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CC - T116-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T116-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-116 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.212.726.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por E.Q. y trece personas más contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, por la Sección Primera del Consejo de Estado y por la Sección Segunda (Subsección B) de esa misma corporación a propósito de la acción de tutela impetrada por E.Q. y trece personas más contra el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En concepto de los accionantes, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente vertical al apartarse de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en materia de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al paso que el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de su función de autoridad de segunda instancia en el proceso de reparación directa, desconoció su precedente horizontal al resolver el recurso de apelación impetrado en el marco del trámite contencioso, pues se apartó de los criterios que previamente había fijado en la solución de asuntos análogos al promovido por el señor E.Q.

contencioso, pues se apartó de los criterios que previamente había fijado en la solución de asuntos análogos al promovido por el señor E.Q. Analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario y reseñadas todas las actuaciones judiciales adelantadas en el marco de los procesos penal, contencioso administrativo y de tutela, la Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo. Por lo que toca al presupuesto de relevancia constitucional, advirtió que en esta ocasión se puso de manifiesto la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, así como la transgresión de los principios de buena fe y confianza legítima, al paso que se alegó el incumplimientoExpediente T-10.212.726 de la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, circunstancias que podían impactar la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes. Precisados los aspectos formales aludidos, la Sala resolvió dos problemas jurídicos asociados al presunto desconocimiento conjunto de los precedentes vertical y horizontal. Previo a su solución, la Sala se refirió de manera sucinta a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en vigor referida a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y al alcance del defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical. Hechas las anteriores disquisiciones, concluyó que (1) efectivamente el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente horizontal.

Estado por privación injusta de la libertad y al alcance del defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical. Hechas las anteriores disquisiciones, concluyó que (1) efectivamente el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente horizontal. En punto a esta cuestión, la Sala tuvo por probado que la autoridad judicial fijó una serie de criterios valorativos en el análisis de procesos de reparación directa análogos al promovido por E.Q., y que mientras en aquellos casos declaró la responsabilidad del Estado en aplicación de un título objetivo de imputación, en este último negó las pretensiones de la demanda al amparo de un título subjetivo de atribución de responsabilidad. Por su parte, (2) en lo relativo al desconocimiento del precedente vertical, la Sala advirtió que las autoridades judiciales demandadas sustentaron sus decisiones en la jurisprudencia en vigor – que favorece el principio iura novit curia en la elección del título de imputación–, por lo que no se podía entender configurado el defecto por desconocimiento del precedente vertical. Con todo, se precisó que en esta oportunidad los accionantes no controvirtieron la configuración de un defecto fáctico, por lo que la Sala no estaba habilitada para cuestionar o validar la valoración probatoria realizada en el marco del proceso iniciado por E.Q. Al hilo de lo expuesto y por encontrar acreditado el defecto por

desconocimiento del precedente horizontal, la Sala revocó los fallos de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor E.Q. y otros. Aunado a ello, le ordenó a la antedicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión que se ajustara a las consideraciones y criterios expuestos en esta providencia. Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Nota aclaratoria: En vista de que la información contenida en esta providencia podría comportar riesgos para la seguridad e integridad de las personas que aquí se enuncian, en atención a la Circular Interna No. 10 de 2022, proferida por la presidencia de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres completos de las personas involucradas, y que la Secretaría General de esta corporación remitirá a los extremos procesales y a las autoridades

2Expediente T-10.212.726 judiciales correspondientes; y otro que prescindirá de los nombres y que será publicado en la página web de la Corte Constitucional para su debida difusión. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de

Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo interpuesta por E.Q. y trece personas más 1 contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

A. Medio de control de reparación directa y proceso contencioso administrativo

1. Demanda de reparación directa . El 6 de agosto de 2018, el señor E.Q. y trece personas más 2 promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Al amparo de lo previsto en el artículo 140 del CPACA, solicitaron al juez de lo contencioso administrativo que declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con motivo “de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano E.Q. [,] la cual no tenía por qué soportar”3. Como consecuencia de lo anterior,

exigieron que se condenara a las entidades referidas al pago, a título de reparación o indemnización, de los perjuicios materiales y morales glosados en la demanda4.

2. En sustento de su solicitud, aseguraron que el señor E.Q. fue privado de la libertad del 13 de julio al 12 de noviembre de 2009 por solicitud de la Fiscalía 28

Seccional de Chaparral, petición que fue avalada por el Juzgado Segundo Municipal en Función de Control de Garantías del mismo municipio. A este respecto, manifestaron que en audiencia la Fiscalía imputó al señor E.Q. la comisión del delito de rebelión y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. Ulteriormente y en concordancia con la imputación, el ente investigador presentó escrito de acusación en contra del citado ciudadano por el referido punible de rebelión5.

3. Surtidas las etapas procesales de rigor e instalada la fase de juicio, el 16 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de 1 Además del señor E.Q., la acción constitucional fue suscrita por M.C., Y.F., R.Q., D.Q., A.Q., D.Q., J.O., L.Q., Y.Q., H.Q., Y.O., A.O. y D.O.2 El proceso de reparación directa fue iniciado por las mismas personas que a la postre iniciaron el proceso de tutela

de la referencia.3 Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso contencioso administrativo: “ 01CuadernoPrincipal.pdf”, p. 81.4 Ib., pp. 81-83.5 Ib., pp. 83-84. 3Expediente T-10.212.726 Conocimiento de Ibagué dictó sentencia absolutoria en favor de E.Q. y los demás ciudadanos involucrados en el proceso penal. Sobre el particular, los demandantes manifestaron que en la citada providencia “ se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión”. Aunado a ello, precisaron que el juez de la causa fue explícito a la hora de reprender al ente investigador y acusador por las deficiencias de su labor probatoria. En punto a esta cuestión, citaron el siguiente apartado de la providencia absolutoria: “Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial. Mírese que han transcurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos

sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convocó la fiscalía”6.

4. Como corolario del proceso penal y su desenlace, adujeron que el señor E.Q. estuvo sometido a una “privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses”, circunstancia que ocasionó perjuicios de orden moral y material que no tenían por qué soportar 7. Así las cosas, adujeron que el daño antijurídico era imputable a las entidades demandadas si se tiene en cuenta que en estos casos el Consejo de Estado ha acogido un criterio objetivo de atribución 8. En su concepto, los hechos narrados daban cuenta de que la responsabilidad de las accionadas se desprendía de un título de imputación objetivo, a saber, la privación de la libertad de una persona que posteriormente fue absuelta por no haber tenido participación alguna en el delito investigado9.

5. Trámite del proceso de reparación directa . Admitida la demanda y surtido el traslado correspondiente, las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la parte demandante. De un lado, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué puso de manifiesto tres argumentos para desestimar la hipótesis de la parte actora. Primero, que la privación de la libertad del señor E.Q. fue producto de la actuación del ente investigador. Segundo, que el juez de Control de Garantías que impuso la medida actuó con base en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, a partir de los cuales “ se podía

juez de Control de Garantías que impuso la medida actuó con base en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, a partir de los cuales “ se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado”10. Y, tercero, que aunado a la inexistencia de perjuicios y de nexo causal, tampoco se configuraba en esta oportunidad alguno de los supuestos previstos en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para condenar a la Rama Judicial a partir de un título de imputación objetivo, ya 6 Ib., p. 84.7 Ib., p. 85.8 Ib., p. 87. (Al respecto, los demandantes citaron la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de enero de 2017 (Rad. 2010-00090).9 Ib.10 Ib., p. 131. 4Expediente T-10.212.726 que “ no [es] aplicable la condena al Estado en aquellos eventos en los que se absuelve al imputado por in dubio pro reo o por duda”11.

6. De otro lado, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación cuestionó las pretensiones de la demanda con fundamento en tres razones. Primero, aseveró que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de Control de Garantías,

quien es el encargado de analizar su procedencia y decretarla conforme a la ley. Segundo, destacó que en esta ocasión las actuaciones desplegadas por la entidad propendieron por “ evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia o que en su defecto representaran un peligro para la sociedad”12. Y, tercero, que no existían pruebas que demostraran que la actuación de la Fiscalía fue “ caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa”13. En ese orden, la demandada insistió en que la absolución en un proceso penal no puede redundar automáticamente en la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello impediría al ente acusador adelantar la investigación penal, al paso que coartaría la libertad, autonomía e independencia de los fiscales a la hora de recaudar y valorar los elementos de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos punibles14.

7. Primera instancia en el proceso contencioso administrativo. Surtidas las etapas del proceso previstas en el artículo 179 del CPACA, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda 15. En sustento de su decisión se pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal. Entre otras cosas, resaltó que un informe del Ejército Nacional del 7 de mayo de 2009 incriminó al señor E.Q. como militante del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC o

actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal. Entre otras cosas, resaltó que un informe del Ejército Nacional del 7 de mayo de 2009 incriminó al señor E.Q. como militante del Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC o PC3). Incriminación a la que se sumó una noticia criminal existente por el delito de “ fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ” y un número plural de declaraciones rendidas por desmovilizados de las extintas FARC-EP 16 que confirmaron la pertenencia del procesado a la organización subversiva y su responsabilidad en la comisión de ilícitos, entre estos, la supuesta participación en el homicidio de un líder comunal17.

8. Fijados los hechos probados, en segundo lugar, el juez reseñó los aspectos primordiales del “ régimen de imputación en la responsabilidad del Estado por privación de la libertad ”. En punto a esta cuestión y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hizo énfasis en que “ el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”18. Por 11 Ib., p. 135.12 Ib., p. 168.13 Ib., p. 170.14 Ib.15 Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso contencioso administrativo: “17Sentencia20211207”, p. 25.16 La autoridad judicial trasuntó apartes del escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 12 de agosto de 2009,

y en el que se deja en claro que fueron cuatro los desmovilizados que rindieron declaración jurada e incriminaron al señor E.Q. y a otros pobladores del municipio de Chaparral, Tolima (Ib., p. 8.).17 Ib., pp. 6-10.18 Ib., p. 17. En este punto, el juez citó la dispuesto en la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 46947). 5Expediente T-10.212.726 contraste, precisó el juez, en estos casos es indispensable determinar “ si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico ”, lo que supone escrutar “la proporcionalidad de la medida de aseguramiento”19.

9. Con fundamento en los presupuestos dogmáticos anotados, en tercer lugar, la autoridad judicial sostuvo que si bien está probado que el señor E.Q. estuvo privado de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y del cual fue posteriormente absuelto mediante providencia judicial en firme, no es menos cierto que al momento de imponer la medida de aseguramiento “su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de probabilidad que la acusación hubiera prosperado (sic) ”, habida cuenta de que “la investigación no surgió por simples comentarios aislados de la ciudadanía, sino por información suministrada por el Ejército Nacional en sus labores de inteligencia (…)”20. En ese sentido, el juez concluyó que la medida fue razonable y

proporcional a juzgar por: (i) la entidad de los hechos (delito de rebelión); (ii) las pruebas recaudadas al momento de su imposición (dos declaraciones juradas que lo incriminaban como miliciano del Frente 21 de las FARC-EP), y (iii) la valoración sobre la ausencia de riesgo para la sociedad como consecuencia de la actividad laboral que desempeñaba (esto es, el hecho de que la detención preventiva se impuso en su lugar de residencia y no en un establecimiento de reclusión)21.

10. Por último, el a quo insistió en que el señor E.Q. desplegó actuaciones “ que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en su lugar de residencia ”22. Sumado a ello remembró que, al margen de su absolución, “ las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal (…), pues pesaba en su contra una condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego ”23. Por otra parte, el juez hizo hincapié en que “ su absolución se produjo por no haber podido escucharse en juicios a los excombatientes que en su oportunidad lo señalaron como miembro de las [FARC-EP]”24. Variables que, en suma, llevaron al juez a la conclusión de que las entidades accionadas actuaron conforme a

derecho y que la privación de la libertad del imputado no fue injusta25.

11. Recurso de apelación . En desacuerdo con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de enero de 2022 26. Entre otras cosas, hizo hincapié en los siguientes aspectos. Primero, puso de manifiesto que “ para el momento de la imposición de la medida [de aseguramiento] solo obraba en el expediente un informe militar que no constituye labor investigativa policial, (…) y por su parte la Fiscalía se limitó a intentar corroborar las declaraciones de los reinsertados, actuación que no fue posible, ya 19 Ib.20 Ib., p. 21.21 Ib., p. 23.22 Ib.23 Ib.24 Ib., p. 24.25 Ib.26 Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso contencioso administrativo: “21RecursoApelacionParteDemandante20220113.pdf”.

6Expediente T-10.212.726 que no los pudieron ubicar”27, lo que indica que al solicitar la detención preventiva del imputado el ente acusador no contaba con las “ pruebas suficientes sobre su presunta comisión del delito de rebelión”28. Segundo, y por lo que toca a la responsabilidad del Estado, el apelante sostuvo que en esta ocasión había lugar a declarar la falla del servicio pues la Fiscalía realizó la imputación y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin corroborar la veracidad de las declaraciones rendidas por los desmovilizados, al punto que, a posteriori, al “notar que los acusados no cometieron el ilícito , (…) procedi[ó] a solicitar (…)

declaraciones rendidas por los desmovilizados, al punto que, a posteriori, al “notar que los acusados no cometieron el ilícito , (…) procedi[ó] a solicitar (…) la absolución”29.

12. Segunda instancia en el proceso contencioso administrativo . Admitido el recurso, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia30. Luego de reseñar las actuaciones surtidas a lo largo del proceso contencioso, se pronunció sobre la fundamentación dogmática de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. A este respecto, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 31. Así, tras citar in extenso varios parágrafos de la citada providencia sostuvo que, al amparo de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, “ el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento”32.

13. Con base en el fundamento dogmático reseñado, el Tribunal descendió al análisis del caso concreto y, en línea con lo sostenido por el a quo, concluyó que no podía aseverarse que en el sub judice hubiese existido una privación injusta de la libertad atribuible a las demandadas. Por una parte, manifestó que en esta oportunidad no era posible “predicar objetivamente la responsabilidad de la administración”, ya que el imputado fue absuelto porque “no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión”, mas no porque el hecho no existió o porque la conducta fue objetivamente atípica33.

14. Aunado a ello, destacó que tanto la solicitud como la imposición de la medida de aseguramiento “tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado”34. Por otro lado, el ad quem resaltó que por más que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, “ sí pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su 27 Ib., p. 5.28 Ib., p. 6.29 Ib., p. 9.30 Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso contencioso administrativo:

27 Ib., p. 5.28 Ib., p. 6.29 Ib., p. 9.30 Expediente digital T-10.212.726. Cf. Carpeta proceso contencioso administrativo: “26ExpedienteSegundaInstanciaConfirmaSentencia20230315.pdf”, p. 44.31 Ib., pp. 34-37.32 Ib., p. 37.33 Ib., p. 41.34 Ib. 7Expediente T-10.212.726 vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó (…) estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad”35.

B. Acción de tutela promovida por E.Q. y 13 personas más

15. El 24 de agosto de 2023, el señor E.Q. y trece personas más 36 interpusieron una acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del proceso contencioso administrativo previamente reseñado, demanda que fue admitida el 31 de agosto de ese mismo año37. A su juicio, al dictar las providencias aludidas, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por dos razones concretas. De un lado, porque el Tribunal Administrativo del Tolima se apartó del precedente horizontal aplicable al caso objeto de discusión. Y, de otro lado, porque, en su concepto, las autoridades judiciales accionadas violaron el “ precedente [constitucional y contencioso administrativo] sobre el régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación injusta [de la libertad]”38.

16. En cuanto a lo primero, los demandantes aseguraron que la protección del

contencioso administrativo] sobre el régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación injusta [de la libertad]”38.

16. En cuanto a lo primero, los demandantes aseguraron que la protección del derecho al debido proceso comporta, de suyo, la garantía del principio de igualdad, lo que se traduce en la posibilidad de “acceder en las mismas oportunidades y obtener el mismo resultado si se tiene la misma situación fáctica

(sic)”39. Al amparo de esta garantía procedimental, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima falló tres casos análogos de personas que fueron procesadas por cuenta del mismo hecho punible y vinculadas al mismo proceso penal, con la diferencia de que en estos casos el Tribunal sí accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los otrora sindicados40.

17. Con el propósito de precisar el alegato referido, los accionantes elaboraron un cuadro que se reproduce a continuación y en el que, en principio, se especifican las similitudes fácticas y las distinciones valorativas que se reclaman lesivas del derecho al debido proceso: Tabla 1. Casos análogos desconocidos por el Tribunal Administrativo del Tolima41

Casos similares Circunstancias fácticas Decisión [del Tribunal] “1.- Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis

Eduardo Collazos Olaya. Rad: “I) El 16 de julio de 2009, A.R. fue privado de su libertad hasta el día 12 de noviembre

Tolima, magistrado ponente Dr. Luis

Eduardo Collazos Olaya. Rad: “I) El 16 de julio de 2009, A.R. fue privado de su libertad hasta el día 12 de noviembre de 2009.

  1. El 16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el “Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada [se refiere a la dictada por el Juez Administrativo], y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se 35 Ib., p. 42.36 Se trata de las mismas personas que suscribieron la demanda de reparación directa, esto es: M.C., Y.F., R.Q., D.Q., A.Q., D.Q., J.O., L.Q., Y.Q., H.Q., Y.O., A.O. y D.O.37 Expediente digital T-10.212.726. Documento: “AUTO ADMISORIO.pdf”, p. 2.38 Expediente digital T-10.212.726. Documento: “TUTELA.pdf”, pp. 1, 3 y 6.39 Ib., p. 3.40 Ib., p. 4.41 La presente tabla obra en el escrito de tutela (Ib., pp. 4-6).

8Expediente T-10.212.726 (…)0030701; actor: A.R. y otros”. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se dictó sentencia absolutoria a favor de A.R., esto por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio.

  1. [En] [l]a sentencia

absolutoria a favor de A.R., esto por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio.

  1. [En] [l]a sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún elemento probatorio contra el procesado. encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que A.R. se le restringió su libertad en razón al punible de Rebelión. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al análisis de responsabilidad de los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal

(sic), la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba

liberan la responsabilidad penal (sic), la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración” 2.- Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos

Olaya. Rad: (…)0032201; actor: M.O. y otros (…) i) El 15 de julio de 2009, A.S. y M.O. fueron privados de su libertad hasta el día 13 de octubre de 2009, lo cual dio lugar a perjuicios materiales, morales y constitucionales, por el delito de rebelión. ii) El 16 de julio de 2016, se llevó a cabo juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones. En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que a los demandantes efectivamente se les restringió su libertad en razón al punible de

9Expediente T-10.212.726 Circuito con Funciones de

privación de la libertad, toda vez que a los demandantes efectivamente se les restringió su libertad en razón al punible de 9Expediente T-10.212.726 Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué y se dictó sentencia absolutoria a favor de [A.S. y M.O.], esto por solicitud de la misma Fiscalía General de la Nación al no contar con ningún elemento probatorio. iii) Que en la sentencia absolutoria se concluyó que no se contaba con ningún elemento probatorio contra los procesados. Rebelión. En este punto, indica la Sala… [se reiteran las mismas consideraciones reseñadas para el caso 1, supra]”. 3.- Tribunal Administrativo del Tolima, magistrado ponente Dr. Luis Eduardo Collazos Ola

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