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CC - T1110-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1110-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1110/05

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Causales de procedibilidad Se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE VIA DE HECHO-Existencia en juzgamiento como reo ausente PRINCIPIO DE JUICIO JUSTO-Contenido La estructura del derecho constitucional de defensa en materia penal (art 29 C.N), establece la realización de un juicio justo a través de la satisfacción de garantías que exceden el contenido normativo del derecho de defensa. De conformidad con los casos referenciados, dentro de estas garantías se podrían contar por ejemplo: el acceso de la defensa a la información probatoria con que cuenta el acusador, con el fin de preparar una defensa técnica estratégica; la referencia de todas las pruebas relevantes existentes en el proceso, incluso si la defensa no las alega; y la posibilidad de tomar medidas para nivelar la participación en el proceso

del acusador y el acusado de conformidad con los medios con que cuenta cada uno. Como se ve, las garantías anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicción. Parten del supuesto que el acusado o sospechoso pueda conocer los elementos que sustentan su condición de tal. Además, implica poder controvertirlos tanto antes de la sentencia, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de las pruebas, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción en materia penal, como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los acusados en el proceso penal. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE MEDIOS O PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Contenido Se reconoció un mandato según el cual cada parte del proceso penal debía poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posición sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of arms). Las garantías fundamentales en el procedimiento penal han procurado un alcance más profundo del principio de contradicción. No sólo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el fiscal o acusador, los cuales son

claramente superiores. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Debe interpretarse a la luz de los principios de juicio justo y de igualdad de armas Esta Sala de Revisión concluye que el derecho al debido proceso en materia penal debe interpretarse a la luz del principio del juicio justo o equitativo, en procura de garantizar la protección de los imputados, frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso y que no coinciden estrictamente con los supuestos establecidos en las cláusulas del debido proceso de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. A partir de ello, el principio de contradicción debe garantizarse, de tal manera que se permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el mayor grado que se pueda, las posibilidades para que la defensa presente el caso desde una posición que no sea manifiestamente desventajosa frente a la Fiscalía. Con ello se proyecta la satisfacción del principio de igualdad de medios o igualdad de armas, cuyo desarrollo implica una ampliación tanto de las garantías para preparar una defensa técnica estratégica, como de la carga de la Fiscalía para sustentar probatoriamente la acusación. JUICIOS EN AUSENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Tal como se desprende de la jurisprudencia, el requisito de un

procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos lo medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicación física del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado. Los precedentes referenciados, muestran que el juez constitucional constata probatoriamente (con las pruebas que obran en el expediente) la verificación del cumplimiento de la orden legal para el Fiscal, de agotar todos los medios a disposición para hacer comparecer a los imputados al proceso. El mandato de agotar todos los medios disponibles jurídicamente para localizar al acusado, hace parte del ámbito de conductas protegidas por el derecho de defensa dentro de un procedimiento penal. Incluso, en los tres códigos de procedimiento penal referidos, la situación excepcional de declarar al acusado como persona ausente se condiciona al requisito que no haya sido posible localizarlo. Con esto, el legislador ha querido darle viabilidad al adelantamiento de un proceso penal en ausencia del imputado, sólo cuando es imposible para la autoridad hacerlo comparecer. PROCESO PENAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO-Líneas jurisprudenciales que sustentaron constitucionalidad del artículo 339 de la Ley 906/05 Con base en los anteriores elementos, y no obstante el cambio de legislación en materia procesal penal, en la sentencia C-591 de 2005 se dijo respecto del adelantamiento del proceso en ausencia del imputado que las líneas jurisprudenciales presentadas sustentaban la

constitucionalidad del artículo 339 de la Ley 906 de 2005. Y, se dispuso que la base constitucional que de manera general ha soportado la declaratoria de persona ausente en materia penal, en los tres códigos son: (i) “…la regla general, [es] que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia…”. (ii) Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia (…)[aunque], siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales. (iii) La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías [y por el fiscal, bajo los anteriores Códigos] sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar [al imputado] (…) [siendo verificable] la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.” Resulta claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la participación del fiscal en el proceso penal, implica exigencias acordes con los medios que posee. En materia de declaratoria de persona ausente, queda pues en cabeza del fiscal demostrar la imposibilidad de localizar al imputado. Por demás, dentro del proceso penal, la referencia a la superioridad de los medios de los fiscales como acusadores frente a los de los acusados,

no sólo deriva del respaldo estatal con el que cuenta, en virtud de la facultad del Estado de imponer sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Dicha superioridad tiene una referencia más inmediata que es la ley procesal penal misma. SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia en relación con declaración de persona ausente INVESTIGACIONES Y JUICIOS PENALES EN AUSENCIA DEL ACUSADO-Conclusiones conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema y del CDH conforme a la doctrina procesal (i) La estructura del derecho de defensa, contemplada en el artículo 29 de la Constitución y de los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noción doctrinal de juicio justo) cuya satisfacción consiste en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse “en las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a él en medios.” (ii) La garantía de contradicción interpretada a la luz del principio constitucional del debido proceso, obliga a que - en virtud del principio de igualdad de medios del derecho de defensa - el acusador y el acusado tengan cargas distintas en la participación en el proceso, según los medios a su disposición, siendo la mayor para el acusador. Quien, tiene incluso la carga de probar el desempeño diligente de su labor, lo que se traduce en el mandato legal de citar al imputado en forma personal, para lo cual se deberán adelantar las diligencias necesarias en virtud del principio de lealtad, dejando expresa constancia de ello en el expediente o adjuntando a

la solicitud de declaratoria de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha insistido en ubicarlo. (iii). En materia de garantías fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si éste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participación en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa. Luego, el ejercicio de la contradicción, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilización de medios efectivos que permitan cumplir con el fin último de éstos, cual es el de localizar al imputado. E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL La Sala no encuentra suficientemente justificada la declaratoria de persona ausente del señor, en tanto en el expediente no aparece constancia alguna de que el fiscal hubiese agotado realmente los medios pertinentes para localizar al mencionado y garantizarle su participación directa en el proceso, para el ejercicio cabal de su derecho de defensa. Con esto, se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del artículo 29

de la Constitución. De ahí, que la sentencia contra la que se interpuso el amparo, adolezca de un defecto procedimental consistente en que no se garantizó el derecho de defensa y se vulneraron los principios de juicio justo e igualdad de medios, por lo que se ocasionó un perjuicio iusfundamental al condenado. Dicho perjuicio se manifestó en el hecho que el actor resultó condenado en un proceso en el que, como se dijo, no se agotaron materialmente los medios, a disposición del funcionario judicial, para localizarlo. Por lo que se presume que éste no pudo defenderse porque no se enteró de la existencia del proceso.

Referencia: expediente T-1150497

Acción de tutela instaurada por Luis María Ardila Morales contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de

Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá –Sala Penal-, del 25 de abril de 2005, y cuya impugnación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de junio de 2005, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor LUIS JESÚS CHINCHILLA MOLINA instauró denuncia penal contra el señor LUIS MARÍA ARDILA MORALES (Cuad 3. Fls. 2 y 3).

El denunciante manifestó al Fiscal que en la notaría 21 del Circuito de Bogotá, se suscribió una escritura “falsificada” en la que él (CHINCHILLA MOLINA) le vendía el inmueble en el que residía a ARDILA MORALES. El documento presentaba una supuesta firma alterada y una fotocopia de su cédula igualmente alterada.

2. En desarrollo de las investigaciones dentro del proceso penal referido, el Fiscal 106 Seccional de Bogotá emitió orden de captura en contra de ARDILA MORALES (Cuad. 3 Fl. 54).

3. El Grupo de Capturas del D.A.S., respondiendo a los requerimientos del Fiscal, informó en dos oportunidades, el 13 de abril de 1998 y 30 de marzo de 1998 (Cuad 3. Fls. 66 y 57), que “con base en los datos suministrados en el oficio en que se ordena la captura (…) no ha sido posible concretar el requerimiento toda vez que a pesar de buscar por diversas fuentes, los resultados arrojados no son positivos”.

4. Por lo anterior, el mencionado fiscal declaró persona ausente al señor LUIS MARÍA ARDILA MORALES, mediante auto del 8 de junio de 1998 (Cuad 3 Fl. 61).

5. Como consecuencia de lo relatado en los dos puntos anteriores, se le nombró al señor ARDILA MORALES defensor de oficio el 14 de julio de 1998 (Cuad 3 Fl. 64 y 79), se practicaron pruebas (cuad. 3 Fls. 69 a 71) y se dictó resolución de acusación en su contra mediante auto del 24 de agosto de 2001 (Cuad. 3 Fls. 91 a 93).

6. Se envió despacho comisorio a Bucaramanga con el fin de notificarlo de la resolución de acusación (Cuad. 3 Fl. 96), el cual fue devuelto porque la residencia de la dirección se encontró desocupada (Cuad. 3 Fl. 99).

7. El Fiscal remitió las diligencias del proceso al juez de la causa el 18 de marzo de 2002 (Cuad. 3 Fl. 108). A su turno, el Juez Tercero Penal del Circuito avocó conocimiento del proceso, mediante auto del dos abril de 2002 (Cuad. 3 Fl. 110).

8. Se celebraron audiencia preparatoria y audiencia pública de juzgamiento el 21 de abril de 2003 (Cuad. 3 Fls. 123 a 126), en ausencia del sindicado y en presencia de su defensor de oficio. Y el Juez 3º Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria el 1º de julio de 2003, en la que se condenó al ciudadano ARDILA MORALES a la pena principal de tres (3) años de

prisión, por encontrársele penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público (Cuad. 3 Fls. 128 a 135).

9. El 29 de julio de 2004, fue capturado por agentes de policía, quienes realizaban operativos de requisa de ciudadanos (Cuad. 3 Fl. 162), y fue puesto a disposición del Juez 3º Penal del Circuito para hacer efectiva la condena (Cuad. 3 Fl. 161). 10.El señor ARDILA MORALES fue recluido en la cárcel Picota de Bogotá. El 19 de octubre de 2004, solicita al Juez de Ejecución de Penas la libertad. Con base en un supuesto arreglo indemnizatorio con el denunciante CHINCHILLA MOLINA (Cuad. 3 Fls. 185 a 187). A su vez, el mencionado CHINCHILLA MOLINA envía al del Juez 3º Penal del Circuito oficio del 20 de octubre de 2004, manifestando que el señor ARDILA MORALES lo ha indemnizado integralmente (Cuad. 3 Fl.

188). Fundamentos de la acción de tutela El 4 de abril de 2005, ARDILA MORALES interpone acción de tutela contra Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y contra la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Argumenta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, pues en su opinión la declaratoria de persona ausente dentro del proceso que culminó con su condena, se debió a la negligencia de ambos

funcionarios judiciales (Fiscal y Juez), lo que no le permitió desvirtuar los cargos en su contra ni acceder a una defensa técnica. Plantea igualmente, que hubiese sido muy sencillo ubicar su paradero, pues en la escritura objeto de la falsificación aparecía el nombre de su esposa, y, tanto ella como él mismo aparecían en el directorio telefónico, además él era usuario de servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos que en su parecer debieron considerar el Fiscal y el Juez para localizarlo. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Resolución de apertura de investigación dictada por el Fiscal 106

Seccional de Bogotá. (Cuad. 3 Fl. 43)

2. Respuesta del D.A.S., de solicitud de antecedentes judiciales de LUIS MARÍA ARDILA MORALES, por parte de la Fiscalía. (Cuad. 3 Fl. 47)

3. Orden de captura contra ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 54)

4. Informes del Grupo de Capturas del D.A.S. (Cuad. 3 Fls. 57 y 66)

5. Edicto que emplaza a ARDILA MORALES para comparecer a indagatoria. (Cuad. 3 Fl. 60)

6. Resolución de declaratoria de Persona Ausente. (Cuad. 3 Fl. 61)

7. Nombramientos de defensores de oficio al señor ARDILA. (Cuad. 3 Fls. 64 y 76)

8. Experticio de firma y huellas en la escritura objeto de la falsificación.

(Cuad. 3 Fls. 69 a 71)

9. Resolución de acusación contra ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fl. 91 a 93) 10.Despacho comisorio e informe del mismo para la notificación de la resolución de acusación. (Cuad. 3 Fls. 96 y 99)

11. Acta de la Audiencia de Juzgamiento. (Cuad. 3 Fls. 123 a 126) 12.Sentencia condenatoria en contra de ARDILA MORALES. (Cuad. 3 Fls. 128 a 135) 13.Informe policial de la captura y boleta de encarcelamiento. (Cuad. 3 Fls. 162 y 161) 14.Oficio de ARDILA MORALES al Juez de Ejecución de Penas, acreditando arreglo indemnizatorio con el denunciante. (Cuad. 3 Fls. 185 a 187)

15. Escrito de la demanda de tutela. (Cuad. 3 Fls. 194 a 198)

16. Sentencia de Tutela de primera instancia. (Cuad. 2 Fls. 13 a 20) 17.Sentencia de Tutela de segunda instancia, (Cuad. 1 Fls. 3 a 12) Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la primera instancia de la demanda de tutela. El a quo denegó el amparo advirtiendo que realizó el estudio del caso, con base en los elementos de juicio que le proporcionaron el escrito del tutelante y la relación de las actuaciones procesales que en respuesta a su requerimiento le hizo el Juez 3º Penal del Circuito, únicamente. Esto por cuanto no tuvo acceso al expediente.

El Tribunal basó su sentencia en que el actor contaba con otro mecanismo

de defensa, tal como la acción de revisión. A partir de ella, podía hacer valer en el proceso pruebas no conocidas antes del fallo que lo condenó. Por otro lado señaló que la acción de amparo instaurada no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto ésta se interpuso nueve (9) meses después de que el demandante detectó que su reclusión en la cárcel se había dado con base en una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. También desestimó el hecho que el defensor de oficio que lo representó no hubiese cumplido cabalmente con su defensa. Según el a quo el actor confunde con dicha acusación, la discrecionalidad de los abogados de utilizar una u otra estrategia de defensa, con el hecho de haber sido supuestamente negligente en su tarea. Con fundamento en lo anterior consideró improcedente el amparo y denegó la tutela de los derechos. Segunda Instancia Obró como ad quem de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo de primera instancia. Según dicha Sala no se encuentra que el juez penal haya incurrido en su sentencia en un defecto que configure la procedibilidad de la tutela. Descartó igualmente que el defensor de oficio haya omitido su deber y encontró que la sentencia dictada fue la “…consecuencia del debate y examen de fondo respecto de la responsabilidad penal del actor como autor de un delito contra la fe pública.” Del mismo modo explicó que la acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede tener como objetivo discutir “…la valoración probatoria que en su momento hizo el funcionario de conocimiento…”, pues esta forma parte del criterio jurídico singular que

sustenta las decisiones judiciales; el que a su vez forma parte del principio constitucional de autonomía judicial. Basado en esto, confirma el fallo del a quo de tutela. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número siete, mediante Auto del 22 de julio de 2005 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Asunto preliminar: acción de tutela contra sentencias. Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. 2.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados

de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. 3.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. 4.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se

incidiera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. 5.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar.

La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” 6.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se convertía la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la mera

vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa). Surgió la necesidad de depurar la idea que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito. 7.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos

adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hechó.”(Subrayas fuera de texto) 8.- Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad

suficiente que justificara su anulación. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico. Caso concreto 9.- El tutelante, LUIS MARÍA ARDILA MORALES, fue condenado a pena de

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