CC - T1103-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1103-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1103/03
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALSituación de los ex parlamentarios PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado razonable CONMUTACION PENSIONAL-Improcedencia por no cumplimiento de requisitos En lo que atañe a la petición del actor en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a que se le conceda la conmutación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta es la edad de cincuenta (50) años, debe indicarse que el actor no cumple con lo dispuesto en dicha norma y que por el solo hecho de haberse desempeñado como congresista antes del 1º de abril de 1994 y cumplir con los requisitos del régimen de transición (art.36 Ley 100 de 1993), no le da derecho a que se le aplique para su caso dicha edad. Esta disposición se aplica para aquellos congresistas que a la fecha de culminar su labor como Congresistas (20 de junio de 1994), tenían el tiempo de servicio requerido por la ley, veinte (20) años de servicio en condición de congresista, quedándoles pendiente el requisito de la edad, por lo tanto, una vez cumplida la edad de cincuenta (50) años pueden solicitar la pensión en calidad de congresista, y no como pretende el tutelante que dicho beneficio se aplique solo respecto de la edad. Así las cosas, resulta
claro, que como la edad de 50 años sólo se predica para aquellos congresistas que estando ejerciendo el cargo estaban pendientes de cumplir dicha edad en la fecha indicada (20 de junio de 1994), por lo tanto, no resulta válido ampliar el sentido de la norma para aquellos excongresistas, que completaron su tiempo de servicio en otra entidad diferente al Congreso, así hayan sido congresistas antes del 1 de abril de 1994. La Sala concluye además que, independientemente a la definición de orden legal relativa a si tiene derecho o no a la conmutación pensional que solicita el doctor Vargas Ramírez por parte del Fondo del Congreso, no puede acceder a la petición invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectación de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensión La Sala advierte, que de los documentos allegados al proceso, no se infiere que el actor se encuentra en una situación que le represente un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo está percibiendo una asignación por parte del ISS correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, por lo que no se puede predicar la vulneración al mínimo vital que conlleve a un daño irreparable. En efecto, el demandante recibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, que para el año de 1999 era de $1’938.505, y se entiende que en cada anualidad dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirtúa la afectación genérica del derecho al
mínimo vital alegado por el accionante. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de derechos fundamentales no se probó Como para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-770488
Acción de tutela instaurada por Enrique Vargas Ramírez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Dos
del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Vargas Ramírez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonpreconI. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el doctor Enrique Vargas Ramírez presenta acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, reconocimiento y pago oportuno de la pensión, derecho a la tercera edad y al mínimo vital, vulnerados por la entidad convocada, al no reconocer el derecho a la conmutación pensional solicitado y dejar de resolver oportunamente los recursos interpuestos contra la Resolución 01121 de octubre 4 de 2001.
1. Hechos:
1. El actor nació el 21 de diciembre de 1925 y durante sus años laborables, prestó servicios profesionales y académicos al Estado como Ministro, Senador, Representante a la Cámara, Presidente de la Flota Mercante Gran Colombiana, Vice - Rector de la Universidad Nacional y Decano de la Facultad de
Ingeniería, Alcalde Municipal de San José de Cúcuta.
2. Igualmente fue Representante a la Cámara por la circunscripción de Norte de Santander desde 1970 a 1978, y fue elegido Senador de la República en el período de 1978 a 1982, pero solo ocupó la curul por unos pocos días, pues durante dicho cuatrienio, ejerció como Ministro de Obras Públicas y Transporte.
3. Mediante Resolución 0002533 de 16 de febrero de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, en razón de que había cumplido con los requisitos para obtener tal derecho.
4. Precisa que por intermedio de apoderado el tutelante presentó el 30 de junio de 2001, solicitud de conmutación de la pensión de jubilación por considerar que cumple con los requisitos para que el Fondo de Previsión de Congreso de la República le conmute su pensión.
5. Como el Fondo de Previsión de Congreso de la República, no resolvió oportunamente la petición formulada, se vio en la necesidad de presentar acción de tutela, para la protección del derecho de petición.
6. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó el derecho de petición del actor, ordenando al Director del Fondo de Previsión del Congreso de la República, para que de respuesta a la solicitud de conmutación pensional solicitada el 27 de junio de 2000.
7. Posteriormente, mediante Resolución Número 01121 de 4 de octubre de 2001, se negó la solicitud de conmutación pensional, con el argumento siguiente: "Que el concepto 1030 (Ampliación), dispone como requisito esencial que el excongresísta pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumpla veinte (20) años de servicio en ejercicio de la investidura de congresista. requisito que en el caso del doctor ENRIQUE VARGAS RAMIREZ no se cumple, toda
vez que al 16 de Diciembre de 1977 cuando terminó su período constitucional acreditado según la resolución No OO2533 del 16 de febrero de reconocimiento de pensión CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES DIECISIETE (17) DIAS, en consecuencia este despacho procederá a negar la solicitud de conmutación, ímpetrada ante esta entidad por el peticionario a través de apoderado'.
8. Ante esta “arbitrariedad”, el accionante manifiesta que presentó el 1º de noviembre de 2001 recurso de reposición contra la resolución mencionada, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso.
9. Aduce que el Fondo de Previsión del Congreso no actúa con equidad, pues ha concedido conmutación pensional a otros ex congresistas, pero en el presente caso se negó el derecho, desconociendo las normas legales y la jurisprudencia imperante.
10. Manifiesta que el señor Vargas Ramírez a la fecha tiene la edad de 77 años y por lo tanto es una persona de la tercera edad que requiere de la pensión para su digna subsistencia.
Pretensión. Conceder como mecanismo transitorio la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales y en ese orden de ideas ordenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que profiera la resolución correspondiente al reconocimiento de la conmutación pensional solicitada, teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia y el concepto número 1030 (Ampliación) proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998, de
esta manera se reconozca y pague al actor una suma que en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio. El señor Enrique Vargas Ramírez prestó sus servicios en las siguientes entidades, así:
ENTIDAD A M D
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE - 5 11
CUCUTA 13 jun/57 a 14 nov/57 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 14 jul/64 a 30 ene/66 1 10 0,7 1 feb/66 a 30 jun/66
H. CAMARA DE REPRESENTANTES 20 jul/70 a 19 jul/71. Hubo 150 sesiones. Asistió a - 9 10 117 sesiones 20 jul/71 a 19 jul/72. Hubo 189 sesiones. Asistió a - 9 11 148 sesiones 20 jul/72 a 19 jul/73. Hubo 203 sesiones. Asistió a - 11 14 194 sesiones. 20 jul/73 a 19 jul/74. Hubo 153 sesiones. Asistió a 1 - - todas las sesiones ]ul/74 a jul/75. Hubo 179 sesiones. Asistió a 11 - - 22 sesiones. 20 jul/75 a 19 jul/76. Hubo 150 sesiones. Asistió 1 - 20 a todas las sesiones. 20 jul/76 a 19 jul/77. Hubo 203 sesiones. Asistió atodas las sesiones. 120 jul/77 a 19 jul/78. Hubo 151 sesiones. Asistió a 92 sesiones - 7 9
MINISTERIO DE TRANSPORTE
7 ago/78 a 6 agost/82 3 11 29 COTIZACION AL I.S.S 1 abr/67 a 1 sept/68 11 5 12 8 may/84 a 18 ene/91
TOTAL 21 1 28
De otra parte se aclara, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el doctor Vargas Ramírez contaba con 68 años de edad y 20 años, 4 meses y 26 días de servicio. Pasa luego el apoderado del demandante a hacer una transcripción de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, el parágrafo del artículo 7º la Ley 71 de 1988, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, para luego expresar que de tales disposiciones jurídicas se puede concluir, lo siguiente: “Los ex congresistas que a 10 de abril de 1994 hayan cumplido 40 años en caso de hombres y 35 años en el de mujeres y hayan cotizado o prestados sus servicios durante 15 años tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la ley 100 de 1993. Los ex congresistas que se encuentren amparados por ese régimen de transición tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el acuerdo 26 de 1986, articulo 20. Los ex congresistas que tuvieran más de 10 años de servicios y 50 años
de edad, continuarán aplicando las normas anteriores Los ex congresistas, conforme al acuerdo 26 de 1986, articulo 20, parágrafo que hayan cumplido 15 años de servicios a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985. Que la norma aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 era el Decreto 1723 de 1964, que en su articulo 20, literal b, establecía la edad de 50 años para adquirir el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. En el caso en concreto mi prohijador al año de 1994, cumplía los requisitos de pensión, igualmente a 1988 (Ley 71 de 1988) tenia más de 10 años de servicios y 50 años de edad, a 1985 (Ley 33 de 1985) tenia más de 15 años de servicios, por lo tanto, la norma aplicable para requisitos de pensión era el Decreto 1723 de 1964 y de este modo, adquiría requisito para pensión a los 50 años de edad y con un tiempo de servicio de veinte años.” Manifiesta además, que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 4a de 1992, fue expedido el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 “por medio del cual se establece un régimen especial de pensiones, así como los reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara” y el Decreto 1293 de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los
senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” y que de acuerdo a tales disposiciones es claro que el doctor Enrique Vargas Ramírez satisface los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, el artículo 2o del Decreto 1293 de 1994 y en concordancia con lo anterior, al actor le es plenamente aplicable también la parte final, del parágrafo del artículo 30 del Decreto 1293 de 1994 en armonía con lo dispuesto por el literal b, del artículo 20, del Decreto 1723 de 1964. Afirma que de lo expuesto anteriormente, resulta claro que el actor fue congresista en los años 70 a 78, y cumplió los 50 años de edad en el año de 1975 en su condición de congresista, por lo que le es aplicable el régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994 y la conmutación pensional. Agrega que según el concepto del Consejo de Estado No. 1030 (ampliación) el Fondo de Previsión del Congreso de la República está facultado para conmutar con otras entidades (entre ellas el Instituto de Seguros Sociales), el derecho pensional de las personas que sean o hayan sido congresistas, lo cual supone compensaciones entre las diferentes entidades a las que estuvo afiliado al pensionado, en proporción al tiempo y cotizaciones realizadas, de tal manera que cada una asuma su cuota parte correspondiente para el pago de la prestación. Además indica, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio
de la Protección Social como organismo encargado de fijar las políticas laborales, en concepto de 6 de noviembre de 1997, reafirmó el derecho a la conmutación pensional, y señaló: "Las personas que hubieren tenido el status de congresistas, en cualquier tiempo, antes y después de la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso y con solo llenar uno de los requisitos (35 o 40 años de edad, si fuera mujer u hombre respectivamente, o 15 años de servicio o cotizaciones antes del 10 de abril de 1994, tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República les tramite, decrete y pague su pensión de jubilación, siempre y cuando cumplan los 20 años de servicios y 50 años de edad y aunque en el momento de la solicitud no sea congresista en ejercicio o aunque hubiere ocupado cualquier otro empleo con posterioridad al ejercicio del cargo de congresista". En ese orden de ideas deduce, que por haber sido congresista el señor Vargas Ramírez con anterioridad a la vigencia de la norma, con base en el artículo 53 de la Constitución Política - principio de favorabilidad -, se le debe aplicar el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y el concepto del Consejo de Estado No. 1030 que el no hacerlo equivaldría a vulnerar los principios de justicia y equidad. Precisa que en particular es notoria la violación al derecho a la igualdad ya que el mismo Fondo mediante la Resolución 001062 del 23 de noviembre de 1998, en un caso similar al planteado, efectuó la conmutación pensional pero en el caso del accionante, niega dicho derecho. Por lo expresado y conforme con los principios de favorabilidad,
irrenunciabilidad e igualdad que rigen las pensiones y acreencias laborales, considera que se debe aplicar el régimen más favorable que es el establecido para los congresistas por lo cual el Fondo de Previsión del Congreso de la República, le debe decretar la conmutación pensional y debe ordenar la correspondiente afiliación a dicho fondo.
2. Pruebas:
1. Fotocopia de la Resolución 002533 de 16 de febrero de 1999.
2. Fotocopia de la solicitud de conmutación especial.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor.
4. Fotocopia del fallo de tutela de 27 de septiembre de 2001.
5. Fotocopia de la Resolución 01121 de 4 de octubre de 2001, expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República.
6. Fotocopia del Concepto 1030 (ampliación) de la Sala de Consulta y
Servicio Civil.
3. Decisiones judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de Primera Instancia. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2003 niega la tutela, pues considera que, si bien los derechos invocados por la parte actora como vulnerados en su mayoría tienen la connotación de ser derechos fundamentales, de las pruebas y de la información suministrada por las partes, se puede deducir con certeza que para el caso, la entidad accionada no le está afectando tales derechos al doctor Vargas Ramírez. Estima además, que la decisión adoptada por la entidad demandada de negarle el derecho a la conmutación de pensión, está soportada en un análisis coherente,
el cual no contraría la normatividad que regula dicho beneficio así como tampoco se puede predicar que el funcionario que la adoptó haya incurrido en las llamadas vías de hecho. Para el efecto señala de manera clara que en la Resolución 01121 del 4 de octubre de 2001, se expresó con fundamento en la ampliación del Concepto No. 1030 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, que para que proceda la conmutación pensional, debe darse como requisito que el ex congresista pensionado por una entidad diferente a la accionada, cumpla 20 años de servicio en ejercicio de la investidura de congresista y que el doctor Vargas Ramírez, no cumplió con tal requisito, pues sólo ejerció ese cargo durante 5 años 8 meses y 17 días y en la Resolución 0727 del 20 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la citada Resolución 01121 se puntualizó, que del artículo 7° del decreto 1359 de 1993 se deduce que son requisitos para la conmutación: “Cumplir el año 20 de servicio o más en su último cargo en condición de congresista y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, o, cumplir el año 55 de edad si es hombre o 50 si es mujer en condición de congresista y 20 años de servicio” y que tal requisito el actor no lo cumplía. Tal conclusión armoniza igualmente con la respuesta contenida en el Concepto No. 1030 del Consejo de Estado, en la que afirma: “1. Bajo el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la ley
100 de 1993, si un excongresista pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso cumplió en su condición de congresista la edad correspondiente, esto es, 50 años para el caso de las mujeres o 55 en el de los hombres, pero los 20 años de servicio no los completó como congresista, satisface los requisitos exigidos por el articulo 7º del decreto 1359 de 1993. “Así mismo, si la edad de 50 años para el evento de las mujeres y de 55 en el de los hombres no se cumplió en la condición de congresista, se satisface la exigencia de la norma citada, siempre y cuando por lo menos 20 años de servicio fueron prestados con la investidura de congresista.”. Además manifiesta que los supuestos fácticos que invoca la entidad accionada para negar la pretensión, no resultan contrarios a la información suministrada, en la que consta que el actor para cuando cumplió los 55 años, no se desempeñaba o no tenía la investidura de congresista, y tampoco tuvo dicha dignidad al menos por 20 años, sino únicamente la tuvo por un poco más de 5 años, lo cual evidencia la falta de los requisitos para la conmutación pensional. En cuanto al recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución número 01121 mediante el cual se negó la conmutación pensional, señala que si bien es cierto que la entidad accionada no decidió dentro de término el recurso pues se tardó más de un año en decidir el mismo, al haberse dictado posteriormente la Resolución No. 0727 del 5 de mayo de 2003, la situación de vulneración al
debido proceso cesó y por tanto, no es del caso conceder la tutela solicitada para la protección del mismo. Por último en relación a la afectación del derecho a la igualdad, por el reconocimiento de la conmutación pensional a favor del doctor Aníbal Rafael Martínez Zuleta, indica que no se presenta vulneración alguna al derecho a la igualdad porque la situación fáctica es diferente a la del accionante, ya que según se indica en el respectivo acto administrativo, para cuando el doctor Martínez Zuleta cumplió 20 años de servicio, ostentaba la calidad de congresista por la circunscripción electoral del departamento del Cesar, lo que implica, que se cumplía uno de los presupuestos previstos en el artículo 7° del decreto 1359 de 1993 para que por favorabilidad le fuera reconocido el mencionado beneficio. Así las cosas, concluye que no es del caso conceder la tutela solicitada, dado que no se ha vulnerado ni se estiman amenazados los derechos fundamentales al actor, pues con las decisiones del ente demandado, no advierte el Despacho que se configure una vía de hecho por lo que la tutela resulta improcedente. 3.2 Impugnación. Contra la decisión adoptada en primera instancia, el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues estima que el Juez de instancia no ahondó en el tema jurídico propuesto, dado que solo tuvo en cuenta la contestación de la demanda que contenía la resolución del recurso de reposición, el cual aclara, no fue contestado por la entidad demandada oportunamente, sino sólo hasta que el Juzgado corrió traslado de la demanda. Señala que el fallador, tampoco aplica acertadamente el Concepto No. 1030
(ampliación) proferido por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998, igualmente considera que el despacho comete un error cuando estima que para el caso no se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ni se configura un perjuicio irremediable. Sostiene igualmente que el Juez Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, no aplicó al caso concreto, los principios generales de derecho frente a las situaciones y derechos consolidados en el tiempo como lo planteó el apoderado de la parte accionante, cuando señaló que las normas aplicables al caso concreto son el Decreto 1293 de 1994, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º parágrafo, el Decreto 1723 de 1964 y la Ley 33 de 1985 e invocó lo pertinente al Concepto 1030 emitido por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, que es muy claro cuando señala, que el Fondo del Congreso de la República está facultado para conmutar con otras entidades el derecho pensional de las personas que sean o hayan sido congresistas y no es válido que se exija que el excongresista deba cumplir 20 años en el mencionado cargo. 3.3 Fallo de Segunda Instancia. Mediante decisión adoptada el 8 de julio de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá se denegó la tutela al considerar que no se puede otorgar el amparo deprecado como mecanismo transitorio y mucho menos acceder a impartir una orden como la pretendida, puesto que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de sendos actos
administrativos analizó con fundamento en las disposiciones pertinentes allí citadas la situación del accionante, lo que motivó las decisiones adoptadas a través de las Resoluciones Nos. 01121 de octubre 4 de 2001, que negó el reconocimiento de la conmutación pensional y 0727 de mayo 5 de 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido en la primera de las resoluciones citadas. Estima que como ya existe un pronunciamiento acerca del derecho prestacional reclamado por el accionante, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para buscar la modificación o revocatoria de los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud presentada. De tal manera, se puede afirmar que se está frente a un hecho superado, ya que conforme a los hechos en que se fundamentó la tutela, ésta se encamina es a que se conmine a la convocada a resolver el recurso impetrado contra el acto administrativo que ya había negado lo relativo a la conmutación pensional y, precisamente dicho recurso se decidió antes de emitirse el fallo de primera instancia, razón por la cual no es del caso entrar a debatir por vía de tutela aquellas determinaciones. Así las cosas y como quiera que el amparo no se puede conceder como mecanismo transitorio, es improcedente la presente acción, porque para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta
su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial. Para finalizar indica que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado. Para el caso el mínimo vital del accionante no se está viendo afectado, toda vez que el actor está disfrutando de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Instituto de Seguro Social, situación ésta que descarta cualquier causación de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. La materia sujeta a examen.
A través de apoderado judicial, el actor pretende que se le conceda la protección de los derechos fundamentales a la vida, a recibir un trato igualitario ante la ley y a no ser discriminado, a la protección y asistencia a las personas disminuídas físicamente, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al derecho a la pensión, al debido proceso, al derecho de favorabilidad, a la garantía de los derechos adquiridos, al derecho de petición, al mínimo vital, a la subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, los cuales considera vulnerados con la
negativa de la entidad accionada de no resolverle el recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa que negó el derecho a concederle la conmutación pensional solicitada. En ese orden de ideas solicita, que como mecanismo transitorio, se ordene a la entidad demandada que profiera la resolución que decida el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia y el Concepto No. 1030 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 27 de mayo de 1998 y de esta manera se reconozca y pague al actor una suma que en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, pues el actor cumple los requisitos que para el efecto se deducen del artículo 17 de la ley 48 de 1992 y su decreto reglamentario No.1359 de 1993 y del parágrafo del artículo 3° del decreto 1293 de 1994. Así las cosas, la Corte deberá analizar si es procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y en tal medida se debe ordenar al Fondo el reconocimiento de la conmutación pensional a favor de un excongresista que actualmente está pensionado por otra entidad, pero que aduce, que al no resolverle el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le negó tal derecho se le causa un perjuicio irremediable.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio. 3.1 La acción de tutela como mecanismo transitorio solo procede ante la
configuración de un perjuicio irremediable. Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,1 la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable,2 caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.3 Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido un mínimo de requisitos para que éste se pueda configurar: 4 i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tene
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