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CC - T1103-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1103-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1103/05

TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional. JUEZ DE TUTELA-Requisitos para que pueda rechazar o decidir desfavorablemente la tutela por actuación temeraria. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al

cual:“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables No sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por vía de tutela DERECHO DE PETICION-La respuesta de la entidad accionada debe ser clara, completa y oportuna DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Entidad pública que descontó por concepto de aportes en salud un porcentaje superior al estipulado en la norma aplicable ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Solicitud no fue resuelta de manera completa por la entidad demandada - Reiteración de jurisprudenciaReferencia: expediente T-1168088.

Accionante: Ramón Franco Ocampo

Demandado: Caja Nacional de Previsión

Social – CAJANAL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Ramón Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El demandante interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Subdirección General de Prestaciones Económicas, el 18 de abril de 2005, por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la ancianidad, al descontar de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud, un porcentaje superior al estipulado en la norma aplicable; no ordenar la devolución de las sumas descontadas injustamente y no dar respuesta al derecho de petición interpuesto ante la entidad.

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: - Manifiesta que mediante Resolución No.00819 del 3 de marzo de 1964, obtuvo de CAJANAL su pensión de jubilación, la cual fue reajustada mediante Resolución No. 00476 del 3 de enero de 1987. - Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el accionante contra CAJANAL, tuteló el derecho a la igualdad y ordenó el reajuste de su pensión, a partir del 10 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta que no se le había efectuado el aumento pensional establecido en la ley 445 de 1998. - Afirma que teniendo en cuenta que la entidad accionada ha venido descontando de su pensión de jubilación, el 12% por aporte en salud, debiendo ser lo correcto, en su criterio, únicamente el 8%, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del decreto 692 de 1994, presentó acción de tutela para obtener por esa vía el reembolso del 4% de más que se le descuenta de su pensión y además el incremento de su pensión en el mismo porcentaje a partir del 1º de abril de 1994. - El Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2004, negó la tutela solicitada, argumentando para ello, que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual puede acudir, como es la jurisdicción contenciosa administrativa y además por cuanto no se invocó

como mecanismo transitorio; no se alegó el perjuicio irremediable; ni tampoco se evidencia que el actor haya elevado petición solicitando a la entidad el incremento pensional. - La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2004, confirmó el fallo proferido en primera instancia, en razón de que no se demostró la afectación del mínimo vital, en tanto que en la actualidad recibe su mesada pensional y además la acreencia reclamada en de vieja data. Así mismo fundamentó su decisión en el hecho de que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es acudir directamente a la entidad para obtener una explicación o instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. - Manifiesta que acude a esta nueva acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “...en razón de las urgencias que me acorralan y desesperan, por la amenaza que se cierne sobre mi mínimo vital, en orden a subsanar siquiera en parte, los perjuicios irremediables que estoy padeciendo en unión de mi cónyuge, Isabel Jiménez de Franco, en aras de la protección social de la ancianidad. Además, teniendo en cuenta, la ineficacia evidente, por ahora, de la otra vía que pudiera tener o sea la contencioso administrativa, por las potísimas razones de su duración en el tiempo, extremadamente larga y lo angustioso de mi avanzada edad, que no me permitiría disfrutar de los beneficios de una decisión a mi favor.” - Aduce como hecho nuevo, el silencio administrativo que operó por la falta

de respuesta completa al derecho de petición que presentó el 2 de febrero de 2005, ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, el cual fue respondido por la entidad con oficio No.235081 – GN6076 del 25 de febrero de 2005, en relación con uno de los puntos sobre los cuales versa la petición, quedando los demás aspectos sin respuesta alguna. - Señala también como hecho nuevo, la afectación de su mínimo vital, por haber tenido que incurrir en gastos no previstos debido a los quebrantos de salud originados en una operación de la vesícula a la que debió ser sometido el 21 de febrero de 2005 y su permanencia posterior en la sección de coronarios de la Clínica de la Presentación de Manizales, a la que debió pagarle la suma de $1.000.000.oo.

2. Pretensiones.

El peticionario solicita que se ordene a la entidad accionada la suspensión de los descuentos del 12% para aportes en salud que se le viene haciendo de su pensión de jubilación y en su lugar se efectúen en un 8% de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993. Además una vez establecida la ilegalidad de la retención en tal porcentaje, se ordene la devolución de las cantidades que injustamente le fueron descontadas de su pensión de jubilación, desde el mes de abril de 1994.

3. Contestación de la entidad accionada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió resolver la presente acción, mediante auto proferido el 20 de abril de 2005,

admitió la solicitud de tutela, decretó como prueba la documental aportada con la demanda y ordenó la notificación a las partes. No obstante que mediante oficio No.299 enviado por correo certificado el 20 de abril de 2005, el Juzgado notificó la acción de tutela a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, dentro del término legal la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos de la acción.

II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE - Folio 3, fotocopia de la Resolución No.00819 del 3 de marzo de 1964, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al accionante. - Folio 7, fotocopia de la resolución No.00476 del 3 de febrero de 1997, por la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del accionante. - Folio 11, fotocopia del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 1999, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación. - Folio 17, fotocopia del fallo proferido el 5 de octubre de 2004, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Ramón Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL, para obtener por esta vía el reembolso del 4% que se le está descontando de más de su pensión de jubilación. - Folio 22, fotocopia del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2004, en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se confirmó lo decidido por el a quo. - Folio 30, fotocopia del derecho de petición presentado el 2 de febrero de 2005 por el apoderado judicial del accionante, ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante el cual solicita explicación en relación con el descuento del 12% de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud; devolución de las sumas retenidas por fuera de lo autorizado en la ley y reajuste de la pensión y explicación por no efectuar el reajuste de su pensión de la forma ordenada en el fallo de tutela, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. - Folio 44, fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que la fecha de nacimiento es el 24 de abril de 1913. - Folio 46, fotocopia de la certificación expedida el 3 de enero de 2005, por el médico del Centro de Manometría, en la que consta que el señor Ramón Franco es paciente hipertenso desde hace 15 años, actualmente en tratamiento. - Folio 52, fotocopia del recibo provisional de caja, expedido por la Clínica de la Presentación de Manizales, de fecha 22 de febrero de 2005, por valor de

$1.000.000.o, por concepto de laparoscopia. - Folio 53, oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, dirigido al accionante por la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL, mediante el cual se le informa en detalle la forma como se da aplicación al decreto 445 de 1998, y la razón por la que se considera no procedente la modificación de la mesada pensional.

III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

Primera instancia. Mediante providencia del 2 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con base en lo establecido en el artículo 3º del decreto 1382 de 2000, ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2004, por encontrar que la presente acción de tutela se sustenta en el mismo hecho en el que se fundamentó su anterior petición de amparo, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial y que no se demostró la afectación del mínimo vital. Segunda instancia. Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2005, resolvió confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, pues resulta evidente la identidad de partes, de hechos y de pretensiones y por lo tanto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela anterior promovida por el accionante, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni mucho menos ser modificadas a través de una nueva sentencia de tutela; en consecuencia considera acertada la decisión de estarse a lo resuelto en tal fallo, en aplicación del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000. Además de confirmar la sentencia impugnada, también estimó el ad quem que siendo la acción manifiestamente temeraria, el fallo de primera instancia debía adicionarse, para imponer condena en costas a cargo del accionante y a favor de la Nación, en cuantía de $3.815.000.oo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, las cuales fueron tasadas con fundamento en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T443 de 1995. Argumentación adicional del apoderado del accionante Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2005, el doctor Héctor Ariel Franco Jiménez, obrando en calidad de apoderado del señor Ramón Franco Campo, solicita la revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de mayo de 2005 y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 10 de junio de 2005, con base en los siguientes argumentos: - Afirma que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, desconoció los principios de la doble instancia y de la prohibición de reformatio in pejus, al haber adicionado el fallo con la imposición de una sanción pecuniaria de $3.815.000.oo, sin ser oído ni vencido en juicio, haciendo más gravosa la pena impuesta en primera instancia, con lo cual asegura, se contrarió también su derecho de defensa y el debido proceso. - Considera que los fallos presentan una evidente denegación de justicia, con vulneración del principio de congruencia de las sentencias, toda vez que no se encuentra consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, al no resolver el fondo del asunto y por el contrario descargar la responsabilidad en otros fallos que también eludieron esa responsabilidad, amparados en una serie de deficiencias de la demanda, con lo cual se desconoció la eficacia de la institución de la tutela y se negó la protección judicial, por cuanto persiste la vulneración de los derechos fundamentales. - Manifiesta que no es cierto que exista cosa juzgada e identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, por cuanto al revisar las dos demandas, se pone de presente las diferencias fundamentales, inclusive por el aumento en la cuantía, dado el transcurso del tiempo. Señala como hechos nuevos de la acción de tutela los siguientes: “...mecanismo transitorio en vista de la urgencia por los perjuicios irremediables causados, ineficacia de la vía contencioso administrativa por su demora comprobada y la edad del accionante (…), agotamiento de la vía gubernativa y demostración de la

afectación del mínimo vital y del mal estado de la cónyuge; y es que esas argumentaciones no son de la proposición originaria del tutelante, sino que están plasmadas en los mismos fallos anteriores, como deficiencias de la demanda, para corregir.” - Agrega que los excesos de las providencias cuestionadas saltan a la vista, en tanto que las normas y la jurisprudencia que citan no corresponden al caso que se analiza. En el fallo de segunda instancia, los jueces pretendieron afianzar sus argumentos en la sentencia T-443 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la cual en su parecer, no se acomoda al caso bajo análisis, toda vez que el funcionario cuestionado en esa oportunidad se rige por un régimen diferente al de los particulares y además en éste caso, no puede hacerse referencia al abuso doloso en el ejercicio de la tutela, con perjuicio y obstaculización de la administración de justicia, pues el accionante tan solo se limitó a ejercer su derecho fundamental, mediante el ejercicio de la acción pública. - Destaca también la transparencia con la que obró el señor Ramón Franco, quien anexó a la demanda toda la documentación que reflejaba en su integridad la información completa de lo acaecido, sin sesgos ni esguinces de ninguna clase, desconociendo que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, exige para la configuración de la actuación temeraria, carecer de motivo expresamente justificado, que en este caso los falladores pasaron por alto, pues desecharon las pruebas aportadas con razonamientos que nada expresan, a pesar del valor innegable de aquellas.

  • Estima que la tutela invocada procede como mecanismo transitorio teniendo en cuenta la afectación del mínimo vital, toda vez que con los descuentos efectuados por CAJANAL, se le ha privado al accionante de una suma de dinero que ha restringido su subsistencia y la de su familia en forma inequitativa y con violación de su derecho a la dignidad, por no poder disponer de lo que legalmente se ha ganado y disfrutarlo en compañía de su familia. Esto le ha generado perjuicios puesto debido a su avanzada edad, no sobreviviría a un fallo proferido por el tribunal contencioso, además de los gastos que el ejercicio de esa acción conlleva, unido al hecho de tener que atender obligaciones derivadas de su alimentación, vestuario, salud, transporte, distracciones e impuestos. - Concluye que las sentencias cuestionadas, incurrieron en una clara vía de hecho, al transgredir lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que tales decisiones desconocieron el material probatorio aportado, que no fue objeto de su estudio y análisis, en especial el referente al agotamiento de la vía gubernativa, la edad del pensionado, la afectación del mínimo vital, el deficiente estado de salud del accionante y su cónyuge quien falleció, el silencio de la entidad demanda, las fundamentales diferencias entre las demandas de tutela, en cuanto al objeto, las pretensiones, la cuantía y los hechos. - Invoca como vulnerados varios artículos del decreto 2591 de 1991, debido a la injusta calificación de temeraria de la acción interpuesta, por haber sido proferida sin fundamento legal; al haber omitido pronunciamiento sobre la

pretensión de la demanda y no fallar de fondo; con desconocimiento del perjuicio irremediable y por ende la posibilidad de aplicar la tutela como mecanismo transitorio y al no proceder con celeridad y sin la exigencia de tantos formalismos. - Sostiene también la vulneración del artículo 3º del decreto 1382 de 2000, al considerarse que en el caso bajo análisis se presentan varias acciones de tutela con identidad de objeto, desconociendo así, que la segunda es diferente de la primera, por cuanto recoge las omisiones que fueron señaladas por los jueces en la primera acción. - Por último reitera la vulneración de varias disposiciones constitucionales que regulan el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, la especial protección a las personas en debilidad manifiesta y la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad. Respecto de las anteriores argumentaciones la Sala debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: " Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, cuyo ejercicio se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. En efecto, la sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.” En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una

“actitud torticera”, que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”, o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”.” Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.

Además de la obligación que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar pecuniariamente a los responsables, bien sea, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación. En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de

1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

3. El derecho de petición y su protección por vía de la Acción de Tutela.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en

ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada. Ciertamente, en virtud de la situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de obtener una decisión o de recibir la información que requieren. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación resumió los siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constitución en casos similares: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núc

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