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CC - T113-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T113-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-113 de 2025

Referencia: expediente T-10.564.535.

Asunto: acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi

S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 28 de marzo de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, (Huila) respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y

Banco Davivienda S.A.1. Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano contra Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., por la presunta vulneración de 1 El expediente fue seleccionado para revisión mediante auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Natalia Ángel Cabo. Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de Secretaría General a la Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo, para su conocimiento y trámite. 1sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y personalidad jurídica, debido a la negativa de las entidades financieras de permitirle la apertura de una cuenta de ahorros. La decisión de los bancos se fundamentó en sus políticas internas de administración de riesgos y en que el accionante presenta antecedentes de una condena por el delito de peculado por apropiación, el cual es considerado un delito fuente de lavado de activos. Adicionalmente, las entidades financieras señalaron que el accionante se encuentra vinculado a una investigación penal en curso por el mismo delito. Para resolver el caso, la Corte realizó un análisis sobre la actividad financiera en la Constitución, los límites a la autonomía privada de las entidades bancarias y la obligación de garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiteró que la prestación de servicios

bancarias y la obligación de garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiteró que la prestación de servicios financieros está sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues su acceso es una condición esencial para la inclusión económica y social. Asimismo, se resaltó que las políticas de prevención de lavado de activos no pueden aplicarse automáticamente sin considerar la fase de control del SARLAFT, la cual permite la supervisión de las operaciones sin excluir de manera absoluta a los consumidores financieros. En el caso concreto, la Corte concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Flórez Lozano al aplicar restricciones absolutas y desproporcionadas, sin realizar un análisis individualizado del riesgo ni considerar medidas alternativas que permitieran mitigar eventuales riesgos financieros. En este punto, se reiteró el precedente de la Sentencia SU-139 de 2021, según la cual los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo tratamiento debe cumplir con los principios de proporcionalidad y legalidad. Por otro lado, en cuanto a la investigación en curso, se destacó que la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, impide que una investigación en curso sea utilizada como criterio definitivo para negar el acceso a servicios

financieros sin una sentencia condenatoria en firme. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, se ordenó a las entidades bancarias abrir una cuenta de ahorros al accionante si aún está interesado, garantizando un análisis individualizado de su solicitud. Además, este Tribunal les ordenó ajustar sus procedimientos internos de evaluación de clientes en el marco del SARLAFT, para evitar restricciones automáticas. Finalmente, se ordenó a la Superintendencia Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso financiero de personas con antecedentes penales, para asegurar un equilibrio entre la prevención de riesgos y la garantía de acceso al sistema financiero. Tabla de contenido 2I. ANTECEDENTES.........................................................................................................3 1.1. Hechos anteriores a la acción de tutela.................................................................. 3 1.2. La acción de tutela................................................................................................. 5 1.3. Trámite de la tutela.................................................................................................6 1.3.1. Decisión de primera instancia............................................................................ 6 1.3.2. Impugnación.......................................................................................................6 1.3.3. Decisión de segunda instancia........................................................................... 7 1.3.4. Incidente de desacato......................................................................................... 7 1.4. Actuaciones en sede de revisión............................................................................ 8

II. CONSIDERACIONES............................................................................................ 12 2.1. Competencia.........................................................................................................12 2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.....................................................12

2.2.1. Legitimación en la causa por activa................................................................. 13 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva................................................................ 13 2.2.3. Inmediatez........................................................................................................15 2.2.4. Subsidiariedad..................................................................................................15 2.3. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión...........................17 2.4. El interés público inherente a la actividad financiera.......................................... 17 2.5. La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero y sus límites..........20 2.5.1. Obligaciones de SARLAFT............................................................................. 22 2.5.2. Derechos fundamentales de los consumidores financieros..............................23 2.6. Tratamiento constitucional de la reincorporación social......................................25 2.7. Análisis del caso en concreto............................................................................... 29

III. DECISIÓN............................................................................................................... 34

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos anteriores a la acción de tutela

1. El señor Augusto Flórez Lozano se desempeñaba como secretario de Hacienda del Municipio de Villahermosa (Tolima). El 06 de marzo de 2017, por hechos asociados a su gestión, fue condenado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a una pena privativa de la libertad de 44 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Líbano (Tolima)2.

2. La sanción penal impuesta fue vigilada por el Juzgado Sexto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante Auto del 27 de diciembre de 2019, declaró la pena cumplida. En consecuencia, el juzgado de ejecución de penas ordenó la libertad y levantó la suspensión de los derechos civiles y políticos del accionante3. 2 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 3 Ibidem.

33. Después de cumplir con la pena, el señor Flórez Lozano empezó a trabajar como profesional independiente en asesoría de temas tributarios, jurídicos, financieros y de gestión contractual. Al respecto, el actor señaló que los honorarios generados por su actividad económica los debe recibir a través de su esposa. Lo anterior, debido a que, a él, a raíz de sus antecedentes penales, en reiteradas ocasiones, distintas entidades bancarias 4 le han negado la apertura de una cuenta de ahorros5. Ante esta situación, el accionante acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, Superfinanciera) el 30 de noviembre de 20216.

4. La Superfinanciera, en su respuesta a la queja presentada por el accionante, indicó que las reclamaciones habían sido trasladadas a las entidades financieras correspondientes para que estas emitieran una respuesta en un plazo de 10 días hábiles7. Además, la entidad informó al accionante que, en caso de desacuerdo con la decisión de los bancos, podía: (i) presentar una réplica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del Consumidor Financiero o (iii) interponer una acción de protección al consumidor

réplica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del Consumidor Financiero o (iii) interponer una acción de protección al consumidor financiero8. Asimismo, la Superintendencia precisó que sus competencias no incluyen la facultad de ordenar a las entidades vigiladas la prestación de servicios financieros, en tanto estas cuentan con autonomía para decidir sobre la vinculación de clientes9.

5. El 6 de diciembre de 2021, el Banco Davivienda S.A. (en adelante, Davivienda) respondió de forma negativa la solicitud de la apertura de la cuenta formulada por el actor. En su escrito, Davivienda indicó que, debido a sus antecedentes penales, el señor Flórez Lozano no cumple con las políticas en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT). Lo cual, según la entidad bancaria, constituye una causal objetiva y razonable para sustentar su decisión10.

6. Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) indicó al actor que, como entidad financiera, está obligada a desplegar una serie procedimientos y controles en materia de administración de riesgos frente al conocimiento y las operaciones de sus clientes11. Por lo cual, el banco requirió al accionante para que aportara

información relativa a su actividad económica, el origen de sus recursos y 4 Al respecto, en la acción de tutela el actor indicó que sus solicitudes se dirigieron a Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. debido a que son las entidades bancarias que tienen sucursales habilitadas en el municipio en el que reside. 5 Ibidem, p. 8. 6 Solicitud nro. IQ2021113087661 con radicación 2021260808-000-00. 7 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 29. 8 Ibid., p. 30. 9 Ibid. 10 Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”, p. 3. 11 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 4. 4algunos documentos como estados financieros, declaraciones de rentas, certificados de ingresos, RUT y certificados de Cámara de Comercio de los últimos 3 años, entre otros. Adicionalmente, Bancolombia le compartió al señor Flórez Lozano notas de prensa que aludían a su captura y juzgamiento y le solicitó confirmar si era la persona mencionada. Incluso, la entidad financiera le pidió al actor que, en caso de ser la persona señalada en las notas de prensa, presentara documentos sobre su situación judicial12.

7. El 14 de diciembre de 2021, el actor informó a Bancolombia que, efectivamente, él era la persona mencionada en los comunicados de prensa 13.

Asimismo, el accionante indicó que había cumplido la pena impuesta en 2016 y aclaró que se adelantaba otra investigación penal en su contra por los

efectivamente, él era la persona mencionada en los comunicados de prensa 13. Asimismo, el accionante indicó que había cumplido la pena impuesta en 2016 y aclaró que se adelantaba otra investigación penal en su contra por los mismos delitos14. Sin embargo, señor Flórez Lozano no aportó la documentación solicitada y, el 22 de diciembre de 2021, el banco nuevamente negó la apertura de la cuenta15.

8. Nuevamente, el 9 de abril de 2024, el accionante solicitó a las entidades financieras Nequi y Bancolombia reconsiderar la decisión adoptada sobre la apertura de su cuenta bancaria16. El 8 de mayo de 2024, Bancolombia requirió, una vez más, los documentos necesarios para sustentar el origen de sus ingresos17. Al día siguiente, de forma presencial, el accionante entregó en la sucursal Bancolombia de Saldaña (Tolima) los soportes solicitados 18. No obstante, el señor Flórez Lozano manifestó que pasados dos meses desde que aportó la documentación, no había recibido respuesta por parte de

Bancolombia19.

9. Igualmente, en mayo de 2024 el señor Flórez acudió a una sucursal de Davivienda para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. En dicha ocasión, el banco le indicó que, por sus antecedentes penales y la investigación en curso, el sistema no permitía otorgarle productos financieros20. Por lo anterior, el accionante envió una solicitud de

investigación en curso, el sistema no permitía otorgarle productos financieros20. Por lo anterior, el accionante envió una solicitud de reconsideración al defensor del consumidor de Davivienda 21, el cual le reiteró que, conforme a la normativa financiera y las políticas del banco, la condena por delitos conexos al lavado de activos constituye una causal objetiva y razonable para que, en ejercicio de su autonomía privada, la entidad decida no abrir la cuenta22. 12 Ibidem, p. 5. 13 Ibidem. 14 Ibidem, p. 7. 15 Ibidem, p.7. 16 Ibidem, p. 8. 17 Ibidem, p. 10. 18 Ibidem, p. 13. 19 Ibidem. 20 Ibidem, p. 7-8. 21 Ibidem, p. 11. 22 Ibidem, p. 14. 5I.2. La acción de tutela

10. Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2024, el señor Augusto Flórez Lozano interpuso una acción de tutela en contra de las entidades financieras Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. En su escrito, el señor Flórez alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, a causa de la negativa de las entidades bancarias a permitirle la apertura de una cuenta de ahorros23.

11. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros.

11. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros.

Igualmente, el señor Flórez Lozano solicitó que se le dé respuesta positiva a la solicitud radicada el 9 de mayo ante Bancolombia S.A. a la cual manifiesta que anexó los soportes requeridos por la entidad para poder abrir una cuenta de ahorros24. I.3. Trámite de la tutela I.3.1. Decisión de primera instancia

12. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón

(Huila)25, mediante sentencia del 17 de julio de 2024, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Bancolombia dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 9 de mayo de 202426. Aunque el juzgado consideró que la respuesta negativa sobre la apertura de la cuenta de ahorros no era arbitraria, concluyó que Bancolombia no había brindado una respuesta adecuada a la petición inicial ni a la documentación allegada por el actor debido a que se envió a una dirección de correo electrónico incorrecta27.

13. Además, en la sentencia se ordenó desvincular28 al Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al defensor del consumidor financiero29 23 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 3. 24 Ibidem, p. 24.

Seguridad de Ibagué (Tolima) y al defensor del consumidor financiero29 23 Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 3. 24 Ibidem, p. 24. 25 Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”. 26 Expediente digital, archivo “11SENTENCIA.pdf”, p. 17. 27 Ibidem. 28 Las entidades Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y el defensor del consumidor financiero fueron vinculados al trámite de la tutela en primera instancia mediante Auto del 8 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila). 29 Esta Corporación considera importante resaltar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) no precisó a que entidad correspondía el defensor del consumidor financiero vinculado al trámite de la tutela. 6puesto que el juez de instancia determinó que estas entidades no estaban relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela30. I.3.2. Impugnación

14. Tanto el accionante, Augusto Flórez Lozano, como Bancolombia impugnaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, el señor Flórez Lozano argumentó que la cuenta de ahorros era indispensable como medio de pago de sus honorarios, que sus ingresos provenían de actividades lícitas y que ya había radicado la documentación requerida el 9 de mayo de 202431.

15. Bancolombia indicó que no era procedente el amparo, sino que se

pago de sus honorarios, que sus ingresos provenían de actividades lícitas y que ya había radicado la documentación requerida el 9 de mayo de 202431.

15. Bancolombia indicó que no era procedente el amparo, sino que se configuraba un hecho superado. Lo anterior, bajo el argumento de que la petición había sido respondida el 15 de julio de 2024 y en ella requirió al accionante para que este aportara los documentos necesarios para evaluar la viabilidad de la apertura de la cuenta de ahorros32. La entidad señaló que hasta que el accionante entregara la documentación requerida para el conocimiento del cliente, no se podía cumplir con las exigencias legales ni con sus políticas internas de conocimiento del cliente33.

I.3.3. Decisión de segunda instancia

16. En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) 34 confirmó la decisión de primera instancia. El juzgado consideró que la negativa de las entidades bancarias no era caprichosa ni arbitraria, sino que respondía a circunstancias objetivas analizadas a partir de la solicitud, enmarcándose en la autonomía de la voluntad privada de las entidades35.

17. En ese sentido, el juez de segunda instancia concluyó que no existía carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta de Bancolombia se envió a una dirección de correo electrónico distinta a la que el accionante

había proporcionado, lo que impidió que este tuviera conocimiento de su contenido36. I.3.4. Incidente de desacato

18. El 5 de septiembre de 2024, el accionante solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal que se iniciara un incidente de desacato. Lo anterior, toda vez que, según el señor Flórez Lozano, Bancolombia no había cumplido con 30 Ibidem, p. 18. 31 Expediente digital, archivo “13SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf”. 32 Expediente digital, archivo “14SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”. 33 Ibidem. 34 Expediente digital, archivo “18ActaReparto.pdf”. 35 Expediente digital, archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p. 13. 36 Ibidem, p. 14. 7el fallo de tutela 37. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón emitió un requerimiento previo a iniciar incidente de desacato en el cual solicitó a Bancolombia que demostrara el cumplimiento del fallo. Ante dicho requerimiento la entidad bancaria reiteró que el 15 de julio de 2024 había dado respuesta al accionante38.

19. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, mediante Auto del 11 de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato propuesto por el accionante 39. Lo anterior, debido a que, según el juzgado, se pudo constatar que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y

congruente a la petición del accionante, por lo cual cumplió con lo ordenado en la sentencia del 17 de julio de 202440. I.4. Actuaciones en sede de revisión

20. El 17 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, en el auto mencionado se solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia explicar cuál era la regulación aplicable en los casos en los que personas con antecedentes penales solicitan la apertura de servicios financieros. Además, el auto indagó sobre la adopción de medidas que permitan equilibrar la prevención de riesgos financieros con la garantía de acceso al sistema financiero. También se pidió a Bancolombia S.A. precisar las razones de la negativa de apertura de cuenta al accionante, los criterios aplicados en sus políticas internas y el estado actual del señor Flórez Lozano en sus sistemas.

Por último, el accionante fue requerido para que informara sobre su actividad económica, situación familiar y financiera41.

21. En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las respuestas allegadas.

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024

Augusto Flórez Lozano42 Mediante escrito del 21 de enero de 2025 Augusto Flórez Lozano informó que cursó estudios de pregrado en Economía pero que no pudo finalizar sus estudios por temas de salud. El accionante indicó que se dedica a actividades económicas relacionadas con consultorías, elaboración de documentos jurídicos y financieros, y brinda asesorías en temas tributarios y pensionales. El señor Flórez también señaló que 37 Expediente digital, archivo “19RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf”. 38 Expediente digital, archivo “22CONTESTACIÓN.pdf”. 39 Expediente digital, archivo “23AUTONOSANCIONA.pdf”. 40 Ibidem. 41 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto de pruebas 17 de enero de 2025. 42 Expediente digital, correo electrónico del 21 de enero de 2025, archivos “CONTESTACION A SU OFICIO No. OPTC-01025 EXPEDIENTE T-10.564.535. _AUGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf”, “CONTRATO DE TRABAJO HOGAR SAN JOSE DE LA MONTAÑA_AUGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf”, “SOPORTE QUE EVIDENCIA LA ACTIVIDAD DESEMPEÑADA EN EL HOGAR SAN JOSE DE LA MONTAÑA.pdf”. 8además realiza otras actividades económicas, como la venta de alimentos. Por otra parte, el accionante indicó que hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo un contrato de

prestación de servicios con la Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo, Tolima, con la que espera renovar contrato. El señor Flórez Lozano manifestó que su grupo familiar está compuesto por su esposa y dos hijas menores de edad. En su escrito, el accionante indicó que su esposa, actualmente, no se encuentra formalmente vinculada a un empleo fijo, por lo que los ingresos que se generan en el hogar son primordialmente “informales”. Respecto a su posesión de productos financieros, como cuentas bancarias, el señor Flórez indicó que posee una cuenta de ahorros en Davivienda, la cual abrió antes de la sanción penal, pero que actualmente se encuentra restringida y atrasada en el pago de cuotas de manejo. El accionante añadió que también posee un depósito de bajo monto en Daviplata, pero que no lo usa por temor a posibles bloqueos. Además, el demandante aseguró que no dispone de ahorros, inversiones ni activos financieros líquidos, por lo que depende exclusivamente de los ingresos generados mediante sus actividades actuales. Finalmente, el accionante destacó que la cobertura mediática de su caso penal afectó negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus oportunidades de empleo digno y formal. Además de su escrito de contestación, el accionante anexó copia de: (i) su Registro Único Tributario (RUT); (ii) el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito con la Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato. Superintendencia Financiera de Colombia43

el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato. Superintendencia Financiera de Colombia43 Mediante escrito del 24 de enero de 2025, la Superfinanciera explicó que el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT)44 impone a las entidades financieras la obligación de implementar medidas como el conocimiento del cliente ( Know Your Customer – en adelante, KYC), la evaluación del origen de los fondos y el monitoreo continuo de las transacciones. Según manifestó la autoridad financiera, estas medidas tienen como propósito evitar que el sistema financiero sea utilizado para actividades ilícitas, en cumplimiento de las recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, GAFI). La Superfinanciera destacó que, más allá del conocimiento inicial del cliente, las entidades financieras deben implementar controles adicionales orientados al monitoreo continuo de las operaciones del cliente. Estos controles incluyen, por ejemplo, la actualización y verificación periódica de información, la evaluación de riesgos constantes, el reporte de operaciones sospechosas y la capacitación continua de su personal en la materia. En ese sentido, la autoridad financiera indicó que el SARLAFT que implementen las entidades vigiladas debe comprender, como mínimo, las etapas de identificación, medición, control y monitoreo de sus riesgos inherentes45 y residuales 46 en materia de lavado de activos y financiación del

mínimo, las etapas de identificación, medición, control y monitoreo de sus riesgos inherentes45 y residuales 46 en materia de lavado de activos y financiación del 43 Expediente digital, correo electrónico del 27 de enero de 2025, archivo “T-2025007749-5535816.pdf”. La respuesta fue suscrita por la señora Ana María Garzón Jiménez en calidad de funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos. 44 Regulado por la Circular Básica Jurídica 029 de 2014. 45 Según el numeral 1.27 de la Parte I, Título IV , Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 este corresponde al nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles. 9terrorismo (en adelante, LA/FT). La Superintendencia también destacó que las políticas de prevención de lavado de activos deben armonizarse con la inclusión financiera de todas las personas, debido a que, este es un objetivo esencial dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se reconoce un interés público que con lleva a la necesidad de limitar la autonomía privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, como ejemplo de políticas dirigidas a garantizar el acceso equitativo a servicios financieros, la entidad hizo referencia a la emisión de la Circular Externa

5 de 2018, por medio de la cual, en su momento, se promovió la vinculación de excombatientes de las FARC al sistema financiero. Igualmente, la entidad enfatizó que ha publicado una serie de guías sobre la inclusión financiera y protocolos que tienen por finalidad establecer una serie de principios y estándares para la prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia y criterios sospechosos de discriminación en el ámbito laboral y contractual. Específicamente, la Superintendencia señaló que no existe una norma puntual que prevea, en el marco de las políticas del SARLAFT, un tratamiento especial para las personas con antecedentes penales. Sin embargo, la entidad subrayó que las entidades financieras deben fundamentar cualquier negativa a otorgar productos financieros en criterios objetivos y razonables. Lo anterior, según la Superfinanciera, con el fin de evitar prácticas discriminatorias. Adicionalmente, la Superfinanciera precisó que no está facultada para ordenar a las entidades financieras la vinculación de clientes específicos, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009. No obstante, la autoridad financiera aclaró que sí tiene la obligación de recibir y tramitar quejas o denuncias de los consumidores financieros y, si es el caso, imponer sanciones y requerir a la entidad que rectifique su actuación. En ese sentido, si una persona considera que una entidad le ha negado injustificadamente un producto financiero – por razones relacionadas con antecedentes penales, por ejemplo, puede presentar una queja ante esta entidad o

En ese sentido, si una persona considera que una entidad le ha negado injustificadamente un producto financiero – por razones relacionadas con antecedentes penales, por ejemplo, puede presentar una queja ante esta entidad o ante el Defensor del Consumidor Financiero. La Superfinanciera añadió que en su sistema de gestión de quejas creó una categoría específica para las quejas

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