CC - T1137-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1137-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1137/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Procedencia La acción de tutela se erige como el medio idóneo para que quien fuera elegido Gobernador del Departamento del Caquetá, en los comicios del 26 de octubre del 2003, haya logrado ejercer el cargo por periodo constitucional que le corresponde, sin una interrupción significativa, lo que no habría ocurrido de haber sometido dicho ejercicio al resultado de un proceso judicial de trámite ordinario, porque de esta forma se habría truncando su proyecto político y diluido, por consiguiente, la responsabilidad asumida en las urnas. RECURSO DE CASACION PENAL Y SANCION DISCIPLINARIA A GOBERNADOR-Imposibilidad de imponer ésta mientras se encuentre pendiente la decisión No resulta posible disciplinar a un servidor público, a causa de una sentencia condenatoria proferida en su contra, estando pendiente el recurso de casación contra la misma, porque esta Corporación, en sentencia de constitucionalidad y por ende de efectos generales, resolvió que la casación impide la ejecutoria del fallo, de lo que se sigue que quien fue condenado e interpuso el recurso tiene que seguir siendo considerado inocente, amén de que puede actuar en consecuencia y exigir ser considerado como tal, para todos los efectos y mientras se define el recurso. NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION En aplicación de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal -disposición que establece los procedimientos para hacer conocer de
las partes y de los demás interesados las decisiones judiciales-, es dable afirmar que incurre en vía de hecho la autoridad judicial o administrativa que le hace producir efectos a una providencia judicial que no ha sido notificada al afectado, acorde con las previsiones prescritas en el ordenamiento, así contra la decisión no proceda ningún recurso.
VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD/VIA DE HECHO POR IMPOSICION DE SANCION DISCIPLINARIA/INHABILIDADES-Límite temporal/INHABILIDADES-Inexistencia por cuanto condena por delito fue anterior al 7 de enero de 2004 Señaló la Corte que para efectos de aplicar la inhabilidad intemporal, tal y como era prevista por el inciso final del artículo 122 de la Carta Políticaantes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2004-, el legislador podía establecer que el daño hubiese sido causado de manera directa al patrimonio estatal, por un servidor público en ejercicio de las funciones asignadas en relación con dicho patrimonio. Vulnera el principio de legalidad e incurre por consiguiente en vía de hecho la autoridad judicial o administrativa que impone una sanción disciplinaria a un servidor público, acusándolo de haberse posesionado para el ejercicio del cargo para el que fue elegido o designado, luego de ser condenado como particular, por un delito contra el patrimonio del Estado, cometido con antelación al 7 de enero de 2004. DERECHO DE DEFENSA-Imputado y defensor conforman una parte única/DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE
APELACION-Vulneración por cuanto se resolvió recurso sin considerar lo planteado por defensor Las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa. Ahora bien, el afectado también sustentó el recurso, fundado, principalmente, en que para sancionarlo el a quo se basó en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, pasando por alto el entendimiento que permite la aplicación de la norma, fijado en juicio de constitucionalidad. No obstante la Sala Disciplinaria de la entidad accionada resolvió el recurso, sin considerar el punto planteado por el disciplinado, porque, a su decir, éste no interpuso el recurso de alzada, sino su defensor. De modo que la entidad accionada quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque cuando éste otorgó poder para ser representado en el proceso disciplinario a que se ha hecho mención no trasladó la titularidad de su derecho fundamental a la defensa, de ahí que podía asumirla para sustentar la apelación o para adelantar cualquier otra actuación, así no haya considerado necesario hacerlo para interponer el recurso. Es que el derecho a la defensa corresponde a toda persona, por el hecho de serlo, de manera que no se traslada con el acto de apoderamiento, ni
se agota con las intervenciones en juicio, sino que permanece y se extiende más allá del proceso; entonces la Sala no entiende por qué la entidad accionada se pronunció para limitar la actividad defensiva del actor en la segunda instancia, en razón de la sustentación de la alzada por su apoderado, al punto que los planteamientos de aquel no le ameritaron ningún pronunciamiento. VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA No cabe duda por consiguiente que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 20 de abril del año en curso, al confirmar la providencia de la Comisión Especial de la misma entidad que sancionó al actor con destitución de su cargo e inhabilidad general por el lapso de 13 años y 3 meses, incurrió en vía de hecho, porque el artículo 29 de la Carta Política garantiza a todas las personas la posibilidad de estar presentes en los juicios que inician, como también en aquellos a los que son convocados, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera que el interés del procesado, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención de su apoderado, o puede ejercerse conjuntamente, durante la investigación y el juicio –artículo 2º C.P.-. NOTIFICACION DE AUTO QUE INADMITIO DEMANDA DE CASACION PENAL-Fecha se cuenta a partir de fijación en el estado La providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2003 para negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor, contra la decisión que inadmitió la demanda de casación,
surtió efectos a partir de su notificación, lo que ocurrió por fijación en el Estado del 26 de enero de 2004. FALTA DISCIPLINARIA-Razones por las que no se incurrió en caso de Gobernador del Caquetá/PRESUNCION DE INOCENCIA EN IMPOSICION DE SANCION DISCIPLINARIA-Vulneración/POSESION EN CARGO DE GOBERNADOR-No estaba vigente inhabilidad que le hubiera impedido ejercer el cargo No puede argüirse entonces que el demandante incurrió en falta disciplinaria “consistente en actuar a pesar de la existencia de inhabilidad e incumplir cualquier decisión judicial”; habida cuenta i) que la sentencia en la que se hace consistir la inhabilidad se profirió el 13 de marzo de 2002; ii) la presunción de inocencia que la providencia desvirtúa amparó al inculpado hasta el 26 de enero de 2004; y iii) nada puede reprocharse al actor, así hubiere sido informado extraprocesalmente del resultado del recurso, porque lo cierto es que nada le impedía posesionarse y ejercer el cargo. De manera que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al sancionar al actor, habida cuenta que la ley procesal penal no supone que la petición de copias es un mecanismo que permite tener a los sujetos procesales como enterados de las decisiones que les incumben, y la misma normatividad indica que en tanto los sujetos procesales no toman conocimiento legal de las decisiones, esto es de la manera como el ordenamiento lo regula, lo resuelto no les incumbe y no
están por ende obligados a actuar en consecuencia. El demandante no incurrió en la falta gravísima que la accionada le endilgó, y, como a pesar de ello fue disciplinado, la Procuraduría General de la Nación quebrantó el artículo 29 de la Carta Política al sancionarlo, pues el 30 de diciembre de 2003 ninguna de las circunstancias que afrontaba el actor constituían inhabilidad para tomar posesión del cargo, para el que había sido elegido popularmente el 26 de octubre anterior. La entidad accionada lo sancionó acusándolo de haberse posesionado estando vigente una inhabilidad que le impedía ejercer el cargo, con violación de sus derechos a la defensa, a ser tenido como inocente hasta que no le demuestre lo contrario, y a no ser sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba. Lo anterior, en cuanto -como está demostradoel accionante no ha sido condenado como servidor público por delitos contra el patrimonio del Estado, tampoco ha sido penalizado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, amén de que la sentencia proferida en su contra le es oponible desde el 26 de enero de 2004, es de decir con posterioridad a la fecha de su posesión como Gobernador del Departamento del Caquetá -30 de diciembre de 2003-.
Referencia: expediente T-946111
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinzón contra la Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Claros Pinzón contra la Comisión Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, porque ordenaron destituirlo del cargo de Gobernador del Caquetá y lo inhabilitaron para el ejercicio de cargos y funciones públicas, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Claros Pinzón, actual Gobernador del Departamento del Caquetá, reclama la protección transitoria del Juez constitucional, porque la entidad accionada i) le negó su derecho a controvertir la providencia que lo incrimina; ii) lo sancionó apartándose del entendimiento constitucional fijado para el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal; iii) le extendió inhabilidades no previstas para su caso; iv) le aplicó una legislación no establecida para los funcionarios de elección popular; v) le hizo acusaciones que no puntualizó; y vi) desconoció que se posesionó confiado en el principio de legalidad y en la jurisprudencia constitucional.
1. Hechos De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las
siguientes actuaciones y decisiones: a) El 13 de marzo de 2002, la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, i) condenó, entre otras personas, al actor a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por igual periodo, como cómplice del delito de Peculado por Uso; ii) suspendió la ejecución de la sentencia en los términos del artículo 65 del Código Penal; y iii) se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales y materiales, por no haber sido valorados pecuniariamente. Señaló el Tribunal: “(..) Se demostró que los bienes hallados en la sede política del primero eran de propiedad del PLANTE donde ejerció como Coordinador del Programa y su renuncia obedeció primordialmente para iniciar la campaña proselitista (sic), y el segundo pese a desempeñar labores inherentes a la política por ser subalterno del Parlamentario (..) utilizaba la motocicleta portando en ella propaganda alusiva al movimiento liderado por Juan Carlos Claros y fueron varias las ocasiones que utilizó el automotor para ello y prueba es las tomas de video efectuadas por miembros del DAS. (..) (..) no puede la Sala desconocer que si bien es cierto existe un grupo selecto alrededor de cierta campaña política, también lo es que la participación del doctor CLAROS PINZON en los hechos es evidente, puede ser producto de una casualidad el hecho de haber laborado en la institución, teniendo contacto directo con los
subalternos y el retiro se origina con ocasión a las aspiraciones políticas y aprovechando tal coyuntura, más aun cuando conociendo la grave situación que se estaba presentando optó por abandonar el recinto de la sede política y señalar que el jefe de la campaña era quien debía de dar información sobre el particular cuando este es el menos indicado. (..) Respecto a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y (..), quienes fueron llamados a responder en calidad de cómplices y atendiendo los parámetros del artículo 24 del anterior código penal, tras advertir igualmente que no concurren circunstancias de agravación del hecho, la ausencia de antecedentes, la personalidad de los mismos, es viable imponer la pena principal disminuida en una sexta parte (..)”. b) Mediante providencia del 19 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la providencia antes reseñada; el 11 de diciembre siguiente la Corporación resolvió mantener la decisión y el 1° de marzo del presente año se abstuvo de aclarar y adicionar sus proveídos, por extemporaneidad de los pedimentos, expuso la Sala: “Ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala que en relación con los autos que inadmiten el recurso de casación excepcional procede el recurso de reposición. Y que, resuelto éste último queda agotado el trámite casacional y por consiguiente ejecutoriada materialmente la decisión contra la cual se interpuso la impugnación horizontal. Ello con fundamento en el postulado
general insito en la preceptiva del artículo 187 del estatuto procesal penal, según el cual las providencias respecto de las cuales se interpone alguno de los recursos establecidos por la ley quedan ejecutoriadas el día en que se suscribe por el funcionario correspondiente la decisión judicial que lo decide con las excepciones allí mismo señaladas”. El apoderado del actor señaló, respecto de la notificación de la providencia que resolvió la reposición del auto que negó el recurso, en escrito presentado ante la Sala Disciplinaria de la entidad demandada, el 12 de marzo del año en curso: “Como es sabido en autos, el recurso de casación excepcional fue inadmitido (..) contra esta decisión se interpuso reposición (..) y el mismo fue desfavorable (..), pero es a partir de esta decisión cuando se presenta la situación que ha generado dificultad en su comprensión jurídica al querer darle ejecutoria a un auto que no la ha cobrado ni es en la actualidad ejecutable, pues, inicialmente no fue notificado en la forma prescrita en la ley procesal penal en su artículo 176, pues se trata de un auto interlocutorio común y corriente, además de que como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 187 del mismo Estatuto referido a la ejecutoria de las providencias, inclusive aquellas que la Ley dispone que quedarán ejecutoriadas “cuando sean suscritas por el funcionario correspondiente”, sus “efectos jurídicos (únicamente) se surten a partir de su notificación”, como lo dispuso la Sala, adoptando una forma de enteramiento (sic) extraña a la Ley
de Procedimiento Penal, como que por este medio lo que se le informa a los sujetos procesales es la decisión tomada, pero no su contenido, y este yerro fue el que precisamente corrigió la Corte cuando luego de que el procesado se hallaba ya en el Tribunal Superior de Florencia decidió solicitar para que se pudiera surtir ese acto procesal, como en efecto sucedió, que en ninguna forma se trata de una actuación sin trascendencia jurídica, de simple trámite, como inusitadamente lo reitera el a quo disciplinario pues corresponde, nada más ni nada menos, que a la concreción del derecho constitucional que se tiene de conocer las decisiones y más aún, al de poder ejercer los derechos que la normatividad positiva le otorgan, que no puede desecharse por el Estado ex ante, debiéndose tener en cuenta que no sólo son los recursos, como parece también lo entiende esa Comisión”. c) En los comicios adelantados el 26 de octubre de 2003, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón fue elegido Gobernador del Departamento de Caquetá, cargo del que tomó posesión el 30 de diciembre del mismo año. d) El 10 de marzo de 2004, la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación declaró al señor Claros Pinzón responsable de haberse posesionado como Gobernador del Departamento del Caquetá y ejercido el cargo, no obstante estar inhabilitado por existir en su contra sentencia condenatoria por el delito de Peculado por Uso, lo sancionó con destitución y le impuso inhabilidad general por el lapso de trece años y tres
meses. La Comisión en cita, entre otras consideraciones, expuso –destaca el texto-: “29. El implicado conocía ya la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, que fue proferida desde el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Florencia, aún ésta no se encontrara ejecutoriada. Se enteró igualmente de la denegatoria del recurso de casación interpuesto por él contra ese fallo penal; le otorgó poder al abogado Will Becerra para que interpusiera recurso de reposición contra dicho proveído, lo que se hizo oportunamente ante la Corte; este apoderado fue notificado en forma personal de la decisión denegatoria de ese medio impugnatorio –contra el cual no cabía ya ningún recurso – el 12 de diciembre de 2003. Sabiendo ya, por los medios indicados, el contenido de la decisión insistió en que se le notificara personalmente. Adicionalmente, acudió a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penalel 21 de enero de 2004 (..), y se notificó en forma personal, no obstante ya conocía de la decisión. Incluso obtuvo copia de los proveídos de la Alta Corporación y por tanto, es válido afirmar, que se notificó de su contenido desde el 19 de diciembre de 2003, pero el 21 de enero de 2004 se notifica nuevamente, de una determinación que había cobrado fuerza de ejecutoria el 11 de Diciembre de 2003, según lo ha resaltado el juez natural del proceso y en cuya competencia no es dable efectuar intromisiones para efectuar valoraciones paralelas, tanto más cuanto que la Procuraduría y si bien hoy se discute –otra vezla validez y procedencia de acciones
constitucionales de amparo contra decisiones judiciales, es lo cierto que ni por asomo, ello puede predicarse en autoridad de control como la Procuraduría General de la Nación, a la cual le es exigible la máxima de respeto y acatamiento a lo decidido por el más alto tribunal de la justicia ordinaria de la República. Lo cierto –jurídicamente hablandoes pues, que el 21 de enero de 2004, el implicado se notificó formalmente, acto que, en las condiciones descritas, como lo señaló la misma Corte Suprema de Justicia era de mero impulso procesal y que además no tenía la potencialidad de restar sentido a la fuerza de ejecutoria de la decisión. Por tanto, no aparece como correcto el argumento según el cual el implicado podría creer que la sentencia no se encontraba ejecutoriada si se tiene en cuenta que el Juez Natural, cuando se abstuvo de conocer sobre la nulidad expresamente le indicó que el proceso penal en su contra había culminado.” e) El apoderado del actor impugnó la decisión y sustentó el recurso, etapa en la que su representado también intervino. -El señor Claros Pinzón enfatizó sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el entendimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal “en todo su rigorismo en cuanto que como sujeto procesal de la acción penal tengo derecho a que se me respete el Debido Proceso, así dentro del desarrollo del mismo salga favorecido, pues ello no es materia que debe importarle en este momento a la Procuraduría General de la Nación, ya que finalmente el debido proceso se instituyó para la protección
de los procesados, más no de los organismos estatales (..)”. Agregó que al intervenir ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ejercitó un derecho constitucional “cual era que se me notificara el Recurso de Reposición, el cual era tan evidente que el mismo juez natural accedió a ello cuando ordenó precisamente notificar la providencia como en efecto se cumplió mediante Estado el 26 de enero del presente año, no solamente a mí sino a todos los sujetos que participábamos en la causa penal”; que por ello “no puedo compartir el concepto de la Procuraduría cuando sostiene que actué dolosamente, por el hecho de haber ejercitado un derecho”. Indicó el tutelante: “No se entiende entonces cómo desconoce la notificación por Estado efectuada el pasado 26 de enero, porque el ente instructor equivoca su interpretación no solamente al creer que los efectos se causan a partir de la ejecutoria, sino cuando sostiene que aquellos se causan a partir de la notificación al sujeto procesal, lo cual es un error de bulto, pues la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data en reiteradas oportunidades y sin que siquiera hoy se discuta ha señalado hasta la saciedad que no existen ejecutorias parciales sino que la ejecutoria se predica de la providencia, lo que significa que surte sus efectos cuando se notifican la totalidad de los sujetos procesales que intervienen en la actuación penal (entiéndase Fiscalía, Procuraduría y Procesados) por suerte que la notificación de uno de los intervinientes en el proceso no le da efectos
individuales y es por ello que precisamente el proceso estableció unos mecanismos para tener un punto de partida a través del cual deba de entenderse notificados todos los sujetos procesales que bien puede ser por Edicto o como en efecto ocurrió en este caso, por Estado. De ahí que a partir de la notificación por Estado se surten los efectos de la providencia que fue como así lo expresó la Corte Constitucional al decretar la constitucionalidad condicionada del artículo en cita, y no como lo entiende la primera instancia, que los efectos se surten a partir de la notificación de uno de los sujetos procesales”. -El apoderado del actor, por su parte, sostuvo que “la decisión por medio de la cual se condenó al doctor CLAROS PINZÓN como cómplice particular del delito de Peculado por Uso no se encuentra ejecutoriada, y no por causas imputables a mi procurado sino por la actuación de la Corte Suprema de Justicia”. Agregó que, de no acogerse la absolución del implicado por atipicidad objetiva de su conducta, debía analizarse “el aspecto subjetivo de las faltas atribuidas, para que se le reconozca haber actuado sin dolo, es decir el haber infringido la Ley Disciplinaria sin culpabilidad dolosa, por haber obrado dentro del marco de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral sexto del artículo 28 del Código Disciplinario Unico, es decir por error”. También expuso que “el análisis sui generis que hace de la calidad de servidor público respecto a los delitos de sujeto activo calificado en relación con los particulares, o del concepto del tipo abierto que se maneja en el fallo,
que nada tiene que ver con su admitida y universal conceptualización (sic) de los mismos”. f) El 20 de abril del presente año, la Sala Disciplinaria de la entidad accionada confirmó la providencia y dispuso notificar la decisión al Presidente de la República, para lo de su cargo, en los términos del numeral 1 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto consideró las razones expuestas por el apoderado del disciplinado, pero no las expuestas por éste “por cuanto la impugnación y sustentación de la misma no se hizo dentro de los términos legales, toda vez que a éste se le notificó el fallo personalmente en la audiencia del 10 de marzo de 2004, diligencia dentro de la cual no interpuso el recurso de apelación como lo dispone el artículo 180 de la Ley 734 de 2000”. Sostuvo, entre otros aspectos, i) que “las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el condenado JUAN CARLOS CLAROS PINZON devienen claramente extemporáneas, por cuanto fueron presentadas con posterioridad a la firmeza de los pronunciamientos que se ocuparon de la inadmisión de la demanda de casación excepcional”; ii) que “aparece plenamente probado que el investigado se enteró personalmente de la decisión de la Corte el 19 de diciembre de 2003, los efectos jurídicos se cumplen a partir de esa fecha, por ende, no puede prosperar la tesis sobre la atipicidad de la conducta, pues para que ello tuviera lugar tendría que estar demostrado que no tenía conocimiento de la ejecutoria de la decisión (..); y iii) que en los términos del
artículo 28 numeral 6° de la Ley 734 de 2002, el error que excluye la responsabilidad tiene que ser invencible, “ y en este asunto lo que está probado claramente es la conducta dolosa del disciplinado, al tomar posesión del cargo de Gobernador, mantenerse en el mismo y actuar a pesar de tener conocimiento de la inhabilidad”.
2. Pruebas En el expediente obran los siguientes documentos: -Fotocopias i) de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Florencia, para revocar el fallo absolutorio adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenar al actor por el delito de Peculado por Uso, y de la providencia adoptada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2004, para resolver las solicitudes de adición y aclaración del auto que mantuvo la decisión que no admitió el recurso de casación, dentro del mismo asunto; y ii) de las providencias adoptadas por la Comisión Especial y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para resolver sobre la investigación disciplinaria 156-98489-2004, contra el actor, como también de los recursos para sustentar la impugnación presentados por el actor y su apoderado, contra el auto proferido por la
Comisión.
3. La demanda El señor Juan Carlos Claros Pinzón solicita la suspensión de “los actos administrativos expedidos por la autoridad accionada”, que ordenaron su destitución del cargo de Gobernador del Caquetá, “mientras acudo ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que finalmente se pronuncie sobre la ilegalidad de los mismos (..) pues sabido es que una vez esta información llegue al Señor Presidente de la República él deberá comunicar al Gobernador del Caquetá (Encargado) para que dentro de los tres (3) meses siguientes se proceda a efectuar una nueva elección, por lo que pretendo con ésta que ante la eventualidad de que mis derechos llegaran a ser tutelados, tal protección no vaya a quedar en un fallo para enmarcar”. Relata los hechos ya relacionados, para luego detenerse en las razones que lo llevan a sostener que la Comisión Especial Disciplinaria y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación “al emitir los fallos administrativos disciplinarios del 10 de marzo y 20 de abril del presente año que culminaron con mi destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, incursionaron en seis vías de hecho, vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso Administrativo, a la igualdad y defensa” –destaca el texto-. Vías en las que se detiene así: a) Hace consistir el quebrantamiento de su derecho a la defensa en que la Procuraduría General de la Nación, “me negó la oportunidad de controvertir lo decidido por la primera instancia con el argumento de que no interpuse el recurso de apelación en el curso de la audiencia, lo que desde ya manifiesto que no corresponde a la verdad, por cuanto el día 12 de marzo y como consta en el expediente, sustenté mi defensa material”. Agrega que no se puede afirmar que él no impugnó la decisión, porque cuando
su apoderado manifestó en la audiencia que apelaba lo hizo a su nombre, como quiera que “como es apenas natural y obvio disciplinado y defensor constituyen unidad jurídica en cuanto al sujeto procesal se refiere”. b) Sostiene que mediante sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 “se declaró constitucional el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que si bien es cierto las providencias quedaban ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, sus efectos solo se surtirían a partir de la notificación de éstas, ocurriendo entonces que las autoridades aquí accionadas se apartan totalmente de ésta interpretación para argumentar que los efectos se dan a partir de la ejecutoria del fallo, tal y como se observa en la página 8 del fallo de segunda instancia (..)”; pero que la Procuraduría desconoce este entendimiento, al igual que el principio de favorabilidad, en cuanto, ante dos interpretaciones posibles de la misma norma, debe preferirse aquella que favorece al implicado. c) Afirma que la entidad accionada vulnera el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en cuanto le hace extensiva una inhabilidad i) “establecida únicamente para el momento de la inscripción de la elección de la designación, de tal manera que cualquier inhabilidad que con posterioridad a estos eventos ocurra, tendrá el carácter de sobreviviente que demanda un desarrollo legal, que en otras palabras no es más que exista la voluntad del legislador o del Constituyente para tener éstos efectos, de tal manera que el interprete no las puede hacer extensivas máxime cuando sobre
el particular existe abundante jurisprudencia no solamente de la Corte Constitucional sino del mismo Consejo de Estado, de las que por mera ilustración cito algunos apartes
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