CC - T1094-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1094-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1094/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia contra decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Líneas jurisprudenciales PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Garantía que busca hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito penal
Referencia: expediente T-1966364.
Acción de tutela interpuesta por Luis Javier Cepeda Visbal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con citación como terceros con interés del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, Ubaldo Eustorgio Salcedo López y Hugo Antonio Salcedo López.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Expediente T-1’966.364 2 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES El 10 de junio de 2008, el señor Luis Javier Cepeda Visbal, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, en tanto una vez determinado que existió incongruencia entre la acusación y la sentencia, debió declararse la nulidad de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La acción tutelar, está soportada en los siguientes
1. Hechos.
Indica el accionante, que con ocasión de las decisiones dictadas dentro del proceso penal radicado bajo el N° 6168 , el 30 de junio , 30 de julio y 23 de 1 2 3 1 La investigación se inició, con ocasión del desenvolvimiento de la actividad desplegada por el entonces director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, y de algunos ex detectives de la
misma institución, para rescatar a la menor Viviana Mercado Villa, quien fue secuestrada el 7 de marzo del mismo año. 2 En esta oportunidad, el accionante decidió modificar la calificación jurídica del delito de tortura, por la de constreñimiento ilegal, a partir de la interpretación efectuada al Decreto Ley 100 de 1980 (Art. 279) y al Decreto 180 de 1988 (Estatuto para la defensa de la democracia), situación que generó inmediatamente la variación de la competencia, pues en su sentir, “no era competencia de la justicia regional sino de los jueces penales del circuito.” Por tal razón, en la misma providencia señaló al fiscal correspondiente, que “si no estuviere de acuerdo con lo motivado, desde ya promuevo conflicto administrativo de competencia.” Una vez fue dirimido el conflicto de competencia, y determinado que el conocimiento le correspondía a la fiscalía regional o especializada, indica el peticionario que mediante resolución del 1° de diciembre de 1999, revocó el derecho de libertad provisional otorgado a los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento por los delitos de tortura, falso testimonio y abuso de autoridad. 3Por medio de esta decisión, y sin que hubiera sido desatado el conflicto de competencia propuesto por el peticionario, decidió reconocer la libertad a los sindicados, teniendo como fundamento la nueva calificación Expediente T-1’966.364 3 agosto de 1999 , iniciado por la Fiscalía Regional de Barranquilla, contra el ex 4 director del DAS y algunos detectives, y en el que él fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (hoy jueces
especializados), fue denunciado por el abogado Alfonso Gabriel Salcedo López , por el delito de prevaricato por acción. 5 La investigación fue conocida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Rad. 61.935), que luego de efectuar la indagatoria el 19 de febrero de 2003, dispuso al momento de definir su situación jurídica, abstenerse de dictar medida de aseguramiento, mediante proveído del 31 de marzo de la misma anualidad, decisión que “alcanzó ejecutoria por no haber sido impugnada”. 6 Sostiene que el expediente de la investigación penal, pasó luego a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante proveído del 22 de agosto de 2005, dispuso dictar resolución de acusación por la comisión del delito de prevaricato, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. Agrega que el mismo funcionario no repuso, y que el ad quem confirmó la acusación. Resalta, que la acusación se realizó por el delito de prevaricato por acción, y que la misma providencia expresamente descartó el concurso de delitos, en tanto si bien fueron emitidas tres resoluciones, “se trataba de una sola conducta, un delito único, un todo comportamental unido por la finalidad de favorecer a los sindicados.” 7 Indica que el 29 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, lo condenó a 54 meses de prisión “al hallarlo responsable por
prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito” , 8 condenándolo igualmente a pagar la suma de 800 gramos oro, y negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma decisión, el juzgador accedió a la medida de prisión domiciliaria. Agrega que para la Sala Penal, estaban acreditadas en grado de certeza las dos conductas imputadas en la sentencia (dictar las resoluciones del 30 de junio y 30 de julio de 1999), y la responsabilidad penal (tipicidad, antijuridicidad y jurídica provisional realizada, esto es, con base en los delitos de constreñimiento ilegal, abuso de autoridad y falso testimonio, con fundamento en los artículos 415 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, Art. 55. El actor indicó que resolvió la solicitud de libertad presentada, porque expediente regreso a la fiscalía que él presidía, por un error de trámite. 4 Mediante esta resolución, el señor Cepeda Visbal decide abstenerse de imponer medida de aseguramiento al ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Atlántico, sindicado de la posible comisión de los delitos de tortura síquica y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Adicionalmente, dispuso precluir la investigación que venía adelantándose, y finalmente ordenó instruir de manera separada el caso del ex director y el de los ex detectives, en tanto no existía conexidad procesal. 5Actuó en representación de los hermanos Ubaldo Eustorgio y Hugo Antonio Salcedo López.
6Folio 14 del cuaderno principal. 7Folio 15 ibídem. 8Folio 16 ibíd. Expediente T-1’966.364 4 culpabilidad), excluyendo por aticipidad la conducta derivada de la decisión adoptada el 23 de agosto de 1999. Asevera, que la citada autoridad judicial, desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia condenatoria, pues para la Fiscalía existía solamente una conducta de prevaricato por acción, así la misma se hubiera fraccionado en varios actos para efectos de su realización. Es decir, se trató de “una conducta única, un ‘todo’ comportamental inescindible (sic) ligado por una unidad de designio o de finalidad: favorecer los intereses de los sindicados en el proceso penal 6180”. 9 Así la cosas, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera irracional, inexplicable, arbitraria y sin indicar mayores razones, decidió escindir la conducta única imputada en la acusación en tres conductas autónomas e independientes, a partir de las decisiones adoptadas en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, es decir, de “delito unitario pasó caprichosamente a concurso de delitos” , absolviéndolo por 10 atipicidad en relación con la conducta de proferir la resolución del 23 de agosto de 1999, y condenándolo por las decisiones dictadas el 30 de junio y 30 de julio del mismo año. Agrega que “[n]o se puede sostener, lógica y racionalmente, fáctica y jurídicamente, que una conducta única pueda ser, al
mismo tiempo, típica (las resoluciones de junio 20 y julio 30/99) y atípica (la resolución de agosto 23/99).” 11 Señala que contra la citada decisión, presentó solicitud de nulidad, y simultáneamente recurso de apelación, “para evitar la ejecutoria de la sentencia” , pues “pareciera que el primer instituto no fuese el único remedio 12 para subsanar la irregularidad de la violación del principio de congruencia; sin embargo, estimé plausible el propiciar ambos mecanismos paralelamente ante la evidente y notoria circunstancia de afectación real de mis garantías fundamentales y la imposibilidad de acudir en esta instancia, a la otra forma de corrección: el recurso de reposición. Además, por la razón ya comentada: la Sala Penal del Tribunal era la única que, en un nuevo fallo, podía condenar o absolver por la sola conducta de prevaricato objeto de la acusación.” 13 En relación con la petición de nulidad, el magistrado ponente de la sentencia y no la Sala, mediante proveído del 12 de diciembre de 2007, decidió inhibirse para resolverla,”por la presencia del recurso de apelación” , ordenando en 14 consecuencia remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que surtiera el trámite del recurso de 9Folio 18 ibíd. 10 Ibídem. 11Folio 19 ibídem. 12Folio 21 ibíd. 13Folio 23 ibíd. 14Ibíd. Expediente T-1’966.364 5
apelación interpuesto. Considera, luego de mostrar la forma en que ha sido regulada por la normatividad la oportunidad para invocar nulidades en el proceso penal, que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, debió decidirla de fondo, ya sea declarándola o negándola, mediante decisión interlocutoria, siendo procedentes contra la respectiva decisión, los recursos ordinarios , los cuales 15 en caso de no haber sido interpuestos, hubiera permitido decidir sobre la concesión del recurso de apelación incoado contra la sentencia. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, al decidir el recurso de apelación, declaró que en efecto existía incongruencia entre la acusación y la sentencia, pero no anuló lo actuado a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo la consideración de que lo que prima es “el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se logra excluyendo de la sentencia los cargos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustando la decisión, en sus consecuencias jurídicas, al núcleo fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre que la violación incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, en cuyo supuesto se debe entrar a demostrar su incidencia.” 16 Sostiene el accionante, que en el pasado la Corte no ha tenido casos idénticos al suyo, razón por la cual estimó equivocado, que frente a la incongruencia planteada aplicara la sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Rad. 23.914), en
tanto se trata de asuntos diametralmente distintos, que exigen soluciones disímiles, disponiendo en consecuencia la exclusión de los cargos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustando la decisión en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico-jurídico de la acusación. Al respecto indicó: “Diametralmente distintos puesto que la acusación en el proceso 23.914 se centró solamente en dos hechos: “(1) haber omitido darle trámite a la solicitud 15Contra el auto que decidió inhibirse de resolver la solicitud de nulidad presentada, el accionante presentó recursos de reposición y apelación, los cuales mediante providencia del 30 de enero de 2008, fueron rechazados de plano por improcedentes. Contra las decisiones dictadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, respecto de la petición de nulidad propuesta, el actor presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y excluida de revisión por esta Corporación, mediante Auto del 12 de mayo de 2008 -folio 24 del cuaderno principal-. 16Folio 24 del cuaderno principal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Entonces, razón les asiste a los recurrentes, pues la inobservancia del principio de congruencia por parte del Tribunal es evidente, y la razón única, palmaria: la acusación lo fue por el delito de prevaricato por acción, ningún referente distinto realizaron los funcionarios tanto de primera como de segunda instancia frente al delito concursal, no obstante anunciar la concurrencia de tres decisiones abiertamente ilegales. //
Empero, este marco jurídico no fue respetado por el Tribunal en la sentencia; contrario sensu, consideró -con estrechez argumentativaque cada decisión catalogada como ilegal, era una conducta unitaria e introdujo por esta razón en la sentencia, la existencia de una nueva modalidad –prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivono incluida en el pliego de cargos, y sobre este nuevo plexo jurídico ampliado realizó el análisis acerca de la dosificación punitiva. // Esto, a no dudarlo, constituyó un desconocimiento abierto, claro y abrupto del principio de congruencia, por desbordamiento del marco jurídico establecido en la resolución de acusación. // La consecuencia jurídica que se deriva de una violación de esta naturaleza no es, sin embargo, la nulidad del fallo como lo plantean la defensa y el procesado o, la anulación de todo el trámite hasta el pliego de acusación mismo, como lo asomó en exclusiva la defensa.” Expediente T-1’966.364 6 de sentencia anticipada presentada por el procesado Fabio Nelson Largo, y (2) no haber calificado el mérito probatorio del sumario”; y la condena introdujo otros (1) “no haber dado respuesta a una solicitud de nulidad, (2) a una petición de indulto, (3) a una solicitud de copias, (4) a una manifestación de renuncia al poder de uno de los abogados y (5) no haber realizado un adecuado manejo de la actividad probatoria. En este caso, es elemental y obvio que la incongruencia no puede conducir al mecanismo extremo de la nulidad del proceso pues es suficiente que el ad quem elimine lo extra de la acusación para
limitarse exclusivamente a los dos iniciales hechos, lográndose así el correlato. Esta solución, repito, es elemental y obvia. Pero, en el caso nuestro, no se trata de la agregación en la sentencia condenatoria de nuevos hechos; pasó fue que una sola conducta de prevaricato por acción fue convertida en tres conductas autónomas e independientes entre sí y fueron calificadas por el juzgador, una como atípica, y típicas las demás, lo cual tradujo el siguiente resultado: LA MISMA CONDUCTA UNICA ATIPICA = NO RESPOSABLE LA MISMA CONDUCTA UNICA TIPICA = RESPONSABLE” A partir de ese contexto, la autoridad judicial demandada confirmó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concluyendo igualmente que las decisiones del 30 de junio y 30 de julio de 1999, hacían que se configurara el delito de prevaricato, olvidando por completo la providencia del 23 de agosto del mismo año, y ajustando por último la condena a un solo prevaricato. En su sentir, “la sentencia de segunda instancia rindió, como la primera, culto apoteósico a la incongruencia si se tiene en cuenta que DEJO ESCINDIDA LA CONDUCTA UNICA DE LA ACUSACIÓN AL NO CONSIDERAR UNA PARTE DE LA MISMA, AQUELLA QUE HABIA SIDO CALIFICADA COMO ATIPICA. Esto es, en pocas palabras: partiendo de una sola conducta, confirmó tanto la condena como la absolución, y aún así, en tono enérgico, da por cierto el correlato entre la acusación por el delito único y la sentencia ambigua condenatoria-absolutoria.”
17 Por último y respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que (i) se trata de una cuestión que envuelve relevancia constitucional, en tanto, una vez determinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la existencia de violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, no le quedaba más que anular la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; (ii) agotó todos los medios de defensa judicial; (iii) la acción de amparo constitucional fue presentada oportunamente, es decir, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez; (iv) al constituir las tres decisiones una unidad objetiva-subjetiva, el único camino que tenía la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, era condenar o absolver por esa sola conducta, “pero jamás dividirla, como lo 17Folio 25 ibídem. Expediente T-1’966.364 7 hizo”. 18
2. Defectos que considera configurados el peticionario.
En primer término, estima el accionante que se configura un defecto procedimental absoluto, pues en virtud del reconocimiento que realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que existió violación del principio de congruencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, tenía “competencia legal para declarar la nulidad del proceso penal a partir de la sentencia condenatoria”. 19 Al respecto agregó que “la Sala de Casación de la Corte, a pesar de contar con la competencia para ello, se aparta del procedimiento anulatorio que establece el C.P.P. al dejar escindida la conducta unitaria, como lo hizo el a
quo, quedando el suscrito absuelto por el acto integral de agosto 23 de 1999, y confirmar la condena por los dos actos integrales de junio y julio de 1999, pero dosificándolos punitivamente como si fueran un solo delito, con lo cual da por satisfecha la armonía entre acusación y sentencia.” 20 De otra parte, considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, configura un defecto orgánico, en tanto no podía dictar el fallo de reemplazo, “ya que éste tenía que comprender toda la conducta única imputada en la acusación, esto es, la conducta unitaria entendida en su contexto objetivo y subjetivo e integrada por los actos de junio, julio y agosto de 1999 mirados en unidad inescindible.” 21 En tercer lugar, sostiene el actor que igualmente existe un defecto fáctico, porque se desconoció que la condena o absolución únicamente podía realizarse, teniendo en cuenta que la acusación se efectuó por una única conducta de prevaricato por acción, “en el entendido que, aquellas tres (3) resoluciones están ligadas por una unidad de designio o única finalidad: favorecer a los sindicados en el susodicho proceso, razón por la cual los tres actos constituyen UN TODO CONDUCTUAL INESCINDIBLE que, para los efectos de la congruencia, representa el núcleo fáctico-jurídico de la acusación.” 22 En ese orden de ideas, para el actor no podía sostenerse que existía certeza o convicción ausente de duda racional, sobre la responsabilidad penal, cuando una de las partes del todo inescindible es atípico, pues “esa sola
consideración debilita el apoyo probatorio que darían los tres actos mirados 18Folio 33 ibíd. 19 Folio 35 ibíd. 20Ibíd. 21 Ibíd. 22Folio 36 ibíd. Expediente T-1’966.364 8 en unidad, y, por ende, hace inaplicable el artículo 232 indicado en cuanto 23 ya no podría aseverarse que exista certeza sobre la responsabilidad del autor de las resoluciones judiciales.” 24 De igual forma, considera que se constituye un defecto fáctico, pues las consideraciones efectuadas en la sentencia condenatoria, respecto de las decisiones dictadas el 30 de junio y 30 de julio, ambas de 1999, en tanto estima que “carece del apoyo probatorio y legal suficiente para declarar en grado de certeza”, que fueron contrarias a la ley. Así mismo, señala que respecto del dolo atribuido al momento de dictar las decisiones, obedece únicamente al subjetivismo del juzgador, “quien ante la ausencia de otros elementos de juicio, hace radicar el dolo en la producción de los actos jurídicos, a los que, también de manera arbitraria, les asigna un ánimo favorecedor.” 25
3. Violación del principio de favorabilidad y del precedente horizontal.
Indica el accionante, que al no existir concurso de delitos, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se trata de un solo delito, el quantum de la pena debió ser menor, pues el delito fue cometido en vigencia del Código Penal de 1980, razón por la cual debió efectuarse por mandato constitucional, la aplicación del principio de
favorabilidad, frente al Código Penal que entró en vigencia en el año 2000, tal y como fue realizado mediante sentencia del 25 de mayo de 2005 (Rad. 28.281), por la misma Sala de Casación, “en un caso donde un fiscal delegado había sido condenado por el Tribunal de Pasto por prevaricato por acción a la pena de 38 meses, la cual fue modificada por la Corte en el sentido de reducirla a 36 meses por no darse una circunstancia de mayor punibilidad.” 26
4. Decisión judicial objeto de revisión.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de junio de 2008, decidió no admitir a trámite la solicitud de tutela incoada por el señor Cepeda Visbal, por considerar que en el caso concreto del accionante, actuó como órgano de cierre en segunda instancia, razón por la cual contra esa decisión no es viable la procedencia de la acción de amparo constitucional, en tanto sus pronunciamientos no pueden ser objeto de nueva revisión o examen, “de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe al juzgamiento de tales funcionarios, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al órgano considerado frontera de la 23 El accionante se refiere al Código de Procedimiento Penal. 24Folio 37 ibíd. 25Folio 39 ibíd. 26Folio 40 ibíd. Expediente T-1’966.364 9
jurisdicción, teniendo en cuenta que en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Constitución Política al darle efecto de inmutables e irrebatibles a las determinaciones de la Corte Suprema en este campo.” Igualmente, dispuso en el mismo 27 proveído, no remitirlo a eventual revisión de la Corte Constitucional, “por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.” 28
5. Pruebas que reposan en el expediente. - Providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 24 de junio de 1998 (folios 44 a 50 del cuaderno principal). - Decisión dictada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, el 30 de junio de 1999 (folios 51 a 63 ibídem). - Resolución emanada el 30 de julio de 1999, por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (folios 64 a 73 ibíd.). - Proveído del 23 de agosto de 1999, dictado por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (folios 74 a 84 ibíd.). - Diligencia de indagatoria efectuada a Luis Javier Cepeda Visbal, el 19 de febrero de 2003, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (folios 85 a 92 ibíd.). - Providencia dictada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2003, por medio de la cual resuelve la situación jurídica del accionante (folios 93 a 103 ibíd.).
- Resolución de acusación dictada contra Luis Javier Cepeda Visbal, el 22 de agosto de 2005, por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 104 a 171 ibíd.). - Decisión emanada de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual no repone la providencia calificatoria del 22 de agosto de 2005 (folios 172 a 204 ibíd.). - Proveído dictado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2006, mediante el cual dispuso confirmar la resolución de acusación (folios 208 a 232 ibíd.). - Acta de audiencia pública de juzgamiento, llevada a cabo el 6 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la causa adelantada contra el actor (folios 126 a 136 del 27 Folio 14 del cuaderno de revisión. 28 Folio 16 ibídem.
Expediente T-1’966.364 10 cuaderno de copias). - Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 29 de octubre de 2007, en la que dispone condenar a Luis Javier Cepeda Visbal, “a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa por valor de cincuenta y dos salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo responsable de prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito” (folios 234 a 264 ibíd.).
- Sustentación del recurso de apelación impetrado por el actor, contra la sentencia condenatoria (folios 265 a 306 ibíd.). - Solicitud de nulidad presentada por el señor Cepeda Visbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal (folios 307 a 312 ibíd.). - Providencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por medio de la cual la citada autoridad judicial, se inhibe para resolver la solicitud de nulidad propuesta, y ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de que resuelva el recurso de apelación, interpuesto previamente (folios 313 y 314 ibíd.). - Memorial presentado por el actor, por medio del cual interpone recurso de reposición y apelación, contra el Auto que decidió inhibirse de resolver la solicitud de nulidad (folios 315 a 320 ibíd.). - Recurso de queja presentado por el peticionario, contra la decisión que negó la apelación (folios 324 a 326 ibíd.). - Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de mayo de 2008, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación incoado por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de octubre de 2007 (folios 347 a 392 ibíd.).
6. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.
El 8 de julio de 2008, el señor Cepeda Visbal actuando por intermedio de apoderada judicial, y con fundamento en el Auto N° 100 de 2008 , presentó
29 29En esta providencia adoptada por la Sala Plena, la Corte decidió que en el evento de que la Corte Suprema de Justicia, no admita a trámite un acción de tutela contra una de sus providencias, el afectado tendrá la opción de “(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción Expediente T-1’966.364 11 escrito ante esta Corporación, con el fin de que “radique para selección el auto de fecha junio 25 de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela radicado bajo el No. 11001020300020080099900, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete, por medio del cual, dicha Sala, no admite a trámite y de plano rechaza una acción de tutela formulada por mi poderdante, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” 30 Fue así, como la Sala de Selección N° 7, llevada a cabo el 31 de julio de 2008,
decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, disponiendo igualmente repartirlo para su estudio, a este despacho. Posteriormente y mediante providencia del 2 de octubre de 2008, la magistrada sustanciadora, con el fin de garantizar el derecho de defensa, tanto de las partes, como de los terceros con interés en el resultado de la acción de amparo constitucional iniciada, dispuso: “Primero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el contenido de la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Cepeda Visbal y de esta providencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, indiquen lo que estimen pertinente, respecto de las pretensiones formuladas por el actor. Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de los señores Ubaldo Eustorgio Salcedo López y Hugo Antonio Salcedo López, quienes denunciaron penalmente al accionante por intermedio del abogado Alfonso Gabriel Salcedo López, el contenido de la acción de tutela promovida por el señor L
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