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CC - T1137-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1137-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1137/08

LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración o amenaza de los derechos fundamentales DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica Tal como lo ha reconocido esta Corporación, existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. DERECHO A LA INTIMIDAD-Características El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede

ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial. En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal, lo cual responde al reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificación de la información HABEAS DATA-Contenido y alcance Expediente T-2005123 2 CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte del núcleo familiar del fallecido HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte de personas en estado de incapacidad física o mental HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento frente a persona fallecida o en estado de incapacidad física o mental ACCION DE TUTELA-Entrega de historia clínica al padre con el fin de conocer las verdaderas causas de la muerte de su hijo -Sala Tercera de RevisiónReferencia: expediente T-2005123

Accionante: Pedro Alfonso Carreño Hernández.

Demandado: Hospital de Suba II Nivel

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho ( 2008) La Sala Tercera Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y ocho Civil Expediente T-2005123 3 del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Pedro Alfonso Carreño Hernández contra el Hospital de Suba II Nivel.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes. 1.1 El joven FREDDY ALDEMAR CARREÑO LIZARAZO, fue recibido y atendido en el Hospital de Suba II Nivel, en donde después de habérsele practicado un procedimiento clínico y médico falleció. 1.2 Su padre, PEDRO ALFONSO CARREÑO HERNÁNDEZ, radicó un derecho de petición en el Hospital de Suba, mediante el cual solicitó que le permitieran conocer la historia clínica de su hijo, basado entre otras razones, en la jurisprudencia sentada por la Corte al respecto. 1.3 A través de comunicación de once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) la accionada negó la solicitud, por cuanto, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento que se encuentra sujeto a

reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.

2. Fundamentos de la acción y pretensión.

En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que el motivo por el cual solicitó que se le permitiera conocer el contenido de la historia clínica de su hijo, es porque quiere saber qué aconteció finalmente con la muerte de su hijo, y cuál fue la razón cierta de su fallecimiento. A su juicio, tal determinación resulta lesiva de su derecho de petición, razón por la cual solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que “autorice la entrega de toda la historia clínica” de su hijo, para conocer la verdad de lo sucedido.

3. Oposición a la demanda de tutela Anne Julinett Arguello Molina, abogada de la Oficina Jurídica del Hospital de Suba, dio respuesta al requerimiento judicial tras sostener que la actuación adelantada por la entidad en el presente caso se ha ceñido de manera estricta al cumplimiento de las normas que existen sobre la materia.

Expediente T-2005123 4 Así, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros cuando exista previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, previsión normativa que busca proteger el derecho a la intimidad del paciente, el cual no desaparece con el hecho de la muerte. Sostuvo que de conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de la Protección Social, éste organismo señala que no es posible entregar la

información de la Historia Clínica a los familiares del paciente fallecido, pues para esto existen los medios judiciales pertinentes.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado. Sostuvo que el accionante puede lograr la copia de la historia clínica de su hijo, haciendo uso de la prueba anticipada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 y 300 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que no existe violación al derecho de petición, porque la entidad finalmente sí respondió mediante comunicación de 11 de marzo de 2008. Finalmente anotó que no se probó un perjuicio irremediable por parte del padre del menor fallecido para solicitar la copia de la historia clínica.

2. Decisión de segunda instancia.

El Juzgado treinta y ocho del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia. A su juicio, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en tanto se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que a pesar de que la Clínica Las Américas presta el servicio público de salud, la solicitud formulada por el actor no se relaciona con dicha actividad. Además, el fallador advierte que la decisión adoptada por la entidad accionada

se encuentra amparada en las normas legales que rigen la materia, por lo que se trata de una conducta legítima frente a la cual, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto en mención, no es posible conceder la acción de tutela. Expediente T-2005123 5

3. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: a. Fotocopia del derecho de petición a través del cual el señor pedro Alfonso Carreño le solicitó al Hospital de Suba que se le entregara copia de la historia clínica de su hijo Fredy Aldemar Carreño. b. Copia de la respuesta que la oficina jurídica del Hospital de Suba le dio a la petición referida en el literal anterior. c. Copia del certificado de defunción de Fredy Aldemar Carreño.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia.

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

3. Problema jurídico En el presente caso, se le atribuye al Hospital de Suba la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al negarse a entregarle copia de la historia clínica de su hijo, aduciendo que se trata de un documento reservado. El actor manifestó que la razón de la solicitud es la necesidad de conocer exactamente cuál fue la causa de la muerte de su hijo.

Así las cosas, el problema jurídico planteado por la presente acción consiste en establecer si la historia clínica es un documento sometido a reserva y si esa reserva es oponible a los familiares después del fallecimiento del paciente. Expediente T-2005123 6 Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, esta Sala se referirá (i) al contenido del derecho a la intimidad; (ii) a la reserva de la historia clínica como mecanismo de protección de dicha prerrogativa y (iii) a la intensidad con la que ésta opera en aquellos casos en los que el paciente ha fallecido, frente a los legítimos intereses de sus familiares en conocer la información allí contenida. A partir de los anteriores elementos, la Sala pasará a dar solución al caso concreto.

4. El derecho a la intimidad.

El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. 4.1 El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un

elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”1. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas2.

En palabras de esta Corporación: “Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”3

En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, 1 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 2 Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”. En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17.

3 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente T-2005123 7 que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Tal como lo ha reconocido esta Corporación4, existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar5; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana6 y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información7. Estos grados de privacidad, ha dicho la Corte8, comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o

acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto9. 4.2 El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”10, sin que por ello se entienda que pueda 4 Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 6 Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral. 7 En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). 8 Sentencia T158 Ade 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-411 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 10 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

Expediente T-2005123 8 desconocerse su núcleo esencial11. En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal12, lo cual responde al reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Como criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una

categorización de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse. Así, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. - La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”13. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. 11 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Expediente T-2005123 9 - La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”14 - La información privada, se refiere a aquellos datos personales o

impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”15 (Se resalta). Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"16 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”17 De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos. No obstante lo anterior, debe señalarse que, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder

exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 17 Ibidem. Expediente T-2005123 10 denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” o habeas data.18 El derecho fundamental al habeas data, el cual encuentra su fundamento constitucional en el artículo 15 de la Constitución, ha sido definido por esta Corte como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de dichos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”19. Así, aunque la existencia de datos personales en bases de datos es una consecuencia de los adelantos informáticos y de la necesidad de preservar valores como la confianza en ciertos sectores de la sociedad como el financiero, en el desarrollo de esta actividad debe garantizarse el respeto del derecho al habeas data de los titulares de dicha información. Por tal razón, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y exigir la rectificación de los datos que de ella se manejen en bancos informáticos. En este sentido y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia

constitucional, su contenido esencial se manifiesta en tres facultades concretas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”20 Adicionalmente, esta prerrogativa incorpora el derecho a la caducidad del dato negativo, esto es, lo que esta Corte denominó el “derecho al olvido”21, que parte de la consideración de que las informaciones negativas acerca de una persona no pueden permanecer de manera indefinida en los bancos de datos ya que ello podría afectar de manera desproporcionada los derechos del afectado, razón por la cual es necesario garantizar que, pasado un tiempo razonable, éstas desaparezcan totalmente del banco de datos respectivo. Finalmente, debe señalarse que dicha protección también se relaciona con la recolección, tratamiento y circulación de estos datos, ya que en desarrollo de estas actividades la entidad encargada deberá respetar las garantías constitucionales del titular de la información. En este orden de ideas, por 18 Sentencia T-158 A. de 2008. 19 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 20 Sentencia SU-082 de 1995, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 21Sentencia T-119 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-2005123 11 ejemplo, si algún dato es obtenido por medios ilícitos, éstos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.22 4.3 La historia clínica es un documento reservado. Sin embargo, en caso

de fallecimiento o grave e irreversible (o probablemente irreversible) incapacidad del paciente, sus familiares más cercanos tienen derecho a solicitar copia de tal documento. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ya ha señalado los casos en los cuales los parientes cercanos de una persona que ha fallecido o que se encuentra en Estado de absoluta incapacidad, pueden acceder, sin autorización del titular, a la correspondiente historia clínica. En el aparte que sigue de esta decisión, la Corte recordará la doctrina vigente para luego aplicarla a los casos concretos. La historia clínica es, en principio, un documento reservado que, en principio, sólo puede conocer su titular, el cuerpo médico o terceros expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial competente. Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte desde sus inicios, al señalar que la historia clínica es un documento privado cuya reserva merece protección constitucional por encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta. De manera consecuente con esta doctrina, el artículo 34 de la Ley 23 del 81 señala que la historia clínica “Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. A su turno, el Decreto 3380 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”. Finalmente, la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio de Salud (hoy

Ministerio de Protección Social), en desarrollo de las normas citadas en el párrafo anterior, señala que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” En el artículo 1 literal c) la mencionada Resolución entiende por equipo de salud a “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”. 22 Sentencia T-158 A. de 2008. Expediente T-2005123 12 Ahora bien, en ocasiones anteriores la Corte ha debido resolver algunos casos en los cuales los familiares de personas que han fallecido en establecimientos hospitalarios sin autorizar la consulta de su historia clínica, solicitan el reconocimiento de su derecho fundamental a solicitar tal consulta. En un primer momento la Corte encontró que la reserva de este documento era oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales. Consideró la Corte que el derecho a la consulta de este documento no hacía parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante y negó la solicitud de los familiares de

acceder a la historia clínica sin la existencia, bien de una autorización previa de su titular, bien de una orden judicial23. Sin embargo, con posterioridad, la Corte comenzó a encontrar circunstancias en las cuales resultaba constitucionalmente necesario autorizar el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona gravemente enferma o fallecida que no había dado la correspondiente autorización. Así, en la sentencia T596 de 2004, la Corte reiteró la doctrina en virtud de la cual, en principio, sólo el titular de la historia clínica está autorizado para consultarla. Sin embargo, esta Corporación señaló que en algunas circunstancias los familiares deben tener derecho de acceder a dicha información. Al respecto dijo: “El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que 23 En efecto, en la sentencia T650 de 1999, la Corte consideró que en principio la historia clínica de una persona debía mantenerse en reserva aún después de que su titular hubiere fallecido. En este caso, el demandante solicitaba autorización para levantar la reserva de la historia clínica de su madre fallecida, pues consideraba que había heredado los derechos para hacerlo. Al respecto, la Corte señaló que “la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede

dar lugar a indemnizaciones”. La Corte consideró que el interés del accionante obedecía a fines meramente económicos por lo que negó el amparo solicitado y confirmó el fallo objeto de revisión. Esta decisión no hizo otra cosa que confirmar el carácter reservado de la historia clínica de una persona, que ya había sido advertido por las sentencias T-161 de 1993, T-413 de 1993, T-158 de 1994 y T443 de 1994 que fue luego reiterado por la sentencia T212 de 2000. En todas estas decisiones la Corte reiteró el principio general según el cual la historia clínica es un documento protegido por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el derecho del titular de la historia clínica de consultar este documento, en sentencia 275 de 2005 dijo la Corte: La historia clínic

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