CC - T1093-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1093-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1093/08
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse La Corte ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia
DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia Es claro para la Corte que, en casos de peligro de afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solamente están comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los de aquellos allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección y los de la colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservación inmediata del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de amparo constitucional. Es indudable que la afectación de la salud mental y psicológica de una persona hace que se disminuya su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad y, en términos
generales, se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan también los de su familia. PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTALTratamiento intrahospitalario/PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento dentro de entorno social SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POSReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Caso en que el servicio médico no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS, pero debido a procedimientos Expediente T-1965382 2 administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagnóstico y el usuario se ve obligado a buscar un médico particular Los requisitos que busca esencialmente que las prescripciones que garantizan la salud de un paciente sean el resultado de una evolución del proceso médico en el cual el galeno que ha acompañado el desarrollo de una dolencia sea, precisamente, quien determina cuáles han de ser los procedimientos que deben ser llevados a cabo para el adecuado tratamiento de las personas enfermas. De allí la doctrina de la Corte en respetar tal exigencia y la adscripción de las entidades de salud a esta línea jurisprudencial. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que, excepcionalmente, el cuarto requisito referente a que el servicio médico sea prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio, también puede ser flexibilizado si la orden médica procede de un médico particular, cuando debido a procedimientos administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagnóstico y el usuario se ve obligado a
buscar un médico externo para obtener la orden respectiva. PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección DERECHO A LA SALUD-Protección de persona con afectación mental y psicológica HECHO NOTORIO-Concepto HECHO NOTORIO-Caso de persona que presenta cuadro de depresión severa, bipolaridad y epilepsia De esta manera, ha hecho extensivo este medio de prueba a casos en que se involucran derechos de mujeres embarazadas. Con relación al particular, puede verse la mencionada sentencia en la que se reiteró: “En relación a lo que se estudia en este acápite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta corporación ha dicho que no se exige como requisito para la protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. Así, la notificación es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio”. “En el caso concreto de la mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre ésta con el transcurso del tiempo, lo que se traduce en el ámbito jurídico en una condición que afianza, entre más pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de Expediente T-1965382 3
percibirlo” Igualmente, dicho criterio se ha expuesto en el caso del derecho de los niños al cuidado y al amor de sus padres. En la Sentencia T-339 de 1994, la Corte consideró: “en efecto, todo niño tiene derecho a gozar de la protección de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor desposeído de la asistencia materna -y también paternaes víctima de una situación en estricto sentido anti natural. Pues así como en los animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor razón en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relación de cuidado especial”. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden de internación inmediata a enferma mental en un hogar de cuidados intermedios con el único propósito de que allí se realicen los exámenes médicos, valoraciones y procedimientos para establecer su estado de salud
Referencia: expediente T-1965382
Acción de Tutela promovida por Esperanza Vargas Rojas como agente oficioso de María Susana Rojas Varela contra Compensar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y uno
Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por Esperanza Vargas Rojas, agente oficioso de María Susana Rojas Varela contra Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-1965382 4
1. Hechos y Pretensiones La presente acción de tutela fue impetrada por Esperanza Vargas Rojas en calidad de agente oficioso de su tía María Susana Rojas Varela contra Compensar EPS, al estimar que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Tal consideración aparece fundamentada en el siguiente acontecer fáctico: La señora Esperanza Vargas Rojas es familiar de María Susana Rojas Varela, por línea materna, en calidad de sobrina. La señora María Susana Rojas Varela tiene 61 años de edad, vive sola en un apartamento y sus gastos son cubiertos por la pensión de jubilación que recibe, la cual a diciembre de 2007 ascendía a $666.842. Adicionalmente, no cuenta con familiares directos pues no tuvo hijos ni cónyuge, y sus hermanos son adultos mayores que no se encuentran en condiciones de auxiliarla cuando ésta lo requiere. A propósito de la señora Rojas Varela, indica su sobrina que ésta padece de trastorno afectivo bipolar y que por tal motivo ha estado hospitalizada en varias ocasiones. De igual forma señala que ha sido internada en la unidad de cuidados intensivos con motivo de episodios epilépticos, alteraciones del estado de conciencia y síndromes convulsivos.
Puntualiza, además, que el 11 de noviembre de 2007 su tía ingresó al Hospital Universitario Clínica San Rafael “en malas condiciones generales, con choque que no corresponde al manejo hídrico (…), se observa orina fétida y turbia, además con infiltrados pulmonares multilobares en campo pulmonar izquierdo, por lo que inicialmente se trataría de choque séptico de origen urinario y pulmonar con infecciones que por definición son nosocomiales (…)”1. Allí, se puso de presente que la señora Rojas Varela aparte de ser una paciente con antecedentes de trastorno afectivo bipolar, con un cuadro de evolución de herpes a nivel del muslo derecho y con alteración del comportamiento, sufrió un episodio convulsivo que le produjo un trauma cráneo encefálico y en región torácica derecha, por lo que fue hospitalizada por el servicio de cirugía de tórax por “toracostomía y desbridamiento de la pared torácica”2, requiriendo de manejo en Unidad de Cuidados Intensivos. Luego de presentar una evolución estable y encontrarse en buen estado general, destaca la actora que el 3 de enero de 2008 se le dio de alta a la paciente con la recomendación de que fuera definida la atención ambulatoria 1Según epicrisis de la señora María Susana Rojas Valero, folios 29 a 34 del Cuaderno Principal. 2 Ver epicrisis de la señora María Susana Rojas Valero, folio 32 del Cuaderno Principal. Expediente T-1965382 5 de una herida quirúrgica producida por una cirugía plástica, la cual requiere
del cuidado de una persona, atendiendo al hecho de los padecimientos de índole psiquiátrico que la afectan. Teniendo en cuenta tal contexto, manifiesta la accionante que decidió trasladar a su tía a la Institución Hogar y Milagros H&M, con el propósito de que le trataran debidamente su herida y que, en términos generales, proveyeran todo lo indispensable para garantizar su cuidado. Precisamente, debido a sus afecciones y a que no puede cuidarse por sí misma, la estancia de la señora Rojas Varela en dicha institución dejó de ser temporal para tornarse permanente, toda vez que la herida aún requiere de curaciones y tratamiento, y su trastorno bipolar se sigue agudizando. Por otro lado, también se advierte que ha requerido una serie de medicamentos, apósitos y pañales ante la imposibilidad de controlar esfínteres. Expuesta así la situación, sostiene la actora que hasta la fecha en que promovió la acción de tutela (28 de marzo de 2008) ha incurrido en gastos por valor de $3.605.400, por lo que dada su limitada capacidad económica para continuar sufragando tales costos solicita al juez de tutela que ordene a Compensar EPS brindar el tratamiento integral a la señora María Susana Rojas Varela, en el sentido de que se le proporcione un hogar donde por su enfermedad psiquiátrica le sea ofrecida la atención y los cuidados que ella requiere, así como los derivados de la cirugía de tórax por choque séptico de origen pulmonar, ya que no cuenta con las facultades mentales para procurarse, por sí misma, los cuidados que requiere.
Igualmente, solicitó el reembolso de los mencionados gastos en que incurrió con ocasión del cuidado de su tía María Susana Rojas Varela, los cuales, en su criterio, fueron asumidos ante la imposibilidad de proporcionarle la atención especial que demanda su estado de salud.
2. Fundamentos de la acción Señala la actora -sobrina de la señora María Susana Rojas Varela-, que el hecho de que la EPS demandada no le preste a su tía la atención integral que requiere bajo la modalidad de internación en un hogar de cuidados intermedios, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Ello, en razón a que ella no cuenta con las condiciones físicas ni económicas necesarias para asumir la atención y el cuidado que requiere la paciente para contrarrestar sus padecimientos.
En este sentido y con fundamento en copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, la actora considera que en el Expediente T-1965382 6 caso de su tía debe ser inaplicada la reglamentación que versa sobre los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, de manera que pueda ser atendida de manera integral a fin de que pueda superar las afecciones que la aquejan.
3. Oposición a la demanda de tutela Diana Marcela Vélez Carvajal, actuando en calidad de abogada de la asesoría jurídica de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS, solicitó la improcedencia de la acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: -En primer lugar, sostuvo que no existe en el presente caso ninguna conducta
que haga necesaria la puesta en marcha de la presente acción de tutela, por cuanto no hay evidencia de la negación de servicios a María Susana Rojas. En efecto, indicó que en el asunto bajo estudio no existe orden médica para tratamiento en hogar de cuidado intermedio que haya sido prescrita por los profesionales de la salud adscritos a la entidad. -En segundo término, señaló que el derecho a la salud no es per se un derecho fundamental, pues únicamente cuando está en conexión con el derecho fundamental a la vida adquiere tal raigambre. En esa medida, no se encuentra demostrado que con la conducta legítima de Compensar EPS se esté transgrediendo o vulnerando derecho fundamental alguno de la usuaria que guarde conexidad con la vida. -De otra parte, resaltó que existe un fallo de tutela del 13 de septiembre de 2007 a favor de la agenciada, en el que se ordenó el cubrimiento de la totalidad de los servicios excluidos del POS que necesitare para hacerle frente a las patologías de base descritas en la presente acción de tutela3, entre ellos, la atención médica integral que requiera con ocasión de las enfermedades que padece, siempre que medie prescripción del médico tratante. -Conforme con lo anterior, y pese a la señalada inexistencia de una orden médica en relación con el tratamiento en unidad de cuidado intermedio, advierte la entidad que procederá a emitir las autorizaciones a que haya lugar en la medida en que dicha orden médica sea emitida, con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que haya convenio según los estándares de calidad establecidos por la Secretaría de Salud.
Así las cosas, insta la juez de tutela para que la solicitud de amparo constitucional sea declarada improcedente.
4. Pruebas que obran en el expediente
3Ver folios 70 a 74 del Cuaderno Principal. Expediente T-1965382 7 Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Copias de las Cédulas de Ciudadanía de las señoras Esperanza Vargas Rojas y María Susana Rojas Varela (Folios 18 y 19) - Copia del carné del Plan Complementario Especial en Salud de la señora María Susana Rojas Varela (Folio 19) - Copia de la historía clínica de la señora María Susana Rojas Varela (Folios 20 a 34 ) - Copias de los procesos de consentimiento informado a la señora María Susana Rojas Varela en relación con la práctica de procedimientos o intervenciones médico-quirúrgicas realizadas con ocasión de su estado de salud. (Folios 35 a 39) - Copias de diversas facturas en las que se evidencian los distintos gastos en que se ha incurrido con motivo de la atención y el cuidado debido a la señora María Susana Rojas Varela (Folios 41 a 59) - Fotografías ilustrativas del estado de salud de la señora Rojas Varela, en las que se evidencia seriamente su padecimiento relacionado con el shock séptico de origen pulmonar (Folios 60 y 61) - Diligencia de declaración recepcionada a la señora Esperanza Vargas Rojas (Folio 67)
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, mediante Sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), resolvió negar el amparo deprecado por considerarlo improcedente. Para ello, estimó que (i) la acción de tutela no está diseñada para que las EPS realicen procedimientos no contemplados en el POS; (ii) en el presente caso, no existe una orden emitida por el médico tratante para que la señora María Susana Rojas Varela sea internada en un hogar de cuidado intermedio y, finalmente, (iii) que ya existe un fallo de tutela a favor de la agenciada, el cual cubre todos los medicamentos y tratamientos que se requieren para su recuperación. Expediente T-1965382 8
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Afirma quien agencia de manera oficiosa en esta tutela, que la señora María Susana Rojas Varela es una persona de 61 años, con graves problemas de salud, especialmente con acusados trastornos psiquiátricos que le impiden valerse por sí sola. Es por ello que requiere ser internada en un hogar de cuidados intermedios, habida cuenta que no tiene un familiar que se haga cargo de ella y que los cuidados que necesita sólo se le pueden brindar en un
sitio especializado. A lo anterior, la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada sostuvo que no existe orden del médico tratante para que proceda a autorizar la internación de la agenciada, sin embargo, anotó, que una vez exista tal autorización, la entidad procederá a hacer efectiva la medida de acuerdo con lo que disponga el médico tratante. Así las cosas, corresponde a esta Sala analizar si Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de María Susana Rojas Varela, por exigir la orden del médico tratante para proceder a su internación en un hogar de cuidados intermedios, pese a ser sujeto de especial protección por padecer una afección psiquiátrica. Para tal fin, esta Sala habrá de referirse previamente a la procedencia de la acción de tutela promovida por agente oficioso, para luego analizar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales y al alcance del principio de solidaridad social en cabeza de la familia, de los particulares y del Estado, en estos casos, para, finalmente, examinar las circunstancias particulares del asunto objeto de revisión.
3. Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción de tutela
Expediente T-1965382 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914, resulta procedente que un tercero presente acción de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe
manifestar en la demanda de tutela. Por tanto, la interposición de dicho amparo con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas corresponde a la figura jurídica de la agencia oficiosa.5 En esos términos, la Corte ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela6 son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.7 En el caso sub-exámine, las razones aducidas por quien presenta la tutela, el cuadro clínico de la señora María Susana Rojas Varela y las fotografías allegadas al expediente que ilustran su deterioro físico, son más que suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover el amparo constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de revisión, la agencia oficiosa resulta procedente.
4. El derecho a la salud en personas con discapacidad mental El artículo 13 Superior orienta al Estado frente al deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con apoyo
en tal mandato constitucional, esta Corporación ha establecido que este deber implica un serio compromiso en relación con la integración social de estos individuos, “mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.”8 También la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho a la salud es fundamental cuando se trate de sujetos de especial protección. En el caso de la infancia por expreso mandato 4“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (negrilla fuera de texto). 5Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver, entre otras, sentencia T-471 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-1965382 10 del artículo 44 de la Constitución Política, de las personas con discapacidad mental o física,9 y los adultos mayores,10 se ha establecido como derecho
fundamental autónomo, es decir, que para su justiciabilidad, es innecesario que se establezcan relaciones de conexidad con otras garantías de raigambre fundamental11. De allí que el carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas que se encuentren en condiciones de debilidad física o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más importantes de nuestro Estado Social de Derecho. Por eso, resulta necesario que el Estado depare una protección directa y eficaz a esta clase de personas, que debido a su incapacidad se les imponen barreras o se les aísla, impidiéndoseles desarrollar sus actividades sociales y poniéndolos en condiciones de debilidad e incapacidad para proveerse por sí mismas las prestaciones necesarias, o en general, para afrontar autónomamente su condición12. También es claro para la Corte que, en casos de peligro de afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solamente están comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los de aquellos allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección y los de la colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservación inmediata del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de amparo constitucional.13 Es indudable entonces que, la afectación de la salud mental y psicológica de una persona hace que se disminuya su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad y, en términos generales, se ven
lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan también los de su familia.
5. Alcance del Principio de Solidaridad frente a la protección especial de los disminuidos Psíquicos. Reiteración de Jurisprudencia.
9Ver, entre otras, la sentencia T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. 10Ver, entre otras, la sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003, en la que fungió como Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 11Ver, entre otras, las sentencias T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-697 de 2004, Rodrigo Uprimny Yepes, T-836 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-002 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar
Gil. 12Ver, entre otras, la Sentencia T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 13 Ver, entre otras, las Sentencias T-248 de 1998, T-675 de 2004 y T-414 de 1999. Expediente T-1965382 11 Como ya fue puesto de presente, la protección especial a los disminuidos psíquicos surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución Política de Colombia que indica que: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional, la Corte ha velado por desarrollar un criterio de salud más amplio, que no proteja únicamente el bienestar físico, sino que de igual forma el aspecto emocional, mental y psíquico de la persona. Al respecto la Corporación expuso que: “la salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”14. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional definió el principio de solidaridad, como un deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta15. De lo anterior se entiende que la responsabilidad de proteger y de garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de
salud y en la familia, pero como veremos más adelante en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente. En ese orden de ideas la jurisprudencia de esta Corte, en varios casos donde se analizó el tema de personas con afectaciones psíquicas, estableció que la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la más apropiada para brindar apoyo, protección y cariño. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su ambiente laboral y familiar. Al respecto, en la Sentencia T-398 de 2000 se indicó lo siguiente: “La psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso puede estar mediado a través de etapas intermedias de reintegración a la comunidad, tal como ocurre con las fórmulas del hospital día o el hospital noche.” 14Sentencia T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-236 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Expediente T-1965382 12 La idea que subyace a esta nueva concepción del tratamiento es la de que
las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el paciente. Así, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado allí donde se manifiesta. De esta manera, a través del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización permanente.”16 Del mismo modo, en la Sentencia T-1090 de 200417 se sostuvo que las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internación psiquiátrica impuesta a unos convictos inimputables18, o de cualquier enfermo internado en un hospital19; si el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar
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