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CC - T1099-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1099-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1099/03

DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS En materia de pruebas, reiteradamente ha expresado la Corte que el derecho a presentar y controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las personas implicadas en el proceso: (i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO/SANCION DE PLANO IMPUESTA POR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO La manifestación espontánea de la aceptación de determinados hechos antes del proceso, no puede ser más que un indicio y no ya la prueba plena necesaria para imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado la comisión de la falta disciplinaria, es necesario tramitar el proceso disciplinario con observancia de la plenitud de las formalidades previstas en el reglamento disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar que así exista confesión extrajudicial del hecho es necesario valorar esta prueba a la luz de la sana crítica, así como determinar si hay causales excluyentes o atenuantes de responsabilidad. Adicionalmente, la no vinculación de la persona acusada al proceso disciplinario le impide ejercer

los derechos a ser oído y a controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situación de indefensión. Efectivamente, la presunción de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de una infracción legal, porque ello llevaría a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario implicaría la aplicación de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de nuestro ordenamiento judicial. En esta medida la Sala reitera que en todo caso, es necesario probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada. La Sala precisa que el debido proceso también se ve vulnerado en los casos en los que la autoridad que impone la sanción, omite dar respuesta a una determinada petición de pruebas formulada oportunamente por el afectado. En efecto, ante una petición de pruebas la autoridad correspondiente tiene la obligación de responderla expresamente, ya sea negando o concediendo la prueba con su debida motivación. Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el cual el peticionario formuló en tiempo el recurso de reposición contra la Resolución que resolvía su expulsión de la Institución. Mediante el recurso, el accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decretó la sanción estaba vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre las cuales se decidió, no fueron objeto de contradicción alguna de su parte. DIGNIDAD HUMANA DEL ESTUDIANTE La dignidad se manifiesta en cuanto a educación se refiere, en la comprensión de la diferencia como reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad, donde el proceso de socialización del individuo no puede entenderse como una manera de homogeneización integral de su conducta. La

educación, además, permite la realización del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona. En los eventos en los cuales el estudiante sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales, académicos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta la carga que debe soportar. Así entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia, reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, que existen limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden verdaderamente justo. Así mismo la orientación de la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha orientación debe partir de la concepción de los estudiantes, como personas con una doble condición: miembros activos de la sociedad y personas únicas y diferenciadas. Así entonces la sociedad se edifica sobre el principio democrático, con el aporte de personas libres, creativas, capaces y responsables y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la adquisición de conocimientos y valores de la cultura, que le permiten comprender el mundo y su posición en él. DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE La igualdad proyectada en la actividad educativa implica la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural, que de ninguna manera puede constituirse en un criterio de medición mecánica de

los estudiantes equiparándolos a un modelo formal de persona, y así profundizando las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como única e irrepetible. GARANTIA DE PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO La garantía de permanencia lleva implícita la obligación correlativa del estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual tanto con su comportamiento como con su rendimiento académico Sin embargo, la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, estos adquieren deberes respecto de las instituciones, los cuales les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Omisión de atención especial a menores con Trastornos por Déficit de Atención con Hiperactividad DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVOResponsabilidad/DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL La omisión en el cumplimiento del deber de trato especial a los estudiantes con TDAH, implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo será la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una violación del derecho a la igualdad, en los siguientes términos: Discriminación por omisión de trato más favorable supone (i) un actojurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley -: (ii) la afectación de los derechos de personas con especiales condiciones sicológicas; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de la persona. En suma, las personas con cualquier tipo de diferencia sicológica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde a sus especiales características, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber de atención, por parte de la institución educativa y de los docentes en particular, es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos siendo en consecuencia, inconstitucional. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneró derechos del educando Como se puede comprobar claramente, el proceso seguido por el ente accionado al menor no siguió los parámetros establecidos en el Manual de Convivencia para imponer sanciones, por cuanto el menor no fue escuchado durante el proceso, no se le dio oportunidad para presentar descargos ni controvertir las pruebas en su contra. Como se evidencia en el expediente, la imposición de la sanción no estuvo precedida de la necesaria realización de un procedimiento donde se permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En esta medida se desconoció la garantía del debido proceso al deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera y se examinaran y evaluaran las

pruebas que obraban en su contra y también las que él menor quería hacer constar en su favor. Acierta entonces el tutelante al afirmar que la administración debía haberle dado oportunidad para expresar sus opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra. En el caso concreto se configuró un acto discriminatorio por cuanto se le restringió un derecho y se negó el acceso al derecho a una educación especial al peticionario, al ignorar su problema y contribuir a la esquematización social del menor, sin existir justificación objetiva y razonable para no haber dado el curso específico a las recomendaciones de la evaluación psicológica. La Sala advierte en este sentido que ante el conocimiento de una situación especial de un menor, como es la de sufrir un Trastorno que puede causar graves consecuencias de no ser tratado y detectado temprana y adecuadamente, es deber de los profesores y de la Institución poner en conocimiento a toda la comunidad docente y en especial al psicólogo del establecimiento, a fin de darle el curso especial a la situación, y lograr crear condiciones materiales de igualdad en el centro educativo evitando todo tipo de marginalización y esquematización. Lo contrario no representaría otra cosa que un acto discriminatorio por no reconocer el problema, que imposibilitaría el pleno y libre desarrollo de la personalidad del menor.

Referencia: expediente T-780432

Peticionario: Cristian Alonso Zapata

López.

Accionado: Institución Educativa Manuel

José Caicedo.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del siete (7) de julio de 2003 proferida por el juzgado municipal de Barbosa – Antioquia.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

1. Cristian Alonso López Zapata inició sus estudios secundarios en la Institución Manuel José Caicedo en el año de 1997.

2. Debido a que durante tal año, el tutelante comenzó a presentar comportamientos hostiles en su hogar, con sus vecinos y con sus compañeros de estudio, recibió atención psicológica en el Hospital Infantil Clínica Noel. El diagnóstico obtenido concluyó que el menor presenta un "Trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo combinado".

3. Señala el tutelante que el diagnóstico fue presentado ante la Institución por su Madre el día en que fue matriculado, sin embargo advierte que las directivas de la institución alegan el desconocimiento del mismo.

4. El 8 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2001, la madre del accionante informó a la Institución, acerca del trastorno por hiperactividad del menor y del tratamiento psicológico que estaba siguiendo por dicha causa.

5. Expresa el peticionario que en el año 2002, la psico - orientadora de la institución educativa, Astrid Betancur Salinas, le recomendó asistir al Programa Despertar con el fin de que continuase con la asistencia

psicológica. Advierte que tales hechos acreditan que la Institución Educativa conocía de su comportamiento particular y por tanto del trato especial que debe recibir.

6. Manifiesta que durante el año 2003 su comportamiento ha sido hostil incluso con sus profesores a quienes de manera intempestiva e involuntaria en momentos de ira, les "levanta la voz" y les da "mal trato", pero señala expresamente que nunca ha pretendido ser posesivo, imponer su voluntad a sus compañeros, o llegar a agredir física o verbalmente a nadie.

7. Reitera que acepta sus "trastornos de comportamiento", pero precisa, con base en el diagnóstico precitado, que éstos no tienen la magnitud para impedir o imposibilitar que continúe con sus estudios.

8. El 22 de abril de 2003 en las instalaciones del colegio, el peticionario amenazó con un arma de fuego a uno de sus compañeros. De tal hecho quedó constancia en escrito del accionante, de fecha 5 de mayo de 2003, firmado además por su padre y María Eugenia Monsalve, Presidenta del consejo directivo y Rectora de la Institución.

9. Mediante Resolución 003 del 28 de mayo de 2003, el Consejo Directivo de la institución, resolvió suspender en forma definitiva al accionante, fundamentando la decisión en que las actuaciones del peticionario demuestran que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de la institución, debido a que continuamente ha violado las normas y criterios de convivencia con diferentes actuaciones.

10. El peticionario interpuso recurso de reposición contra la mencionada

resolución, el 3 de junio de 2003 advirtiendo que tal decisión debe respaldarse en el debido proceso. En este sentido señala que ha aceptado parcialmente su responsabilidad, pero que las causas o circunstancias atribuibles a sus compañeros y alegadas por él, no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo, así como tampoco se ha efectuado la correspondiente práctica de pruebas para demostrar los hechos constitutivos de la sanción. Finalmente pone de relieve su compromiso con la institución, dirigido a establecer en conjunto con ésta criterios que lo ayuden a superar sus dificultades de comportamiento.

11. El 11 de junio de 2003, mediante escrito suscrito por la Rectora de la institución y el secretario del consejo Directivo, se decidió ratificar la sanción impuesta por la Resolución No. 003.

12. El 18 de junio de 2003, el menor interpuso acción de tutela contra la Institución educativa "Liceo Manuel José Caicedo", por considerar que el acto de suspensión definitiva y el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición contra aquella, constituyen una actuación que vulnera su derecho fundamental del debido proceso. Argumenta en este sentido que la decisión referida, se adoptó dentro del proceso de suspensión definitiva con omisión de la oportunidad de contradicción de pruebas y sin tener en cuenta sus descargos. Así mismo estima que como consecuencia de la vulneración al derecho del debido proceso, le está siendo violado el derecho a la educación, por todo lo cual solicita se ordene a la parte accionada, reintegrarlo para continuar cursando sus estudios.

II. PRUEBAS

1. Informe psicológico del Hospital Infantil Clínica Noel, de mayo de 1997, en el cual se diagnostica que Cristian Zapata López, presenta un "trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo combinado, el cual no está asociado con deficiencias intelectuales, pero sí interviene en procesos de aprendizaje, no por incapacidad mental sino por desatención". Por lo tanto se recomienda una evaluación neurológica y una revisión oftalmológica para descartar deficiencia visual, así como continuar con acompañamiento psicológico para trabajar los conflictos familiares y los factores atencionales de hiperactividad y conducta.

Finaliza señalando la importancia de que el menor practique la lectoescritura, que lea en voz alta, se le pregunte lo que ha leído y se le dicten algunas frases, con el fin de agilizar su proceso de lecto - escritura. Añade el informe que dicho trabajo se facilita en virtud de la disposición positiva de Cristian Zapata para ello.

2. Certificado del Instituto Neurológico de Antioquia, de fecha 17 de enero de 2000 expedido para el IDEM Manuel José Caicedo, por medio del cual se hace constar que Cristian Zapata López presenta Trastorno Déficit de Atención e Hiperactividad, y que está siendo actualmente tratado con ritalina de 10 mg. 1 tableta al día.

3. Fotocopia de la resolución 003 de mayo 28 de 2003, por medio de la cual el Consejo Directivo del Liceo Manuel José Caicedo resolvió, suspender definitivamente a Cristian Alonso Zapata López y hacer anotación de la

decisión en la ficha del observador del alumno e invitar a éste y a su familia para que "establezcan criterios para superar dificultades de comportamiento para que cada día se haga responsable de sus actos con el único propósito de superarse como estudiante y como persona para su propio bienestar y el de su familia". Como fundamento de la decisión, se señalan los criterios de convivencia fijados por el Manual de Comportamiento, "concebido para garantizar la vida en comunidad". En este sentido se anota que el procedimiento sobre orientaciones y correctivos contemplados en el manual referido, ha sido cumplido. Igualmente se hace constancia de que el alumno Zapata López, a pesar de haber firmado varias actas de compromiso para mejorar su comportamiento, acatar las observaciones que se le hagan para su formación integral y realizar con responsabilidad los trabajos asignados, ha demostrado con sus actuaciones "que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de nuestra institución", "violando las normas y criterios de convivencia" con acciones tales como llegar impuntualmente; emplear un vocabulario vulgar y descortés; incumplir con las actividades de clase; impedir el normal desarrollo de las clases; solucionar los conflictos mediante la agresión y el maltrato verbal; amenazar con arma de fuego a un compañero e incumplir los compromisos firmados. Finalmente estima que el comportamiento del alumno deteriora el ambiente de aprendizaje que se requiere para el desarrollo de las actividades institucionales.

4. Recurso de reposición de fecha tres de junio de 2003, contra la Resolución 003 de mayo 28 de 2003, en el cual considera el peticionario que la decisión viola su derecho al debido proceso, por cuanto que no se tomó en

cuenta que aunque ha aceptado parcialmente su responsabilidad, no se han practicado las pruebas que señalan circunstancias o causas imputables a sus compañeros procediendo a imponer sanciones de forma arbitraria. Señala que se compromete a tratar con respeto a sus compañeros, asistir cumplidamente a clases y a recibir ayuda profesional para superar sus dificultades de hiperactividad.

5. Respuesta al recurso de reposición fechada el 11 de junio de 2003, en la cual se hace la siguiente constancia: "En reunión del Consejo Directivo efectuada el 4 de junio de 2003, unánimemente, decidimos que: nos ratificaremos en la sanción expuesta en la Resolución No. 003 de mayo 28 de 2003, artículo 1: suspender en forma definitiva a CIRSTIAN ALONSO ZAPATA LÓPEZ, de esta institución, a partir de la fecha".

6. Carnet de estudiante de la Institución Educativa Manuel José Caicedo.

7. Ficha observador del estudiante.

8. Manual de Convivencia de la Institución Educativa.

9. El juez de instancia ordenó y efectúo la práctica de las siguientes declaraciones solicitadas por el tutelante: - Declaración de la Señora Luz Astrid Betancur Salinas, psicóloga del Liceo Manuel José Caicedo: manifiesta la señora Astrid que conoció al accionante el 8 de octubre de 2001, día en que el menor hurtó dinero de su oficina, por lo cual el estudiante se comprometió a devolver la suma y asistiría a citas con ella. Señala que en varias oportunidades citó a los padres del menor para informarles de lo ocurrido pero ellos nunca se

acercaron a la institución. La misma ausencia se presentó cuando quiso involucrarlos para hacer un trabajo formativo, puesto que los padres solo acudían para recibir notas o en eventos de aplicación de sanciones. Señala que en julio de 2002 tuvo conocimiento de un nuevo hurto cometido por el estudiante, razón por la cual consideró pertinente remitirlo al programa "Despertares". Expresó además, que el último hecho del cual se enteró, fue el relacionado con la amenaza a un compañero mediante arma de fuego y que solo conoció el diagnóstico de déficit de atención e hiperactividad, el día en que el menor fue desescolarizado, porque la madre del menor así se lo hizo saber; en este sentido precisa que la atención que brindó al menor como psicóloga, únicamente tuvo por causa los hurtos mencionados, más no tal diagnóstico. Finalmente, al preguntársele si consideraba que existía alguna relación entre el diagnóstico y el comportamiento del menor, dijo que es factible que existiera una relación, pero que no puede aseverarlo porque desconoce tal diagnóstico. Finalizó diciendo que no tuvo oportunidad de hablar con el menor respecto de lo ocurrido con el arma de fuego ya que sólo supo del hecho, cuando la Rectora le informó de la resolución de suspensión permanente. En cuanto a su conocimiento de la ficha observador del estudiante, manifestó que sólo la conocía parcialmente. - Declaración de la señora Omaira Villa arenas, Coordinadora Académica de la Institución: afirma que el comportamiento del menor es normal aun cuando ha cometido muchas faltas disciplinarias; que conoce el manual del convivencia y la razón de las sanciones. Señala que no conoce la

ficha de observador del alumno y que nunca tuvo conocimiento de que Cristian tuviese algún problema psicológico. - Declaración de la señora Mariela de Fátima López, madre del menor. Manifiesta que el 4 junio de 2003 y el día de la matrícula llevó la historia de Cristian y el certificado de la Clínica Noel, pero que a pesar de ello la Institución niega tener conocimiento de tales documentos. - Declaración de la señora María de los Ángeles Osorno, directora del grupo al que pertenece el menor: su declaración se limita a señalar que todo lo relacionado con el estudiante aparece en la ficha observador. Considera que la falta relacionada con el revolver, amerita la suspensión definitiva. - Declaración del Personero Municipal, Gabriel de J. Agudelo Sánchez, quien coadyuvó al tutelante: el Personero señaló no tener conocimiento de los comportamientos del menor relacionados con los hurtos dentro de la Institución y lo acaecido con el arma de fuego. Considera que el proceder del plantel educativo vulneró los derechos a la educación y al debido proceso del menor, ya que tanto la resolución de despido como el comunicado que resuelve el recurso de reposición, "son dos actos administrativos que carecen de todo soporte no solamente fáctico sino también probatorio". En efecto señala que primero, la resolución se limita a describir una serie de conductas del manual de convivencia que se presume que cometió el joven, y segundo que el comunicado que resuelve el recurso de reposición, se limita a manifestar que el Consejo Académico decidió ratificar la decisión tomada mediante resolución anterior. En consecuencia advierte que los actos no relacionan los hechos

cometidos ni soportan la decisión probatoriamente, por lo cual constituyen actos administrativos en blanco que pueden dar lugar a múltiples interpretaciones, que generalmente conducen a la nulidad de todo lo actuado y por ende al restablecimiento del derecho lesionado o amenazado. - Así mismo se tomó declaración al tutelante, quien reconoció que amenazar con un arma de fuego a un compañero es una falta grave, pero precisa que lo hizo solamente para asustar a un compañero con el fin de que no lo volviera a molestar. En este sentido manifestó: "llevé un revolver y amenacé a un compañero con él. Lo hice porque él me mandó decir con un amigo que él a mi no me tenía miedo, que si quería pelear con él, entonces yo lo llevé no con la intención de matarlo sino de asustarlo, el revolver estaba descargado. El revolver es de un amigo de El Hatillo, yo no lo tengo, yo se lo devolví al dueño". Así mismo reconoce que su comportamiento ha sido regular, dadas sus múltiples faltas de disciplina y los incumplimientos de varios compromisos que ha firmado, pero reitera su disposición a mejorar y a continuar recibiendo ayuda psicológica. Respuesta de la parte demandada En respuesta del 21 de junio de 2003, la Rectora de la Institución Educativa Manuel José Caicedo expresa, que la decisión de suspensión definitiva del estudiante fue justa dado "el noble propósito que la motivó", esto es garantizar el orden, la estabilidad institucional y la sana convivencia. Igualmente señala que el actuar de la Institución estuvo estrictamente ceñido a

lo establecido por la ley. En este sentido asevera que su actuar se acogió a la Ley 115 de 1994, artículo 96, en cuanto a que el reglamento interno "establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento de exclusión", adicionando que el derecho a la educación no es absoluto, por lo cual precisa que "un derecho - deber se tiene que cumplir con el Manual de Convivencia". Así mismo señala que la causa que llevó a la decisión unánime de suspensión, fue la cometida por el joven Zapata López al amenazar con un revólver al compañero Jhon Farley Gómez Chaverra, falta que fue calificada por el Consejo como "gravísima" y que además consta en la ficha de seguimiento firmada por el menor. Finaliza anotando que la institución mediante asesoría profesional, logísticamente no puede llevar el tratamiento del peticionario en forma consecuente como un estudiante regular.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

A. Primera Instancia El Juzgado Penal Municipal de Barbosa – Antioquia, en sentencia del siete de julio de 2003 resolvió negar el amparo al menor Cristian Zapata, por considerar que en ningún momento se le vulneró el derecho a la educación y al debido proceso.

A continuación se enuncian los argumentos sobre los cuales el juez de instancia fundamentó su decisión. Señala el a-quo, que se trata de un menor - alumno, que como tal tiene deberes con la institución. Señala que la ficha observador evidencia que se le han brindado numerosas oportunidades y que ha firmado numerosos compromisos, los cuales ha incumplido.

En cuanto al debido proceso y en consideración de las pruebas aportadas, advirtió que, si bien es cierto que en la Resolución de suspensión no se efectúo un análisis de los hechos que motivaron la decisión, sí se hizo alusión a los actos de indisciplina y a la amenaza con arma de fuego. Así mismo, respecto de la respuesta al recurso de reposición, consideró que no era necesario "ahondar en detalles para decidir que mantenían su posición", con lo cual estimó que no existió por este concepto violación a derecho alguno. Cita a continuación diferentes disposiciones del Manual de Convivencia del Liceo, así: numeral 4.8, relativo a los procedimientos para la aplicación de correctivos; 4.6.3, que señala como faltas gravísimas aquellas que atentan contra la dignidad, la integridad y los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad educativa; finalmente los numerales 4.5.1.4 y 4.5.5.8, los cuales establecen que "El uso, tráfico y porte de armas te induce a ser violento, no son necesarias", y "respeta la individualidad y los bienes de los demás, evita la extorsión, el robo y el chantaje". Del análisis anterior, el a-quo concluye que de acuerdo al Manual de convivencia la Institución respetó el Debido proceso, lo que reitera, resulta innegable y palpable en el expediente de acuerdo a la ficha observador que evidencia continuos llamados de atención que fueron tomados en cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer la sanción. Respecto de lo enunciado por el Personero Municipal en lo relativo a la

práctica de pruebas y corroboración de los hechos y descargos del estudiante, el juez de instancia adujo que quedó probado en el expediente que el estudiante estaba enterado de todo lo escrito en la ficha de seguimiento, agregando que solo manifestó su desacuerdo respecto de una de las anotaciones. Estimó así mismo, que el problema de déficit de atención, es decir que el estado psicológico de estudiante no tiene nada que ver con la participación del menor en hurtos y porte de armas de fuego dentro de la institución. Agrega que no fue demostrado que la Institución estuviera enterada del problema psicológico del menor por cuanto tanto la Rectora como la Coordinadora Académica manifestaron que tuvieron conocimiento de tal situación, sólo hasta el día en que el estudiante fue desescolarizado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos Problema jurídico En el presente caso la Sala procederá a establecer varios problemas jurídicos.

Primero, determinar si la imposición de sanciones de plano impuestas por planteles educativos, sobre la base de pruebas objetivas de hechos constitutivos de sanción no contradichas por el afectado ni valoradas durante el proceso, viola el debido proceso. Segundo, determinar si la omisión de atención especial por parte de los planteles educativos a menores con trastornos de déficit de atención con hiperactividad, representa algún tipo de

responsabilidad para los planteles educativos.

1. Debido proceso en los manuales de convivencia.

Es jurisprudencia reiterada1 de la Corte que los procedimientos sancionatorios adelantados por entidades tanto públicas como privadas que prestan el servicio público de la educación, deben respetar el derecho al debido proceso. En este sentido la sentencia T500 de 19922 expresó: “…los establecimientos educativos no están exonerados de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso”. Sobre este aspecto es indispensable que los manuales de convivencia garanti

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