CC - T118-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T118-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
1
Sentencia T-118/19
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor” DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada La Corte considero que “con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada” PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
2 POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar de manera transitoria a los accionantes bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se advierte a los accionantes que los efectos de la sentencia se mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes decidan definitivamente el asunto Referencia: expedientes: T6.975.775 y T6.980.428.
Accionantes: Claudia Alejandra Rojas
Palacio y Evaristo Conde.
Accionados: Novelty Suites S.A. y Unión
Temporal “Los Conejos”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en las siguientes acciones de tutela:
1. T-6.975.775, de Claudia Alejandra Rojas Palacio contra Novelty Suites S.A, por el Juzgado 29 Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medellín1, en segunda instancia, que confirmó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín2 (Antioquía) que negó el amparo invocado.
2. T-6.980.428, de Evaristo Conde contra la Unión Temporal “Los Conejos”, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal3 (Casanare), en segunda instancia, que confirmó la decisión 1 Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. 2 Sentencia del 14 de junio de 2018. 3 Sentencia del 24 de julio de 2018. 3 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal que declaró improcedente la acción de la referencia4.
Por auto del 28 de septiembre de 2018 la Sala de Selección Número Nueve5 dispuso seleccionar y acumular los expedientes T6.9757.75 y T6.980.428 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T6.975.775
Claudia Alejandra Rojas Palacio de 39 años de edad promovió acción de tutela contra Novelty Suites S.A. por considerar que ésta última vulneró sus
derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, al dar por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, aun cuando, sostiene, conocía de la patología de cáncer de seno que recientemente le había sido diagnosticada. 1.1 Hechos y pretensiones 1.1.1 La accionante refirió que desde el 1° de agosto de 2017 se vinculó laboralmente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con la empresa Novelty Suites S.A para desempeñar la labor de Directora de Alimentos y Bebidas, con una remuneración equivalente a un salario de $1.600.000. 1.1.2 Indicó la actora que, en razón a una serie de controles médicos que tuvieron lugar los días 12 y 22 de marzo de 2018, se le ordenó realizar una “biopsia en el seno derecho”6 la cual se llevó a cabo el 3 de abril del mismo año en la Clínica Soma de la ciudad de Medellín. Sobre el particular, afirmó la accionante, mediante declaración juramentada, que para la fecha de la biopsia le informó al gerente de la empresa que “sentía que tenía una patología porque había algo que le molestaba en el seno”7. 1.1.3 Señaló que el día 25 de abril de 2018, su médico tratante le informó que el resultado de la biopsia practicada había arrojado como diagnóstico “(…) un tumor maligno en la mama derecha, es decir CÁNCER DE SENO”8. Por lo anterior, agregó que fue remitida a interconsulta para
efectos de estudiar la posibilidad de realizar una cirugía y dar inicio al tratamiento correspondiente mediante quimioterapia. 4 Sentencia del 18 de junio de 2018. 5 Sala de Selección conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 7 Ver a folio 120 del cuaderno principal. 8 Ibídem. 4 1.1.4 Adujó la tutelante que el mismo 25 de abril de 2018 puso en conocimiento del gerente de la empresa demandada su diagnóstico de cáncer de seno9, vía mensaje de Whatsapp10, en los siguientes términos “(…) sí tengo una patología, cuando llegue al hotel le informo”. No obstante lo anterior, sostuvo que cinco días después, el 30 de abril de 2018, la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo. Ello, sin que obrara autorización del Ministerio de Trabajo. 1.1.5 Añadió que su enfermedad fue confirmada mediante el examen médico de egreso que le fue practicado con ocasión de la decisión adoptada por su ex empleador, el día 5 de mayo de 201811. 1.1.6 Finalmente, sostuvo que actualmente no tiene trabajo ni devenga algún tipo de renta o pensión que le permitan solventar sus necesidades básicas. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la
demandada: (i) reintegrarla a un puesto de trabajo de igual o similar categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, (ii) cancelar, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de su despido hasta que se materialice su reintegro efectivo y, (iii) pagar a su favor la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.2 Contestación de la acción de tutela Mediante auto del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín (Antioquía) admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que, en un término de dos (2) días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. Encontrándose dentro del término otorgado por el referido despacho judicial, el señor Juan Carlos Tirado Jaramillo, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Novelty Suites S.A, se opuso a las pretensiones de la actora tras considerar que su representada “(…) nunca tuvo conocimiento o indicios del estado de salud de la accionante, NI AL MOMENTO DE INGRESAR, NI AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN 9 Ver a folio 2 del cuaderno principal. 10 La manera de notificación que aduce la actora utilizó para comunicar a su empleador respecto de su patología, solo fue informada mediante declaración juramentada que presentó ante el juez de conocimiento donde la accionante sostuvo en sus palabras lo siguiente “(…) por lo que le dije a través de un mensaje de Whatsapp el siguiente texto [“si tengo una patología, cuando llego al hotel
le informo lo detalles”] (…)”. Ver a folio 120 del cuaderno principal. 11 Ver a folios 49-52 del cuaderno principal. 5 LABORAL”12. Precisó que la desvinculación de la peticionaria se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo - relacionado con la terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa Causa-. Explicó que, previo al trámite de tutela, la empresa ignoraba la información registrada en la historia clínica de la accionante, la cual da cuenta de que la misma padecía de varias afecciones de salud, incluso, antes de ser vinculada con Novelty Suites S.A. Al respecto, agregó que en el examen médico de ingreso la señora Rojas Palacio tampoco puso de presente su estado de salud, particularmente, aquel relacionado con un posible cáncer de mama donde la “(…) patología se desarrolla en el transcurso de los años lo que se ratifica con la historia clínica que ella aporta solo con la tutela”13. Todo esto, estimó la accionada, supone una posible actuación de “mala fe”14 por parte de la demandante. Adicionalmente, informó la demandada que la única incapacidad que registró la accionante mientras estuvo desempeñando su labor fue por un accidente de trabajo leve (contusión o golpe de rodilla). En ese orden, insistió que ni la empresa, ni sus directivos tuvieron conocimiento de la afección de salud a la que se refiere la actora en el proceso tutelar. Sobre el particular, adujó que no es cierto que el gerente de Novelty Suites S.A se hubiese enterado de la
patología que padecía la señora Rojas Palacio, afirmación que fue soportada mediante escrito de declaración juramentada anexado al material probatorio allegado. A lo anterior, añadió que, para el día 25 de abril de 2018, fecha en la cual sostiene la accionante notificó a la empresa de su diagnóstico, el gerente de la misma se encontraba en una Junta Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a través de un acta de asistencia, que fue igualmente aportada en el escrito de contestación. Por otro lado explicó que, en efecto, la terminación unilateral y sin justa cusa del contrato laboral de la señora Rojas Palacio tuvo lugar el día 30 de abril de 2018, razón por la cual ésta fue indemnizada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que su desvinculación de la empresa obedeció, específicamente, a que para la labor ejecutada por la actora, se contrató al señor Juan David Osorio quien desde el 9 de abril de 2018 pasó a ocupar el cargo de “Jefe de Cocina/ Varios”, quien venía siendo entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo entonces, que el nuevo empleado era el reemplazo de la señora Rojas, decisión que “(…) había sido tomada con anterioridad a cualquiera de las fechas indicadas por la accionante sobre sus citas médicas y diagnóstico”15 y que, además, debía darse en esos términos teniendo en cuenta que el oficio en comento es único, tal y como puede verificarse en certificado de la Directora de Recursos Humanos de la empresa.
12 Ver a folio 62 del cuaderno principal. 13 Ver a folio 64 del cuaderno principal. 14 Ibídem. 15 Ver a folio 65 del cuaderno principal. 6 Adujó que en tanto Novelty Suites S.A. no conoció previamente de la situación de salud de la accionante “(…) no era requisito, ni aplicaba para el caso concreto, solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Protección Social, para la terminación del contrato”16. Finalmente, manifestó que si bien a la señora Rojas Palacio se le practicó examen médico de retiro o egreso, el cual se realiza a todos los empleados que por cualquier razón no continúan con la empresa, los resultados del mismo fueron entregados a la interesada lo que, en consecuencia, implicó que Novelty Suites S.A tampoco conociera por ese medio la patología padecida por la actora. Concluyó su intervención reiterando que la terminación de la relación laboral no estuvo fundada en la enfermedad, pues insistió en que la empresa ignoraba la existencia de la misma y que por el contrario, la tutelante actuó de “mala fe” como quiera que ocultó sus padecimientos de salud desde que ingresó a prestar sus servicios. Con base en todo lo expuesto, solicitó que se declare la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como la inexistencia de la estabilidad laborar reforzada a favor de la peticionaria. 1.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente - Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Novelty Suites S.A17. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Alejandra Rojas
Palacio18. - Carta de Terminación del contrato laboral sin justa causa por parte de Novelty Suites S.A con fecha del 30 de abril de 201819. - Certificado médico del 25 de abril de 2018 expedido por Sanitas Internacional, el cual da cuenta de la remisión a interconsulta para cirugía de seno “Mastología de mama” por tumor maligno de mama.20 - Copia del resultado de la biopsia de seno derecho realizada el día 3 de abril de 2018 expedido por Colsanitas21. - Certificado médico de la biopsia de mama expedido por el Departamento de Radiología de la Clínica Soma con fecha del 3 de abril de 201822. 16 Ibídem. 17 Ver a folio 11 del cuaderno principal. 18 Ver a folio 16 del cuaderno principal. 19 Ver a folio 17 del cuaderno principal. 20 Ver a folios 18 y 19 del cuaderno principal. 21 Ver a folio 20 del cuaderno principal. 22 Ver a folios 23 - 32 del cuaderno principal. 7 - Historia Clínica de la señora Rojas Palacio expedida por la EPS Sanitas donde se verifica la patología de la actora23. - Ordenes médicas para tratamiento médico de la patología “cáncer de seno” expedidas a la señora Rojas Palacio24. - Contrato laboral entre la tutelante y la accionada a partir del 1 de agosto de 2017 para el cargo de Jefe de Cocina / Varios25. - Certificado médico de egreso realizado el 5 de mayo de 2018 por la empresa Colmedicos donde se confirma la patología de cáncer de seno26. - Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la
demandante con fecha del 30 de abril de 201827. - Certificación laboral de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio en la empresa Novelty Suites S.A expedida por la directora de Recursos Humanos28. - Copia de exámenes de ingreso y preempleo de la señora Rojas Palacio. - Declaración extra juicio juramentada del señor Herney Arango Suarez en calidad de gerente de la empresa Novelty Suites S.A. donde sostiene que nunca fue notificado del estado de salud de la accionante29. - Declaración extra juicio juramentada de la señora Luisa Fernanda Ramírez en calidad de Directora de Recursos Humanos de la empresa Novelty Suites S.A donde sostiene que nunca fue notificada de ninguna enfermedad o patología de la señora Claudia Alejandra Rojas30. - Declaración extra juicio juramentada del señor Juan Carlos Tirado Jaramillo en calidad de empleador y médico de salud ocupacional de la empresa accionada donde sostiene que nunca recibió reporte de enfermedad alguna por parte de la actora31. - Copia del contrato laboral del señor Juan David Osorio Avendaño a partir del 9 de abril de 2018 para ocupar el cargo de Jefe de Cocina/ Varios32. 23 Ver a folios 3436 del cuaderno principal. 24 Ver a folios 23 - 32 del cuaderno principal 25 Ver a folios 37 - 48 del cuaderno principal. 26 Ver a folios 49-52 del cuaderno principal. 27 Ver a folio 53 del cuaderno principal. 28 Ver a folio 56 del cuaderno principal. 29 Ver a folio 88 del cuaderno principal. 30 Ver a folio 89 del cuaderno principal. 31 Ver a folio 90 del cuaderno principal.
32 Ver a folios 91-100 del cuaderno principal. 8 - Copia de los soportes de afiliación y aportes a la seguridad social del señor Juan David Osorio Avendaño a partir del 9 de abril de 201833. - Copia de reporte de ausentismo de la accionante34. - Copia de reporte de incapacidades de la accionante35. - Copia del certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de Novelty Suites S.A. mediante el cual se establece que al interior de la empresa existe el jefe de cocina y que la fecha dicho cargo es ocupado por el señor Juan David Osorio Avendaño36. - Acta de la Junta Directiva de Cotelco donde se da cuenta que para el día 25 de abril de 2018 el gerente de Novelty Suites S.A se encontraba en la reunión ordinaria de la referida junta37. - Declaración juramentada de la accionante ante el juzgado de conocimiento de la presente acción de tutela38 39. 1.4 Decisiones Judiciales objeto de revisión 1.4.1 Primera instancia40 El 14 de junio de 2018, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó la protección de los derechos 33 Ver a folios 101 y 102 del cuaderno principal. 34 Ver a folio 103 del cuaderno principal. 35 Ver a folio 110 del cuaderno principal. 36 Ver a folio 112 del cuaderno principal. 37 Ver a folio 114 del cuaderno principal. 38 Ver a folios 120 y 121 del cuaderno principal. 39 Mediante la referida declaración la accionante sostuvo que desde el día 3 de abril de 2018 cuando tuvo la cita para realizar la biopsia le informó al gerente de la empresa, el señor Herney Arango
que“(…) sentía una patología y que ya me habían ordenado examen de biopsia porque era algo que ya me estaba molestado en el seno”. Agregó que: “(…) fui personalmente el 25 de abril a la oficina de Herney Arango, Gerente General del Hotel y en esos días él estuvo en juntas directivas y siempre estaba ausente de las instalaciones del hotel por lo que le dije a través de un mensaje de whatsapp el siguiente texto: “si tengo una patología, cuando llegue al hotel le informo los detalles”, mensaje al que no tuve respuesta. Afirmó la actora en la aludida declaración que dada la rapidez con la que se presentó su despido no le fue posible radicar escrito alguno mediante el cual informara de su patología a su empleador. Sin embargo, insistió que el gerente tenía conocimiento del examen (biopsia) que se había practicado así como el resultado de la misma, dado que ella pudo verificar que había recibido correctamente el mensaje de whatsapp al que hizo mención con antelación. Sobre este punto aclaró que no le era posible allegar copia del referido mensaje comoquiera que su celular se “daño” en el mes de mayo y no guarda registro de dicha conversación. Finalmente hizo especial hincapié en su situación familiar donde adujó ser hija única y estar a cargo de sus padres mayores con condiciones especiales de salud, añadió que la totalidad de su salario era invertido en el cuidado de sus progenitores, y que, en razón de la decisión de su empleador y su enfermedad se encuentra desempleada sin la posibilidad de colaborar ni económica, ni físicamente en su hogar. Explicó que sus padres subsisten de una pensión de jubilación que no les es suficiente
para sufragar todos los gastos del hogar, menos ahora que ella padece de cáncer de seno. 40 Ver a folios 122-127 del cuaderno principal. 9 fundamentales invocados por considerar que del material probatorio que obra en el expediente no fue posible establecer con certeza que la empresa accionada había conocido, previa terminación del contrato de trabajo con la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio, el estado de salud de la misma. Igualmente, advirtió el juez de instancia que no fue posible inferir que la patología o afección de la accionante hubiese dificultado el desarrollo normal de sus laborales al interior de la empresa. Así las cosas, concluyó que “(…) no existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y la patología que padece la actora que dé lugar a la protección por vía de tutela”41. 1.4.2 Impugnación42 Encontrándose dentro del término legal previsto para presentar el escrito de impugnación del fallo proferido por el a quo, la accionante le manifestó al despacho judicial su inconformidad respecto de la decisión adoptada al reiterar que el mismo 25 de abril de 2018, cuando fue informada del resultado de la biopsia, le notificó al gerente de Novelty Suites S.A. a través de un mensaje de whatsapp, acerca de su patología de tumor maligno en la mama derecha, es
decir, CÁNCER DE SENO43.
A la par, resaltó que no puede aceptarse como cierto lo señalado por la parte accionada en el sentido de sostener que “ el resultado del examen de egreso es entregado al interesado y no al empleador, pues ello no es cierto, dicho
examen se entrega tanto a la empresa como al trabajador”44, pues la pertinencia del mismo es para que el empleador pueda corroborar cuál es el estado de salud del trabajador para ese momento y de acuerdo con ello, determinar si es procedente o no su desvinculación. En ese orden, consideró la impugnante que el a quo incurrió en un desacierto al afirmar que su ex empleador no tenía conocimiento del grave estado de salud en que se encontraba cuando resolvió terminar unilateralmente su contrato de trabajo. Respecto de la presunta vinculación del señor Juan David Osorio Avendaño para desempeñar la misma labor, estimó que no está probado que la decisión de terminación de su contrato hubiese sido tomada con anterioridad a las fechas de sus citas médicas y del diagnóstico. Lo anterior, por cuanto el nuevo empleado desempeñaba funciones complemente diferentes a las que ella se encontraba ejecutando. Finalmente, sostuvo que su desvinculación obedeció a su estado de salud y por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales invocados. 41 Ver a folio 126 del cuaderno principal. 42 Ver a folios 129133 del cuaderno principal. 43 Ver folio 129 del cuaderno principal. 44 Ibídem. 10 1.4.3 Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado 29 Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de julio de 2018 resolvió confirmar el fallo recurrido por considerar que en el caso sub examine “(…) no se acreditó una situación de debilidad manifiesta o la existencia de un perjuicio irremediable (…)” que se
pretendiera precaver. Así las cosas, advirtió que la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral como medio idóneo para tramitar solicitudes como las que reclama vía acción de tutela.
2. Expediente T6.980.428
El señor Evaristo Conde de 42 años de edad promovió acción de tutela contra la Unión Temporal “Los Conejos”- en adelante UTpor considerar que esta última vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la salud e integridad física, así como también los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, al tomar la decisión de despedirlo sin que mediara la previa autorización del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que para dicho momento tenía vigente una incapacidad médica y además, se encontraba en estado de discapacidad por cuanto ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 28.75% que, aduce, conocía su empleador. 2.1 Hechos y pretensiones 2.1.1 El accionante sostuvo que desde el día 12 de julio de 2016 se vinculó laboralmente con la UT, mediante un contrato que reunía todas las características propias de una relación de trabajo, para ejecutar la labor de “Maestro General de Obra”45. Sobre el particular, precisó que, a pesar de haber solicitado copia del mismo, esta nunca le fue expedida. 2.1.2 Refirió que, como contraprestación a sus servicios, percibía un salario de $ 2.000.000 el cual era depositado mensualmente en su cuenta de ahorros. 2.1.3 Informó que sus labores fueron desempeñadas en el municipio de
Orocué (Casanare), lugar donde a la fecha, la UT continúa adelantando obras de construcción. 2.1.4 Sostuvo que en razón de su relación laboral con la demandada, fue afiliado a la EPS Capresoca, a la ARL Positiva, a la Caja de Compensación Familiar Camfacasanare y al Fondo de Pensiones Porvenir. Sin embargo, señaló que la empresa “se sustrajo de hacer las cotizaciones respecto de las cesantías (…)”46. 2.1.5 Indicó que el día 23 de diciembre de 2016, la accionada le canceló la suma de $700.000 a título de liquidación por terminación del contrato. No obstante, aseguró que la culminación de su relación laboral con la UT nunca se materializó en tanto: (i) continuó laborando y ejerciendo las mismas 45 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 46 Ver a folio 2 del cuaderno principal. 11 funciones, esta vez, según lo dicho verbalmente por su patrono, en calidad de contratista y (ii) la accionada siguió realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales. 2.1.6 Refirió el actor que el 6 de enero de 2017, mientras se “(…) disponía a realizar unos arreglos en la bodega de las instalaciones de la empresa”, sufrió un accidente cayendo de una altura de aproximadamente 3 metros generándole una luxación de codo. Hecho que, afirma, fue puesto en conocimiento de su empleador y la ARL Positiva, que se encargó del tratamiento y el pago de múltiples incapacidades médicas generadas como
consecuencia de su accidente laboral. 2.1.7 Como consecuencia del accidente, la ARL Positiva le calificó al actor, mediante dictamen del 27 de octubre de 2017, una pérdida de capacidad laboralen adelante PCLdel 17.50%47 con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2017, la cual fue posteriormente modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen del 16 febrero de 2017, aumentándola a un 28.75%48 y variando la fecha de estructuración para el 3 de febrero de 201749. 2.1.8 Adujó el accionante que el 29 de noviembre de 2017, un arquitecto de la UT lo citó en las oficinas de la empresa para efectos de hacerle firmar un “Paz y Salvo” que diera cuenta de su retiro a partir del 13 de junio de 2017 por “terminación de contrato por labor contratada sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo50”. Respecto de lo último, aseveró el actor que el motivo invocado por la UT para explicar su desvinculación fue falso comoquiera que la empresa (i) continuó adelantando obras de construcción y (ii) sus funciones fueron desempeñadas por otra persona que lo reemplazó. 2.1.9 Sobre el particular, estimó el peticionario que, a su juicio, no había lugar a que la UT diera por terminada su relación de trabajo bajo una “figura de contratación inexistente”, pues en otros procesos de tutela que previamente promovió contra la empresa, y cuyas pretensiones difieren de la presente, la
accionada dejó claro que entre las partes siempre existió un contrato laboral con la implicaciones legales que se derivan del mismo51. En todo caso, agregó 47 Ver a folio 150 del cuaderno principal, fecha del dictamen 27 de octubre de 2017. 48 Ver a folio 155 del cuaderno principal, fecha del dictamen 16 de febrero de 2017. 49 Ver a folio 157 del cuaderno principal. 50 Ver a folio 4 del cuaderno principal. 51 Sobre este punto advierte la Sala que en el expediente se hace mención a 2 acciones de tutela interpuestas por el señor Evaristo Conde mediante la cuales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, una de ellas (radicado 8500131070012017-0047, ver a folio 162 del cuaderno principal – sentencia del 4 de agosto de 2017) por cuanto la ARL Positiva no autorizó 40 sesiones de rehabilitación para la lesión que le generó el accidente laboral que tuvo. En esta oportunidad al juez de instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado comoquiera que la accionada emitió las autorizaciones requeridas. La segunda acción de tutela fue incoada (radicado 850013105002-2018-00050-00, ver a folio 207 del cuaderno principal) para efectos de solicitar el tratamiento integral de su patología a la misma ARL (transporte, alojamiento, entre otros,). En dicha ocasión en juez amparó los derechos invocados mediante sentencia del 21 de marzo de 2018. Respecto de las aludidas acciones constitucionales cabe precisar que si bien la UT obró como
accionada junto con la ARL positiva, tomando en consideración las pretensiones del actor en el marco de las mismas, lo jueces de instancia no profirieron orden alguna en relación con la UT quien a su vez estimó la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de tales tramites. 12 que para el momento de su desvinculación “tenía vigente una incapacidad médica”52 que había sido expedida por su médico tratante como consecuencia de su accidente laboral y además, se encontraba en condición de discapacidad comoquiera que ya había sido calificado con una PCL tanto por la ARL, como por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá53. 2.1.10 Finalmente, afirmó que no cuenta con ingresos adicionales para solventar sus gastos personales y familiares relacionados con el cuidado, alimentación, arriendo, educación de sus hijos y demás obligaciones bancarias de las cuales es titular 54. Precisó que se encuentra en nivel 1 del Sisben y que actualmente vive “(…) en un rancho construido por pedazos de tabla y latas de zinc”. Con fundamento en lo expuesto el accionante solicitó la protección de sus derechos
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