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CC - T116-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-116/19

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por negativa del SENA de realizar acciones que garanticen etapa productiva de persona en situación de discapacidad con retraso mental AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CON DISCAPACIDAD-Contenido

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional POLITICA INSTITUCIONAL DEL SENA PARA LA ATENCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad Esta política propende por la empleabilidad de las personas con discapacidad en los sectores de la economía de acuerdo con sus características, potencialidades y perfil ocupacional (artículo 7 numeral 2). Propone además generar las condiciones para modificar progresivamente los factores culturales, sociales y políticos que limitan las oportunidades de acceso efectivo de las personas con discapacidad a los diferentes servicios del SENA (numeral 3 artículo 7). Finalmente, el eje de accesibilidad plantea garantizar la implementación de medidas pertinentes para asegurar el acceso efectivo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades, de acuerdo con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la normatividad vigente ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las

personas con discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al SENA brindar orientación y asistencia especial en etapa productiva a persona con discapacidad, en calidad de aprendiz

Referencia: Expediente T-7.027.707

Acción de tutela interpuesta por Kelin Estefany Barrero Hernández como agente oficiosa de José Leonardo Barrero Hernández contra el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial SENA-Girardot.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, el 16 de agosto de 2018 dentro del asunto de la referencia1.

I. ANTECEDENTES La señora Kelin Estefany Barrero Hernández interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hermano José Leonardo Barrero Hernández, contra el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial SENA-Girardot, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos

fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación.

1. Hechos Manifiesta que el agenciado, José Leonardo Barrero Hernández, quien tiene 26 años de edad2, fue diagnosticado con retraso mental moderado3, es bachiller académico y en su deseo de superación, intentó inscribirse en más de diez oportunidades a las ofertas académicas que ofrecía la entidad accionada, en 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, notificado por estado el 14 de noviembre de 2018. 2 Según copia de la cédula de ciudadanía, nació el 23 de octubre de 1992. Folio 10 cuaderno principal. 3 En el expediente obra copia de algunos registros de control médico - especialidad psiquiatría, en los que se lee: “Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado”. Folios 7 al 9 del cuaderno principal. 2 diferentes convocatorias obteniendo resultados negativos, toda vez que las entrevistas de rigor realizadas por el personal encargado no eran las adecuadas para una persona de esta condición especial.

Refiere que en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., solicitó de manera respetuosa a la entidad demandada, “se brindara un trato especial a la aquí victima (sic) en todo el proceso de selección y formación académica en lo referente a: (i) proceso de selección, ya que por su condición de persona con discapacidad, es sujeto de protección especial por parte del Estado;

(ii) proceso de formación académica: debido a que por su condición era necesario se implementarán todas las medidas pertinentes a fin de poner a la víctima (sic) en igualdad de condiciones; y (iii) garantía de brindar herramientas necesarias a fin de que JOSE LEONARDO lograra terminar sus estudios a satisfacción”. Como respuesta a la petición, dice, fue citada en calidad de representante de su hermano, a reunión con el coordinador académico y la profesional en psicología, con el fin de establecer la situación presentada. En la mencionada reunión señala que expuso “la condición de mi hermano, y en respuesta dichos funcionarios se limitaron a informar que el SENA no tenía preferencia alguna con los aspirantes, es decir, que no se iba a tener en cuenta la discapacidad de JOSE LEONARDO para ningún efecto, por lo que solo accedieron a brindar acompañamiento de una profesional en Psicología en la entrevista presencial. De la reunión referenciada no se firmó acta alguna”4. Señala que tal como se había acordado, José Leonardo, quien ya se encontraba inscrito en el programa de “Asistencia Administrativa”, ficha de caracterización nro.1439679, realizó la respectiva prueba virtual y posteriormente se hizo presente a la entrevista presencial asistido por una profesional en psicología, siendo admitido e iniciando su etapa lectiva el día 17 de julio del año 2017. Alega que en todo el proceso de formación, “jamás fue asistido por personal especializado que lograra garantizar que el aprendiz bajo su condición de discapacitado mental obtuviera una adecuada capacitación académica de

acuerdo a su condición. Por esta omisión el aprendiz fue sometido de forma arbitraria por parte de los instructores, a los diferentes comités académicos por cuanto su nivel de aprendizaje con lo requerido por el SENA (sic), habiéndose puesto en conocimiento desde un principio de su discapacidad, colocando de esta manera en condición de inferioridad al aprendiz”. Afirma la agente oficiosa que pese a todo lo anterior, José Leonardo terminó su etapa lectiva, sin embargo, no ha sido certificado como “TÉCNICO EN ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, toda vez que por su condición especial no ha logrado iniciar su etapa práctica”. Señala que en muchas oportunidades ha informado esta situación al SENA, quien de manera hostil se ha limitado a decir 4 Ídem. 3 que “las etapas prácticas deben ser conseguidas por los mismos aprendices y que requieren certificados médicos recientes con el fin de registrar dicha información en sus bases de datos, lo cual resulta un trámite bastante largo y complejo en lo que corresponde a su trámite ante las EPS, sin embargo y después de más de cuatro (4) meses se logró que el médico especialista en psiquiatría registrara un diagnóstico en la historia clínica de JOSE LEONARDO, actualizado”. Arguye que el derecho a la educación de su hermano se encuentra amenazado, pues si bien terminó su etapa lectiva, no logrará obtener su certificado como “Asistente Administrativo” mientras que la parte accionada “no realice todas las actividades pertinentes y necesarias a fin de garantizar que esta etapa sea evacuada, toda vez que si bien es cierto por su discapacidad no es apto para laborar en una empresa y las mismas no están obligadas a vincular aprendices

con estas características, el SENA como entidad adscrita al Estado debe realizar los ajustes razonables de aquellos aspectos que ponen en condición de inferioridad real a una persona en situación de discapacidad”. Con fundamento en lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales de su agenciado y se ordene a la entidad accionada que “mediante un método que tome en cuenta la discapacidad mental de JOSE LEONARDO se culmine su etapa práctica y sea certificado como TÉCNICO EN ASISTENCIA

ADMINISTRATIVA”.

2. Contestación de la acción de tutela5

El señor Gustavo Adolfo Araque Ferrero en calidad de Director Regional Cundinamarca – Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial – SENA Regional Cundinamarca, respondió la acción de tutela solicitando se declare improcedente6. Afirma que a pesar de que el aspirante registraba su discapacidad en las inscripciones, solo en la oferta de “Asistencia Administrativa” solicitó el acompañamiento (debido a su discapacidad) “mediante un derecho de petición presentado por la hermana del accionante”. Referente a las inscripciones en convocatorias ofertadas por el centro de formación, se determina que el aprendiz JOSE LEONARDO BARRERO registra los siguientes procesos: SOLICITÓ FICH NIVEL PROGRA FECHA ESTAD OBSERVACI ACOMPAÑAMIE 5 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, mediante auto del 8 de agosto de 2018, admitió la tutela y corrió traslado al Director del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial SENA-Girardot, para que en el término de dos días contados a partir del recibo de la notificación, ejerciera su

derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos en que se funda esta acción y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. 6 Folios 39 al 44 del cuaderno principal. 4

A MA INICIA O ÓN NTO PARA

L PRUEBAS DE

SELECCIÓN

Fase I puntaje 36016 Técnico Sistemas 09/07/20 No de 32,47. No 9 12 Admitid alcanzó a pasar NO o Fase II, ocupó el puesto 146. Mantenimie nto de Fase I puntaje Equipos de de 51,93. No se 90292 Tecnólog Cómputo, 06/04/20 No presentó a NO 5 o Diseño e 15 Admitid prueba Fase II. Instalación o de Cableado Estructurad o

Ficha cancelada: El aspirante fue 10933 Tecnólog Producción 25/01/20 Cancela seleccionado 8 o de 16 do pero se canceló NO 7 Multimedia el programa por no completar el cupo de 35 matriculados, solamente 21 aspirantes entregaron documentos.

Ficha No cancelada: No 10934 Tecnólog Animación 25/01/20 admitido tuvo apertura NO 13 o 3D 16 segunda por baja opción. demanda, solamente 29 inscritos y 23

en Fase I. El aspirante se 13689 Tecnólog Topografía 17/04/20 Anulado inscribe y 43 o 17 Inscripci posteriormente NO ón anula su inscripción. El aspirante se 14400 Técnico Sistemas 17/07/20 Cancela inscribe y 52 17 do posteriormente NO

cancela su inscripción. El aprendiz se 14396 Técnico Asistencia 17/07/20 Matricu encuentra en 79 Administra 17 lado estado SI, DERECHO DE tiva matriculado y PETICIÓN la ficha terminada por fecha (16 de julio de 2018) Como se observa, “solo en la ficha 360169 del 09/07/2012, programa TÉCNICO EN SISTEMAS, el joven no fue admitido como consecuencia de la no aprobación 5 de las fases estipuladas con el puntaje requerido, pero en las demás, los motivos se debieron a que el aspirante no se presentaba a la segunda prueba, anulaba la inscripción o se cancelaban las fichas en las que era seleccionado, debido a que no se lograba el cupo mínimo requerido para iniciar las formaciones; situaciones ajenas a la discapacidad del aspirante, que no puede aludirse por parte del accionante como discriminación alguna de la entidad, como lo quiere hacer ver en su escrito de tutela”. Explica que pese a que los lineamientos para los procesos de inscripción y selección de las ofertas (los cuales se dan a conocer a los aspirantes) permiten que las personas en situación de discapacidad radiquen una carta en el centro de formación, en la que se especifique el tipo de apoyo y adecuaciones necesarias que requiere para presentar las pruebas de selección en condiciones óptimas, a la que deberán adjuntar el certificado médico expedido por la EPS, con el fin de que el SENA proceda al alistamiento solicitado por el aspirante. Manifiesta que “en dichos lineamientos (circulares) también se menciona que si los aspirantes con discapacidad no presentan la documentación requerida, el

Centro asumirá, que no requieren ningún tipo de apoyo o acompañamiento, por lo que las pruebas se realizarán como están definidas. Está a cargo del aprendiz acreditar la condición particular. Sin embargo, al verificar, el aspirante no radicó ninguna solicitud de apoyo, excepto en la inscripción al programa de ASISTENCIA ADMINISTRATIVA en la cual mediante un derecho de petición solicitó el acompañamiento durante el proceso de selección el cual se llevó a cabo por parte de un profesional en Psicología. Una vez recibida la petición y conforme al procedimiento para atención de población con discapacidad establecido en el numeral 5.4 de la circular nro. 3-2017-0000847, (lineamientos para la planeación y atención de la convocatoria educativa); se le brindaron al aspirante todas las condiciones necesarias para que se cumpliera su proceso de selección con las garantías pertinentes debido a su condición”. Refuta la afirmación de la demandante según la cual se le informó que el SENA no tenía preferencia alguna con los aspirantes y que no se tendría en cuenta la discapacidad de su representado, pues contrario a lo señalado, “según los 7 En este acápite de la circular se prevé que al realizar el registro en el aplicativo de la entidad, los aspirantes en condición de discapacidad (limitación visual, auditiva, motriz o cognitiva), informarán el tipo de discapacidad que presentan para que los funcionarios encargados del ingreso en cada centro procedan al alistamiento de los recursos necesarios y brindar el apoyo requerido por estos aspirantes. Una vez inscritos, deben radicar en el centro de formación en el cual realizaron el proceso, carta de solicitud de apoyo dirigida al Coordinador del Grupo de

Gestión de Administración Educativa o al Coordinador del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas según corresponda, en la cual especifiquen el apoyo y adecuaciones necesarias para presentar la prueba de selección en condiciones óptimas. Adjuntar certificado médico expedido por la EPS a la que se encuentre afiliado –máximo quince días de expediciónen donde conste el tipo de limitación, en caso de no estar afiliado a una EPS, el certificado debe ser expedido por un médico registrado en la Secretaría de Salud de esa ciudad. Se advierte que (i) esas previsiones no implican ningún tipo de valoración o atención preferencial, ni la prestación de servicios terapéuticos; (ii) si los aspirantes no presentan los documentos descritos el centro de formación asumirá que no requiere ningún tipo de apoyo o acompañamiento y la prueba se aplicará como está definida; y (iii) con ello se garantiza que el ingreso de los aspirantes en condición de discapacidad, se realice en estricto orden de mérito y de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas de selección, en cumplimiento de los principios de equidad, claridad y transparencia en la asignación de los cupos ofertados. 6 lineamientos de la oferta educativa descritos en el numeral 3.28 se le informó a la señora KELIN que solo se establece acceso preferente a los grupos poblacionales víctimas del conflicto armado, ingreso social, participantes del programa de reincorporación y normalización, programa de difícil adoptabilidad y protección I.C.B.F. y accesibilidad para familiares de servidores públicos SENA, pero también se le indicó que debido a la discapacidad del aspirante se le brindaría el acompañamiento de un profesional durante el

proceso de ingreso y selección, lo que le permitió al aprendiz aprobar satisfactoriamente las pruebas y como consecuencia ingresar a la formación inscrita”. No es cierto, dice, que el aprendiz hubiera sido citado a diferentes comités académicos “ya que según lo informado por el Coordinador Grupo Formación Integral, Gestión Educativa, Promoción y Relaciones Corporativas del Centro de Formación, el aprendiz JOSE LEONARDO nunca fue citado al Comité de Evaluación y Seguimiento Académico, pero sí se le realizaron dos llamados de atención verbal9 y se formuló un plan de mejoramiento académico10; medidas que hacen parte del proceso formativo de todos los aprendices y que se ejecutan con el fin de generar cambios en el desempeño académico o en el comportamiento disciplinario conforme al reglamento del aprendiz”. Señala que revisado el Sistema Gestión Virtual de Aprendices (SGVA), se corrobora que JOSE LEONARDO finalizó su etapa lectiva el 17 de enero de 2018 y según el reglamento del aprendiz del SENA, cuenta con un lapso de 2 años para realizar su etapa productiva. Explica que “según lo informado por Relacionamiento Corporativo, pese a que los aprendices deben gestionar su contrato de aprendizaje (si desean desarrollar la etapa productiva bajo esa alternativa), el centro de formación también realiza una intermediación con las empresas que deben cumplir con la cuota de aprendices, por lo que en varias ocasiones se llamó al celular a JOSE LEONARDO para poder aplicar en las ofertas de las empresas que solicitaban el perfil del aprendiz, pero siempre contestaba la hermana KELIN quien decía que él no podía atender la llamada en

el momento”. Manifiesta que al aprendiz y a su hermana se les informó que “el contrato de aprendizaje se realiza a través de un aplicativo que se denomina Sistema Gestión Virtual de Aprendices - SGVA, el cual es una herramienta que ayuda al proceso de búsqueda, selección y contratación de aprendices SENA, al cual tanto las empresas patrocinadoras como los aprendices tienen acceso a través de la página de internet http://caprendizaje.SENA.edu.co. También se les informó que considerando lo establecido en el Acuerdo 08 de 2008 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, las empresas que contraten aprendices que tengan una discapacidad certificada de 8 Circular nro. 3-2017-000084 (lineamientos para la planeación y atención de la convocatoria educativa). Folios 28 al 35 cuaderno principal. 9 Se adjunta copia de los llamados de atención realizados, folios 24 y 25 cuaderno principal. 10 Folio 27, cuaderno principal. 7 más del 25% obtienen beneficios en cuanto al cómputo de la cuota de aprendices establecida, ya que por cada aprendiz en condición de discapacidad (superior al 25%) contratado, le será reducido un aprendiz la cuota asignada (sic) solo que dicha condición debe ser legalmente probada mediante un documento, razón por la cual se le solicitó una certificación de la EPS a la que está afiliado el aprendiz, con el fin de ayudarle a tramitar un contrato de aprendizaje; además se le comunicó que de acuerdo al Reglamento del Aprendiz, el señor BARRERO tenía la posibilidad de ejercer su práctica a través de vinculación laboral o

contractual con una empresa, participación de un proyecto productivo, de apoyo unidad productiva familiar o una institución estatal nacional, territorial, o una ONG, o a una entidad sin ánimo de lucro, monitoria, pasantía y se le informó el trámite necesario para cualquiera de las alternativas antes mencionadas”. Sin embargo, afirma, que la certificación solicitada, nunca fue allegada a la oficina de Relacionamiento Corporativo, ni se adelantó el proceso en alguna de las modalidades permitidas para desarrollar su etapa productiva. Refiere que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) es una institución pública, encargada de ofrecer programas de formación complementaria y titulada. Dentro de sus funciones, definidas en el Decreto 164 de 1957, se encuentra principalmente, la de formar personas para vincularlas al mercado laboral y realizar actividades de desarrollo empresarial, comunitario y tecnológico. El aprendiz SENA es protagonista de su formación profesional integral, cuya constante debe estar orientada a un buen ser humano y buen ciudadano, solidario, líder, emprendedor, creativo y libre pensador con capacidad crítica. Con el fin de preservar el orden y el debido proceso en cada una de las actuaciones que puedan surgir, se estableció el Reglamento del Aprendiz SENA, el cual se aplica a todas las personas matriculadas en los programas de formación, sin importar su condición. En el artículo 11 del reglamento se establece que “(…) La etapa productiva del programa de formación es aquella en la cual el Aprendiz SENA aplica, complementa, fortalece y consolida sus competencias, en términos de conocimiento, habilidades, destrezas, actitudes y valores. La etapa productiva

debe permitirle al aprendiz aplicar en la resolución de problemas reales del sector productivo, los conocimientos, habilidades y destrezas pertinentes a las competencias del programa de formación, asumiendo estrategias y metodologías de autogestión. (…)”. Es así como para que el aprendiz pueda ser certificado este no solo debe cursar y aprobar su etapa lectiva, sino que debe acreditar su etapa productiva, o de igual forma el reglamento de aprendiz prevé otras formas alternativas para el desarrollo de la etapa productiva. Precisa finalmente que el aprendiz SENA, como gestor principal de su proceso de formación debe participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades presenciales y/o virtuales que conforman la ruta de aprendizaje. Los procesos de formación en el SENA promueven la responsabilidad de cada aprendiz en la gestión de su proceso11, facilitando su acceso a diversas fuentes de 11 Dispone el artículo 13 del reglamento de aprendiz que “Es responsabilidad del aprendiz gestionar oportunamente su registro en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices para poder optar por un contrato de aprendizaje; El Aprendiz es responsable de actualizar permanentemente los datos que registre en este sistema, 8 conocimiento y realizando seguimiento a través de un instructor asignado. Es el aprendiz quien tiene a cargo gestionar el registro de la etapa productiva en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices para poder optar por un contrato de aprendizaje, luego de lo cual queda a disposición de las empresas para su elección y posterior celebración de contrato. De forma que la presunta vulneración que se alude, porque no se ha proporcionado un contrato de aprendizaje, no es atribuible a la entidad como ya se expuso.

3. Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, quien conoció en única instancia el proceso, en sentencia del 16 de agosto de 2018 declaró improcedente la acción de amparo al considerar que no se prueba la vulneración de los derechos fundamentales alegados12. El juez de instancia, teniendo en cuenta la respuesta allegada por la entidad accionada estimó necesario citar a rendir testimonio al director y/o encargado de dirigir, supervisar la etapa práctica de los “Asistentes Administrativos” en calidad de aprendices del SENA-Girardot. El 15 de agosto de 2018 se hizo presente en el despacho judicial la señora Ángela Lucía Ruiz Marmolejo, líder de relaciones corporativas del SENA, a quien se le preguntó “cómo se desarrolla la etapa productiva de los aprendices SENA. En su respuesta explicó que en la etapa productiva, para contrato de aprendizaje, el aprendiz debe acceder a una plataforma, el SENA no se involucra en el proceso de selección, pero el estudiante tiene otras modalidades de acreditación de esta etapa, la plataforma es solo para una alternativa que se llama contrato de aprendizaje, eso se encuentra en el reglamento del aprendiz, el cual se le pone de presente en la inducción en la primera charla y luego se les programa otra charla en la cual se les explica lo concerniente a la etapa productiva”. También se presentó a rendir testimonio, el coordinador académico, Oscar Alirio Arias Serrano, a quien se le indagó (i) por las otras alternativas que tiene el SENA para la etapa productiva. Respondió que “el aprendiz debe solicitar a la coordinación académica bajo qué modalidad la quiere desarrollar, dentro de

ellas tenemos pasantía, vínculo laboral, proyecto productivo, unidad productiva familiar, apoyo a una institución estatal nacional, territorial u ONG, o una entidad sin ánimo de lucro y finalmente monitorias”; y (ii) para personas con discapacidad cuál de estas modalidades son apropiadas para optar dado el grado de discapacidad. Contestó, “ellos solicitan un contrato de aprendizaje o proyecto productivo donde desarrolla una unidad de negocio él, él (sic) hace un proyecto, verificar que correspondan a los registrados en el sistema para la gestión de la formación y consultar periódicamente las oportunidades de contrato de aprendizaje que reportan los empresarios. Cuando el aprendiz opta por otra alternativa diferente al contrato de aprendizaje, ésta debe ser aprobada previamente por el Coordinador Académico del programa del respectivo Centro de Formación y la información deberá registrarse inmediata y directamente en el sistema para la gestión de la formación”. 12 Folios 75 al 78 del cuaderno principal. 9 el SENA le hace un acompañamiento con un instructor para la formulación de ese proyecto productivo y para que lo pueda llevar a cabo, esta modalidad no requiere la vinculación con ninguna empresa, en la pasantía, no hay un apoyo de sostenimiento, es un acuerdo de voluntades y por eso el aprendiz casi no opta por esta opción”. Consideró el juzgador que si bien se endilga una obligación al Estado para la protección especial de las personas que por su condición física o mental lo ameriten, también resulta necesario el apoyo y la colaboración del núcleo familiar de la persona que se encuentre en debilidad manifiesta. Sostuvo que según los lineamientos de la oferta educativa de la institución accionada, es requisito indispensable el desarrollo de la etapa productiva, la cual aplica sin

discriminación a todos los estudiantes, pero además y contrario a lo manifestado por la accionante, prevé diferentes alternativas para el desarrollo de la misma. Luego, no puede afirmarse que por la discapacidad del señor José Leonardo Barrero Hernández, este no pueda finalizar la etapa productiva requerida, “pues aunque es cierto que tal inconveniente requiere de una atención especial por parte de la entidad accionada, ello no quiere decir que se deban omitir los requisitos previamente establecidos, menos aún, si se encuentran establecidas no una, sino una serie de posibilidades, que le permiten al accionante finalizar su etapa productiva, los cuales, según la contestación y pruebas recaudadas ya le fueron puestos de presente, sin que hasta el momento el aprendiz hubiese tomado alguna determinación al respecto. Por consiguiente, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada”.

4. Pruebas que obran en el expediente - Copia del derecho petición dirigido al Subdirector del Centro de la Tecnología de Diseño y la Productividad Empresarial, firmado por Kelin Estefany Barrero Hernández13. - Copia de la cedula de ciudadanía de José Leonardo Barrero Hernández14. - Copia de registro de citas de control, expedidas por el Hospital Universitario de la Samaritana y la IPS de las Américas15. - Copia de llamados de atención verbal aprendices, registrados en papelería del SENA – Sistema Integrado de Gestión - Proceso Gestión de la Formación

Profesional Integral16.

  • Copia del acta No.2, Plan de Mejoramiento – Tecnólogo en Gestión Administrativa ficha: 143967917. - Copia de la circular nro. 3-2017-000084, planeación oferta e ingreso III

convocatoria modalidad presencial 201718.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 13 Folios 1 al 5, cuaderno principal. 14 Folio 6, cuaderno principal. 15 Folios 7 al 9, cuaderno principal. 16 Folios 24 y 25, cuaderno principal. 17 Folio 27, cuaderno principal. 18 Folios 28 al 38, cuaderno principal.

10

1. Competencia.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de referencia.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo cual se presumirán

auténticos los poderes. De igual modo, establece que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la petición de tutela. La Corte, sobre este último aspecto, ha entendiendo que la agencia oficiosa está apoyada en los principios de solidaridad constitucional, efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y acceso efectivo a la administración de justicia, ha considerado que las citadas condiciones no deben ser entendidas como fórmulas absolutas, sino que las ha flexibilizado al punto de disponer que “en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela t

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