CC - T1143-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1143-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1143/03
HONORARIOS PROFESIONALES/CONTRATO DE MANDATO-Cuota litis/ABOGADO-Falta a la honradez SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Falta a la honradez HONORARIOS-Criterios jurisprudenciales para determinar si fueron desproporcionados/ABOGADO-No existe obligación de rebajar sus honorarios cuando el resultado jurídico se consigue de manera rápida y sumaria/COLEGIO DE ABOGADOS-Tarifas La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando
con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No procede alegarla con fundamento en las calidades personales de su representante legal IGNORANCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Debe probarse en el proceso La Administración local en Colombia no es unipersonal, por el contrario, está constituida por un andamiaje institucional que la soporta y asesora en los diversos ámbitos decisionales y de ejecución que están a su cargo. Lo anterior con el fin de que el representante legal del ente territorial –en este caso el alcaldeorganice ejecute y vigile de la manera más óptima la gestión de su municipio. La Constitución y la ley determinan también el régimen de los servidores públicos, el ámbito de sus funciones y competencias. En este sentido, la presunción establecida es la idoneidad de sus funcionarios; absurdo sería pensar que los empleados públicos pudieran excusar sus faltas en la ignorancia de la ley o la impericia frente a un ámbito de saber específico. En todo caso, en punto de las actividades desplegadas por la administración, no es admisible presumir la ignorancia de la misma con el sólo argumento de la ausencia de saber especializado del burgomaestre. Respecto del
aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario. ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Procedencia por cuanto no se probó aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación contraevidente e inconstitucional de tipo disciplinario No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación
contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso.
Referencia: expediente T-765995
Acción de tutela instaurada por Vicente de la Ossa Gamarra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
Vicente de la Ossa Gamarra confirió poder a un abogado (Cuad. 1, fl.1) para que en su nombre y representación interpusiera acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala de Conjueces-, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
1. Hechos 1.- En agosto de 1997, la Comisión Nacional de Regalías suspendió el pago de las regalías correspondientes al transporte de petróleo al Municipio de Santiago de Tolú –Departamento de Sucre -. Lo anterior obedeció a la controversia que se suscitó con el Municipio de San Antero – Departamento de Córdoba -, en relación con ciertos pagos. El asunto fue sometido al conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el cual, a la postre, suspendió el pago de las mismas al Municipio de Tolú. 2.- En el año de 1998, el abogado Vicente de la Ossa Gamarra junto con su colega Álvaro González Urzola, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú con el fin de adelantar actuaciones administrativas ante el Ministerio de minas y energía, tendientes a la liquidación, reconocimiento y pago de las participaciones directas de las regalías correspondientes a esa localidad por las exportaciones de petróleo a través del Puerto de
Coveñas. En la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló: “El valor del presente contrato será el equivalente al 19% del total de los recaudos
efectivamente realizados a favor del Municipio de Santiago de Tolú- Coveñas, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexación si hubiere lugar a ellas. PARÁGRAFO: - se entenderá que el recaudo se ha logrado efectivamente con la Resolución emitida por el Ministerio de Minas y Energía y/o con la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, o por el acta suscrita por los representantes legales de los Municipios de San Antero y de Santiago de Tolú, donde consten y sean reconocidos los derechos al Municipio de Santiago de Tolú” (Cuad. 4, fl. 102). 3.- Luego de la presentación de numerosos escritos y la realización de diversas reuniones entre las partes en conflicto, el día 25 de junio de 1998 se suscribió acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero (Córdoba) y Santiago de Tolú (Sucre), con ocasión del diferendo presentado en la liquidación de regalías provenientes de la exportación de hidrocarburos. En la misma se acordó la participación igualitaria de los suscriptores de las regalías correspondientes a lo exportado. El acta fue firmada, entre otros, por Vicente de la Ossa Gamarra, como apoderado del Municipio de Tolú1. 4.- En virtud del Acuerdo suscrito, al Municipio de Tolú le correspondió la suma de $6.250000.000, en la medida en que la suma congelada con ocasión del conflicto ascendió a 12500.000.000; de suerte que el 19% de 1 En dicha acta se acordó: 1º. De lo exportado por la línea de la playa ubicada en inmediaciones del
Municipio portuario de San Antero, a través de la Monoboya TLU2, ubicada en le mar territorial colombiano y proveniente de las instalaciones terrestres, localizadas en las jurisdicciones de los municipios de San Antero y Santiago de Tolú, participarán en partes iguales, en una proporción de 50% para cada uno de ellos, de las regalías correspondientes a lo exportado. 2º. Teniendo en cuanta que la interventoría de petróleos de la Comisión Nacional de Regalías tiene como una de sus funciones velar por la correcta aplicación de la ley 141 de 1994 o Ley de Regalías, se pondrá igualmente a su consideración para su correspondiente aval. 3º. Ratificado este acuerdo por las partes interesadas y avaladas por el correspondiente funcionario, se pondrá en consideración de la Procuraduría General de la Nación para su ratificación. 4º. El representante del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, una vez aceptada y firmada la presente Acta y en la oportunidad pertinente, procederá a desistir del recurso interpuesto ante el Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de este diferendo, en consecuencia el Ministerio procederá a modificar la Resolución 6 009 del 11 de marzo de 1998, bajo los términos de este Acuerdo. 5º. Los representantes legales de los municipios de San Antero, departamento de Córdoba y de Santiago de Tolú, departamento de Sucre, aceptan el presente Acuerdo de distribución y en consecuencia, la Dirección General de Hidrocarburos realizará la correspondiente liquidación bajo estos parámetros y por consiguiente manifiestan y aceptan como representantes legales de los
municipios en no demandar este acto. la porción correspondiente al apoderado del municipio fue de 1 200.000.000. 5.- El nueve (9) de julio de 1998, el señor De la Ossa Gamarra, representado por abogado y con la cesión de derechos que le hiciera el señor González Urzola, procedió ante la inspección del trabajo y seguridad social a conciliar con el alcalde de Tolú los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, debido al incumplimiento en el pago por parte del Municipio. Se acordó, entonces, reducir el monto de los honorarios inicialmente pactados al 17% de las regalías que por el recaudo de las mismas le correspondieron al ente territorial mencionado ($1.020 000.000). Con base en el acta de conciliación suscrita con el alcalde del Municipio de Tolú, el actor por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva contra el Municipio en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo. Por auto del 1° de diciembre de 1998, el despachó libró mandamiento de pago contra el ente territorial por la suma de $1.020000.000, más los intereses legales que se causaran desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verificara el pago total de lo debido. El 10 de marzo de 1999, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ente demandado tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes de los bancos de Sincelejo. 6.- El día 27 de mayo de 1999, el Juzgado 1° Laboral, ante la petición
conjunta de los apoderados de las partes, desembargó las cuentas corrientes y de ahorro del ente demandado y procedió a ordenar el pago por medio de un título de depósito judicial al apoderado del señor de la Ossa Gamarra, por la suma $1065.000.000 girado a nombre del mismo. 7.- El 14 de septiembre de 1999 el ciudadano Édgar París Santamaría formuló queja ante la Procuraduría departamental de Sucre, con ocasión de las posibles irregularidades cometidas por los abogados de la Ossa Gamarra y González Urzola al cobrar honorarios profesionales exagerados al Municipio de Santiago de Tolú. Mediante oficio, la Procuraduría envió por competencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Con base en la precitada denuncia, el 6 de octubre de 1999 el despacho dispuso investigación previa contra los nombrados profesionales del derecho. 8.- Por auto del 23 de marzo de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional se abstuvo de continuar la investigación previa seguida contra el abogado González Urzola. Argumentó que, según lo informó la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente N° 1.999-0769 referente al comportamiento presuntamente irregular del mencionado abogado, fue enviado por competencia al homólogo de Cundinamarca. 9.- Por auto del 13 de octubre de 2000, la Sala resolvió iniciar proceso disciplinario contra el ciudadano de la Ossa Gamarra, para establecer si
el mismo había incurrido en la falta a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1.971: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1° Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente ”. El 31 de enero de 2001, el acusado se notificó personalmente de los cargos en su contra. 10.- El Procurador II Penal 168 solicitó la imposición de la sanción correspondiente al actor, por cuanto “en el proceso surge el hecho probado que los honorarios pactados alcanzan la suma de 19 y 17% del valor de las regalías cuando no existía ningún monto que demostrara qué era lo que realmente ingresaría a las arcas del Municipio de Tolú, con lo que evidentemente a nuestro juicio y respetando los argumentos contrarios no el alcalde de Tolú de ese entonces (…) ni el acusado (…) podían fijar los topes que inferimos fueron desproporcionados en atención a la labor adelantada frente al Ministerio de Minas y Energía ”. Además, a juicio del agente del Ministerio Público, dado que la actuación del disciplinado se limitó a la presentación de una petición ante el Ministerio de Minas, y a la asistencia a una audiencia de conciliación sin que existiera un proceso judicial, el cobro de más de $1.000000.000 por su labor resulta totalmente desproporcionada. 11.- Por sentencia del 29 de junio de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió
“absolver al abogado VICENTE DE LA OSSA GAMARRA, de la falta a la Honradez del abogado descrita en el numeral 1° de (sic) art. 54 del Decreto 196 de 1971 (…) ”. Señaló la Sala que la actuación surtida por el abogado denunciado, si bien fue administrativamente breve, puede calificarse como eficaz por cuanto logró que la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidara y cancelara a favor del Municipio por él representado la suma de $6.000000.000. Agregó que en consonancia con las normas civiles, los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato (artículo 2143 del código civil). En tales contratos, la remuneración se determina por acuerdo entre las partes, por ley o por lo señalado por el juez2. Una de las modalidades para pactar honorarios es la llamada “cuota litis”, “correspondiente a la remuneración que corresponde al negocio contratado (que) no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria (sic), como quiera que su exigencia y cuantía dependen del resultado económico exitoso del proceso” (cuad. 4, fl. 13). Fue por tanto, a juicio del Consejo Seccional, perfectamente ajustado a derecho el contrato de prestación de servicios 2 Código Civil, artículo 2143: “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” profesionales celebrado entre el actor y el Municipio de Tolú. No se
dedujo, en consecuencia, responsabilidad disciplinaria por el cargo señalado al ciudadano de la Ossa Gamarra. 12.- El 26 de julio de 2001, el Procurador Judicial II Penal 168 presentó recurso de apelación contra La Decisión tomada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Resaltó que, aunque la labor desarrollada por el disciplinado fue exitosa, los actos que tuvo que desplegar para tener el resultado positivo no se compadecen con los excesivos honorarios que recibió. Además, en punto de la cuota litis como modalidad de determinación de honorarios cuando el resultado de la intervención profesional es incierta, señaló el recurrente que en este caso particular, el resultado económico no era azaroso por cuanto de la ley de regalías y de los porcentajes establecidos en ella, era fácilmente inferible el derecho a percibir tales emolumentos por parte del Municipio de Tolú, “Por ello estimamos que aún a pesar del éxito alcanzado por el acusado, los honorarios pactados en conciliación no contaron con el debido o adecuado esfuerzo del representante del Municipio demandado, y de contera este arrojó un desproporcionado pago de honorarios lo fue (sic) la suma superior a los mil cincuenta millones de pesos, frente a una labor administrativa cuyo resultado final pendía no de una situación azarosa, sino que se le diera cabal cumplimiento a la ley de regalías (…)” (Cuad. 4, fl. 95) 13-. El día 17 de junio de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala de Conjueces, con dos salvamentos de voto, decidió revocar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su lugar, impuso al actor la sanción de suspensión, consistente en la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Fundamentó su decisión en la conducta reprochable del señor de la Ossa Gamarra, materializado en el cobro de honorarios al Municipio de Tolú, aún antes de que hubiera certeza respecto del monto de las regalías a recibir por el ente territorial. Lo anterior sería índice, a juicio de la Sala, de la inexperiencia del Alcalde del Municipio en punto del grado de complejidad de las reclamaciones que se elevaron ante el Ministerio de Minas y Energía. La falta de conocimiento técnico especializado del burgomaestre habría propiciado, entonces, la celebración de una conciliación en la cual, aunque reconoce el éxito de la labor desempeñada por el abogado demandado, solicita la disminución de los honorarios a pagarle. Según el Consejo Superior, ignoraba el funcionario la simplicidad del trámite llevado a cabo por el señor de la Ossa Gamarra –presentación de un derecho de peticióny por tal motivo aceptó la cancelación de una suma desproporcionada de dinero, aún teniendo en perspectiva la precaria situación económica de Tolú. Señaló también la Sala que el profesional del derecho obvió por completo la función social que la abogacía implica y que se traduce en la
obligación de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la recta y cumplida administración de justicia. El deber de defender en justicia los derechos de la sociedad y de asesorar a las personas en sus relaciones jurídicas habría sido desconocido por el actor, por cuanto a sabiendas de la desproporción de sus honorarios, omitió autoregularse en el cobro de los mismos y evitar así el detrimento patrimonial del Municipio; “el doctor de la Ossa Gamarra antepuso sus intereses meramente privados y mercantilistas a la misión que corresponde a quienes ejercen la noble profesión del derecho, valiéndose igualmente de la inexperiencia de su poderdante” (cuad. 4, fl. 124). Respecto de la condición normativa de aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, prescrito en el artículo 54, numeral 1° del Decreto 196 de 1971, indicó la colegiatura que la profesión del Alcalde suscriptor de las conciliaciones –médicole impedía estar al tanto de la simplicidad del trámite desarrollado por el abogado disciplinado. Aunque, continúa diciendo la Sala, pareciera que tales calidades no pueden ser predicadas de la Administración, debe tenerse en cuenta que el elemento humano es el factor dinamizador del componente estructural de las instituciones y por tal motivo, la falta de preparación jurídica del representante legal del Municipio es relevante en este caso. “En el presente caso, la Administración del Municipio de Santiago de Tolú, se encontraba a cargo de un profesional de la medicina más no de una persona versada en derecho y por esto mismo, puede
colegirse que era desconocedora de los procedimientos y normas concernientes con la contratación administrativa y con los trámites tendientes a la reclamación del valor de regalías por la exportación y transporte de petróleo ” (Cuad. 4 fl. 125). Subrayó la Sala de Conjueces que, de conformidad con la Jurisprudencia en materia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido que los criterios para determinar el cobro de honorarios profesionales deben estar en consonancia con (i) la naturaleza del asunto, (ii) la novedad, (iii) el grado de dificultad de la gestión, (iv) la reputación y (v) la especialidad del abogado. 14.- El Conjuez Héctor Carvajal Londoño salvó su voto. Afirmó que, dado que las tarifas de honorarios establecidas por los colegios de abogados no tienen fuerza vinculante, no es competencia jurídica de la Sala definir si el cobro hecho por el profesional del derecho fue desproporcionado con relación a la labor desempeñada. Es, por el contrario, la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien corresponde establecer tal desequilibrio, por medio de las acciones contractuales. El aplicar una regla de caso único al disciplinado, en punto de la tasación de los honorarios pactados con el Municipio se constituye, a juicio del conjuez, en una violación clara al debido proceso. El argumento de la función social que compete a la profesión de abogacía, como justificante de la sanción, pasa por alto que la prestación deriva de
un contrato oneroso, en el cual cuentan las calidades, la formación y la experiencia. 15.- El Conjuez Javier Leonidas Villegas Posada, salvó igualmente su voto. Manifestó que la conducta del ciudadano de la Ossa Gamarra estuvo precedida por un contrato estatal que satisfacía todos los requisitos de validez legal y, por tanto, al no haber sido aniquilado por ninguno de los medios normativos previstos para ello, amparaba legítimamente las actuaciones del disciplinado frente al Municipio. Si la gestión realizada por el actor logró en un lapso corto de tiempo la obtención del fin propuesto, ello no implica que el cobro de los honorarios pactados configure una falta disciplinaria, en tanto el mismo estuvo dispuesto a acudir a las instancias judiciales si hubiese sido necesario. Por último anotó el colegiado que no obraba en el expediente prueba de la ignorancia del alcalde contratista, ni del aprovechamiento por parte del disciplinado de la supuesta condición de desamparo técnico del burgomaestre. Lo anterior estaría apoyado en la afirmación misma del funcionario en la audiencia de conciliación, según la cual la gestión adelantada por el abogado había sido completamente satisfactoria. 16.- El Conjuez Amado Gutiérrez Velásquez aclaró su voto. Refirió que si bien estaba de acuerdo en la responsabilidad disciplinaria predicada del abogado de la Ossa Gamarra, la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía de dos años era excesiva, por cuanto el inculpado no tenía antecedentes disciplinarios que justificaran la imposición de la pena máxima.
2. Solicitud de tutela El actor considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces) vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la imposición de la sanción de suspensión consistente en la prohibición del ejercicio de la abogacía por el término de dos años, debido a la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. A juicio del demandante, el desconocimiento tanto de las pruebas que obraban en el expediente, como del contrato mismo suscrito por los profesionales del derecho, llevó a la Sala de Conjueces a proferir un fallo que violó sus garantías básicas e incurrió, en consecuencia, en una vía de hecho. “Es allí también en donde se viola el derecho al debido proceso al sancionarlo sin las pruebas que obraban en el expediente y que mostraban que su actividad no se había reducido a un simple derecho de petición, tal como se afirma en el fallo (…) Soportar entonces un fallo en una sola prueba, ignorando otras, para concluir que sólo fue un simple derecho de petición y sancionar por la escasa actividad y los desproporcionados honorarios medidos en relación con la escasa actividad desplegada por el contratista, cuando la realidad probatoria conducía a otra verdad, es simplemente condenar sin quebrantar por los medios probatorios en principio de la presunción de la inocencia ” (cuad. 1, fl. 12)
II. PRUEBAS De los documentos allegados al expediente la Corte destaca los siguientes: Escrito de fecha 26 de mayo de 1998, remitido al director de
hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía por el abogado Vicente de la Ossa Gamarra. Acta de entendimiento y compromiso entre los alcaldes de San Antero y Santiago de Tolú del 25 de junio de 1998 (cuad. 4, fls 10 -12). Recurso de reposición presentado por el ciudadano de la Ossa Gamarra ante el director ejecutivo de la comisión nacional de regalías, presentado el 1 de diciembre de 1998 (cuad. 4, fls 1-9). Comunicación enviada por el señor Édgar Francisco París Santamaría al procurador departamental del Sucre del 9 de septiembre de 1999. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el alcalde Jairo Romero en representación del Municipio de Santiago de Tolú y los abogados Vicente de la Ossa Gamarra y Álvaro González Urzola (cuad. 4 fls 100 - 109).
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Trámite para determinar el juez de primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por auto del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) resolvió Abstenerse de tramitar la acción de tutela e “inaplicar por inconstitucional y para este caso concreto, el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en su lugar, disponer devolución (sic) del libelo al apoderado del accionante, a fin de que este elija libremente la jurisdicción y categoría de juzgador que desee
adelante la actuación de rigor si sigue siendo ese su propósito” (Cuad. 1, fl. 21). Consideró la colegiatura, que al ser la demandada una Sala de Conjueces del Consejo Superior, si la misma entidad conoce en primera instancia de la presente acción de tutela, se estaría vulnerando el derecho a la doble instancia si eventualmente el actor quisiera impugnar la decisión. Posteriormente el abogado del actor presentó la misma solicitud de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por auto del día 20 de enero de 2003 decidió enviar la actuación a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. A juicio del Consejo Seccional, atendiendo a lo prescrito por el Decreto 1382 de 2000, a quien corresponde asumir conocimiento es al Consejo Superior. Mediante Auto ICC 618, esta Corporación resolvió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que asumiera de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia. Señaló que, en punto de la presunta violación de los derechos fundamentales en una providencia judicial cometida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, la competencia se determina a prevención, con el fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia. Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por sentencia del día 22 de abril de 2003, negó la tutela. Señaló que el reclamo del actor según el cual la falta de
vinculación al proceso disciplinario del abogado González Urzola vulneró su derecho a la igualdad por cuanto los dos suscribieron en iguales condiciones el contrato de prestación de servicios con el Municipio de Santiago de Tolú, carecía de fundamento. Lo anterior en razón de que el juez de primera instancia en el proceso disciplinario, advirtió que por los mismos hechos seguía investigación preliminar contra el mencionado abogado su homóloga de Cundinamarca. Advirtió también que quien concilió la suma para cubrir los honorarios, inició la acción laboral y finalmente recibió el dinero fue el ciudadano de La Ossa Gamarra, tras la cesión de los derechos en su favor
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