CC - T115-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T115-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-115/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que padre de dos menores solicita mantener contacto con éstos y que sea cumplido el régimen de visitas que ha sido entorpecido por la madre de los menores ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional Los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón al estado de indefensión La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indefensión comporta una relación de dependencia originada en circunstancias de hecho, donde la persona “(…) ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.” En la mayoría de los casos, la ausencia de estas posibilidades jurídicas o fácticas se explica porque el particular demandado actúa en ejercicio de un derecho del que es titular; sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o desproporcionada, lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler. De suerte que, el eventual estado de indefensión en que
se encuentre el peticionario ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración.
SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS
ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA El accionante ha empleado sin éxito alguno las herramientas que el ordenamiento jurídico, en su especialidad de familia y penal, dispone para los administrados, pues hasta ahora han resultado completamente ineficaces para la protección de sus derechos y los de sus hijos. Cuando se trata de casos en los que se encuentran involucrados los derechos de niños y niñas, como sujetos de especial protección constitucional, el juez debe evaluar con especial atención la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans. Lo anterior, por cuanto además de los derechos del peticionario, se encuentran comprometidos los derechos de sus hijos, dos niños, merecedores de una particular protección por la familia, la sociedad y el Estado. Esta Corporación ha indicado que aunque existan mecanismos para hacer efectivos los fallos de los jueces de la República, si se presentan situaciones frente a las cuales su acción resulta truncada, la tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin, como instancia dotada del suficiente poder frente a autoridades o particulares renuentes al cumplimiento de los derechos fundamentales protegidos por una providencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral La jurisprudencia constitucional ha señalado el alto valor jurídico y social de la familia, como núcleo del desarrollo integral y simultáneo de derechos humanos de la infancia. De allí que ignorar la protección al tejido familiar, aun cuando sus miembros se encuentren separados por alguna circunstancia, implica la amenaza seria a los derechos fundamentales de sus integrantes, especialmente de los niños involucrados. tanto el orden jurídico interno, como ciertas herramientas internacionales de derechos humanos, introducen un claro mandato a favor de mantener un vínculo sólido entre los padres y sus hijos, sin importar la configuración misma del grupo familiar, siendo posible su separación, únicamente por la autoridad de familia competente y por
motivos excepcionales a la luz del principio pro infans. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de los padres biológicos a mantener contacto con sus hijos 2 El padre visitador tiene facultad de entablar y mantener, sin obstáculos, relaciones interpersonales y de contacto directo con sus hijos. A través del derecho de visitas y su reglamentación por la autoridad de Familia correspondiente, el legislador, de un lado, previó un mecanismo que le permite al menor interactuar y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el cuidado y protección especial que demanda. Esta Corporación ha manifestado que el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe ceñirse no sólo a los horarios y condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino a lograr que se mantenga una relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la familia DERECHO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS A SER VISIBILIZADOS Y A QUE SU OPINION SEA TENIDA EN CUENTA PARA LA ADOPCION DE LAS DECISIONES QUE LOS AFECTEN Los niños tiene voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados. El derecho de un niño a ser escuchado, además del plano procesal, tiene una especial connotación en el ámbito familiar y social, dado que la mayoría de las decisiones que, representándolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opinión, las necesidades, la
rutina y el interés de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no unívocos. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a particular facilitar toda la información al peticionario relacionada con los datos de localización de los menores DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a particular mantener informado al actor de los asuntos relacionados con sus hijos
Referencia: expediente T4.025.750
Acción de tutela instaurada por Javier contra Patricia y como entidades vinculadas el ICBFCentro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
3 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá- Cundinamarcael 2 de julio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2013, respecto de la acción de tutela
presentada por Javier actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Sara y Julián contra Patricia;1 y como entidades vinculadas el ICBFCentro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.2
I. ANTECEDENTES Cuestión preliminar Con el propósito de proteger la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo Revisión y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres reales, así como los de sus progenitores. En consecuencia, los niños cuya identidad se protege serán llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, será llamado Javier y su madre, la accionada, Patricia. 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela a) Durante su matrimonio, celebrado el 13 de noviembre de 2004, Javier y Patricia concibieron dos hijos, Sara y Julián, de seis y ocho años respectivamente. b) El 25 de octubre de 2011, Patricia presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra su esposo ante la seccional de fiscalías de Chía, solicitando el desalojo de Javier de su residencia familiar como medida de protección, puesto que se habían presentado conflictos entre la pareja motivados porque éste “(…) no colabora[ba] con nada para la casa, ni para los niños, ni colegios, nada, [encontraba] en la casa la comida, sitio donde
1 La acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2013. Folio 330. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 17 de octubre de 2013. 4 vivir, porque [ella] paga[ba] la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa (sic), servicios y todos los gastos (…) y que quisiera estar sola en la casa con los hijos(…)”.3 c) El proceso fue remitido a la Comisaría II de Familia de Chía, quien para decidir, el 11 de enero de 2012, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración por psiquiatría a los cuatro miembros de la familia, con el fin de determinar si habían experimentado algún tipo de daño psicológico; así como de establecer si existía riesgo a la integridad del padre por autoagresión; instrumentalización de los infantes en el conflicto o posibilidad de alienación parental.4 d) A la cita para el referido examen5 solo asistió Javier, de quien se concluyó que presentaba rasgo de personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro de enfermedad mental ni amenaza para la familia y que debía, junto con los demás miembros de la misma, asistir a psicoterapia.6 Patricia, sin explicación alguna, no se presentó, ni tampoco llevó a sus hijos al examen ni a las terapias, a pesar de que la Comisaría de Familia insistió en la importancia de dichas actividades con el fin de establecer el tratamiento del grupo familiar. e) El dos de febrero de 2012, la Comisaría II de Familia de Chía, al resolver el
caso, ordenó a los cónyuges mantener residencias separadas, y se abstuvo de imponer la medida de desalojo al peticionario, contemplada en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, porque, de las pruebas obrantes en el plenario, Javier no representaba una amenaza para la vida, integridad física o salud de los miembros de la familia. Esta decisión fue impugnada por la actora y el Ministerio Público, al considerar que no se había tomado ninguna medida que protegiera a los menores; sin embargo, la apelación fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado II de Familia de Zipaquirá quien, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, confirmó lo ordenado en primera instancia, argumentando que la misma había respetado el debido proceso de las partes y que se encontraba sustentada en el material probatorio válidamente recaudado.7 3 Acta de Audiencia por violencia intrafamiliar celebrada el 24 de noviembre de 2011 en la Comisaría II de Familia de Chía 4 Solicitud con “carácter urgente” de la Comisaría II de Familia de Chía al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses visible a folio 223 del cuaderno principal. 5 Programada para el 20 de junio de 2012. 6 La conclusión que ofrece la valoración psiquiátrica realizada por la profesional tratante es la siguiente: “Javier presenta rasgo de su personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro sintomático de enfermedad mental, que afecte el funcionamiento global. //El examino debe asistir junto con los miembros de la familia a psicoterapia. El seguimiento
debe ser aportado a la autoridad competente.// La evaluación estructural paternofilial evidencia dificultades y obra como factor de riesgo que limita la comunicación, el ejercicio del rol y la fijación del vínculo.// El examinado ha puesto en marcha mecanismos para afrontar sus dificultades, describiendo adecuado funcionamiento.” Folio 229 del cuaderno principal. 7 El 10 de agosto de 2012, éstas decisiones fueron cuestionadas mediante acción de tutela presentada por Patricia, aduciendo la existencia de un defecto fáctico y falta de motivación. En ambas instancias, la tutela fue negada y aún siendo seleccionada por esta Corporación para Revisión, mediante Sentencia T261 de 2013, no se encontró que se configurara alguno de los defectos aludidos, como quiera que las razones para 5 f) Dentro del citado trámite, el 12 de marzo de 2012, el Juez II de Familia de Zipaquirá reguló provisionalmente la custodia y cuidado personal de los menores en cabeza de la madre, sin perjuicio de los derechos de éstos en relación con su padre y viceversa, por lo que se regularon las respectivas visitas, así: Javier podría recoger a sus hijos los viernes cada 15 días entre las 4:00 p.m y 6:00 p.m en la nueva residencia de la progenitora, ya que él se quedó en la casa donde residían, y regresarlos el domingo o lunes festivo, según fuera el caso, en el mismo rango horario.8 g) Durante los meses siguientes, marzo, abril, mayo y junio de 2012, el accionante se presentó insistentemente en la residencia de la madre y de los
niños con el fin de que se cumplieran las visitas; sin embargo, las mismas difícilmente pudieron llevarse a cabo, puesto que los empleados de la portería le informaban que sus hijos habían salido y desconocían su hora de llegada, o impedían la entrada al demandante, informándole que por órdenes de Patricia, sus hijos no estaban autorizados a salir con nadie.9 h) El 19 de junio de 2012, debido al incumplimiento del régimen de visitas, el accionante presentó denuncia penal contra la madre de los menores por ejercicio arbitrario de la custodia; sin embargo, el fiscal del caso archivó las diligencias penales por atipicidad de la conducta, puesto que si “(…) el padre en quien recae el derecho de custodia del menor, impide que el otro viste al menor, NO es considerado por el legislador penal, como punible (…)”. En todo caso, el funcionario invitó a las partes a zanjar sus diferencias, dado que los únicos perjudicados eran sus hijos y carecía de todo sentido que quienes les provocaran daño fueran sus propios padres, por lo que el 23 de agosto del mismo año, el caso fue remitido a la Defensoría de Familia, a fin de adelantar la respectiva amonestación por violación al régimen de visitas. i) Por la misma época, Javier presentó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia una solicitud de restricción para que sus hijos no salieran del país, petición que fue registrada y aprobada el 10 de julio de 2012, dado controvertir lo resulto por las autoridades competentes tan solo obedecían a la simple inconformidad de la demandante con la decisión de no emitir una medida de protección relacionada con el desalojo de Javier.
Asimismo, esta Corporación advirtió a las partes en dicha oportunidad que “frente a asuntos que involucran intereses tan sensibles como los que en esta ocasión se debatieron, lo deseable sería que las partes conciliaran sus diferencias, para beneficio propio y el de sus hijos, en lugar de someterse y someterlos a ellos a los mecanismos complementarios que diseñó el legislador para dirimir, en última ratio, aquellos conflictos que no pueden ser solucionados concertadamente por los integrantes de la familia.” 8 En esta oportunidad, también se definió que: “Las vacaciones de mitad de año los menores (…) estarán con su progenitor y las de fin de año con la madre. // Las vacaciones de Semana Santa los menores la pasarán con su progenitora y la semana de Receso Escolar, con su progenitor.// Las fechas especiales como día de la madre, día del padre y cumpleaños de los progenitores, los menores estarán con el respectivo padre.” Folio 40 del cuaderno principal. 9 En el expediente obran sendas constancias con firma y sello de los empleados de portería de la residencia de la demandada, informando sobre las razones que impidieron la entrevista con sus hijos, en la siguientes fechas del año 2012: marzo 10, 16, 23 y 30; abril 13 y 28; mayo 11, 18 y 25; y junio 8,9,12,13,14,16,17,23,25,27 y 29. Folios 67 a 130 del cuaderno principal. 6 que, según el demandante, la accionada habría entrado meses atrás a la que fuera su residencia, para sustraer los pasaportes de los niños, que están
actualmente en poder de ésta.10 j) Ante el Centro Zonal Usaquén del ICBF, el 21 de agosto de 2012 se llevó a cabo por solicitud de Javier, audiencia de revisión de custodia y cuidado personal de sus menores hijos, dado que aún se mantenía el incumplimiento por parte de Patricia, del régimen de visitas fijado por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.11 Debido a que no se llegó a ningún acuerdo, la Defensora de Familia decidió establecer que, para asegurar los derechos que le asistían tanto al padre como a sus hijos, las visitas se llevarían a cabo en ese Centro Zonal los viernes de 3:50 p.m a 4:50 p.m. Asimismo, se ordenó la visita domiciliaria al lugar de residencia de los niños.12 10 A folio 59 del cuaderno de Revisión, obra una certificación del 21 de febrero de 2012 del Supervisor del puesto de seguridad del condominio Hacienda Fontanar (residencia del accionante), en la que se expone a la administradora de la P.H. que la señora Patricia solicitó una escalera para ingresar a la que fuera su casa por la parte trasera, ya que no contaba con la llaves en este momento. El peticionario asegura que fue en esa oportunidad en que la madre de los niños sustrajo sus pasaportes. 11 De conformidad con las respectivas constancias, durante los meses de julio y agosto de 2012, se continuaron presentando los mismos incidentes por ausencia de entrega de los niños a Javier en el condominio residencial en Bogotá, específicamente los días 3, 4, 5, 30 y
31 de julio; y 1, 3 y 11 de agosto. 12 Las visitas vigiladas en el Centro Zonal se realizaron el 24 y 31 de agosto de 2012 y también los días 7 y 21 de septiembre de 2012. Folios 360 a 364 del cuaderno principal. En la reseña de las mismas, se advierten las siguientes situaciones: “Se inicia la visita con los menores y el padre, en cuanto lo ven, ellos hacen demostraciones afectivas grandes, con abrazos y besos. Manifiesta el padre que hace un buen tiempo que no se ven desde que la madre se fue con ellos de la casa, los niños le piden cosas (…) él sale y le trae a los niños lo que piden , [Julián] mientras el padre vuelve juega con el iPod del progenitor, manifiesta el niño que “ a la mama no le gusta que los vea el papa, porque están separados.// al finalizar la visita llega la señora [Patricia], la actitud hacia el padre es de total indiferencia, e ignora lo que este habla con los niños no hay saludo, llega diciendo a los niños, “nos vamos ya”, saca las chaquetas de la maleta y los va arreglando, la actitud es también un poco desafiante. Se evidencia que la comunicación entre ellos no existe, se evidencia que la señora [Patricia] no acepta ningún canal de comunicación con el progenitor.” En otra oportunidad, se lee: “TERMINACION DE LA VISITA. Cuando llegó la madre a recoger los niños el padre dijo “que lastima ya se acabó”, y los niños emitieron una respuesta inmediata, en forma de lamento “hay mama déjanos otro rato” lo que me
hace pensar que esto lo hace el padre para hacer que los niños se solidaricen con él y le hagan sentir a la mama que ellos quieren estar con él (…) //Noto un afán del padre por querer mostrar que la señora [Patricia] no quiere dejarle ver los niños, y que las cosas suceden como las dice. Observé que los niños estuvieron un poco estresados sobre todo el niño, en la relación con el padre sin embargo trata de llevarle la idea y de aprobarlo.” Igualmente, en otra ocasión se describe que: “se observa a un padre que ejerce la autoridad de forma deficiente, se aprecia permisivo y algo manipulador, con actitudes victimizantes a la hora de finalizar la visita, expresando compasivamente frases como “ya nos toca despedirnos”, lo que pone especialmente a la niña en situación de desventaja emocional preguntándoles a la mamá por qué tiene que terminarse la visita. En estas mismas, circunstancias se ha podido observar que la señora cuando llega a recoger a los niños adopta una actitud de rechazo y desprecio hacia él, sin siquiera contestarle el saludo, lo que no es sano para los niños que lo que más desean es una relación apenas cordial entre sus padres.” 7 k) De acuerdo con lo evaluado en la visita domiciliaria y con las sesiones vigiladas que tuvieron los niños en compañía de su padre, el 2 de octubre de 2012 la defensora de familia procedió a instalar la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para tomar un decisión respecto del proceso iniciado el 21 de agosto del mismo año, ordenando (i) que para garantizar el desarrollo integral de los menores era adecuado que se
mantuvieran bajo la custodia de su madre, (ii) que el padre podría visitarlos en su lugar de habitación en compañía de una persona de confianza de la madre los sábados de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.,13 y (iii) que el padre debía asistir a un proceso terapéutico para recibir pautas de crianza y desempeño de rol de padre y anexar el correspondiente certificado de haber asistido y culminado este proceso. l) No obstante el anterior acuerdo, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como en enero de 2013, al momento de cumplirse las visitas, se siguieron presentando dificultades, principalmente porque no había nadie en el inmueble, los niños no se encontraban o porque su madre no les permitía salir.14 m) Adicionalmente, el accionante presentó una acción de tutela contra la institución educativa de sus hijos en Bogotá, debido a que por orden de la señora Patricia, tenía prohibida la entrada al plantel, el acceso a la información académica de los menores y cualquier acercamiento con los mismos. En sentencia del 12 de diciembre de 2012, los derechos del señor Javier fueron amparados y en consecuencia, le fue permitido el ingreso a la institución, el libre conocimiento del desempeño de sus hijos y contacto con ellos. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 21 de febrero de 2013. n) El 24 de enero de 2013, se dio inicio a nueva audiencia de revisión de visitas, en la que se analizaron los resultados de la última valoración
psiquiátrica de Javier, efectuada dos días antes: “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL, es una persona responsable y consciente de sus actos y puede auto proveerse y determinarse. // Las reacciones depresivas ansiosas, señaladas en sus historias psiquiatritas y psicológicas, han correspondido a reacciones de ajuste en crisis (sic) situaciones y de adaptación, por su separación y pérdida del hogar. Es necesario que pueda hacer vida familiar de padre al cuidado de sus hijos.” Asimismo, se allega el concepto de la Dra. Pilar Galeano, quien considera que “(…) cada uno de los 13 Sobre esta orden, con motivo del recurso de reposición de Javier presenta contra la misma el 9 de octubre de 2012, argumentando que no está de acuerdo con que las visitas se hagan en presencia de una personas de confianza de la madre de los niños, la defensora no repone pero aclara que la visitas no necesariamente deben hacerse al interior del inmueble donde residen los niño, sino que pueden realizar “ (…) utilizando el parque del conjunto del edificio, centro comercial cercano a la residencia donde viven los niños”. 14 Sobre estos eventos, a folios 107 a 166 del cuaderno principal, obran las constancias firmadas por el respectivo portero de turno que acreditan las razones por las cuales las visitas no se pueden llevar a cabo. Específicamente, en las siguientes fechas del año 2012: octubre 6, 7, 14, 20 y 21; noviembre 16 y diciembre 23. 8 progenitores presentan niveles de neurosis altos que les impide descentrarse de si mismos, lo que no facilita un proceso terapéutico de comunicación, por
lo tanto es urgente que cada uno asuma un proceso de intervención independiente. Por otra parte es importante que los niños tengan acceso claro a ambos ya que tanto [Javier] como [Patricia] cuentan con roles y vínculos adecuados para sus hijos a pesar del conflicto que manejan.” Considerando tales informes, y que el padre de los menores había cumplido con lo ordenado en la audiencia del 2 de octubre pasado, la defensora fijó un nuevo horario de visitas cada 15 días15 y le solicitó a las partes respetarse mutuamente, no desdibujar la imagen del otro y generar canales de diálogo. ñ) El 31 de enero de 2013 se efectuó un nuevo requerimiento judicial a Patricia para que se abstuviera de entorpecer el régimen de visitas fijado por el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá. o) En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, de mutuo acuerdo las partes dispusieron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, se aprobó un arreglo en relación con las medidas aludidas en numeral 4 del artículo 444 ibídem, declarando que el cuidado de los hijos comunes se confiaría a la madre, la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, y sobre el suministro de alimentos y el derecho a las visitas se estipularon las siguientes condiciones: “A partir del 2 de marzo de
2013, el padre podrá retirar de su residencia a los niños cada 15 días sobre las 9 am del día sábado, comprometiéndose a devolverlos al mismo lugar, el día domingo sobre las 6 pm o del lunes festivo según el caso. Las vacaciones de semana santa comenzarán a disfrutarse con el padre y el receso escolar de septiembre u octubre con la madre y de manera alternada en los años subsiguientes. (…)” Finalmente, los intervinientes se comprometieron a poner fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encontrara en curso entre ellos. p) El 5 de abril de 2013, el peticionario presentó ante el Juez II de Familia de Zipaquirá otra queja por el incumplimiento del régimen de visitas de parte de Patricia.16 El funcionario atendió la solicitud y, mediante Auto del 7 de mayo del mismo año, requirió a la demandada de conformidad con el artículo 326 del C.P.C, para que se abstuviera de entorpecer el derecho de visitas de Javier y atendiera los demás acuerdos refrendados el 22 de febrero de 2013. 15 De acuerdo a lo ordenado, Javier “(…) podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada 15 días, los días sábado y domingo o lunes si es festivo, en un horario de 9 am a 6 pm, deberá recoger y entregar a los niños en el lugar de residencia de los mismos. La época de vacaciones se compartirá tiempos iguales respetando el mismo horario.” 16 Constancias de la portería del condominio residencial en Bogotá en el mismo sentido de las anteriores, durante los días 16 de marzo y 27 de abril de 2013.
9 q) El 14 de mayo de 2013, ante la falta de cumplimiento de la madre de dichas órdenes,17 el actor se presentó nuevamente al despacho judicial, acompañando su queja, ésta vez, con las sentencias de tutela que habían amparado sus derechos contra el colegio de sus hijos, recordando que en aquella oportunidad, entre otras cosas, habían requerido la intervención del ICBF a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para que los derechos de los menores no se vieran afectados, entre ellos el de las visitas. Como respuesta a la solicitud, el tres de septiembre de 2013, el Juez requirió una vez más a la demandada en orden a que diera cumplimiento a lo aprobado en la citada sentencia de cesación de efectos civiles. r) Adicionalmente, por la misma época el accionante presentó denuncia contra Patricia por el delito de fraude a resolución judicial, la que, el 15 de mayo de 2013, fue archivada puesto que el comportamiento de la demandada no encuadraba dentro del verbo rector de la conducta, “sustraerse”. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia a) A mediados de octubre de 2013, según información de la institución educativa y representantes del edificio, los niños no volvieron al colegio y desalojaron, junto a su madre, el apartamento donde residían en la ciudad de Bogotá. b) Ante el desconocimiento del paradero de sus hijos y la falta de respuesta de la madre a las llamadas y correos electrónicos del accionante, el 28 de noviembre de 2013, Javier radicó ante esta Corporación la activación del
mecanismo de búsqueda urgente de personas desaparecidas de conformidad con la Ley 971 de 2005, del cual esta Corporación se abstuvo de conocer, argumentando que la Corte carece de superior jerárquico, y en tal sentido no era posible garantizar el principio de doble instancia. Por este motivo, le sugirió al peticionario la radicación de su solicitud ante una autoridad judicial con superior jerárquico. c) Presentado el mecanismo ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, la Fisc
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