CC - T1113-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1113-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1113/05
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATOProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Objeto y naturaleza FALLO DE TUTELA-Contenido SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos La protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.
SANCION POR DESACATO-Alcance
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza/CONSULTA-Naturaleza CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva DESACATO DE TUTELA-Procedimiento ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional DEBIDO PROCESO-Vulneración en trámite de incidente de desacato. El tramite de incidente de desacato, en todo caso, debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, esta Corporación ha precisado que: "la Sanción desde luego, solo puede
ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías al debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato"
Referencia: expediente T-1130243
Acción de tutela interpuesta por la señora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Edna Margarita Acosta Vega contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y la administración del edificio World Trade Center Bogotá.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El día 16 de marzo de 2005, la señora Edna Margarita Acosta Vega interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P). La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. La señora Edna Margarita Acosta Vega trabajaba como recepcionista en la copropiedad del edificio World Trade Center durante 12 años, desde el 1º de abril de 1992 y hasta el 1° de abril de 2004.
2. El 05 de febrero de 2004, el Administrador General del World Trade Center, empleador de la señora Edna Margarita Acosta Vega, le notificó que su contrato de trabajo a término fijo, que vencía el 1º de abril de 2004, no sería renovado.
3. Para el momento en el que fue notificada sobre la terminación de su contrato de trabajo, la señora Acosta Vega se encontraba en avanzado estado de embarazo, situación que había comunicado oportunamente a su empleador.
4. El 17 de marzo de 2004, la señora Acosta Vega dio a luz. El 1 de abril del mismo año terminó su relación laboral tal y como le había sido previamente informado.
5. La señora Edna Margarita Acosta Vega, interpuso el 23 de julio de 2004, acción de tutela contra la administración del Edificio World Trade Center de Bogotá por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En dicha tutela solicitó su reintegro inmediato, pues consideró que estaba: “[c]obijada por la figura jurídica del fuero materno cuando se produjo el despido”.
6. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio, y ordenó al Edificio World Trade Center reintegrar a la
trabajadora en los siguientes términos: “Primero: Conceder la presenten acción de tutela interpuesta por EDNA MARGARITA AOSTA (sic) VEGA, como mecanismo transitorio.
Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, ORDENAR al EDIFICIO WORLD TRADE CENTER, que dispongan lo necesario para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a reintegrar a sus labores, en un cargo de igual o mejor nivel al que venían desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente demanda a EDNA MARGARITA ACOSTA VEGA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591, esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la actora entable la correspondiente demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.”
7. El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en idénticos términos, la decisión del juez de primera instancia.
8. Afirma la accionante que dentro del proceso de tutela, inició incidente de desacato, el 07 de diciembre de 2004, porque el World Trade Center no cumplió con lo ordenado por el juez de tutela. En concreto, refirió la señora Acosta Vega que no fue reintegrada a su trabajo sino hasta el 27 de agosto de 2004, y adicionalmente, que el 29 de octubre de 2004, la
copropiedad del edificio dio por terminado nuevamente su contrato de trabajo “[s]in justificación alguna”.
9. El representante del World Trade Center, alegó en la contestación del incidente de desacato que cumplió con el fallo de tutela porque si bien la orden del juez era reintegrar a la accionada en un término de 48 horas, ella sólo se presentó 18 días después de la notificación de la decisión, fecha en la cual fue reintegrada. Al respecto, agregó que la copropiedad le pagó los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que estuvo desvinculada.
En cuanto a la posterior terminación del contrato de trabajo de la accionante, el representante afirmó que fue por una justa causa, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Vigilancia y Control le informó que tenia la obligación de contratar como recepcionistas y conserjes a personas vinculadas a cooperativas de seguridad privada y que, por lo tanto, no tenía un puesto de trabajo donde ubicar a la trabajadora. Finalmente, el representante cuestiona el alcance de la decisión del juez que concedió la tutela al argumentar que extendió la transitoriedad de la estabilidad laboral de que goza la mujer en estado de embarazo a la duración de un proceso laboral, lo cual resulta no sólo ilegal sino desproporcionado para el empleador.
10. Mediante decisión del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, resuelve declarar impróspero el incidente de desacato, y en consecuencia, abstenerse de imponer sanción alguna al
Edificio World Trade Center de Bogotá. En primer lugar, la juez consideró que: “[d]e un examen de los documentos
que obran en el informativo se establece con claridad que la incidentada acató cabalmente la orden impartida al permitir el reintegro de la inconforme a un cargo del que por no obrar prueba ni haberse manifestado en ese sentido, se tendrá como de igual nivel.” En segundo lugar, respecto a la terminación del contrato de trabajo en el mes de octubre estimó la juez que: “[l]a queja de la incidentante tiene que ver con la desvinculación que hizo de ésta la acusada el día 29 de octubre de 2004, es decir, dos meses y unos días después de haber sido reintegrada a su puesto de trabajo, de donde es claro que, como lo asevera la ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO, ya no se estaba en beneficio de la estabilidad laboral absoluta de la que disfrutó por motivo de su estado de gravidez. Además no debe olvidarse que el amparo concedido a la incidentante tenía como condición el que ésta acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo ante la justicia ordinaria para obtener de la misma una decisión definitiva pues la que otorgó éste Juzgado era de carácter transitoria”. Adicionalmente, aclaró la juez de instancia que: “[l]a inconforme no acreditó el cumplimiento de la obligación aludida antes, impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado por éste Despacho”, pues en su criterio ha debido anexar al incidente la demanda laboral respectiva. Finalmente, concluyó que el World Trade Center dio cumplimiento al fallo de tutela y señaló que: “[e]l escenario para debatir los nuevos puntos de diferencia entre el incidentante e incidentada no es éste, pues como se ha
dicho hasta la saciedad la tutela es procedente excepcionalmente en eventos en que existan mecanismos jurídicos alternos, y para evitar un perjuicio irremediable, tal y como ocurrió en éste evento por los días en que se impetró la acción de tutela ya decidida”
11. En virtud de lo anterior, la señora Edna Margarita Acosta Vega interpuso acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá. En su criterio dicha decisión le vulneró su derecho al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho por error fáctico. Como consecuencia de ello, solicita que se revoque el fallo que decidió el incidente de desacato, se le reintegre nuevamente al cargo que desempeñaba y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.
En la acción de tutela afirma la accionante que no es cierto que el World Trade Center haya dado cabal cumplimiento al fallo de 9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Municipal de Bogotá. En efecto, señala que si bien fue reintegrada a su trabajo, este hecho no se produjo dentro de las 48 horas siguientes concedidas por el juez de tutela, sino 20 días después de la decisión. Asimismo, agrega que: “[e]l fallo de tutela es muy claro, en su numeral tercero, cuando ordena que de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 2591 de 1991, la medida de reintegro deberá surtir efectos hasta que el Juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, por lo
tanto también es errado decir que la accionada cumplió cabalmente la orden, pues fui despedida a los dos meses sin siquiera haberse cumplido el término de 4 meses dado por el juez para presentar la demanda. ” En cuanto al hecho de que no se aportó dentro del trámite del incidente de desacato la prueba del la interposición de la demanda laboral dentro de los cuatro meses otorgados por el juez de tutela, la accionante manifestó que: “[l]o que sucedió, fue que mi abogada por olvido atribuido a un simple error humano de buena fe, no aportó con el Incidente copia del recibo de reparto de haber presentado la demanda dentro de ese término concedido de cuatro (4) meses, error involuntario que no puede generar que el amparo Constitucional a mi concedido mediante el fallo de Tutela quede nugatorio por esa razón”. Al respecto, la señora Acosta Vega adjuntó como prueba, en el trámite de la presente acción de tutela, el acta individual de reparto en la que consta que se instauró la demanda laboral el 06 de diciembre de 2004. Así mismo, se anexó copia del auto admisorio de la demanda laboral presentada por Edna Margarita Acosta en contra del Edificio World Trade Center, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2005. Respuesta del Despacho accionado.
12. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá en su respuesta a la acción de tutela solicitó que se negara la protección invocada, porque su actuación no configura una vía de hecho. Al respecto, señaló que sólo:
“[h]abrá vía de hecho, cuando la decisión judicial rebasa todos los límites de la legalidad, es decir, cuando carece de fundamentación seria, objetiva y razonable y responde sólo a la voluntad, capricho o arbitrio del funcionario que la dictó, situación que no se presenta en el caso planteado por la tutelante, pues la decisión con la que no está de acuerdo, por contraria a sus intereses, fue debidamente fundamentada sobre la base del juicioso análisis de las pruebas oportunamente allegadas a la actuación y de los hechos que rodearon la situación planteada por vía de desacato, así como en la aplicación de las normas que regulan el tema.” Decisiones judiciales de instancia
13. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó, en primera instancia, el amparo constitucional solicitado. A juicio de la juez instancia la accionante: “no probó que la causa del nuevo despido del cargo, haya sido el periodo de lactancia, cual sería uno de los beneficios que tendría, en protección a la maternidad, según lo establecido en el Título VIII, Capítulo Quinto, que trata de la protección a la maternidad y protección de menores del Código Sustantivo del Trabajo y en reiteradas sentencias proferidas, tanto de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, como de la H. Corte Constitucional.-“(Negrilla propia del texto).
Al respecto, la juez recordó que la presunción legal, según la cual se puede suponer que la terminación del contrato de trabajo de una mujer cuando se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sólo puede operar como causa para el reintegro en las circunstancias
mencionadas: durante el embarazo o dentro de los tres meses posteriores al nacimiento. Por el contrario, si el despido se produce luego de transcurridos ese periodo, la carga de la prueba se invierte y es a la trabajadora a quien le corresponde probar que la desvinculación laboral estuvo motivada en el hecho del embarazo. Así, estimó la juez que la accionante tenía la carga de la prueba respecto de su periodo de lactancia, hecho que no se acreditó ni siquiera como causa del despido. En consecuencia, la juez concluyó que: “(...)habrá de negarse la tutela impetrada, por cuanto no existe vulneración a derecho fundamental alguno, en este caso, debido proceso por vías de hecho, ejercidas por la accionada Juez, toda vez que sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en relación con el nuevo despido, le correspondía a la accionante incidentante, frente a que la razón de éste, estaba vinculado a la lactancia, prueba que brilla por su asusencia.” Igualmente, consideró que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal “no ordena a la entidad accionada ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO WORLD TRADE CENTER BOGOTÁ, que hasta tanto no se proferida (sic) sentencia, no podrá ser despedida nuevamente la aquí accionante.” Por último, estimó la juez que no debe entrometerse en la “autonomía de las decisiones de la funcionaria accionada”, para definir si esta valoró adecuadamente la prueba para tomar la decisión correspondiente.
14. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, aunque
la figura del desacato está establecida en el Decreto 2591 de 1991 (Art.52), su procedimiento se consagra en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la sentencia indicó: “7.1.- En este orden de ideas, el trámite incidentario se inicia por escrito que deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretendan aducir, salvo que estas obren ya, en el proceso. 7.1.1.- En el presente caso, la accionante, pese a aducir como violada la sentencia, con la actividad del ente tutelado, omitió probar el cumplimiento efectivo de la carga que dicha decisión le imponía, atribuyendo la omisión a un “error humano” de su abogada, - pese a que actuó a nombre propio7.1.2.- Estima la Sala que en el presente caso es aplicable la máxima de que “nadie puede alegar su propia culpa a su favor” y no puede la accionante pretender que el Juez falle a su favor cuando pese a tener la carga procesal de probar su cumplimiento de la sentencia de tutela, propone el incidente sin adjuntar ni solicitar, esa neurálgica prueba. 7.2.- Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, brilla por su ausencia, la prueba de que al momento de su despido, se encontrase protegida aún por su fuero materno, pues no existe una precisa relación de fechas y circunstancias dentro del expediente. 7.3.- Por otra parte, como lo expresa el Juzgado accionado, el incidente
fue propuesto pasados un mes y algunos días del despido de donde se colige que no existía certeza respecto de si las condiciones en que se encontraba la accionante, eran las mismas que al momento de la impetración de la tutela o al momento del despido.” De lo anterior, concluyó el Tribunal que no están dados los presupuestos para que se configure una vía de hecho.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problemas jurídicos a resolver
2. En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos distintos. En primer lugar, es necesario definir si la acción de tutela procede contra la decisión del incidente de desacato y cuáles son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la Corte debe establecer si la providencia proferida por el Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró impróspero el incidente de desacato promovido por Edna Margarita Acosta Vega, vulnera los derechos fundamentales de la actora.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala procederá, en primera instancia, a realizar un recuento sobre la doctrina constitucional vigente en materia de desacato, en particular, sobre el objetivo del incidente y las facultades del juez que debe tramitarlo y resolverlo. Finalmente, entrará a resolver el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.
Reiteración de jurisprudencia: Obligación de cumplir las sentencias de tutela. Diferencia entre cumplimiento y desacato. Objeto del incidente
de desacato. Límites, deberes y facultades del Juez que tramita el incidente del desacato.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona a quien esta dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
4. Ahora bien, para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de tutela incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991).
5. Sobre los medios de los cuales dispone el juez para lograr la protección de los derechos mediante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela ha dicho la Corte: En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado
los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.”. Según lo anterior, existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. En cuanto a la diferencia entre el cumplimiento y el desacato ha dicho la Corte: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato, Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un
instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”
6. Como ya se mencionó, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de seguridad jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida. En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida. La única excepción a este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
En aplicación de la regla general antes citada, la Corte Constitucional ha concedido la tutela contra decisiones de desacato a través de las cuales los jueces reabrieron la discusión de fondo resuelta ya mediante la acción de tutela o modificaron sustancialmente la protección originalmente ordenada.
En este sentido, la Corte ha señalado que durante el incidente de desacato las actuaciones del juez de tutela están circunscritas a las órdenes cuyo incumplimiento se denuncia. No está autorizado, en consecuencia, para volver a abrir el debate sobre la cuestión de fondo originalmente definida ni para cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas.
7. No obstante, por razones muy excepcionales, el juez que mantiene la competencia - durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta -, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas. Esta facultad incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada.
En otras palabras, el juez del desacato no puede cuestionar la decisión de proteger el derecho ni el contenido sustancial de las órdenes o remedios adoptados. Sin embargo, el juez puede introducir ajustes a la orden originalmente impartida pero exclusivamente en las circunstancias que han sido sintetizadas como sigue por la jurisprudencia constitucional: “Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de
hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”
8. El desacato a la orden impartida por un juez de tutela está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como sigue: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción. ". De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez
verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió
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