrario a lo justo. La número 7 sólo indica la calidad de Diputados de mis
representados; de la que de ninguna manera puede deducirse el dolo. En consecuencia, las pruebas designadas con los números del 1 al 7 sólo prueban de manera objetiva que el señor Edgar Armando Rosero García, fue elegido contralor Departamental de Nariño; puede incluso determinar que para la época de los hechos el señor Rosero García estuviere incurso en causal de inhabilidad; pero estas pruebas no son idóneas ni demuestran claramente el elemento subjetivo (dolo) de ninguno de los implicados; igual razonamiento vale para las pruebas que se han indicado en los numerales 8 al 16. En cuanto a la prueba 17 consistente en la versión libre del doctor Juan Silvio Pantoja (Magistrado del Tribunal Contencioso) me permito precisar lo siguiente: ésta prueba no tiene el alcance de un testimonio en contra de mis procurados dado que se trata de una versión libre que fue trasladada al proceso disciplinario, la cual resulta ajena a los requisitos de ley, que requiere el testimonio (no fue juramentada, si la versión iba a comprometer a los implicados –entre otros aspectos-). Esta prueba, que no era conducente por no ser apta legalmente, no podía ser valorada, en tanto que no reunía los requisitos de un testimonio; y por el contrario, la Procuraduría le concede pleno valor probatorio, al igual que a lo expresado por dos Diputados Fabio Villota y Luis Ignacio Rosero, quienes habían manifestado que el señor Rosero García posiblemente estaba incurso en una inhabilidad. En técnica probatoria estos dichos son, en sí, parte del hecho a investigar o el motivo de investigación, pero nunca son constitutivos de prueba directa y clara del dolo
(elemento subjetivo) atribuido a todos y cada uno de los 9 diputados discip
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