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CC - T113-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T113-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-113/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia

ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad

PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN

PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil a fin de acreditar el parentesco con la víctima en los procesos de reparación directa o el daño causado, el juez: (i) debe hacer uso de sus

facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduria o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación 2 que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas y la muerte).

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y SU CONCURRENCIA CON EL DEFECTO FACTICOJurisprudencia constitucional El exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto factico, en aquellos casos que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto factico, que han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas;(ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana critica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio

en proceso de reparación directa

Referencia: Expediente T-7.033.234

Acción de tutela presentada por Marco Elías García y otros contra la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Exceso ritual manifiesto. Facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en el proceso de reparación directa.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

3 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2017 en el proceso de tutela promovido por Marco Elías García y otros cinco accionantes1 contra la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 26 de julio de 2017, Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa formulada por diecinueve demandantes contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca).

Marco Elías García y otros pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación, que consideran vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el Tribunal se negó a reconocer su parentesco con la víctima.

A. Hechos y pretensiones

1. Afirma el apoderado que el 19 de mayo de 2009, un vehículo de transporte público que se dirigía de Venecia (Cundinamarca) hacia Icononzo (Tolima), 1 Se trata de los señores Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García. 4 sufrió un accidente en el Río Sumapaz cuando, al atravesar el puente que conecta ambos municipios, éste colapsó. En el accidente fallecieron las señoras María Clemencia López de Cobos y Nubia María Giraldo Jiménez.

2. El 15 de julio de 2010, diecinueve personas, familiares de las víctimas del accidente, demandaron a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a los departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados con la muerte de las personas mencionadas.

3. Mediante sentencia del 27 de marzo de 20152, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot declaró la responsabilidad patrimonial de los municipios de Icononzo y Venecia, y los condenó a pagar los perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de las víctimas.

Específicamente, el juez de primera instancia verificó la responsabilidad compartida entre ambos municipios, configurada por una falla del servicio consistente en la omisión de efectuar el mantenimiento de la vía, para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona y evitar el accidente ocurrido. Así pues, con fundamento en las partidas de bautismo y registros civiles aportados por los demandantes, el a quo reconoció la indemnización de perjuicios morales a favor de Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, en calidad de hermanos de María Clemencia López de Cobos3.

4. El municipio de Venecia presentó recurso de apelación, pero mediante auto del 12 de mayo de 2015, éste se declaró desierto porque no fue sustentado. Sin embargo, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

5. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 20164, la Sección TerceraSubsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión consultada. Específicamente, negó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales que había sido reconocida a favor de los hermanos de María Clemencia López de Cobos, con fundamento en que no se había acreditado el parentesco a través del registro civil de nacimiento.

En particular, la autoridad judicial accionada advirtió que los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento pero omitieron allegar el de la 2 Folios 5-15, Cuaderno 1. 3 La indemnización asciende a 50 SMLMV. En la misma decisión, el juez reconoció la indemnización por daños morales a favor de los señores Fernando Julio, Édgar, Yolanda, Eder Salvador y Luis Alfredo Cobos López, hijos de la víctima. 4 Folios 16-36, Cuaderno 1. 5 señora María Clemencia López de Cobos. Así pues, aunque estaba probado que la víctima era la madre de cinco de los demandantes, no era posible verificar el parentesco con quienes alegaban ser sus hermanos, porque no había constancia de que los padres de los accionantes (Hersilia García y Marco Julio López), también fueran padres de la señora López de Cobos.

6. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar algunos nombres incluidos en la parte resolutiva del fallo.

Posteriormente, mediante auto del 1º de febrero de 20175, el ad quem negó la

solicitud de corrección.

7. El apoderado judicial de los seis accionantes considera que la decisión adoptada por la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación.

En primer lugar, en relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el apoderado señala que estos se encuentran satisfechos, así: (i) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional; (ii) no hay mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir la sentencia censurada; (iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; y (iv) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. En segundo lugar, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, afirma que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto en el trámite se mostró que los accionantes eran hermanos de la víctima, pues los testigos confirmaron la relación de parentesco y sus relaciones de afecto. En ese orden de ideas, indica que si el Tribunal consideraba que el registro civil de nacimiento de la causante era el medio idóneo para probar el parentesco, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y requerir a las partes para que lo aportaran. De otra parte, señala que en sentencia T-386 de 2010, la Corte Constitucional

indicó que los jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber a su cargo de verificar de manera oficiosa la legitimación de los demandantes, máxime cuando se trata de víctimas de hechos atribuibles al Estado. Además, trae a colación la sentencia del 15 de octubre de 20156, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se evidencia que, al advertir la falta del registro civil de nacimiento de la víctima, 5 Folio 35, Cuaderno 1. 6 Sentencia del 15 de octubre de 2015. Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. Rad. No. 41001-23-31-000-1996-08506-01 (30098). 6 esa Corporación hizo uso de sus facultades oficiosas y requirió a la Registraduría y a los demandantes para que lo aportaran. Con el fin de probar el parentesco, aporta la partida de bautismo de María Clemencia López de Cobos, en la que consta que nació el 25 de abril de 1936 y que, al igual que los accionantes, era hija de Marco Julio López y Hersilia García7. En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto parcialmente la providencia controvertida y se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión en la que reconozca a los señores Marco Elías García, Ángel Liberto, Carmen Aurora, Rosa Margarita, José Fidel y José Agustín López García, como víctimas del fallecimiento de María Clemencia López de Cobos.

B. Actuación procesal de primera instancia

Mediante auto del 31 de julio de 20178, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, admitió la tutela y vinculó en calidad de autoridades accionadas a la Nación - Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a los departamentos del Tolima y de Cundinamarca y los municipios de Icononzo (Tolima) y Venecia (Cundinamarca). Respuesta de INVÍAS Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 11 de agosto de 20179, la apoderada de la entidad solicitó su desvinculación, por considerar que, tal y como lo establecieron los jueces de primera y segunda instancia en el proceso contencioso, el Instituto Nacional de Vías no estaba legitimado en la causa por pasiva debido a que la responsabilidad del mantenimiento de la vía estaba a cargo de los municipios demandados. Por otra parte, indicó que en este caso no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que los accionantes no probaron estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable y no se demostró la violación del derecho al debido proceso. Respuesta del departamento de Cundinamarca Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 201710, la apoderada judicial de la entidad adujo que el departamento de Cundinamarca fue desvinculado del proceso de reparación directa por el juez de primera instancia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, 7 Folio 36, Cuaderno 1. 8 Folio 82, Cuaderno 1. 9 Folios 92-103, Cuaderno 1.

10 Folios 104-107, Cuaderno 1. 7 indicó que la entidad no conforma la parte pasiva del trámite en el que se profirió la providencia judicial controvertida. De otro lado, señaló que en este caso no se cumple el presupuesto de inmediatez, debido a que la tutela se presentó aproximadamente seis meses después de la última actuación en el proceso contencioso. Respuesta de la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de agosto de 201711, el magistrado sustanciador de la sentencia objeto de controversia analizó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y concluyó que no se cumplían. En primer lugar, el magistrado adujo que en este caso el asunto no reviste relevancia constitucional, por cuanto el debate se circunscribe a la valoración de los elementos probatorios a efectos de determinar si estos eran suficientes para acreditar la legitimación activa de algunos de los demandantes. Además, indicó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia censurada fue notificada el 19 de septiembre de 2016 y la tutela se presentó el 26 de julio de 2017. En segundo lugar, el sustanciador señaló que si en gracia de discusión se dieran por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, “(…) no existe el defecto fáctico atribuido por el actor a la sentencia antes referida, en atención a que tal y como él mismo

lo señala no se dejó de valorar elemento material probatorio que obrara en el proceso”12. En ese sentido, afirmó que los testimonios fueron valorados en el proceso, pero no constituyen prueba idónea para acreditar el parentesco, el cual no se demostró porque los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la víctima. Respuesta del Ministerio de Transporte Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 201713, el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia 11 Folios 110-112, Cuaderno 1. 12 Folios 110-112, Cuaderno 1. 13 Folios 120-122, Cuaderno 1.

8 En sentencia del 7 de noviembre de 201714, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado negó el amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos invocados. Específicamente, indicó que la providencia controvertida se fundó en el ordenamiento jurídico. La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, en relación con los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala verificó que se cumplían: (i) la relevancia constitucional, porque involucraba los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido de los accionantes; (ii) la subsidiariedad, debido a que la providencia demandada no podía ser controvertida a través de

un medio ordinario de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) la identificación de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados; y (iv) no se controvertía una sentencia de tutela. En segundo lugar, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado descartó que se configurara un defecto fáctico, por cuanto “(…) si el objeto de la acción de reparación directa era que se le reconociera los perjuicios morales a los accionantes en su condición de hermanos de la víctima, era su deber acreditar el parentesco, mediante la prueba idónea necesaria, que para ese caso, se trataba del registro civil de nacimiento según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem)”15. En ese orden de ideas, indicó que excepcionalmente el juez estaría obligado a realizar los trámites pertinentes para obtener el registro o valerse de otros medios para probar el parentesco, cuando hubiese sido imposible allegarlo, se hubiese destruido, o se desconociese su paradero. En efecto, consideró que si bien los jueces tienen el deber de ser directores del proceso y están obligados a decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y fallar de fondo, no pueden asumir las cargas procesales de quienes tienen la obligación de probar los hechos que quieren hacer valer en el trámite. Por las anteriores razones, la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, concluyó que no se configuraba un defecto fáctico. Impugnación Mediante memorial radicado el 22 de enero de 201816, la parte demandante

impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado reiteró que si el Tribunal accionado consideraba que los testimonios practicados y los registros civiles de nacimiento aportados no eran suficientes para probar el parentesco de la víctima con sus hermanos, tenía la obligación de requerir el registro civil de nacimiento faltante. Vinculación en el trámite de la segunda instancia 14 Folios 130-146, Cuaderno 1. 15 Folios 130-146, Cuaderno 1. 16 Folios 157-162, Cuaderno 1. 9 Mediante auto del 5 de julio de 201817, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular en calidad de terceros con interés, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y ponerles en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad. Los vinculados guardaron silencio, de manera que la causal de nulidad fue subsanada. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 10 de septiembre de 201818, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. La Sección precisó que la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegada por los demandantes no era un defecto fáctico (como lo señaló el a quo) sino un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, señaló que el hecho de exigir el registro civil de nacimiento como medio idóneo para probar el parentesco, no resultaba desproporcionado o irrazonable, pues de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 ese es el documento necesario para acreditar el estado civil. En

consecuencia, los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar que los accionantes eran hermanos de María Clemencia López de Cobos. Ahora bien, en relación con la omisión de decretar la prueba de oficio, determinó que en este caso los demandantes incumplieron el deber a su cargo de probar el parentesco con la víctima, pues no aportaron copia original ni simple del registro civil de nacimiento. Además, indicó que el Tribunal accionado no estaba obligado a decretar la prueba de oficio, debido a que “(…) no se avizora un esfuerzo de las partes en el trámite del proceso ordinario por demostrar el parentesco con la víctima, circunstancia que como mínimo les correspondía acreditar cuando su pretensión era acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de su hermana”19.

E. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de diciembre de 201820, en el que ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por Iván Javier Giraldo y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros (radicado con el número 25307-3331-703-2010-00247-00). 17 Folio 178, Cuaderno 1. 18 Folios 195-203, Cuaderno 1. 19 Folio 202R, Cuaderno 1. 20 Folios 18-19, Cuaderno revisión.

10 En el expediente del proceso contencioso obran las siguientes pruebas

relevantes: - Registro civil de nacimiento de Édgar Cobos López21, hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son Ercilia García y Marco Julio López. - Registro civil de nacimiento de Luis Alfredo Cobos López22, hijo de la señora María Clemencia López de Cobos, en el que consta que los nombres de los abuelos maternos, es decir, de los padres de la señora López de Cobos, son Hercilia García y Marco Julio López. - Testimonio de la señora Blanca Marlén López Torres, en el que declaró: “Sobre la muerte de la señora Clemencia señalo que estuvieron presentes en la velación y en el entierro los hermanos, los hijos, todos los familiares, ellos estaban muy tristes, acongojados, lloraron de verdad la muerte de la señora Clemencia, ella para ellos era el centro de la familia, era la hermana mayor, entonces para sus hermanos Ángel, Marcos, Rosa, Carmen, Agustín y José era la cabeza del hogar, ellos eran muy unidos.” 23 - Testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso Rojas Susa, propietario del vehículo que sufrió el accidente. Al testigo le preguntaron si conocía a los hermanos de María Clemencia López de Cobos y éste contestó: “Sí, son,

ANGEL, CARMEN, MARCO ELIAS, ROSA, FIDEL Y JOSE.” 24

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

2. Marco Elías García y otros cinco accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo controvertido fue proferido dentro de la acción de reparación directa promovida por diecinueve demandantes contra la NaciónMinisterio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, los 21 Folio 25, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). 22 Folio 27, Cuaderno 1 proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). 23 Folio 340R, Tercer Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). 24 Folio 203, Segundo Cuaderno proceso contencioso (Exp. 25307-3331-703-2010-00247-00). 11 departamentos de Cundinamarca y del Tolima y los municipios de Icononzo

(Tolima) y Venecia (Cundinamarca). Los demandantes pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación y al debido proceso; que consideran vulnerados por la providencia mencionada, debido a que a través de ésta el tribunal demandado se negó a reconocer su parentesco con la

víctima, porque no aportaron el registro civil de nacimiento que demostrara que era su hermana. En particular, afirman que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar pruebas de oficio con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial. En este caso el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa en grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión mediante la cual el a quo había reconocido los perjuicios morales a favor de los accionantes y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa, porque no habían allegado el registro civil de nacimiento de su hermana y, por lo tanto, no era posible verificar que tuvieran los mismos padres. Los demandantes consideran que la providencia controvertida incurre en la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque a pesar de advertir que hacía falta el registro civil de nacimiento de la víctima y contar con testimonios que señalaban que los accionantes eran sus hermanos, el Tribunal omitió hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar la prueba idónea para demostrar el parentesco. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia mediante el cual se declaró la falta de legitimación pasiva y se ordene a la Sección Tercera –Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia, mediante la cual les fueron reconocidos los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte de su hermana.

3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si ¿concurren los requisitos

generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia mediante la cual la Sección Tercera –Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de legitimación activa de los demandantes por no haberse probado el parentesco entre los accionantes y la víctima? En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la sentencia mediante la cual el tribunal demandado omitió solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima, a pesar de que en el expediente existían indicios del parentesco con sus hermanos?

4. Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales de 12 procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; tercero, las facultades oficiosas de los jueces y, en particular, la posibilidad de decretar pruebas de oficio; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la metodología de la prueba del parentesco en los procesos de reparación directa; quinto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez cuenta con indicios y se abstiene de ejercer sus facultades oficiosas; sexto, con fundamento en lo anterior, se resolverán los problemas jurídicos planteados en este asunto.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

5. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de

subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.25 Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.26

6. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 200527, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de

procedibilidad. Requisitos generales de procedencia. 25 Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 27 M.P. Jaime Córdoba Triviño 13

7. Según lo expuso la sentencia C-590 de 200528, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales so

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