CC - T116-2022
Detalles
- Título
- CC - T116-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-116/22
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Revoca amparo por cuanto no hubo amenaza o vulneración (…) el derecho a la educación de los menores agenciados no se vio amenazado por parte de las instituciones estatales y del Instituto privado, debido a que (i) no se suspendió la prestación del servicio público de educación a los menores agenciados y, a su vez, (ii) el establecimiento educativo … hace parte del Banco de Oferentes … con la finalidad de que la entidad territorial pueda prestar el servicio público de educación … al grupo de estudiantes inscritos en dicha institución educativa. DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVOLimitaciones (…), no debe existir diferencias entre la educación pública y la educación privada respecto a la calidad de la prestación del servicio educativo. EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes
Referencia: Expediente T-8.162.344 AC1
Acción de tutela promovida por Ana Soley Valenzuela Velandia y otros2, contra el 1 Los expedientes acumulados son los siguientes: T-8.162.346, T-8.162.348, T-8.162.350, T-8.164.908, T8.164.911, T-8.164.914, T-8.164.915, T-8.164.916, T-8.164.917, T-8.165.787, T-8.165.805, T-8.166.258, T8.166.273, T-8.166.672, T-8.166.778, T-8.166.779, T-8.170.682, T-8.170.683, T-8.170.757, T-8.171.199, T8.171.200, T-8.171.768, T-8.171.995, T-8.172.039, T-8.172.040, T-8.172.041, T-8.173.264, T-8.173.697, T8.173.708, T-8.173.917, T-8.173.952, T-8.173.979, T-8.174.062, T-8.174.067, T-8.174.145, T-8.174.328, T8.174.357, T-8.174.472, T-8.175.026, T-8.175.031, T-8.175.083 y T-8.181.416. Este expediente fue seleccionado y acumulado al presente proceso mediante auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Seis, notificado el 15 de julio del mismo año. Por su parte, los expedientes T-8.269.712, T-8.269.822 y T-8.270.249 fueron seleccionados y acumulados por la Sala de Selección Número Siete, a través del auto de fecha 30 de julio, notificado el 13 de agosto de 2021. 2 El grupo de accionantes lo completan las siguientes personas: Elizabeth Vélez Cardona, María Celmira Orozco Pinilla, Yessica Johanna Valencia Ceballos, Milton Fredy Casañas, Milton Ancizar Obando Viedman, Yina María Valbuena Nupan, Yamileth Ávila Barrada, Derly Yurany Aguirre Correa, Eufra William Zúñiga, Gina
Instituto Pedagógico Emanuel, la Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Ministerio de Educación Nacional. Magistrada Ponente (e):
KARENA CASELLES HERÁNDEZ
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual3, integrada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia4, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y; en segunda instancia5, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas por Ana Soley Valenzuela Valencia y otros6, en representación de sus hijos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali y el Instituto Pedagógico Emanuel. Amanda Toro Henao, María Angelica Salokhan Hernández, Jorge Enrique Muñoz Bohórquez, Angie Marcela Vázquez, Jaqueline Medina Sánchez, Aydé Bermúdez Moncayo, Diana Patricia Vidal, María Edilma Perdomo Velasco, Anggie Lorena Cadena Osorio, Emily Vargas Orozco, María Licet Astudillo Cruz, Mayra Alejandra
Sarria Romero, Leydi Gens España Mina, Lucelly Muñoz Dulcey, Ana Cristina Arboleda Arboleda, Yennifer Rivera Perdomo, Rosa Samira Ortiz, Rubén Darío Rojas García, Milva Mambuscay Pino, María Alejandra Capote, Paola Restrepo Reina, Joshelín Andrea Campos Marín, Paola Pilar Gaviria Montaño, Sandra Mileth Castillo Chala, Jesús Estivenson Miranda Gómez, Flor María Álvarez Gutiérrez, Luz Aida Osorio Rodríguez, Lesly Katherine Ramírez Martínez, Gloria Esperanza Escobar Valencia, Karen Lizeth Osorio Grajales, Yessenia Cifuentes Ramos, María Carolina Tao Pichica y Leydi Lozada Parra. 3 La Magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual hace referencia a la existencia de un interés en la actuación procesal. Ello, debido a que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar. Dicho impedimento fue resuelto por la parte de la Sala Novena de Revisión, convertida en Sala Dual, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, en auto del 30 de septiembre de 2021, donde se declaró fundado el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 4 Los mencionados fallos no fueron acumulados, pero todos los procesos de amparo fueron resueltos por la
misma autoridad judicial. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
I. ANTECEDENTES7
En el presente asunto se analiza la acción de tutela presentada por un grupo de padres de familia, en representación de sus hijos menores, contra el Instituto Pedagógico Emanuel - IPE-, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, de petición e igualdad de sus hijos. De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes:
A. HECHOS
1. El grupo de padres de familia que presenta el amparo señala que vieron afectados drásticamente sus ingresos económicos tras la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, en la que se decretaron medidas de confinamiento con la finalidad de mitigar los efectos generados por la pandemia del Covid-19. Aseguraron que derivado de dichas circunstancias se vieron impedidos de cumplir con sus obligaciones, entre ellas las adquiridas con el Instituto Pedagógico Emanuel – en adelante IPEy no contaban con una expectativa económica que les permitiera suscribir acuerdos de pago, ante la imposibilidad real de cumplirlos.
2. Por lo anterior, acudieron a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali a la que solicitaron apoyo institucional con la finalidad de que sus hijos continuaran en el IPE “sin tener que pagar mensualidad”. En respuesta, la autoridad expuso que el IPE no hace parte del banco de oferentes en el sistema de educación y, por tanto, no es posible que los menores reciban un auxilio determinado por parte de dicha institución.
3. El grupo accionante sostiene que en el IPE existen otros alumnos que han recibido un auxilio estudiantil y en ese sentido consideran que se vulnera el derecho a la igualdad dado que se encuentran en similares condiciones. Por las anteriores razones, los padres de los menores solicitaron la asignación de un auxilio estudiantil, para garantizar que los menores continúen cursando sus estudios en el IPE.
4. Sin embargo, ante la negativa de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, los familiares de los estudiantes menores de edad interpusieron acción de tutela contra el IPE, la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior con la finalidad de que sus hijos continúen con sus estudios. Asimismo, dentro del escrito de tutela, los accionantes aclararon que el IPE continúa con la prestación del servicio educativo, solo que ellos no podrían continuar con el pago de las obligaciones 7 En relación con los antecedentes es necesario precisar que las acciones de tutela interpuestas fueron presentadas en tres formatos, o preformas en los cuales solo se modifican los nombres de los accionantes y sus representados, así como las condiciones personales de los mismos. contractuales, pues no cuentan con la capacidad económica para sufragar dichos gastos.
5. Finalmente, consideraron que se desconoció el derecho fundamental de petición, toda vez que las solicitudes fueron respondidas de forma extemporánea, y el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, de acuerdo con lo manifestado por los padres de los tutelantes, en el IPE hay estudiantes con matrícula oficial y otros con matrícula privada.
B. TRÁMITE IMPARTIDO A LA ACCIÓN DE TUTELA
6. Los tutelantes consideran que las entidades accionadas están desconociendo los derechos fundamentales de los niños y niñas que representan, toda vez que las medidas restrictivas para enfrentar el COVID-19 afectaron sus ingresos, al punto que no están en condiciones de cancelar las obligaciones que adeudan a la institución educativa en la que se encuentran matriculados sus hijos.
Inclusive, no estarían en capacidad suscribir un acuerdo de pago, comoquiera que de una u otra manera, incumplirían el mismo.
7. Por lo anterior, solicitaron que los niños y niñas que representan sean incluidos, como beneficiarios, dentro del plan de subsidios con que cuenta el colegio, esto es, en el programa de ampliación de cobertura educativa.
C. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
8. El trámite de primera instancia correspondió, en todos los procesos acumulados, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Dentro del proceso se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de los padres de familia, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
- Ministerio de Educación Nacional
9. Expuso que, desde el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el Covid-19 como una pandemia debido a la velocidad de contagio8. Por ello, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 2020 declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con la finalidad de facilitar el aislamiento y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la contención del virus9.
Asimismo, argumentó que, en todo caso, debido a la insuficiencia de los mecanismos constitucionales ordinarios previstos para la contención del Covid19, fue necesaria la declaratoria del Estado de Excepción por parte del Gobierno Nacional. Por ello, el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, expidió una serie de regulaciones para garantizar la 8 Página 1 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 9 Página 1 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. continuidad de la prestación del servicio educativo en todo el territorio nacional10.
10. Expuso que la Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, el Ministerio hizo extensiva las recomendaciones establecidas en las Circulares 19 del 14 de marzo de 2020 y 20 del 16 de marzo de 2020, para el manejo del Covid-19. Dentro de estas normas, afirmó que, a través de la plataforma “Aprende Digital, Contenidos para todos”, se dispuso a la comunidad educativa más de 80 mil recursos educativos -tecnológicos, digitales, medios audiovisuales, etc.-11. Asimismo, se ordenó la posibilidad de que los colegios privados puedan adoptar decisiones sobre el calendario académico, siempre y cuando se respete el derecho a la educación de los menores y sin interrupción de la prestación del servicio educativo12; y, a su vez, que la pandemia provocada por el Covid-19 no puede ser, por si misma, una causal para terminar o modificar los contratos con el personal docente y administrativo13.
11. Además de lo anterior, afirmó que, de conformidad con lo establecido en
la Directiva 10 del 7 de abril de 2020, el Ministerio de Educación Nacional dispuso lineamientos sobre los cobros que puede realizar los colegios privados en el marco de la pandemia, los cuales son: (i) La decisión sobre la modificación del calendario académico no implica la suspensión de la prestación del servicio educativo. Por ello, los contratos no pueden variar salvo en el ajuste del calendario académico, “teniendo en cuenta que el servicio educativo contratado se da para todo el año lectivo”14. (ii) Es deber de los colegios privados garantizar los derechos laborales fundamentales del personal docente y administrativo15. (iii) El cobro del transporte y restaurante escolar de la educación privada no son propios de la prestación del servicio educativo, empero se causan como consecuencia de este. Por ello, el pago sólo es exigible a las familias que decidan tomar estos servicios16.
12. Sin embargo, debido a la magnitud de la crisis económica y, por tanto, la posibilidad de deserción académica que podría presentarse, se expidió el Decreto 662 de 2020, el cual creó el FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACIÓN17.
Este fondo será administrado por el ICETEX con la finalidad de mitigar los efectos del Covid-19 en el sector educativo y, por ello, creó medidas, tales como (i) el Plan de Auxilios Educativos COVID-1918; (ii) líneas de créditos educativos 10 Página 1 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 11 Página 2 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 12 Página 2 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
13 Página 3 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 14 Página 4 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 15 Página 4 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 16 Página 4 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 17 Página 4 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 18 Página 5 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. para el pago de pensiones de jardines y colegios privados19; (iii) línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad en programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano20; y, (iv) el auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad en instituciones de educación superior pública21.
13. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional afirmó que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, adujo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los estudiantes. Aseguró que la accionante no ha presentado algún tipo de reclamación directamente ante el Ministerio y, a su vez, dicha cartera no representa a las Secretarías de Educación, pues su superior jerárquico es el alcalde o el gobernado, según sea el caso22 y, por tanto, el presente asunto le corresponde a la Secretaría de Educación Municipal, para que responsa sobre la solicitud presentada23. Asimismo, expuso que, en atención a lo expuesto en la Ley 715 de 2001, las funciones de inspección, vigilancia y control
de la educación preescolar, básica y media le corresponde a las Secretaría de Educación y no al Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva24 y, por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela25. - Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación
14. En sus contestaciones, la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Valle del Cauca expuso que no se configura la legitimación en la causa por pasiva26. En efecto, aseguró que le corresponde directamente al municipio de Santiago de Cali asumir la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con la Resolución 2749 de 2002, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certifica que dicha entidad territorial satisfizo todos los requerimientos técnicos para asumir la prestación de los servicios educativos, de conformidad con la Ley 715 de 200127. Asimismo, expuso que, en desarrollo del proceso de descentralización, del Departamento de Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali suscribieron actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, así como los correspondientes recursos financieros y archivos de información con la finalidad de que el municipio asegure la prestación del servicio de educación28.
19 Página 5 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 20 Página 5 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 21 Página 5 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 22 Página 8 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
23 Página 8 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 24 Página 8 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 25 Página 12 del escrito de contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional. 26 Página 1 del escrito de contestación de la Secretaría Departamental de Educación de Valle del Cauca. 27 Página 2 del escrito de contestación de la Secretaría Departamental de Educación de Valle del Cauca. 28 Página 2 del escrito de contestación de la Secretaría Departamental de Educación de Valle del Cauca.
15. Debido a ello, la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Valle del Cauca expuso que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al municipio prestar el servicio de educación, puesto que, tal y como se observa en el expediente, dicha autoridad territorial está certificada para prestar el servicio público educativo y, a su vez, los menores agenciados están estudiando en dicho municipio, donde la Gobernación no tiene competencia en dichos asuntos. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de legitimación por pasiva29. - Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación
16. En sus escritos de contestación, la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali expuso que la garantía del derecho a la educación le corresponde principalmente al Estado30 y, a partir de allí, los dineros públicos deben destinarse a la red pública de educación y no a las instituciones educativas privadas31. Asimismo, aseguró que el menor agenciado no tiene algún derecho
adquirido frente a la continuidad y permanencia en el Instituto Pedagógico Emanuel. Lo anterior debido a que el accionante “de manera autónoma, libre y voluntaria decidió efectuar la matrícula académica privada asumiendo y entendiendo las consecuencias pecuniarias que implican la misma, tal como lo es, costos de matrícula y mensualidad, en vez de acudir a la Secretaría de Educación Municipal o al establecimiento educativo oficial más cercano para solicitar un cupo educativo”32. En consecuencia, enfatizó que, aun cuando le corresponde al Estado garantizar el derecho a la educación, ello no implica que su prestación deba ser por medio de las instituciones educativas privadas que correspondan a la satisfacción de los padres33.
17. Posteriormente, expuso que, respecto a la acusación de que la Secretaría de Educación dejó por fuera a los educandos y, por tanto, los excluyó de la educación gratuita, no tenía fundamento fáctico y jurídico alguno34. Afirmó que no ha desvinculado a ningún menor de alguna institución oficial y, en todo caso, no se evidencia que los padres hayan iniciado los trámites necesarios para vincular a los menores en instituciones de educación pública y, menos que, en dicho trámite, se hubiera cometido negligencia alguna por parte de las entidades educativas35. A esta altura, nuevamente, agregó que es obligación de los padres acercarse a las secretarías o a las instituciones educativas de carácter oficial más
29 Página 3 del escrito de contestación de la Secretaría Departamental de Educación de Valle del Cauca. 30 Página 1 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali.
31 Página 2 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 32 Página 2 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 33 Página 2 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. A esta altura, la Secretaría expuso que “De conformidad con lo anteriormente expuesto, si la accionante en ejercicio del principio de la libre escogencia de la educación que quiere para su hijo ha decidido que continúe en el Instituto Pedagógico “EMANUEL” será ella quien deberá asumir de su peculio el 100% de los costos que demande la educación privada (…) y de manera alguna le configura al accionante derecho adquirido alguno frente a la continuidad y permanencia del mismo”. 34 Página 2 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 35 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. cercanas al lugar de residencia con la finalidad de iniciar los trámites administrativos necesarios para realizar las inscripciones de los menores en los colegios de educación oficial pública36.
18. Sin embargo, en todo caso, en el escenario donde la situación económica de los padres no les permita seguir sufragando los costos educativos en una institución educativa privada, es obligación del Estado garantizar el acceso a la educación de los menores a través de las instituciones educativas estatales37, incluso, si es del caso, prestar los servicios de transporte necesarios para tal finalidad38.
19. Por otro lado, la Secretaría de Educación Municipal de Educación de Santiago de Cali afirmó que el Ministerio de Educación Nacional ha proferido
lineamientos para garantizar la prestación de los servicios educativos en establecimientos privados. Aseguró que dichas normas permiten concluir que (i) las instituciones educativas privadas tienen la obligación de continuar con la prestación del servicio educativo por el año electivo correspondiente39; (ii) la emergencia sanitaria no implica la posibilidad de suspender o terminar anticipadamente los contratos celebrados entre los representantes de los menores y la institución educativa privada40; y, en todo caso, (iii) las normas contractuales se rigen por el derecho privado y, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil resolver cualquier conflicto que se suscite en el marco de estos contratos41. En consecuencia, aseguró que “[l]os establecimientos educativos privados de educación inicial y Formal están en la obligación de prestar el servicio bajo la modalidad no presencial hasta la fecha que el Gobierno Nacional determine, ello atendiendo las estrategias y herramientas disponibles, y aquellas ofrecidas por parte del Ministerio de Educación en las circulares y directivas emitidas”42.
20. Respecto al Instituto Pedagógico Emanuel, expuso que dicha institución educativa privada continúa prestando los servicios educativos a los menores, de manera que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación43 y, en todo caso, debe continuar prestándolo, debido a que “no podrán restringir o afectas las condiciones de la prestación del servicio educativo por el no pago o atraso de las obligaciones financieras por parte de los padres de familia”44.
36 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. En efecto, expuso que “Es preciso indicar que el trámite para la asignación de un cupo educativo en Instituciones
Educativas Oficiales de manera alguna se configuran como complejos ni traumáticos, solo se necesitan de interés efectivo y real de los padres de familiar para lograr la materialización del Derecho Fundamental a la Educación de sus hijos, de tal manera que, el rechazo de la oferta educativa pública por nosotros efectuado no podrá entenderse como una vulneración al derecho a la educación privada soportado por un contrato de prestación de servicios educativos del cual no hace parte este organismo”. 37 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 38 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 39 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 40 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 41 Página 3 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 42 Página 4 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 43 Página 4 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 44 Página 4 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. Asimismo, expuso que, en un determinado incumplimiento, es necesario que el Instituto Pedagógico Emanuel y los padres de familia realicen acuerdos o planes de pago conforme la capacidad económica de los accionantes45.
21. Sobre el desconocimiento del derecho de petición, expuso que la única petición que se ha presentado ha sido por Kelly Johanna López Galeano, al cual
se le brindó respuesta de fondo mediante oficio N°202041730100447062 donde se expuso que no resulta posible para la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali asumir el costo de las matrículas y mensualidades en establecimientos educativos privados previamente seleccionados por los padres de familia y representantes de los menores46 y, a su vez, se informó que la forma mediante la cual el Estado está obligado a garantizar el derecho a la educación es a través del sistema educativo oficial47.
22. Posteriormente, aseveró que entre el Instituto Pedagógico Emanuel y los accionantes existe un contrato de prestación de servicios educativos. Esta contratación fue “motivada por un estudio de insuficiencia y necesidades, demás que los estudiantes que son beneficiarios del mismo, fueron debidamente postulados por parte del establecimiento educativo en las fechas establecidas por la resolución de matrícula, puesto que si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio, en caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación y deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015, junto con los correspondientes soportes”48. En consecuencia, expuso que es necesario que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar de manera específica y adicional el giro de los recursos correspondientes49.
23. A esta altura, denunció que el Instituto Pedagógico Emanuel motivó a los
padres de familia a que presentaran acciones de tutela para solicitar la cobertura educativa y, por dicha vía, obtener beneficios económicos y, por tanto, hacer incurrir a la entidad territorial en actuaciones que desconozcan los principios constitucionales de la contratación estatal50, “suscribiendo otrosíes sin contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, y sin acreditar de manera sumaria la situación económica que los haga merecedores de la ampliación de cobertura educativa teniendo la carga de demostrarlo”51. 45 Página 4 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 46 Página 5 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 47 Página 5 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 48 Página 5 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 49 Página 5 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 50 Página 5 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali. 51 Página 5 del escrito de contestación por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali.
24. En ese sentido, expuso los recursos para el financiamiento de la educación corresponden al situado fiscal, junto con los demás recursos públicos nacionales previstos en la Ley y el aporte de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. El uso de estos recursos deberá ser consideramos como gasto público social y, por tanto, su ejecución debe responder a las reglas propias previstas en la Ley, de lo contrario, una orden
que conlleve a la entidad territorial a firmar otrosíes sin tener en cuenta estas normas resultaría en un desconocimiento de la destinación específica de los recursos públicos52.
25. En consecuencia, solicitó (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existe una vulneración a un derecho fundamental53; (ii) conminar a los accionantes a que se acerquen a la institución educativa pública más cercana a solicitar un determinado cupo si a bien lo quieren54; y, (iii) en caso de que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.