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CC - T114-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T114-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-114/21

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda la resocialización de las personas privadas de la libertad Es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características DERECHO A LA COMUNICACION Y VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones razonables y proporcionadas (i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación; (ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno”; y, (iii) Deben garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la libertad.

COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Implementación de mecanismos que garanticen la unidad familiar en el contexto de la pandemia COVID-19 Su importancia se acentúa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad física es materialmente imposible o está restringida por motivos de salubridad pública, como actualmente ocurre. Además, cuando se trata de un núcleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven más significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al 2 hacerlo, inciden en el proceso de resocialización de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario. DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por no garantizar visitas virtuales mensuales del actor con su núcleo familiar, conformado por otras personas privadas de la libertad

Referencia: Expediente T-8.008.127.

Acción de tutela promovida por Alberto Moncada Durán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita

(EPAMSCASCO).

Procedencia: Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá).

Asunto: Garantía del derecho fundamental

a la unidad familiar de los internos. Visitas virtuales cuando dos o más miembros de una familia se encuentran privados de la libertad.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 12 de febrero de 2020. En esa decisión, el juez concedió el amparo reclamado por Alberto Moncada Durán al promover esta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Establecimiento 3 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCASCO). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión1.

I. ANTECEDENTES Alberto Moncada Durán está privado de la libertad. Presentó acción de tutela en contra del INPEC y del EPAMSCASCO, a través de la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la

unidad familiar. Estos fueron presuntamente vulnerados por cuanto, en su criterio, las entidades accionadas habrían omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente.

A. Hechos y pretensiones

1. El actor manifestó que cumple una pena privativa de la libertad de 35 años, desde el 22 de febrero de 2008. Relató que, el 15 de abril de 2019, fue trasladado de la cárcel de Cúcuta a la de alta seguridad de Cómbita2. Desde entonces no ha recibido “ninguna clase de visita personal”3, pues su esposa y su hijo también están privados de la libertad, pero se encuentran en establecimientos de reclusión ubicados en Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente4.

2. Ante esa situación, les solicitó a las autoridades accionadas una visita virtual con su cónyuge e hijo cada mes. Sin embargo, aquella “(…) [l]e fue concedida, pero cada tres meses”5, sin especificar cuándo fue otorgada o autorizada. Insiste en que los encuentros se realicen mensualmente ya que “(…) esta alternativa es la única a la que puedo aspirar (…)”6, y “(…) debido a la distancia en que me encuentro de mi núcleo familiar y las dificultades económicas es totalmente imposible que puedan visitarme”7.

3. Por consiguiente, el accionante formuló como pretensión: “Que se ordene a las partes accionadas y a quien allá (sic) lugar, ordenar de manera inmediata

mi visita virtual con mi esposa, hijo o núcleo familiar, mensualmente, ya que es la única clase de visita a la que puedo aspirar”8. 1 El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, en sesión del 15 de diciembre de 2020. 2 Folio 1, escrito de tutela. 3 Folio 2, escrito de tutela. 4 Adujo que su cónyuge se encuentra en el centro de reclusión de mujeres de Cúcuta y su hijo “en el patio de justicia y paz de la Modelo en la ciudad de Bucaramanga” (Folio 2, escrito de tutela). 5 Folio 2, escrito de tutela. 6 Folio 5, escrito de tutela. 7 Folio 2, escrito de tutela. 8 Folio 5, escrito de tutela. El resaltado es del texto original. 4

4. En relación con lo anterior, la Sala considera indispensable precisar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente: 4.1. El 3 de enero de 2020, el actor formuló una petición, en la que solicitó una visita virtual con su cónyuge e hijo9. Esta fue recibida por el área de trabajo social del EPAMSCASCO el 22 de enero siguiente. 4.2. El 23 de enero de 2020, la funcionaria encargada del área de trabajo social y el señor Moncada Durán diligenciaron un “formato de solicitud de visitas virtuales”. Dicho documento indica que el interno pretende establecer contacto con sus familiares, que se encuentran recluidos en centros penitenciarios de Cúcuta y Bucaramanga.

B. Actuación procesal en única instancia Auto del 31 de enero de 2020

Mediante esa providencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la tutela y le ofició al INPEC y al EPAMSCASCO, para que ejercieran su derecho a la defensa. Específicamente, le solicitó a la segunda institución que informara acerca de la fase de seguridad en la que se encuentra el actor y si él elevó alguna solicitud relacionada “(…) con visitas en cualquier modalidad (personales, físicas, virtuales) y si goza de alguno de estos beneficios y su periodicidad”10. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La entidad solicitó su desvinculación del proceso. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En este sentido, adujo que le corresponde al EPAMSCASCO responder el requerimiento del accionante y tramitar la solicitud de visitas virtuales11. Con todo, señaló que los lineamientos para este tipo de encuentros fueron establecidos “(…) mediante el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 (…)”12. Aseveró que, las condiciones que debían cumplir los internos para participar en este programa eran “(…) estar condenados, demostrar buena conducta y no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación (…)”13. Añadió que la persona privada de la libertad debe ser postulada por el director del centro de reclusión para acceder a esta modalidad de visitas. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO)

9 El accionante solicitó una “(…) visita virtual con mi esposa, la señora: María Ramona Contreras Soto, recluida en la torre UME del Centro de Reclusión de Mujeres de Cúcuta y con mi hijo: José Mauricio Moncada Contreras, recluido en el patio de justicia y paz de la ciudad de Bucaramanga, (La Modelo)” Folio 2, petición del señor Alberto Moncada Durán radicada el 3 de enero de 2020 (folio 19 de la respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia). 10 Folio 2, Auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 11 Ello, de conformidad con el artículo 30, numeral 13, del Decreto 4151 de 2011. 12 Folio 2, Respuesta del INPEC a la acción de tutela mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001695. 13 Ibídem. 5 La institución se opuso a la acción de tutela y sostuvo que no desconoció ningún derecho fundamental. Al respecto, informó que el 3 de enero de 2020, el actor solicitó una visita virtual con su cónyuge y su hijo. Aquella fue recibida por el área de trabajo social del centro penitenciario el 22 de ese mismo mes y año. Adujo que, al día siguiente de la recepción de la solicitud, la funcionaria encargada diligenció un formato de solicitud de visita virtual, que contenía la firma del señor Moncada Durán. El 3 de febrero de 2020, la oficina de trabajo social del EPAMSCASCO respondió la petición del actor. Informó que los trámites pertinentes para

coordinar el encuentro entre el accionante y su núcleo familiar estaban en curso, y con el propósito de gestionarlo14 remitió correos electrónicos a los establecimientos de Cúcuta y Bucaramanga15. En dos ocasiones intentó el contacto familiar, sin éxito, porque el establecimiento penitenciario de Bucaramanga no confirmó la conexión16. En consecuencia, estimó que su actuación ha sido diligente y que no desconoció los derechos del actor. Pese a señalar las actuaciones desplegadas para llevar a cabo la visita virtual, no hizo referencia alguna a su periodicidad. Auto del 11 de febrero de 2020 En atención a la respuesta del EPAMSCASCO, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (en adelante COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Bucaramanga. También, les solicitó a los directores de ambas entidades suministrar información sobre los internos María Ramona Contreras y José Mauricio Moncada Contreras (esposa e hijo del accionante)17. Ambos centros penitenciarios guardaron silencio.

C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad18. Consideró que, a pesar de que el

14 Dicha dependencia agregó que, “[i]nmediatamente se logre la coordinación entre los tres establecimientos se le notificara (sic) fecha y hora de la VIVIF” Folio 18 reverso, respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia. 15 En efecto, a folios 20 y 21 de la respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia figuran las capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados por el centro de reclusión a las direcciones trabajosocial.epcbucaramanga@inpec.gov.co y trabajosocial.cocucuta@inpec.gov.co. 16 Como soporte, allegó captura de pantalla de los correos electrónicos remitidos a los otros dos establecimientos, entre el 23 de enero y el 4 de febrero de 2020 (Folio 20-23, respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia). 17 En concreto, solicitó a los directores del COCUC y del EPMSC de Bucaramanga, respectivamente, certificar si la esposa y el hijo del actor se encontraban recluidos en esos establecimientos. Igualmente, les pidió información relacionada con las respuestas a las comunicaciones del EPAMSCASCO, tendientes a coordinar la visita familiar virtual. Posteriormente, mediante Auto de 12 de febrero, el fallador corrigió una omisión formal, contenida en el requerimiento anterior. 18 Para el momento en que se profirió la sentencia, ni el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC) ni el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga se pronunciaron sobre lo 6 EPAMSCASCO intentó gestionar la visita virtual con los otros dos establecimientos penitenciarios, no garantizó los derechos del actor. Explicó

que “(…) si bien no era posible la comunicación virtual debido a la ausencia de respuesta del EPMSC Bucaramanga, se pasó por alto que el centro carcelario de Cúcuta se encontraba dispuesto a [coordinarla] (…) Así, de no haberse podido tener una [visita] simultánea entre el interno y su esposa e hijo, era posible permitir [una] (…) con su cónyuge (…)”19. En virtud de lo expuesto, el juez le ordenó al director del EPAMSCASCO realizar las gestiones necesarias para que el accionante y sus familiares se encuentren a través de visitas virtuales. Lo anterior, “(…) siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizarla (sic) y que se den las condiciones de seguridad necesarias”20. Se precisó que esta actuación debe cumplirla en coordinación con el COCUC y el EPMSC de Bucaramanga.

D. Actuación procesal posterior a la sentencia de instancia Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga De manera extemporánea, informó que se había programado una visita virtual entre el accionante y su hijo para el 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esta no se realizó por falta de conexión del EPAMSCASCO. Por lo tanto, fue reprogramada para el 14 de dicho mes.

Incidente de desacato El 12 de marzo de 2020, el accionante promovió incidente de desacato. Aseveró que, para ese momento, no se había realizado la visita “mensual” a la que, a su juicio, tiene derecho. Asimismo, relató que la funcionaria encargada

de tramitar la solicitud le manifestó que aún faltaba tiempo para la programación de la visita virtual, ya que esta debía realizarse cada tres meses. Solicitud de aclaración de la sentencia Con posterioridad al término de ejecutoria21, una funcionaria del área de trabajo social del EPAMSCASCO solicitó la aclaración de la sentencia de única instancia. Alegó que el accionante insiste en que, de acuerdo con la citada providencia, mensualmente tiene derecho a la visita virtual familiar (en adelante, VIVIF), pese a que las guías emitidas por el INPEC señalan que estos encuentros tienen una periodicidad trimestral. solicitado en el Auto del 11 de febrero de 2020. En consecuencia, el juez de única instancia aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 19 Folio 12, Sentencia de única instancia. Esta orden se dirigió únicamente a los centros de reclusión y no se mencionó expresamente al INPEC. 20 Folio 13, Sentencia de única instancia. 21 Folio 3, Auto de 19 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Sobre el particular, este fallador advirtió que “(…) si bien la solicitud de aclaración fue presentada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia por parte de la trabajadora social del establecimiento penitenciario, es menester delimitar la orden dada en la providencia del 12 de febrero de 2020 y precisar la temporalidad entre visita y visita virtual a favor del actor, con el fin de facilitar el cabal cumplimiento de la orden por parte del EPAMSCASCO”. 7 Auto de 19 de marzo de 2020

En esa decisión, el juez de instancia resolvió, de manera conjunta, la solicitud de aclaración y el incidente de desacato formulados en el proceso de la referencia. En cuanto a la primera, accedió a lo pretendido y modificó la orden segunda de la sentencia de única instancia en el sentido de precisar que las visitas virtuales se realizarían de forma trimestral22. Respecto del incidente de desacato formulado, requirió a las entidades accionadas y vinculadas para que remitieran al despacho un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado.

E. Actuaciones en sede de revisión Auto de 23 de febrero de 2021

A través de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora vinculó: (i) al Ministerio de Justicia, por ser la institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación de la política pública en materia penitenciaria y carcelaria23; y, (ii) a José Mauricio Moncada Contreras y María Ramona Contreras, debido a que, como familiares del accionante, podían tener interés en la realización de las visitas virtuales solicitadas. De igual modo, decretó las siguientes pruebas: (i) Solicitó información24 acerca de la regulación de las visitas personales de los internos y, en particular, respecto de aquellas virtuales familiares25; (ii) Pidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que remitiera a la Corte los informes y los documentos allegados al proceso en el marco del cumplimiento de la sentencia de única instancia y de su solicitud de aclaración. Igualmente, solicitó a las autoridades destinatarias de las órdenes proferidas en dicha providencia que informaran las gestiones adelantadas para garantizar su cumplimiento26.

(iii) Por último, ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que brindaran detalles sobre la situación en 22 El referido ordinal segundo de la parte resolutiva se modificó en los siguientes términos “ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA –EPAMSCASCOque en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA – COCUC y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA – EPMSC se realicen las gestiones administrativas que correspondan a fin de que los internos ALBERTO MONCADA DURÁN, MARÍA RAMONA CONTRERAS SOTO y JOSÉ MAURICIO MONCADA CONTRERAS, sean comunicados a través de visitas virtuales DE FORMA TRIMESTRAL y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizarla y que se den las condiciones de seguridad necesarias.” 23 Decreto 1427 de 2017, artículo 2°, numeral 5. 24 Esta solicitud se hizo al Ministerio de Justicia, al INPEC y a los centros de reclusión accionados y vinculados (EPAMSCAS Cómbita, Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC) y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga). 25 La Magistrada sustanciadora pidió a estas entidades que indicaran las modificaciones que tuvieron las visitas virtuales

en el marco de la pandemia originada por el COVID-19, así como los mecanismos para garantizar la coordinación entre los centros de reclusión cuando los participantes son personas privadas de la libertad. Adicionalmente, indagó acerca del procedimiento que deben cumplir los internos para solicitar las visitas virtuales familiares. 26 Adicionalmente, solicitó al INPEC y a los centros penitenciarios y carcelarios accionados y vinculados que indicaran si los internos José Mauricio Moncada Contreras y María Ramona Contreras permanecen detenidos en los sitios de reclusión señalados en la acción de tutela o que, en caso contrario, indicaran cuál es el establecimiento penitenciario o carcelario en el que se ubican actualmente. 8 materia de visitas virtuales familiares en el país e indicaran si han recibido quejas sobre la materia. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho A través de oficio del 1° de marzo de 202127, el Director de Política Criminal y Penitenciaria de esa cartera solicitó la desvinculación de la entidad, por estimar que “(…) los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la acción o la omisión de esta cartera, toda vez que como previamente se desarrolló, respecto de los hechos del caso concreto, el Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones”28. En el mismo documento, la institución se refirió a hechos ajenos a aquellos que originaron la tutela de la referencia29. Luego, el 5 de marzo de 202130, la entidad remitió un nuevo escrito en el cual reiteró los argumentos referentes a la falta de legitimación en causa por pasiva.

Igualmente, anexó una captura de pantalla de un mensaje de correo electrónico, a través del cual remitió el cuestionario formulado por la Magistrada Sustanciadora al INPEC y a varios funcionarios del referido ministerio. Lo anterior, “(…) en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 21 del CPACA, en concordancia con el Art. 1° de la Ley 1955 de 2015”31. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO) El accionado resaltó que ha desarrollado labores de difusión y socialización para que las personas privadas de la libertad conozcan el procedimiento para acceder a visitas virtuales con sus familiares. Destacó que, de manera general, los establecimientos de reclusión de alta y mediana seguridad han acondicionado un área destinada exclusivamente para esta clase de encuentros. Asimismo, aseveró que, antes de la pandemia originada por el COVID-19, las visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad podían solicitarse cada mes, mientras que las virtuales tenían una frecuencia trimestral. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria, “(…) las visitas de personal externo al ERON se encuentran suspendidas en virtud de la directiva 004 del 11 de marzo del 2020 (…)”32. En relación con las visitas virtuales, indicó que “(…) la circular 000017 de fecha 08 de abril de 2020 (…) suprimió requisitos para su realización entre otros, el requisito de que una vez la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar como mínima (sic) tres meses para volver a solicitarla”33. En tal

sentido, la nueva normativa “(…) no contempla un plazo para su materialización, por tanto el establecimiento, decidió recibir las solicitudes de 27 Oficio No. MJD-OFI21-0006377-GPPC-3200. 28 Folio 3, Oficio No. MJD-OFI21-0006377-GPPC-3200. 29 En efecto, en el acápite de antecedentes del documento, se indica que el accionante solicita su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. 30 Oficio MJD-OFI21-0007080-DPC-3200. 31 Folio 1, Anexo 2 al Oficio MJD-OFI21-0007080-DPC-3200. 32 Folio 3, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión. 33 Ibídem. 9 los PPL de acuerdo a un cronograma y programar las VIVIF sin requerir el término de tres meses para ello”34. Indicó que, para marzo de 2020, el establecimiento penitenciario contaba con cuatro equipos de cómputo destinados para los encuentros virtuales familiares y que, al finalizar ese año, recibieron otros nueve. Sin embargo, advirtió que, debido al número de internos, a las condiciones de hacinamiento y al aumento de las visitas virtuales, la infraestructura tecnológica y humana resulta insuficiente. Por último, en cuanto al cumplimiento de la sentencia del juez de tutela de única instancia, la entidad refirió que: (i) En desarrollo de la orden inicial, se llevó a cabo una visita el 14 de febrero de 2020, en coordinación con los establecimientos de reclusión de Cúcuta y

Bucaramanga; (ii) Con ocasión de la modificación de la orden, en la que se fijó una frecuencia trimestral para las visitas virtuales, se programaron los encuentros con esa periodicidad. Así, se realizó la segunda visita el 12 de mayo de 2020; (iii) Sin embargo, con la expedición de la Circular 017 del 8 de abril de 2020, el centro de reclusión “(…) consideró que, a partir de la visita de mayo, atendiendo al principio de igualdad (…)”35, podía programarse el siguiente encuentro el 26 de junio de 2020, por solicitud verbal del accionante. Pese a lo anterior, adujo que “(…) debido a cuestiones logísticas de cada uno de los establecimientos(…)”36 no se logró ejecutar dicha visita y se reprogramó para el 1° de julio de ese año, fecha en la que se estableció conexión únicamente con el establecimiento de Cúcuta, pese a que también se había convocado al EPCMS de Bucaramanga; (iv) Durante el mes de agosto de ese mismo año, el señor Moncada no solicitó (ni verbalmente, ni por escrito) la programación de la visita virtual familiar. Por consiguiente, el EPAMSCASCO le informó que, “(…) dándole cumplimiento a la providencia se le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre”37; y (v) A partir del mes de septiembre, se han realizado cuatro visitas virtuales entre los tres participantes38. En otras dos ocasiones, se ha establecido conexión con uno solo de los familiares39. Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC)

34 Ibídem. Sin embargo, en este mismo documento, el EPAMSCASCO manifestó que, según las guías para otorgar VIVIF, “una vez que la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar mínimo tres meses para volver a solicitarla” (Folio 5, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión). 35 Folio 7, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión. 36 Folio 8, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión. 37 Ibídem. 38 Estas visitas fueron llevadas a cabo el 28 de septiembre de 2020, el 21 de octubre de 2020, el 20 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2021. 39 El 28 de diciembre de 2020 con el establecimiento penitenciario de Cúcuta y, al día siguiente, con el de Bucaramanga. 10 El establecimiento indicó que el principal cambio que tuvo la regulación de visitas virtuales familiares fue la reducción del tiempo dispuesto para ellas, que pasó de 45 a 20 minutos a partir de la Circular 017 de 2020. Manifestó que las solicitudes de las personas privadas de la libertad se reciben por escrito y, luego, se coordina la fecha del encuentro con otros centros de reclusión. En cuanto a la infraestructura para garantizar las visitas virtuales familiares, informó que dispone de tres espacios con acceso a internet, uno por cada estructura40. De este modo, cuenta con seis computadores para una población total de 3.238 personas privadas de la libertad. Aclaró que también se realizan VIVIF entre internos del mismo complejo carcelario, pero que se encuentran

en diferentes estructuras. Por último, aportó una captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2020 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga a los otros dos centros de reclusión involucrados en el presente trámite. En cualquier caso, recordó que basta que los encuentros entre el actor y sus familiares se efectúen trimestralmente, para dar cumplimiento al fallo de tutela de única instancia 41. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga Explicó que la regulación de las visitas virtuales familiares está contenida en: (i) los lineamientos de atención psicosocial del 2017; y (ii) la guía de visitas virtuales familiares de 2019. Señaló que “(…) el único cambio que se realizo (sic) es que antes de la pandemia el tiempo de duración de cada visita Familiar era de 45 minutos”42 y que este se redujo a 20. Lo anterior, “(…) con el fin de cubrir más entrevistas durante el día”43. Resaltó que cuentan con dos equipos de cómputo para las VIVIF y que la herramienta utilizada para coordinarlas es el correo electrónico. Para su ejecución, utilizan aplicaciones de videollamadas. Adujo que, de acuerdo con los mencionados lineamientos, el lapso que debe transcurrir entre cada visita virtual es de seis meses, que pueden reducirse a tres de acuerdo con factores como la valoración psicosocial favorable o la calificación de buena conducta. A su turno, de conformidad con las guías de visitas virtuales de 2019, estas deben otorgarse cada tres meses a la persona

privada de la libertad que las solicite, con personas con quienes no haya tenido contacto presencial en los tres meses anteriores a la solicitud. En tal sentido, concluyó que las VIVIF son trimestrales porque “así lo estipulan” los referidos documentos. 40 El establecimiento refirió que “(…) el COCUC es un complejo penitenciario y Carcelario conformado por tres estructuras (…)”. Folio 1, Respuesta del COCUC. 41 Anexo 6, Respuesta del COCUC. 42 Folio 2, Respuesta del EPMSC de Bucaramanga. 43 Ibídem. 11 Asimismo, manifestó que, cuando se trata de visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad, debe concederse, como mínimo, una al mes. Con todo, destacó que esta modalidad de visita se encuentra suspendida en razón de la emergencia sanitaria. Finalmente, añadió que algunas de las eventualidades que pueden presentarse en relación con las VIVIF son la existencia de personal en aislamiento por COVID-19, la falta

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