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CC - T117-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T117-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-117/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no

probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional Existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que

los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).

ALCANCE E INTERPRETACION DEL ARTICULO 33 DE LA

CONSTITUCION POLITICA EN LA JURISPRUDENCIA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL

2 La Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 Superior constituye una prebenda procesal del imputado que implica

para quien va rendir el testimonio que el funcionario judicial haga la advertencia de la garantía instituida a favor del procesado pero sobre todo que no se obligue a declarar en consideración a los lazos familiares, actividades profesionales y al derecho de no autoincriminarse. el deber que imponen la Constitución y la Ley, que debe ser cumplido por el funcionario judicial al momento de recepcionar el testimonio es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de las personas contenidas en el artículo 33 Superior. Por consiguiente, lo trascendente es que durante el acto judicial no sea transgredido el derecho fundamental, vale decir, que se respete la garantía. Por consiguiente, el alcance de la excepción al deber de declarar, la Corte Suprema tiene por sentado que lo fundamental, para garantizar su cabal respeto, es no obligar a la persona a testificar, sino velar porque lo haga en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar. ENTREVISTA FORENSE DEL MENOR VICTIMA DE DELITOS SEXUALES-Declaración libre y espontánea del menor sobre los hechos materia de investigación La entrevista forense a la víctima en el proceso penal es un elemento central al inicio de la actividad investigativa, ya que de la información obtenida de esta fuente primaria, la autoridad judicial se podrá formar una visión de los hechos, las personas que participaron, las posibles motivaciones y un sinnúmero de antecedentes que le servirán para comenzar a desarrollar hipótesis de trabajo, y con ellas dar las instrucciones preliminares a los organismos auxiliares para que se

efectúen las primeras diligencias investigativas. El objetivo de llevar a cabo una entrevista es obtener información veraz, en tiempo, modo y lugar de los hechos motivos de investigación esto debe llevarse a cabo dentro de un ámbito de respeto y dignidad, en el que se tenga en cuenta por el entrevistador el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, de razonamiento, de conocimiento y emociones del niño, entendiendo la prioridad que tienen los derechos de los niños. Es evidente que la diligencia de entrevista, interrogatorio y contrainterrogatorio arrojan datos significativos que demuestran las condiciones clínicas en las que quedó el menor-víctima por causa del delito consumado contra su humanidad, se evalúan sus miedos, temores, angustias, sueños, pesadillas, desafectos y trastornos a nivel sexual, entre múltiples 3 situaciones, por lo cual requiere de una ambiente especial y favorable acorde con los principios del interés superior del menor. Es por ello que se requiere de pautas constitucionales y legales, que en determinados eventos se hace necesario valorar con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el daño que puede causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (aún con las posibilidades de Cámara Gesell y la mediación de profesionales que los asistan) o se le pida recordar el evento traumático. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y PRINCIPIO PRO INFANS-Caso en que no se tuvo en cuenta testimonio de menor de 6 años en proceso por delito sexual abusivo con menor de 14 años, por cuanto no se le hizo la advertencia que no estaba obligada a

declarar contra su tío Si bien la medida de excluir la prueba persigue un fin legítimo, el cual era la defensa de los derechos del investigado, resultaba desproporcionado en el caso concreto pues no tuvo en cuenta, la edad de la menor y el carácter meramente formal de la advertencia por su incipiente madurez psicológica y la gravedad del delito investigado así como la relevancia de la prueba para esclarecer los hechos. El yerro fue protuberante al interpretar equivocadamente el contenido y alcance del artículo 33 de la Constitución y lo que se causó fue que se ignorara la fuerza del testimonio de una niña de seis años que con gran esfuerzo le contó a las autoridades las situaciones perturbadoras vividas en contra de su integridad, en conclusión el Tribunal accionado impidió que la niña fuera oída y con ello que se reparará el daño sufrido y las garantizas constitucionales sobre sus derechos. En esta medida, los conflictos que se presenten en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans, principio que del cual se apartó el fallo cuestionado. El asunto merecía resolverse por ende a la luz del principio pro infans, postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de

los menores de edad. En esta sentido, se reitera se exigía una interpretación constitucional acorde con los derechos de la niña, es decir, no bastaba una interpretación aislada de las garantías constitucionales como en este caso la contenida en el artículo 33 Superior sino que había que garantizar que tal interpretación resultará 4 armónica con el sistema de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Procedencia por cuanto no se tuvo en cuenta entrevista forense a menor de 6 años en proceso por delito sexual, por cuanto no se le hizo la advertencia que no estaba obligada a declarar contra su tío

Referencia: expediente T-3484833

Acción de tutela instaurada por Andrés Gonzáles Tamayo Fiscal Sexto Seccional Caivas de Pereira contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la acción de tutela interpuesta por

Andrés Gonzáles Tamayo Fiscal Sexto Seccional Caivas1 de Pereira contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal. 1Centros de atención ciudadana e investigación integral a las víctimas de delitos sexuales. 5

I. ANTECEDENTES El pasado mes de abril de 2012, el ciudadano Andrés Gonzáles Tamayo, actuando como Fiscal Sexto Seccional Caivas de Pereira, coadyuvado por Laura Agudelo Manga-Representante de la menor víctima Y.A.G.G. y Mariana Agudelo Defensora de Familia Centro Zonal Pereira Caivas, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de la menor, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal al haber confirmado la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, que negó la entrevista rendida por la menor Y.A.G.G. dentro del proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, por haberse llevado a cabo sin hacerle a la menor la salvedad del artículo 33 de la Constitución Política.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 1.1 Hechos 1.1.1. Sostuvo la parte accionante que el 23 de junio de 2011 se recibió una llamada proveniente de la Casa de Familia en la que se informaba que se encontraba una menor que presuntamente había sido víctima del delito de abuso sexual por parte de su tío. 1.1.2. Por consiguiente, dentro de las labores investigativas informó el

Fiscal-actor que se entrevistó con la mamá de la menor víctima, AA quien comunicó que desde principios del mes de junio, la menor Y.A.G.G. indicó que le dolía y ardía al orinar y que su tío BB le había metido el pene en la vagina y en la boca. 1.1.3. Posteriormente, se traslado a la menor a la valoración médico legal, en la que se concluyó: “la valoración médico legal de la menor no fue fácil, la niña estuvo muy ansiosa muy deprimida con llanto casi incontrolable, al examen genial (sic) se observan genitales extremos femeninos infantiles con himen integro no elástico lo que indica que no ha sido desflorado.”2 1.1.4. Agregó el accionante que el 24 de junio de 2011, la Defensora de Familia, Marina Agudelo Zapata en presencia de AA madre de la 2Folio 6 cuaderno proceso penal. 6 menor y un investigador de la Sijin, entrevistó3 a Y.A.G.G. con el fin de que la entrevistada relatará lo que sucedió con su tío y además analizar el posible impacto en su salud mental. 1.1.5. En consecuencia, el 7 de julio de 2011 se captura a BB y se le imputan cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y por consiguiente se expide medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1.1.6. El 5 de marzo de 2012 agregó el Fiscal que se dio inicio a la audiencia de juicio oral4 ante el Juzgado Penal del Circuito de

Dosquebradas Risaralda, en la que la Fiscalía solicitó que se admitiera como prueba de referencia la entrevista rendida por la menor Y.A.G.G. ante la Defensora de Familia, toda vez que la menor y su mamá por las circunstancias del caso abandonaron el país. Sin embargo, la petición fue negada por la Juez de conocimiento, por considerar que al momento de rendirse la entrevista la Defensora de Familia, no advirtió a la menor que no estaba obligada a declarar contra su tío de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política. 1.1.7. Afirmó el Fiscal que contra la decisión de la Juez de conocimiento se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Penal, quien confirmó la decisión de primera instancia en el mismo sentido. 1.1.8. Asegura el Fiscal que con la decisión de excluir la entrevista de la menor se deja sin piso probatorio el proceso penal, impidiendo que con ello se garantice el derecho a la verdad, justicia y reparación de la niña. 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Andrés Gonzáles Tamayo, actuando como Fiscal Sexto Seccional Caivas de Pereira, Laura Agudelo Manga-Representante de la menor y Mariana Agudelo-Defensora de Familia Centro Zonal Pereira Caivas requirieron el amparo de tutela para proteger los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de la menor Y.A.G.G, los cuales consideraron fueron vulnerados por el fallo proferido por el 3Folio 11 cuaderno proceso penal.

4Folio 25 cuaderno proceso penal 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal y solicitaron:

A. Decretar medida provisional consistente en suspender la continuación de la audiencia de juicio oral, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.

B. Revocar el fallo de la Juez Única Penal del Circuito de Dosquebradas Pereira, confirmado por el Tribunal Superior de Risaralda el 26 de marzo de 2012, por medio de la cual se excluyó la entrevista tomada a la menor Y.A.G.G. dentro del juicio en el proceso radicado al número 66001600003520112391, por el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, en contra del señor BB y en consecuencia, ordenar la admisión de la entrevista realizada a la menor Y.A.G.G. 1.3. Respuesta del demandado Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, se ordenó mediante oficio del 13 de abril de 2012, la notificación de la parte accionada, Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal, así como a Mariana Agudelo Zapata Defensora de Familia Centro Zonal Pereira Caivas y a Laura Agudelo Manga representante legal de la víctima.

El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda indicó que en el caso seguido contra BB por la conducta penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en razón al recurso de

apelación interpuesto por el Fiscal Sexto de Caivas se suspendió la audiencia de juicio oral, pero al haberse decidido el recurso se reprogramo nuevamente para el 14 de mayo de 2012. Por su parte, el Tribunal accionado mencionó que mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en la que se negó la entrevista a la menor Y.A.G.G. Consideró el Tribunal que en el caso concreto se presentaba una tensión entre dos derechos, de un lado los derechos de la menor víctima a que el Estado investigue los presuntos hechos cometidos en contra de su integridad y de otro lado, el interés individual del procesado a que el juicio adelantado en su contra se celebre con las garantías del debido proceso. 8 En particular, el Tribunal accionado concluyó “que en esta hipótesis deberían tener más relevancia el derecho del procesado a ser jugado (sic) según las garantías consagradas en el debido proceso”, por lo que efectivamente debía excluirse como medio probatorio la entrevista rendida por la ofendida, toda vez que se omitió darle a conocer que no estaba obligada a declarar en contra de su tío. La Defensora de Familia Marina Agudelo Zapata, sostuvo que en las distintas actuaciones que se lleven a cabo con niños, niñas y adolescentes siempre se debe responder a la premisa fundamental “El niño en primer lugar” y precisamente dicha premisa fue la que respeto al momento de entrevistar a la menor Y.A.G.G., toda vez que la entrevista se desarrollo en un ambiente de confianza y cordialidad a fin de que la menor relatara

con toda tranquilidad la situación de la que fue víctima. Afirmó que la edad en la que se encontraba la menor al momento de la entrevista (6 años) no le permitía comprender conceptos de alta complejidad como lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política y, apoyo su teoría con explicaciones científicas que describen como debe ser la participación de un menor al momento de rendir testimonio en procesos penales. Al respecto mencionó: “los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a su edad especifica evidencian características comportamentales, emocionales e intelectuales diferenciales y que no se podría de forma rígida, poco científica y sin sentido humano pretender que los niños y niñas comprendan o interioricen aspectos para los que aún no están preparados.” 5 De otro lado, indicó que en el caso de la menor la salvedad del artículo 33 de la Constitución Política se realizó a la mamá de la misma, a fin de no generar efectos adversos en la menor y mantener el clima de confianza y cordialidad indicado en los protocolos científicos. Por último, señalo que lo trascendental en este proceso “es que a la niña le fueron vulnerados sus derechos, afectando su integridad física y psicológica” y que los procedimientos adelantados han buscado reparar el daño sufrido y garantizar sus derechos. 1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: 5Folio 28 y 29 cuaderno principal. 9  Fotocopia del fallo proferido el 27 de marzo de 2012 por el

Tribunal Superior del Distrito de Pereira Sala de Decisión Penal. (fl. 44-61 del cuaderno principal).  Fotocopia del escrito de acusación del proceso penal adelantado en contra de BB. (fl. 1-6 cuaderno proceso penal).  Fotocopia del documento que contiene la audiencia sobre el control de legalidad de la captura, formulación e imputación y medida de aseguramiento de BB. (fl. 7-8 cuaderno proceso penal).  Fotocopia de la boleta de detención de BB. (fl. 11 cuaderno proceso penal).  Fotocopia del documento que contiene la audiencia de formulación de acusación. (fl. 13-16 cuaderno proceso penal).  Fotocopia del documento que contiene la audiencia preparatoria (fl. 17-21 cuaderno proceso penal).  Fotocopia del fallo proferido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas. (fl. 25-31 cuaderno proceso penal).  Fotocopia del documento que contiene la continuación de audiencia de juicio oral (fl. 61-64 cuaderno proceso penal).  Fotocopia de la historia clínica decepcionada en urgencias en la que describe la enfermedad actual así: paciente que le manifiesta a la madre que el tío materno “la estaba tocando que además le introducía el pene en la vagina en dedo pequeñito, la cogía de las manos y también se los introdujo (sic) en la boca. (fl. 1-2 cuaderno proceso penal).  Fotocopia del informe de medicina legal practicado a la menor Y.A.G.G. (fl. 6-7 cuaderno proceso penal).

 Fotocopia de la entrevista realizada a la mamá de la menor. (fl. 811 cuaderno proceso penal).  Fotocopia de la entrevista realizada a la menor Y.A.G.G. (fl. 11-12 cuaderno proceso penal). 10  Fotocopia de la certificación expedida por la Psicóloga Social, Luz Amparo López López. (fl. 21-22 cuaderno de tutela) 1.5. Decisión judicial objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de única instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) decidió negar la acción instaurada. Determinó que en este caso en particular se encuentra en curso el proceso penal y al estar pendiente la audiencia de juicio oral sin que hasta el momento se haya dictado sentencia de primera instancia los afectados tienen la posibilidad de reclamar dentro del proceso ordinario penal el respeto de las garantías constitucional supuestamente violadas. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente al no haberse finalizado el proceso penal en contra de BB. Concluyó entonces el alto Tribunal “que el actor se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.” Por consiguiente, se negó el amparo.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los

artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite al Juzgado Único Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación aporte la carpeta sobre el caso radicado 660016000035201102391 en contra de BB, víctima Y.A.G.G. por la conducta de Acto Sexual con Menor de 14 años, incluyendo la entrevista realizada a la menor víctima. SEGUNDO.-ORDENAR que por Secretaría General se solicite a Andrés Gonzáles Tamayo en su calidad de Fiscal Sexto Seccional de Caivas Pereira6 que en el término de cinco (5) días hábiles contados a 6Dirección: Calle 38 Nº 6-52 segundo piso oficina 205 Pereira. Teléfono 3267686. 11 partir de la notificación de la presente comunicación, informe de manera puntual: (i) si se llevó a cabo el juicio oral en contra de BB programado para el 14 de marzo de 2012 y cual fue el resultado de dicha diligencia, así como su situación procesal en la actualidad. En cumplimiento de lo anterior, el nueve (09) de octubre de de dos mil doce (2012), el Fiscal Sexto Seccional Caivas, José Fabio Salazar dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de Revisión, en los siguientes términos: “En atención a su solicitud contenida en el oficio OPTB-708 de 2012, me permito comunicarle que contra el ciudadano BB se llevó a cabo ante el

Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, audiciencia de juicio oral durante el día 5 de marzo, fecha en que se apela la decisión del Juzgado al excluir el testimonio de la menor víctima, el 23 de marzo la Sala Penal del Tribunal Superior confirma la decisión del A quo, y el 14 de mayo de 2012 se continua el juicio y se profiere el sentido del fallo absolutorio. Situación procesal actual. Pendiente de lectura de sentencia, la que estaba programada para el día 10 de octubre próximo, siendo cancelado por el Juzgado.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso El ciudadano Andrés Gonzáles Tamayo, actuando como Fiscal Sexto Seccional Caivas de Pereira, coadyuvado por Laura Agudelo MangaRepresentante de la menor Y.A.G.G. y Mariana Agudelo-Defensora de Familia Centro Zonal Pereira Caivas, interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido el veintisiete (27) de marzo dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la providencia dictada el cinco (5) de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, al negar la entrevista forense

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realizada la Defensora de Familia por no haberse realizado la salvedad del artículo 33 de la Constitución Política. Sostuvo el accionante que tuvo conocimiento de la posible comisión de un ilícito penal en contra de la menor Y.A.G.G. por lo que en el curso de las investigaciones se adelantó la entrevista a la menor por la Defensora de Familia en la que describió que su tío BB le había metido el pene a la vagina y a la boca, así como otra serie de conductas que atentaban contra la libertad y el pudor sexual de la menor. Por consiguiente, se inició audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, y una vez se concluyó con los testimonios de la Defensora de Familia, el accionante solicitó que se admitiera como prueba de referencia la entrevista rendida por la menor ante la imposibilidad de lograr la comparencia de la menor y su mamá al juicio. Sin embargo, el Juzgado negó la solicitud por considerar que para la recepción de la entrevista a la menor no se le informó que no estaba obligada a declarar contra su tío, omisión que vulneró las garantías constitucionales del procesado. A su vez, indicó que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado, empero lo anterior, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2012. El diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decidió no conceder la tutela; esta Corporación consideró que la tutela era improcedente pues no se ha

dictado sentencia de primera instancia y en consecuencia el proceso se encuentra en curso por lo que el afectado aún puede reclamar todas aquellas actuaciones de considere contrarias a derecho. En cumplimiento de lo ordenado por auto del 01 de octubre de 2012 expedido por esta Corporación, el Fiscal Sexto Seccional Caivas de Pereira, José Fabio Salazar dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de Revisión e informó que contra BB se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas Risaralda, audiencia de juicio oral en la que se profirió fallo absolutorio. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la providencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal incurrió en defectos que vulneraron los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de la menor Y.A.G.G., al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Penal del 13 Circuito de Dosquebradas Risaralda que negó la incorporación en el proceso penal adelantado en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) la prueba de referencia consistente en la entrevista realizada por la Defensora de Familia a la menor Y.A.G.G. A fin de resolver el asunto, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y analizará (ii) el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional (iii) sobre el contenido del interés superior del menor en la legislación

nacional e internacional; (iv) alcance e interpretación del artículo 33 de la Constitución Política en la jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala Penal; (v) la entrevista forense del menor víctima de delitos sexuales; y (vi) finalmente estudiará el caso concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela con

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