CC - T117-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T117-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-117/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (…), (la autoridad judicial) no podía descalificar la prueba obrante en el CD por falta de autenticidad e integralidad, cuando fue aportada al proceso de manera legal y oportuna. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para logar la igualdad material dentro del proceso judicial, lo que implica la flexibilización de las reglas probatorias en los procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, en los procesos de reparación directa, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas de conflicto armado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso involucra un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio (…) igualmente se entiende que el derecho al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la prueba, y ante un desconocimiento de este, existe una transgresión que puede alegarse a través de la acción de tutela, bien sea por omisión del examen probatorio, por ignorancia de alguna

de las pruebas allegadas, o por la negación a alguna parte del derecho a la prueba (…) DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…) el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto (…)

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…), la Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud de un tratamiento igualitario para el acceso a la justicia, el juez tiene como deber el acoger las decisiones que se profieran por los órganos de cierre cuando de ellas se consolide un precedente o también, de decisiones suyas en casos iguales (…) DEFECTO FACTICO-Configuración (…) el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…) DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional

(…) en los procesos llevados a la jurisdicción contencioso administrativo donde se discuten graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez podrá distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta la situación más favorable que da la posibilidad a alguna de las partes de aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo; en consecuencia, y en atención al estado de vulnerabilidad y de especial protección constitucional, no puede exigirse a víctimas del conflicto armado allegar un material probatorio rígido que no deje duda de los hechos que dieron lugar a la vulneración que alegan; por ello, y en aras de alcanzar una justicia material, el juez deberá acudir a criterios flexibles para la reconstrucción de la verdad y activar las investigaciones, para lo cual puede solicitar pruebas de manera oficiosa (…) VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio (…), ante la discusión de una grave violación de derechos humanos como lo es el desplazamiento forzado, y las dudas sobre la información de las pruebas acopiadas, además, en aras de lograr una justicia material y el esclarecimiento de los hechos, el juez debía aplicar la flexibilización de la carga probatoria en el proceso de reparación directa, y distribuirla conforme a la situación de las partes. ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas jurisprudenciales (…), los jueces deben hacer uso de (i) las facultades oficiosas de práctica de

pruebas en un determinado proceso; (ii) la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado.

Referencia: Expediente T-8.328.617

Acción de tutela formulada por Harold Cabeza Reyes y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Magistrada Ponente (E):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hernández -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 1 Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, Néstor Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández

Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, María Luisa Barreto Sierra, Carmen Álvarez Meléndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban Ávila Rodelo y Omar Henry Sierra Vásquez. y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela promovida por Héctor Cabeza Reyes y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2021, seleccionó el proceso para su revisión, indicando como criterios orientadores de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con

fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Harold Reyes Cabeza y otros, residentes del municipio de San Jacinto - Bolívar, promovieron acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al de defensa. A continuación, se relatan los hechos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por el accionante en el escrito de tutela:

1. Hechos

1. Harold Reyes Cabeza y otros2 promovieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto 2 Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, Néstor Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, María Luisa Barreto Sierra, Carmen Álvarez Meléndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin

Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban Ávila Rodelo y Omar Henry Sierra Vásquez. (Bolívar)3. En dicho proceso solicitaron la reparación integral por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 1999 en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto (Bolívar). Lo anterior, por la presunta falla del servicio en que incurrió la Fuerza Pública, debido a que las autoridades no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los hechos de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza pública en contra de habitantes del sector.

2. La demanda fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual, dentro del trámite de la Audiencia Inicial, contemplada en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 23 de agosto de 2016, decretó, entre otros, oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy al DPS, “para que certifique si las demandantes (cada unidad familiar) están inscritos en la base de datos como población desplazada, del corregimiento LAS PALMAS del municipio de San Jacinto –

Bolívar.”4

3. Ante la falta de respuesta de la entidad, el 3 de noviembre de 2016, el despacho mencionado decidió requerir a la UARIV, la cual, mediante oficio del 7 de marzo de 2017, dio respuesta y allegó un “CD el cual contiene la

información del hecho victimizante, fecha de la afectación y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de las personas relacionadas en el oficio del asunto.”5 Frente a esta prueba, las partes intervinientes en el proceso de reparación directa no hicieron pronunciamiento alguno.

4. Mediante providencia del 21 de junio de 20176, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas al considerar que no se demostró la condición de desplazados forzados de los demandantes.

En este sentido, el juez parte por resaltar que la calidad de desplazados es una situación fáctica y no una calidad jurídica. Por ello era necesario “demostrar el arraigo y el hecho de que efectivamente se tenía como domicilio el lugar en el que se materializó el desplazamiento”7. Posteriormente señaló que, en el caso bajo examen, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta de 3 En principio se promovieron dos demandas de reparación directa, radicadas con los números No. 13001-3333-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00. Los procesos fueron acumulados y conocidos por el Juez Octavo Administrativo de Cartagena. 4 Ver página 229 del Cuaderno 12, del expediente digital del proceso de reparación directa. De igual modo, ver página 2 del Cuaderno 13 del expediente digital del proceso de reparación directa. 5 Ver página 218 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente

digital. 6 Páginas 89-111 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital. 7 Ver página 94 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital. tal calidad y, por lo tanto, no realizó el estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal.

5. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la parte demandante no cumplió con su deber de acreditar la calidad de víctimas, teniendo los medios probatorios a su disposición. Por ello sostuvo que no se podía demostrar la situación de desplazamiento forzado alegada y tampoco era posible atribuir alguna responsabilidad en cabeza del Estado.

6. Apelada la decisión, mediante sentencia del 24 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó lo resuelto, argumentando que, aunque se demostró la situación de violencia en el municipio de San Jacinto, no se probó que los desplazados forzados fueran los demandantes y que estos, a su vez, residieran en el municipio en el momento de la ocurrencia de los hechos. Concluyó que los elementos aportados “resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes en estos procesos (…) no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que los aquí demandantes fueron coaccionados a abandonar la zona, tampoco se conoce si para entonces, julio y septiembre de

1999, la habitaban”.8

7. Resalta el Tribunal que: “No se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esa población para los momentos que se narran por los testigos (…) pero no por ese solo motivo puede tenerse como acreditado que los demandantes fueron víctimas de estos hechos, pues ello no se extrae de lo narrado.”9

8. En conclusión, dicha instancia determinó que no se encontraba probada la existencia de un daño antijurídico que ameritara el estudio de responsabilidad del Estado toda vez que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.

La primera acción de tutela 8 Ver páginas 133-168 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital. 9 Ver página 165 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

9. En virtud de lo anterior, los demandantes promovieron una primera acción de tutela10 contra la providencia dictada por el Tribunal, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Alegaron la configuración de un defecto fáctico y de desconocimiento de precedente, dado que “se dejaron de valorar medios probatorios que fueron debidamente incorporados al plenario, dentro de la oportunidad legal (…)”. Particularmente, aludieron

que no se tuvo en cuenta una prueba en CD enviada a través del oficio 20175200015083 por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Indicaron que en ese CD también obran constancias de giros y pagos por parte del Gobierno por su condición de desplazados11.

10. Con fallo proferido el 14 de noviembre de 201912, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo pedido. Dicha corporación resaltó que los accionantes manifestaron el desconocimiento del precedente, particularmente por la Sentencia del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 2005-02702-01, en la cual se precisó el deber de las autoridades judiciales de efectuar una valoración probatoria garantista cuando se trate de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, del estudio efectuado determinó que no se señalaron cuáles eran las pruebas que el juez debió analizar de manera amplia.

11. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado identificó que no se valoró el CD aportado por la UARIV que, en su consideración, puede “impactar en la situación particular” de cada uno de los accionantes. Por consiguiente, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una sentencia de reemplazo con el fin de que fuera valorada la prueba aportada por la UARIV.

12. El 30 de enero de 202013, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una nueva sentencia ordinaria dentro del proceso de reparación directa, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de los demandantes.

Consideró que el CD aportado no cumplía con los presupuestos de integralidad y autenticidad para su valoración. 10 Ver páginas 170-214 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital. 11 En este sentido ver página 80 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital. 12 Ver páginas 68-88, Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital. 13 Ver Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Páginas 20-50 del archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

13. En el análisis del caso en concreto realizado en la providencia, el Tribunal relacionó las pruebas aportadas al proceso entre las cuales se encuentran un informe de asesinatos cometidos en el corregimiento de las Palmas, rendido por el Secretario del Interior de San Jacinto, certificaciones de la Personería de San Jacinto indicando nombres de personas que se encuentran en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, testimonio sobre amenazas y homicidios perpetrados los días 25 de junio y 27 de septiembre de 1999 en San Jacinto, y aludió también a una prueba

electrónica consistente en un CD allegado por la UARIV.14

14. La autoridad judicial afirmó que el CD “no cuenta con los atributos necesarios para tenerlo como prueba que ofrezca certeza para la sala respecto de la condición de desplazamiento de los demandantes.”15

Adicionalmente, argumentó: “obsérvese que el documento no conserva una integridad por cuanto como ya se señaló no se encuentra encriptado, lo que no permite a esta Sala contar con la seguridad que su contenido no ha sido modificado o alterado por terceras personas, lo cual va ligado a la falta de autenticidad del mismo. Adicionalmente, los datos contenidos en el CD no tienen confidencialidad por cuanto no han sido cifrados con una clave para que no toda persona tenga acceso al mismo (…) el documento electrónico aportado no da certeza de los hechos narrados, en tanto carece de integridad, autenticidad, así como su contenido no es fiable.”16 En relación con lo anterior, esta autoridad judicial también concluyó que no se demostró que los demandantes hubiesen sido víctimas de amenazas y que fueron desplazados “pues no aportaron certificaciones de la Unidad para la Atención a las Víctimas que así lo acredite (…) y el contenido del CD aportado contiene datos alterados, incompletos y faltos de coherencia como se dejó ya visto.”17

15. La parte demandante presentó una solicitud de aclaración y adición de la Sentencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal18. El 14 De igual forma relaciona lo siguiente: Certificado del Alcalde Municipal de San Jacinto que da cuenta que unos habitantes asistieron al despacho el 6 de julio de 1999 manifestando la amenaza realizada por un grupo

armado contra los pobladores; 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 A través del Auto Interlocutorio 120 del 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de aclaración y de adición de sentencia del 30 de enero de 2020, que había sido solicitada por la despacho consideró que no existían verdaderos motivos de duda en la providencia emitida. Concluyó que no se encuentran incongruencias que dieran lugar a aclaraciones. La acción de tutela bajo revisión

16. Con ocasión de la nueva sentencia de reemplazo emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los accionantes promovieron una nueva acción de tutela, que actualmente se estudia. Alegaron la configuración de tres defectos a saber: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Para ellos, el CD aportado por la UARIV sí demostraba la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de todos los demandantes en el proceso de reparación directa.

17. La solicitud de amparo fue conocida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, el cual la admitió a través del Auto del 19 de noviembre de 202019 y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, en este sentido, ejerciera su derecho de defensa.

2. Fundamentos de la acción de tutela

18. La parte accionante alega que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo, al estimar que el juez desconoce los artículos 13, 29

y 229 de la Constitución Política. Sin embargo, no explica su incidencia en las vulneraciones alegadas. Adicionalmente, señala la contravención del artículo 164 del Código General del Proceso, sobre el cual resalta que la sentencia cuestionada desconoce “el valor probatorio de los documentos allegados oportunamente al proceso, lo cual incide de manera directa en los fundamentos de la decisión de fondo, lo cual viene enmarcado en una falsa motivación (…)”20. • Defecto fáctico, pues el Tribunal no valoró en debida forma la prueba decretada que fue aportada por la UARIV, la cual demostraba la calidad de víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, la UARIV entregó un CD con la información de “hechos victimizantes, fecha de afectación y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atención Integral a parte accionante. Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” páginas 62-64. 19 Expediente digital. Archivo “083BFAA99C4AB9AD75DA355376452185264B90D87EA657D2CA3837267DBA1E52" 20 Expediente digital. Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” página 11. las Víctimas, respecto de las personas relacionadas en el oficio del asunto…”21 • Desconocimiento del precedente. Sobre este punto resalta que el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la prueba contenida en

el CD carecía de autenticidad e integralidad. Además, refiere que la prueba está bajo la custodia del Juzgado Octavo Administrativo de Bolívar, y no fue tachada u objetada por la parte demandada, por lo cual goza de plena validez. En este sentido, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia22, en el caso de documentos electrónicos se debía valorar también la inalterabilidad, la rastreabilidadel hecho de poder acudir a la fuente original-, y la recuperabilidad.

19. En virtud de lo anterior, Harold Cabeza Reyes y otros, solicitaron: “PRIMERO: QUE SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, al precedente jurisprudencial, al derecho de la reparación integral (…) los cuales nos fueron vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta desconoció el fallo de la acción de tutela del consejo de estado, que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de valorar la prueba documental, que se encuentra en cd (…) SEGUNDO: QUE SE ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, sala de Decisión N° 1, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio de control de Reparación Directa, bajo radicado bajo número 13-001-33-33-008-2015-00102-00,

demandantes RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) emitir un fallo con el contenido del CD en referencia, y de los demás documentos remitidos por la unidad de víctimas que obran dentro del expediente, solicitados, ordenados e incorporados al proceso. (…)”23.

3. Traslado y contestaciones 21 Ibidem. 22 La parte accionante alude a una providencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia de la cual no refiere número de radicación. 23 Expediente digital. Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” páginas 2 y 3.

20. El Tribunal Administrativo de Bolívar24 explicó que la decisión que adoptó como juez de segunda instancia en el trámite de reparación directa, obedeció a que “la parte demandante no acreditó el daño alegado por ser víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar) para las fechas señaladas en la demanda”.

Añadió que, con respecto a la prueba cuestionada -correspondiente a un CD visible a folio 749 del expediente-, no contaba con clave de seguridad que protegiera su alteración. Por consiguiente, dicha prueba electrónica no guardaba la integralidad, autenticidad y confidencialidad. Finalmente solicitó que se negara la solicitud de amparo.

21. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, y la parte accionante no justificó la demora en

promover la acción de tutela; ii) se discuten asuntos que ya fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa; y iii) no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, explicó que no se cumplió con la carga probatoria requerida en el curso de los mecanismos ordinarios al alcance de los demandantes. Por consiguiente, solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta.

22. La Policía Nacional25 resaltó que las pretensiones de los demandantes fueron desvirtuadas por la autoridad judicial dado que no fue posible acreditar su inscripción en el registro de víctimas del desplazamiento forzado. Además, indicó que los demandantes nunca elevaron alguna solicitud de protección ante la entidad relacionada con la situación de desplazamiento que dicen haber sufrido. Por consiguiente, solicitó que las pretensiones incoadas no fueran acogidas dado que no existió violación alguna de derechos fundamentales.

23. El municipio de San Jacinto – Bolívar, vinculado en el trámite de tutela, vencido el término para pronunciarse, guardó silencio.

6. Decisiones judiciales objeto de revisión

a. Decisión de primera instancia26

24. Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Consideró que el Tribunal 24 Ver contestación presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de noviembre de 2020.

Archivo “BEFD0D60A57A5C0C5102050E441BBE23872FB3520A406F8BCB95F3F7B3F1CC38” páginas

1-7. Del expediente digital. 25 Expediente digital. Archivo “E340304D834E814224686645D92E15E922A4C84B43B7AF817E22C66495D51336” páginas 1-5. 26 Páginas 1-10 del Archivo 76B1AC9C05050C099B232ED3DBF81919C416C242545DD0B17FBE00CC3F96C0EC” del expediente digital. Administrativo de Bolívar determinó la falta de integridad y autenticidad de la prueba electrónica sin fundamento.

25. De conformidad con el juez de instancia, la prueba fue emitida por la UARIV, razón por la que se conoce su emisor. Además, iba dirigida al Tribunal, por lo que es claro el destinatario. Finalmente, fue entregado directamente al despacho, por lo que no pudo ser alterada por terceros.

26. Asimismo, indicó que cuando se abordan graves violaciones de derechos humanos, como ocurre en el caso del desplazamiento forzado, la valoración de las pruebas debe ser más flexible “en consideración a las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas de este tipo de hechos”27.

27. Como consecuencia de lo anterior, la Sección determinó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no realizar una valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente. Así las cosas, resolvió dejar sin efectos la sentencia de reemplazo y ordenar a la autoridad judicial a emitir una nueva providencia en donde la valoración probatoria considere los datos consignados en el CD visible a folio 749 del expediente.

b. Impugnación presentada por la Policía Nacional28

28. La Policía Nacional consideró que el juez constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar llegó a la conclusión de que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado al analizar, no solo la información contenida en el CD, sino también otras pruebas, como las testimoniales. Asimismo, resaltó que los demandantes no pusieron en conocimiento de la entidad solicitud de protección o información sobre amenazas recibidas. Señaló que la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia y los demandantes ya contaron con la oportunidad procesal para ventilar las pretensiones. Por lo expuesto, la entidad solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

6. Decisión de segunda instancia 27 Ibidem. 28 Oficio S-2021 SEGEN-ARJUR-1.5 del 17 de febrero de 2021, través del cual la Policía Nacional impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Páginas 1-7 del Archivo “9942765E299D9663B99301E6F7508557DA0A2A3C434B02C11B0C4476308BBE12” del expediente digital.

29. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 202129, revocó la sentencia recurrida al considerar que los demandantes cuentan con el incidente de desacato como mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativ

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