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CC - T111-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T111-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-111/09

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Ausencia de motivación

DISCRECIONALIDAD EN LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DISCRECIONALIDAD EN EL RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL-No existen en el expediente elementos objetivos del cual se pueda inferir mal desempeño de los accionantes DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivación del acto administrativo de desvinculación de los actores de la policía nacional Referencia: expedientes acumulados T2029364, T-2030904 y T-2030906. Acción de tutela instaurada por Germán Ernesto Muñoz Díaz, Oscar Cortés Velásquez y Javier Ignacio Játiva García contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional. Magistrada ponente (E):

Dra. CLARA ELENA REALES

GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez, Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de

Expedientes T-2029364 y acumulados 2 Cundinamarca, Antioquia y Bolívar, el 9, 24 y 1 de abril de 2008, respectivamente y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 y 14 de mayo de 2008. Los expedientes T-2029364, T-2030904 y T-2030906 fueron acumulados por auto del trece (13) de febrero de 2009.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-2029364

El señor Germán Ernesto Muñoz Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, para que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad tutelada, al proferir el Decreto N° 3647 de Septiembre de 2007, mediante el cual es retirado del servicio sin motivación alguna. Señala que ingresó a la Policía Nacional, como cadete y que, con el paso del tiempo fue ascendiendo a los grados de alférez, subteniente, teniente y por último, al de capitán. Manifiesta que en el mes de abril de 2007, fue convocado por la Dirección General de la Policía para adelantar el curso para ascender a mayor, ya que cumplía los requisitos exigidos, curso que – dice – terminó con el mejor promedio.1 Agrega que durante su servicio a la Institución accionada, fue trasladado a la Dijin, para prestar servicios, “donde obtuve un buen record profesional y policial, pues me fueron otorgadas incontables felicitaciones por mi aptitud y

eficiencia, MEDALLA DE SERVICIOS DISTINGUIDOS; PRIMERASEGUNDA VEZ; CONDECORACIONES – PERSONAJE DEL MES, destacado tanto por mis directos comandantes y por las autoridades civiles”. Además, expresa que fue enviado a Estados Unidos en dos ocasiones para adelantar el curso “International Bureeau of Alcohol, Tobaco and Firearms” y el curso de especialización para capitanes “OPME-3” en los cuales se destacó por su buen desempeño académico. Considera que al momento del retiro se encontraba “dentro de la escala de medición profesional en ‘EXCEPCIONAL Y SUPERIOR’ o sea, SE VIOLÓ el numeral 5 y 6 del artículo 42 del DECRETO LEY 1800 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 norma que dice como sigue: // 5. SUPERIOR. Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos y su rendimiento oscila entre el 84% y 100%. El personal que sea clasificado 1 Al respecto, ver a folios 53 y 57 del cuaderno principal, copia del certificado del diplomado en dirección del servicio de policía y de la libreta de calificaciones del mismo programa respectivamente. Expedientes T-2029364 y acumulados 3 en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la dirección general de la policía nacional. // 6. EXCEPCIONAL. Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados,

realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. ” Alega que cuando esperaba la resolución de ascenso a mayor, le fue notificado el decreto mediante el cual es separado del servicio activo, sin conocer los motivos. A su juicio, la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, cometió un “TIPICO ABUSO DESVIO DE PODERJUNTO CON LA EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, Y UNA CLARA VIA DE HECHO, en virtud a que, NO MOTIVARON EL ACTA No. 006EXPEDIDA EL DIA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2007; DONDE ESA CORPORACION RECOMIENDA MI RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR Y MUCHO MENOS ME EFECTUARON LA NOTIFICACION PERSONAL para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro”. Concluye el accionante manifestando que se encuentra en una grave situación económica y que le ha sido difícil encontrar un empleo digno y honrado por haber sido ‘echado’ de la policía. Expone que su familia depende exclusivamente de sus ingresos, razón por la cual se le ha causado un perjuicio a su núcleo familiar con la desvinculación.

Con base en los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensión transitoria del Decreto N° 3647 del 21 de septiembre de 20072 y su consecuente reintegro al cargo sin solución de continuidad así como la orden de ascenso por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000. En su escrito de contestación, la Secretaría General de la Policía Nacional considera, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta es improcedente por no haberse presentado dentro de un término razonable, pues el actor, dejó 2 El Decreto expresa que “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, DECRETA: ARTÍCULO 1º. Retírase del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, con novedad fiscal 05 de octubre de 2007, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5º y 4 de la Ley 857 de 2003. (…) CT GERMAN ERNESTO MUÑOZ DÍAZ 80497478 (…) // ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” Expedientes T-2029364 y acumulados 4 transcurrir hasta la fecha de presentación de la tutela seis meses, “por lo que la presente acción no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son

inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento de la decisión de retiro contenida en el citado acto administrativo”. Además, alega que el accionante “cuenta con los medios contenciosos administrativos que otorga la Ley colombiana, contra los actos administrativos que según su parecer conculcaron sus derechos fundamentales”. En segundo lugar, manifiesta que el acto atacado goza de presunción legal y la petición de dejar sin efectos el Decreto 3647 de 2007 “constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al señor Director de la Policía Nacional y que ha superado ampliamente el examen de constitucionalidad”. En tercer lugar, expone que el retiro del señor Muñoz Díaz se produjo por voluntad del gobierno, de acuerdo con los parámetros legales establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, de forma discrecional y por razones del servicio, por lo que no han vulnerado ningún derecho fundamental. Destaca el carácter discrecional de la decisión y que por tal razón dichas actuaciones no requieren motivación alguna o justificación; por lo tanto se obró legalmente. De otro lado, la Presidencia de la República a través de la Secretaría Jurídica dio respuesta a la demanda de tutela, solicitando que se niegue por improcedente, toda vez que no existe legitimación por pasiva frente al señor

Presidente de la República y además, porque la vía judicial para resolver las pretensiones del accionante es la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Procuraduría General de la Nación, vinculada al proceso, señala que esta entidad no es parte dentro de la acción de tutela. Sin embargo, manifiesta que la misma es improcedente toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2008, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Consideró el juez de instancia, que “el tutelante tiene otra vía para accionar sus pretensiones, más exactamente, una acción contencioso administrativa – de nulidad y Expedientes T-2029364 y acumulados 5 restablecimiento del derecho –, que dicho sea de paso, dijo haber iniciado; proceso cuyas etapas le van a brindar eficacia y defensa de sus derechos y pretensiones. Es allí, donde, verdaderamente, se va a resolver sobre la legalidad del acto administrativo que ataca en esta acción, con todas sus consecuencias.” Además, señaló que “en este caso, es claro, que el perjuicio anunciado por el actor excluido del cargo, no tiene esa contingencia irremediable, por cuanto, el derecho al trabajo del señor GERMAN ERNESTO MUÑOZ DIAZ, no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico,

en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad in genere de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados, más aún estando demostrado que goza de facultades físicas y mentales para ejercer en debida forma sus conocimientos en otros estadios laborales y porque sus conocimientos y experiencia respaldan su currículum y perfil profesional”. Por último, expone que “el presente asunto no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues el acto administrativo (objeto de amparo) ostenta fecha del 21 de septiembre de 2007, su notificación se dio, el siguiente día 10 de octubre, y el actor acudió a proponer la acción constitucional hasta el 25 de marzo de 2008 (…) esto es, a los cerca de 6 meses, de la existencia del acto, que a juicio suyo, le ha vulnerado sus derechos”.

2. Segunda Instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 29 de mayo de 2008 revocó la decisión del a quo y negó el amparo de los derechos invocados. Consideró el juez constitucional que “la potestad discrecional concedida a favor del Gobierno Nacional completa la situación no prevista en la norma, sin que ello comporte la arbitrariedad que, en el sentir del actor, viene a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, pues se trata del ejercicio de una potestad discrecional prevista en la ley 857 de 2003 (…) Ya lo que comporte un eventual desvío de la potestad discrecional y que toque con la legalidad del acto administrativo, es un problema que escapa al resorte del juez constitucional, debiendo zanjarse esa discusión en el escenario de la

jurisdicción contencioso administrativa, a la cual ya acudió el actor.”

3. Expediente T-2030904.

El señor Javier Ignacio Játiva García, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, para que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con el proceder de la entidad tutelada, al proferir el Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007, mediante el cual es retirado del servicio – dice – sin motivación alguna. Expedientes T-2029364 y acumulados 6 Señala que ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 18 de enero de 1993, siendo dado de alta como cadete y posteriormente ascendió al grado de alférez, subteniente, teniente y por último capitán de vigilancia. Manifiesta que el 9 de enero de 2007, fue convocado por la Dirección General de la Policía para adelantar el curso para ascender a mayor, ya que cumplía los requisitos exigidos, curso que – dice – terminó con el mejor promedio.3 Agrega que al finalizar el curso de ascenso, fue asignado a la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional para prestar servicios, donde adelantó el curso de Comando Operaciones Rurales entre los meses de abril y mayo de

2007. Una vez culminó el anterior curso, fue trasladado a prestar sus servicios al Departamento de Policía de Urabá, escuadrón móvil de carabineros

(EMCAR) No. 44, “desempeñándose con profesionalismo y excelencia en el servicio, haciéndolo acreedor a una felicitación pública de fecha 19 de Agosto

de 2007”. Además, expresa que fue condecorado por parte de la Dirección General de la Policía Nacional en la categoría ‘Servicios Distinguidos’. Alega que fue evaluado para el ascenso al grado de mayor y obtuvo una calificación excepcional y superior, de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000, razón por la cual no se explica con base en qué conceptos la Junta Asesora emitió el Acta 007 de 2007, aconsejando su retiro. Expone que cuando se encontraba esperando la resolución de ascenso a mayor, le fue notificado el decreto mediante el cual es separado del servicio activo, sin hacer mención alguna de los motivos. A su juicio, la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, cometió un “TIPICO ABUSO DESVIO DE PODER-JUNTO CON LA EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, Y UNA CLARA VIA DE HECHO, en virtud a que, NO MOTIVARON EL ACTA No. 007EXPEDIDA EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2007; (…) DONDE ESA CORPORACION RECOMIENDA EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR Y MUCHO MENOS LE EFECTUARON LA NOTIFICACION PERSONAL para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro”. Concluye el accionante manifestando que se encuentra en una grave situación económica y que le ha sido difícil encontrar un empleo digno y honrado por haber sido ‘retirado’ de la policía. Además, que en julio de 2007 “solicitó un

préstamo por $25.000.000oo, siéndole descontado por el sistema de libranzas de la misma institución (…) además tiene en la actualidad treinta y siete años (37) de edad, que para el mercado laboral colombiano se considera como ‘viejo’ y desde las capacidades del mismo, la única labor conocida y desempeñada es la de ser Policía, servicio único que presta la Policía nacional de Colombia (…) que el único sustento que tenía la familia del 3 Al respecto, ver a folios 34 al 196 cuaderno principal, copias de los formularios de evaluación del desempeño policial del actor. Expedientes T-2029364 y acumulados 7 citado oficial, eran los ingresos que como Oficial de la Policía Nacional devengaba, siendo además que la esposa no trabaja, ya que tiene a su cuidado la crianza de sus dos hijas, pero como el despido de esa institución sigue causando daños graves para el actor, hoy la institución con su actuar lo enfrenta a un proceso de alimentos y regulación de visitas por sus dos hijas menores de edad”. Expone que su hija menor estudiaba en el Colegio de la Policía Nacional y dicha institución educativa condicionó su permanencia en el colegio a una certificación de miembro activo de la Policía Nacional. Con base en los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensión transitoria del Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 20074 y su consecuente reintegro al cargo sin solución de continuidad así como la orden de ascenso por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000. En su escrito de contestación, la Secretaría General de la Policía Nacional

considera, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta es improcedente por que el accionante “cuenta con otro mecanismo de protección judicial igual de eficaz, como lo es pedir la suspensión provisional del acto demandado dentro de la acción contencioso administrativa”. En segundo lugar, manifiesta que el acto atacado goza de presunción legal y la petición de dejar sin efectos el Decreto 3647 de 2007 “constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al señor Director de la Policía Nacional y que ha superado ampliamente el examen de constitucionalidad”. En tercer lugar, expone que el retiro del señor Javier Ignacio Játiva García se produjo por voluntad del gobierno, de acuerdo con los parámetros legales establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, de forma discrecional y por razones del servicio, por lo que no han vulnerado ningún derecho fundamental. Destaca el carácter discrecional de la decisión y que por tal razón dichas actuaciones no requieren motivación alguna o justificación; por lo tanto se obró legalmente. 4 El Decreto expresa que “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, DECRETA: ARTÍCULO 1º. Retírase del servicio activo

de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, con novedad fiscal 06 de diciembre de 2007, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5º y 4 de la Ley 857 de 2003. (…) CT JAVIER IGNACIO JATIVA GARCIA 79246871 (…) // ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” Expedientes T-2029364 y acumulados 8

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 24 de abril de 2008, tuteló el derecho al debido proceso invocado. A juicio de la Sala, “se encuentra establecida la afectación del Debido Proceso por parte del señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional con el lacónico Decreto de retiro del servicio activo del Capitán JÁTIVA GARCIA, creando con dicho acto, inseguridad jurídica para el relevado, puesto que en esas condiciones se le imposibilita hacer uso de los argumentos para objetar el decreto, toda vez que desconoce el fundamento de dicha decisión y en tal sentido, le es quimérico arremeter contra el mismo, aunque se fundamentó la desvinculación por razones del servicio. Sin desconocer que el análisis de una posible desviación de poder y la legalidad del acto administrativo son de exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso (sic) administrativa.” Como consecuencia de ello, ordenó a la parte accionada emitir un nuevo

decreto a través del cual se incluyan las motivaciones o razones que llevaron a separar del cargo al accionante.

2. Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 29 de mayo de 2008, revocó la decisión del a quo y negó el amparo de los derechos invocados.

Consideró el juez constitucional que “la potestad discrecional concedida a favor del Gobierno Nacional completa la situación no prevista en la norma, sin que ello comporte la arbitrariedad que, en el sentir del actor, viene a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, pues se trata del ejercicio de una potestad discrecional prevista en la ley 857 de 2003 (…) Ya lo que comporte un eventual desvío de la potestad discrecional y que toque con la legalidad del acto administrativo, es un problema que escapa al resorte del juez constitucional, debiendo zanjarse esa discusión en el escenario de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual ya acudió el actor.”

3. Expediente T-2030906

El señor Oscar Cortés Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, para que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerados con el proceder de la entidad tutelada, al proferir el Decreto N° 4722 de Diciembre de 2007, mediante el cual es retirado del servicio sin motivación alguna. Expedientes T-2029364 y acumulados 9 Señala que ingresó a la Policía Nacional, como cadete y con el transcurrir del

tiempo fue ascendiendo a los grados de alférez, subteniente, teniente y por último, al de capitán de vigilancia. Manifiesta que en el mes de abril de 2007, fue convocado por la Dirección General de la Policía para adelantar el curso para ascender a mayor, ya que cumplía los requisitos exigidos, curso que – dice – terminó con el mejor promedio.5 Agrega que durante su servicio a la Institución accionada, fue trasladado a la estación de policía del Carmen de Bolívar para prestar servicios, “donde obtuvo un buen record profesional y policial, como lo muestra su hoja de vida, y por ella, fue calificado en EXCEPCIONAL Y SUPERIOR; de acuerdo al numeral 5 y 6 del artículo 42 del DECRETO LEY 1800 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, norma que dice como sigue: // 5. SUPERIOR. Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos y su rendimiento oscila entre el 84% y 100%. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la dirección general de la policía nacional. // 6. EXCEPCIONAL. Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El

personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. ” Alega que en diciembre, cuando se encontraba esperando la resolución de ascenso a mayor, fue notificado del decreto mediante el cual es separado del servicio activo, sin conocer los motivos. A su juicio, la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, cometió un “TIPICO ABUSO DESVIO DE PODER-JUNTO CON LA EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, Y UNA CLARA VIA DE HECHO, en virtud a que, NO MOTIVARON EL ACTA No. 007EXPEDIDA EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2007; DONDE ESA CORPORACION RECOMIENDA el RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR YMUCHO MENOS LE EFECTUARON LA NOTIFICACION PERSONAL para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro”. Concluye el accionante manifestando que se encuentra en una grave situación económica y que le ha sido difícil encontrar un empleo digno y honrado por 5 Al respecto, ver a folios 42 al 85 del cuaderno principal, copias de los formularios de evaluación del desempeño policial y de los certificados de los diferentes cursos realizados por el actor en servicio de policía de vigilancia y sistema penal acusatorio, policía judicial y criminalística, así como el reconocimiento de la medalla de servicios distinguidos. Expedientes T-2029364 y acumulados 10 haber sido ‘echado’ de la policía. Expone que su familia depende

exclusivamente de sus ingresos, razón por la cual se le ha causado un perjuicio a su núcleo familiar con la desvinculación. Con base en los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensión transitoria del Decreto No. 4722 del 6 de diciembre de 20076 y su consecuente reintegro al cargo sin solución de continuidad así como la orden de ascenso por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000. En su escrito de contestación, la Secretaría General de la Policía Nacional considera, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta es improcedente por no haberse presentado dentro de un término razonable, pues el actor, dejó transcurrir hasta la fecha de presentación de la tutela “un lapso de tres (3) meses, por lo que la presente acción no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento de la decisión de retiro contenida en el citado acto administrativo”. Además, alega que el accionante “cuenta con los medios contenciosos administrativos que otorga la Ley colombiana, contra los actos administrativos que según su parecer conculcaron sus derechos fundamentales, circunstancias estas que indican la improcedencia de la acción de tutela promovida”. En segundo lugar, manifiesta que el acto atacado goza de presunción legal y la petición de dejar sin efectos el Decreto 4722 de 2007 “constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS

CONDICIONAMIENTOS para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida al señor Director de la Policía Nacional y que ha superado ampliamente el examen de constitucionalidad”, reiterando la improcedencia de la tutela. Por último, expone que el retiro del señor Oscar Cortés Velásquez se produjo por voluntad del gobierno, de acuerdo con los parámetros legales establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, de forma discrecional y por razones del servicio, por lo que no han vulnerado ningún derecho fundamental. Destaca el carácter discrecional de la decisión y que por tal 6 El Decreto expresa que “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, DECRETA: ARTÍCULO 1º. Retírase del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, con novedad fiscal 06 de diciembre de 2007, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 5º y 4 de la Ley 857 de 2003. (…) CT OSCAR CORTES VELASQUEZ 79649100 (…) // ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” Expedientes T-2029364 y acumulados 11 razón dichas actuaciones no requieren motivación alguna o justificación; por

lo tanto se obró legalmente. La Procuraduría General de la Nación, vinculada al proceso, señala que en sus archivos y bases de datos no se encontró radicada “ninguna solicitud, queja, ni orden de autoridad disciplinaria alguna en contra del señor Oscar Cortes Velásquez (…) De paso, no sobra recordar, que el Ministerio Público no esta instituido para coadministrar, por tanto, las medidas y actuaciones que adopte la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional, son de estricto rigor las previstas en la ley y si se trata de controvertir los actos administrativos proferidos por esta, su competencia es jurisdiccional.” Concluye manifestando que “debido a las funciones Constitucionales y legales asignadas a la Procuraduría General de la Nación, y para este caso específico, no existe vulneración alguna por parte de este órgano de control, toda vez escapa de sus competencias tomar las decisiones que se pretenden en el escrito de tutela, razón por la que se solicita declarar improcedente la misma, al menos en lo que respecta a la entidad que defiendo.”

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 1 de abril de 2008, tuteló los derechos invocados por considerar que en el acta por medio de la cual la Junta Asesora recomendó el retiro del servicio del accionante, no tuvo en cuenta la exigencia constitucional de motivar el acto, razón por la cual es “verdaderamente arbitrario, pues se insiste, ninguna razón se adujo, lo que

evidentemente violó el derecho al debido proceso del accionante”. Como consecuencia de ello, ordenó al director General de la Policía, reintegrar al señor Rosales de la Cruz, a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de su retiro. En el fallo, se manifiesta además, que “no es comprensible para la Sala, que un Capitán de la Policía Nacional, que el Estado mismo, por intermedio de sus representantes, lo ha señalado como un buen oficial con calificación de excepcional para el mes de

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