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CC - T114-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T114-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-114 de 2025

Referencia: expediente T-10.594.459.

Acción de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela que presentó Camila, como agente oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela que presentó Camila, como agente oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La señora Rosa es una persona mayor, con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, quien se encuentra privada de la libertad como medida de aseguramiento y reclama la protección de sus derechos a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana. La alegada vulneración de los derechos fue atribuida al Instituto Nacional de Medicina por haber omitido valorar de forma prioritaria y adecuada la condición de salud de la señora Rosa. Esta circunstancia, a su juicio, le ha impedido acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión domiciliaria.Expediente T-10.594.459 Para resolver el conflicto la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. Luego, este Tribunal precisó las reglas constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión. En particular, la Corte se refirió al precedente establecido en las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024 y

precisó su alcance en el contexto de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro de reclusión por la prisión domiciliaria cuando se alega la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Al abordar el caso concreto, la Corte encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no realizar la valoración de su condición de salud. Esto debido a que, en una ocasión previa, un médico forense adscrito a esa entidad prescribió que debía realizársele una nueva valoración en el término de cuatro meses, o antes si sus condiciones de salud cambiaban. La Corte encontró que la omisión en realizar una nueva valoración pudo incidir negativamente en el análisis que realizaron los jueces de control de garantías que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento presentadas por la actora. Por otro lado, la Corte precisó que los dictámenes que emita el Instituto Nacional de Medicina Legal relacionados con las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la prisión domiciliaria deben ajustarse al precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2024. En esa medida, este Tribual concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, la finalidad del dictamen no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”, tampoco si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”.

Por el contrario, el dictamen debe servir para establecer si el diagnóstico es incompatible con la reclusión en centro penitenciario. En el caso particular, la Corte encontró, desde un análisis preliminar, la señora Rosa enfrenta un diagnóstico incompatible con sus condiciones actuales de reclusión. Esto en vista de que la señora Rosa requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente para sus actividades cotidianas. Además, porque en el proceso se acreditó que la señora Rosa se encuentra recluida en condiciones precarias. Bajo ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos de la agenciada. En esa medida, la Corte le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una valoración médico legal del estado de salud de la agenciada en la atienda a las consideraciones de esta decisión. A su vez, la Corte le ordenó a la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza de la accionante si es el caso, que realice una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Esto con el fin de que un juez de control de garantías pueda valorar si están dadas las condiciones requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión. En todo caso, la Corte advirtió que el juez debe estudiar la solicitud, en el marco de su

autonomía e independencia, con especial consideraciones a las reglas de esta sentencia.Expediente T-10.594.459 Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Corte le ordenó al INPEC que, en coordinación con la USPEC, revise las condiciones de reclusión de la agenciada y haga los ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida para que su permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana. Esto porque, a partir de las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que las condiciones de reclusión son de la actora son inhumanas. Aclaración previa La Sala tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica de la accionante 1. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante, su agente oficiosa, y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora y su agente oficiosa, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado sus nombres por unos ficticios que se escribirán en cursiva.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos y pretensiones

1. Rosa tiene 67 años. Hace 18 años se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que la hace depender

de un cilindro de oxígeno las 24 horas del día2.

2. El 19 de septiembre de 2023, Rosa y Camila fueron capturadas, previa orden de captura, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito de particular 3. En la audiencia preliminar del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura y les impuso a las procesadas una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. Frente a esta decisión, el defensor de Rosa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación4. El defensor argumentó que la señora Rosa se encuentra en un estado grave de salud, por lo que se justifica la imposición de la detención preventiva domiciliaria. El juzgado no repuso la decisión porque la defensa no había aportado una certificación médica que acreditara que la enfermedad de la señora Rosa es incompatible con la reclusión 5. Sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, las se - ñoras Rosa y Camila fueron recluidas en la Cárcel Nacional El Buen Pastor de

Bogotá.

3. Según el escrito de tutela, la condición de salud de Rosa ha empeorado considerablemente. Actualmente, la señora Rosa tiene incontinencia urinaria, ha perdido peso, tiene un deterioro progresivo de su memoria a corto plazo y depende enteramente de otras personas para comer, vestirse, bañarse, ir al ba -

ño, desplazarse, entre otras actividades. Adicionalmente, la humedad, la tem1 En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.2 Expediente digital T-10.594.459, documento “006AnexoTutela”. 3 Expediente digital T-10.594.459, documento “033RespuestaFiscalia30Esp.pdf”.4 Expediente digital T-10.594.459, documento “078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf”.5 Expediente digital T-10.594.459, documento “078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf”.Expediente T-10.594.459 peratura y el humo del establecimiento de reclusión han reducido la respuesta de la señora Rosa al tratamiento con broncodilatadores6.

4. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Bogotá le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) que rindiera un concepto sobre el estado de salud de la señora Rosa. Medicina Legal valoró a la accionante el 1 de noviembre de 20237 y determinó que: “En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico y mencionadas, no se fundamenta un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía Se sugiere nueva valoración médico legal en seis meses o antes si sus condiciones de salud cambian de forma abrupta”8.

Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de la medida de

condiciones de salud cambian de forma abrupta”8. Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria9.

5. Según el escrito de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(en adelante INPEC) ha impedido en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa, así como su traslado a los centros de salud para acudir a sus citas y exámenes de control. Por esa razón, la señora Rosa inició el proceso de tutela identificado con el radicado 000-000-000 que no hace parte de este expediente 10. Además, la defensa de la señora Rosa le ha solicitado sin éxito en varias oportunidades a Medicina Legal que valore nuevamente la situación de salud de su defendida para solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento11.

6. El 31 de mayo de 2024, la Cruz Roja Colombiana determinó que la señora Rosa depende totalmente de otras personas para desarrollar sus actividades diarias12. Por esa razón, dicha entidad recomendó que se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria 13. Posteriormente, el 10 de junio de 2024, Rosa fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Mé -

deri de Bogotá14.

7. El 21 de junio de 2024, Camila, como agente oficiosa de Rosa, interpuso

esta acción de tutela contra Medicina Legal porque consideró que dicha entidad ha violado los derechos a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana de su madre. La accionante le solicitó al juzgado de tutela que le ordene a Medicina Legal valorar de manera prioritaria la situación de salud de su madre. Además, la señora Camila le solicitó al juzgado de tutela que le conceda a 6 Expediente digital T-10.594.459, documento “003EscritoTutela”.7 Expediente digital T-10.594.459, documento “006AnexoTutela”.8 Ibid., p. 4.9 Expediente digital T-10.594.459, documento “003EscritoTutela”, p. 2.10 Ibid., p. 3.11 Expediente digital T-10.594.459, documento “012AnexoTutela”.12 La Cruz Roja determinó que el grado de dependencia de la señora Rosa es de diez puntos en el índice de Barthel. Ver Expediente digital T-10.594.459, documento “011AnexoTutela”, p. 1. El índice de Barthel se usa para medir el grado de dependencia de una persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria. El rango del índice es de 0 a 100, donde 0 indica una dependencia total y 100 una independencia total. Ver Cid-Ruzafa, Javier y Damián-Moreno, Javier (1997). “Valoración de la discapacidad física: el índice de Barthel”, en Revista Española de Salud Pública, vol. 71, n.° 2, https://scielo.isciii.es/scielo.php?

Barthel”, en Revista Española de Salud Pública, vol. 71, n.° 2, https://scielo.isciii.es/scielo.php? script=sci_arttext&pid=S1135-57271997000200004.13 Expediente digital T-10.594.459, documento “011AnexoTutela”, p. 4.14 Expediente digital T-10.594.459, documento “013AnexoTutela”.Expediente T-10.594.459 su madre el beneficio de la detención domiciliaria. Para sustentar su petición, la señora Camila presentó dos argumentos. Primero, la agente oficiosa señaló que su madre no representa un peligro para la sociedad. Segundo, la señora Camila sostuvo que su madre necesita unos cuidados y un tratamiento que solo se pueden prestar de forma adecuada en su casa.

8. El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió la tutela el 21 de junio de 2024 y vinculó al proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

(en adelante USPEC) y a Compensar EPS15. I.2. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas

9. Medicina Legal se opuso a las pretensiones de la tutela porque consideró que realizó la valoración del estado de salud de la accionante ordenada por el Juzgado 023 Penal del Circuito con Función del Conocimiento de Bogotá 16.

En ese sentido, alegó que atendió las solicitudes de las autoridades competentes y de los peticionarios de conformidad con el artículo 36, numerales 2 y 4 de la Ley 938 de 2004. En esa medida, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

10. El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe prueba de que haya incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos de la señora Rosa17. Para fundamentar su posición, el INPEC hizo referencia al marco legal y reglamentario aplicable en materia de atención a la población privada de la libertad. En consecuencia, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso. En similar sentido, la USPEC solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante 18. En concreto, señaló que la atención en salud de la señora Rosa es responsabilidad de Compensar EPS y que el traslado para que reciba tal atención está a cargo del INPEC.

11. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso19. Lo anterior, en vista de que no ha vulnerado los derechos de la accionante en la medida que su detención se dio de forma legal y conforme a una decisión judicial de autoridad competente. Por lo demás, la Fiscalía adujo que no es procedente que una acción de tutela reemplace el pronunciamiento sobre la libertad de la actora dado que para ese fin se estableció el proceso penal.

12. Finalmente, Compensar EPS informó que Rosa se encuentra afiliada a esa

entidad en el régimen contributivo en calidad de dependiente 20. La EPS también informó que ha prestado los servicios de salud que han sido requeridos por la accionante y, como prueba de ello, remitió una captura de pantalla en la que se observan los medicamentos y procedimientos que se le han autorizado. Sobre las pretensiones de la accionante, la EPS aseguró que carece de competencia para dictar ordenes como las solicitadas y, derivado de ello, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 15 Expediente digital T-10.594.459, documento “017AutoAvoca”.16 Expediente digital T-10.594.459, documento “038RespuestaMedicinaLegal.pdf”.17 Expediente digital T-10.594.459, documento “029RespuestaINPEC.pdf”.18 Expediente digital T-10.594.459, documento “036RespuestaUSPEC.pdf”.19 Expediente digital T-10.594.459, documento “033RespuestaFiscalia30Esp.pdf”.20 Expediente digital T-10.594.459, documento “040RespuestaCompensar.pdf”.Expediente T-10.594.459 I.3. Decisión objeto de revisión a. Primera instancia

13. Mediante la Sentencia del 4 de julio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó del proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la USPEC y a Compensar EPS 21. El juzgado argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por una parte, el despacho

señaló que el mecanismo judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías, en los términos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal22. Por otra parte, el juzgado señaló que solo una autoridad oficial puede solicitar una nueva valoración médica, por lo que la señora Rosa debería acudir a las autoridades pertinentes y no ante un juez de tutela para obtenerla. b. Impugnación

14. Camila impugnó el fallo de primera instancia 23. En su escrito de impugnación, la señora Camila manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta en su análisis de procedibilidad cuatro circunstancias: (i) Rosa es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y su condición de salud; (ii) la acción de tutela es un medio idóneo para cuestionar la omisión de una autoridad pública; (iii) aunque la señora Rosa ya no estaba hospitalizada en ese momento, los riesgos asociados a su enfermedad no habían desaparecido, y (iv) los medios ordinarios de defensa no han dado resultados. Adicionalmente, la accionante recalcó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa vulneran su derecho a la dignidad humana porque son incompatibles con su enfermedad y los cuidados que necesita. Finalmente, la señora Camila relató que la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá le ha solicitado sin éxito, en varias oportunidades, a Medicina Legal una nueva valoración para su madre.

c. Segunda instancia

15. El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Sentencia de primera instancia 24. El tribunal

rias oportunidades, a Medicina Legal una nueva valoración para su madre. c. Segunda instancia

15. El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Sentencia de primera instancia 24. El tribunal reiteró que el mecanismo judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías. Además, el tribunal sostuvo que Medicina Legal ha respondido todas las solicitudes de la señora Rosa. En particular, el fallo de segunda instancia citó una respuesta del 18 de junio de 2024 en la que Medicina Legal le informa a la señora Rosa que las autoridades competentes para solicitar una valoración médico-legal son los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las autoridades penitenciarias y carcelarias y la Defensoría del Pueblo. Con base en estos argumentos, la Sentencia de segunda instancia concluyó que Medicina Legal no ha violado los derechos de la señora Rosa. Finalmente, el tri21 Expediente digital T-10.594.459, documento “048FalloTutela”.22 “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos || [...] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. || El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica y hospital”. 23 Expediente digital T-10.594.459, documento “060Impugnacion”.24 Expediente digital T-10.594.459, documento “003Fallo”.Expediente T-10.594.459

bunal resaltó que la señora Rosa está afiliada a Compensar EPS, por lo que sigue recibiendo los servicios de salud. I.4. Actuaciones en sede de revisión

16. Por medio de un auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Nú - mero Diez de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.594.459 después de considerar que era urgente proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo) 25. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia 26. El 14 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente27.

17. El 5 de diciembre de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas para indagar sobre el estado del proceso penal que se adelanta contra Rosa, las condiciones de su reclusión, las respuestas que ha recibido de Medicina Legal y si ha solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento ante un juzgado de control de garantías28. Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente requirió a la señora Rosa para que ratifique los hechos y las pretensiones de la tutela presentada por Camila en calidad de agente oficiosa29. En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas: Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Defensoría del Pueblo El 11 de diciembre de 2024, la señora Paola, quien se identificó como apoderada de la señora Rosa, solicitó el acceso al expediente y pidió que el término concedido en el auto del 5 de diciembre de 2024 fuera

Defensoría del Pueblo El 11 de diciembre de 2024, la señora Paola, quien se identificó como apoderada de la señora Rosa, solicitó el acceso al expediente y pidió que el término concedido en el auto del 5 de diciembre de 2024 fuera prorrogado30. En su petición, la señora Paola informó que fue designada como apoderada de la accionante por la Defensoría del Pueblo31. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, la señora Paola, a través de correo electrónico, remitió un documento suscrito por el señor Pablo, apoderado en el proceso penal que se sigue contra la señora Rosa, en el que manifestó que no se oponía a la revocatoria del poder que le había sido conferido inicialmente 32. Adicionalmente, la señora Paola remitió un oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo la designó como defensora pública de la accionante y una comunicación suscrita por la señora Rosa en la que acepta la designación de la defensora pública33. 25 Expediente digital T-10.594.459, documento “01SALA 10-2024 -AUTO SALA DE SELECCIÓN 29 DE OCTUBRE 2024NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE 2024”26 Expediente digital T-10.594.459, documento “03informe_de_reparto_Dra._Angel”.27 Expediente digital T-10.594.459, documento “03informe_de_reparto_Dra._Angel”.28 Además, la magistrada ponente requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para

que informe si ha valorado el estado de salud de la accionante en los últimos seis meses y al INPEC y la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá para que rindan un informe detallado sobre los hechos objeto del proceso. Por su parte, los centros de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá fueron requeridos para que remitan las copias de los expedientes que se han surtido en relación con la accionante. Finalmente, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia fue requerida para que rinda un concepto sobre tratamiento médico y condiciones medioambientales que necesita una persona con el diagnóstico que tiene la señora Rosa.29 A través de este auto, la magistrada ponente también accedió a la solicitud de presentada por la señora Paola quien se identificó como defensora pública de la accionante y quien pidió que le sea concedido el acceso al expediente digital y le sea prorrogado el término para responder al requerimiento de la Corte.30 Expediente digital T-10.594.459, documento “ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)”.31 Previamente, el 10 de diciembre de 2024, la señora Paola remitió una comunicación al despacho ponente en el que solicitó que le sea concedido el acceso al expediente digital. Esto, en vista de su designación como defensora pública de la señora Rosa.32 Expediente digital T-10.594.459, documento “AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSORA

PÚBLICA - - PPL BUEN PASTOR”.Expediente T-10.594.459

Luego, el 19 de diciembre de 2025, la señora Paola remitió una

respuesta frente a las preguntas planteadas en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2024. A través de esta, la defensora pública, primero, realizó una descripción de las labores realizadas por la Defensoría del Pueblo para la atención del caso de la señora Rosa. Al respecto, precisó que dada la situación que enfrenta su representada en el centro de reclusión, se dispuso la atención prioritaria de la señora Rosa por parte de esa entidad. En relación con las preguntas realizadas por la Corte, la señora Paola informó que la señora Rosa fue valorada por la doctora Gloria, la médica forense adscrita a la Defensoría del Pueblo, el 11 de diciembre de 2024 34. A partir de esta valoración, la defensora informó que la señora Rosa tiene los diagnósticos de EPOC, hipertensión pulmonar y diabetes mellitus, para los cuales requiere de suministro permanente de oxígeno y medicamentos con frecuencia diaria. Adicionalmente, la defensora informó que, de acuerdo con el examen físico realizado a la actora, se trata de “una paciente en malas condiciones de salud, con dificultad respiratoria y disnea en reposo [y] ventilación pulmonar disminuida en ambos campos pulmonares” 35. Adicionalmente, en el dictamen emitido por la médico forense se concluye que la señora Rosa “se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas”36. Además, la defensora informó que el 10 de diciembre de 2024 se realizó una visita al lugar de reclusión de la accionante por parte del

que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas”36. Además, la defensora informó que el 10 de diciembre de 2024 se realizó una visita al lugar de reclusión de la accionante por parte del profesional especializado en investigación Hernando y el técnico criminalista experto en fotografía Andrés, adscritos a la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en los informes de los profesionales mencionados37, la defensora manifestó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa desconocen su derecho a la salud y ponen en riesgo su derecho a la vida. Al respecto, hizo alusión al álbum fotográfico aportado38 en el que se observa que la celda ocupada por las señoras Rosa y Camila no cuenta con vidrios en las ventanas, las cuales están tapadas de forma rudimentaria con plásticos y cartones, tiene problemas de filtraciones, humedad y presencia de hongos. Además, hizo referencia a que el baño no cuenta con puerta o cortina y solo cuenta con agua fría. La defensora calificó las condiciones de reclusión como infrahumanas, denigrantes y contrarias a los derechos humanos, y resaltó que las mismas inciden negativamente en el cuadro clínico de la actora. En seguida, la defensora se refirió al estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En particular, indicó que el conocimiento del proceso está a cargo del Juzgado 007 Penal del

Circuito de Bogotá el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 20 de enero de 2025. Además, resaltó que, de la revisión del expediente, se tiene que ninguna juez de conocimiento o de control de garantías ha solicitado la valoración de la condición de salud actual de la actora. Por demás, hizo referencia a las diferentes solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento que han realizado los apoderados de la accionante, los cuales han sido negados por los Juzgado 006, 004 y 048 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Rosa El 12 de diciembre de 2024 Rosa remitió una comunicación a través de 33 Expediente digital T-10.594.459, documento “ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)”.34 Como soporte de esta información, la defensora allegó un documento denominado Informe No. 2024-0357201 suscrito por la médica forense de la Defensoría del Pueblo Gloria.35 Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL -- PPL -” P. 4.36 Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL - - PPL -” P. 11.37 Expediente digital T-10.594.459, documentos “Informe forense 2024-03575 (FOTOGRAFÍA)” y “INFORME MISION 3572 (INVESTIGADOR)”.38 Expediente digital T-10.594.459, documento “Informe forense 2024-03575 (FOTOGRAFÍA)”.Expediente T-10.594.459

la cual manifestó que acepta la designación de la señora Paola, por la Defensoría del Pueblo, como su abogada defensora 39. Particularmente, la señora Rosa aceptó la representación de la defensora pública en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional. Pablo El 12 de diciembre de 2024, el señor Pablo informó, mediante correo electrónico, su renuncia al poder que le fue conferido para representar a la señora Rosa. Además, en su comunicación el abogado manifestó que solicitó en múltiples ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento sin que recibieran una decisión favorable. Luego, el 23 de enero de 2025, el señor Pa

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