CC - T118-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-118/22

PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario (…), es claro que al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siquiátrico, se le vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, en este caso a la salud mental, cuando no existe una justificación médica que desvirtúe el concepto de la médica tratante. Dicho concepto ordenaba expresamente continuar con el tratamiento con la misma especialista para evitar la afectación en el desarrollo del procedimiento médico. DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros (…), la situación de la agenciada sugiere que la crema antipañalitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostomía), guantes, gasa, y glytrol apto para diabéticos podrían ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede inferir del hecho de que … tiene diferentes patologías que la obligan a permanecer postrada en cama con cuidados paliativos.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional (…), la prestación del servicio en materia de salud mental, está guiado, de manera especial, por los principios de integralidad y continuidad. Su finalidad es lograr la rehabilitación del paciente, y evitar las limitaciones administrativas injustificadas que afecten su proceso de recuperación.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE

DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto (…) es potestad de las EPS elegir la IPS en la que puede ser atendido un paciente, según las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues debe observar los principios que guían la prestación del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud. La prestación del servicio en condiciones de continuidad e integridad implica evitar las suspensiones o retardos, así como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto implica, además, generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

Referencia: Expediente T-8.370.914 y T8.421.293 AC Acciones de tutela instauradas por Mónica Liliana Beltrán Duque, en calidad de agente oficiosa de John Edward Montoya Duque en contra de MEDIMAS EPS (T-8.370.914); y, por otra parte, Johana Sofía Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad

Policía Nacional (T-8.421.293). Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hernández, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela de primera instancia proferidos: el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Liliana Beltrán Duque, en calidad de agente oficiosa de John Edward Montoya Duque, en contra de MEDIMAS EPS (expediente T-8.370.914); y el fallo del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (01) Promiscuo Municipal de

Corozal, Sucre, dentro de la acción de tutela instaurada por Johana Sofía Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo, en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional (expediente T-8.421.293). En virtud de lo anterior, con fundamento en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Villavicencio, Meta, y el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, remitieron a la Corte Constitucional, respectivamente, los expedientes T-8.370.914. y T-8.421.293. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de octubre de 2021, seleccionó el expediente T8.370.914, para efectos de su revisión y, según el respectivo reparto, le correspondió su conocimiento al Despacho de la Magistrada sustanciadora (e). Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de tutelas número once2 escogió para revisión el expediente T8.421.293, y lo acumuló al expediente T-8.370.914 “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia”.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-8.370.914

1. Hechos relevantes 1 Integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

1. El 6 de febrero de 2020, Mónica Liliana Duque Beltrán instauró acción de

tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo, Jhon Edward Montoya Duque, quien sufre de esquizofrenia paranoide y se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS.3

2. La entidad accionada le ha prestado los servicios médicos a través del Hospital Departamental de Villavicencio. La médica tratante ha sido la psiquiatra July Paola Sierra Pineda. Dicha profesional, en consulta del 5 de diciembre de 2019, ordenó continuar su proceso psiquiátrico con la misma médica tratante “por dificultades en la conciencia de enfermedad, en la asistencia al seguimiento y la adherencia al tratamiento”4 con cita de control en dos meses.

3. Mediante orden médica con “Número interno: 213492716”, MEDIMAS EPS expidió la autorización de servicios.5 Sin embargo, dispuso que la IPS que prestaría el servicio no sería el Hospital Departamental de Villavicencio, en donde labora la médica tratante, sino la IPS MEDICOOP LTDA.

4. El 6 de diciembre de 2019, la agente oficiosa solicitó a la accionada el cambio de la autorización de servicios para que el tratamiento continuara en el hospital antes mencionado, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna.

5. Según la agente oficiosa su hijo Jhon Edward fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide6, enfermedad que no tiene cura, sin embargo, el tratamiento solicitado puede reducir los síntomas de su enfermedad. No obstante, para un paciente de las características de su hijo no es conveniente cambiar constantemente el profesional tratante, dado que “resulta negativa la

adherencia al tratamiento en pacientes con estas patologías”.7

6. Con base en los anteriores hechos, solicitó que se tutelara el derecho fundamental a la salud de Jhon Edward para que: “se ordene a la accionada cumplir lo recetado por su médico tratante en cuanto a que el seguimiento de psiquiatría sea realizado por su médico tratante por las circunstancias expuestas, es decir, que la autorización de 3 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Escrito de tutela. Pg. 17. 4 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Historia clínica. Pg. 15. 5 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Orden médica. Págs. 7 y 8. 6 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Historia clínica. Pg. 4. 7 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Escrito de tutela. Pg. 17. servicios sea remitida al Hospital Departamental de Villavicencio, para su cita de control del 10 de febrero 2020 y demás citas que se lleguen a originar”.

2. Pruebas que fundamentan la solicitud de tutela La agente oficiosa acompañó a la demanda de tutela los siguientes documentos8: i) cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Jhon Edwar Montoya, ii) historia clínica de Jhon Edwar Montoya, así como constancia de afiliación a la EPS MEDIMAS, iii) indicación médica

solicitando control en dos meses, autorización de servicios y cita médica programada en MEDICOOP IPS LTDA y, iv) derecho de petición, de fecha 06 de diciembre de 2019, dirigido a MEDIMAS EPS en el que solicitaba que la autorización de servicios de control de psiquiatría fuera remitida al Hospital Departamental del Meta.

3. Actuación procesal y contestaciones

1. El 10 de febrero del 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela, decidió vincular al Hospital Departamental del Meta y corrió los respectivos traslados a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa9.

2. En su contestación, MEDIMAS EPS señaló que autorizó los servicios requeridos por el afiliado. En particular, la consulta de psiquiatría fue remitida a la IPS MEDICOOP LTDA quien actualmente está contratada por MEDIMAS EPS para la valoración por esa especialidad. Por ello, considera que no se ha negado atención alguna.

3. Agregó que desde el 2018 el afiliado ha sido valorado por psiquiatría en dos instituciones, por lo tanto, no se han realizado cambios mensuales como lo indica la accionante, ni se ha perdido la continuidad del tratamiento. También alegó que la acción de tutela era improcedente y que no se encontraban en riesgo los derechos fundamentales del paciente porque el servicio se encontraba autorizado y programado.

4. El Hospital Departamental del Meta manifestó, de una parte, que ha prestado el servicio de manera adecuada cumpliendo hasta la fecha con su 8 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Anexos. Págs. 2 a 16.

9 Cfr. Expediente digital T-8379814. Archivo titulado: “03RecepciónMemoriales”. Auto que admitió la tutela. Pg. 29. obligación y, de otra, que toda prestación del servicio debe estar autorizada por la EPS. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso.

4. Sentencia de la única instancia tramitada en el proceso El Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio negó el amparo solicitado.

Consideró que MEDIMAS EPS remitió a su afiliado a otra IPS (MEDICOOP LTDA) de su red prestadora de servicios, lo que no conllevaría la violación de derechos fundamentales, dado que la consulta solicitada no ha sido denegada. Agregó que la consulta había sido programada con la prestadora de salud con la cual MEDIMAS EPS ha contratado para que le brinde los servicios de psiquiatría a sus afiliados. Por lo tanto, no se podría afirmar que el tratamiento ha sido interrumpido o desmejorado. Expediente T-8.421.293

1. Hechos relevantes

1. Johana Sofía Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de su señora madre, Ana Yepes de Ricardo, manifestó que ésta última tiene 80 años y se encuentra afiliada a los servicios médicos de la Unidad Prestadora de Salud de

Sucre - Sanidad Policía Nacional.

2. Indicó que la señora Ana Yepes de Ricardo sufre de diabetes, hipertensión, alzheimer, parkinson, neuropatía, pérdida de la movilidad y tiene una Gastro

(Gastrostomía).10 A causa de esas dolencias, los médicos tratantes ordenaron que se le prestaran diferentes servicios y el suministro de tecnologías de salud.11

3. El 18 de julio de 2021 presentó petición12 ante la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, en la que solicitó asistencia médica integral para la señora Ana Yepes de Ricardo. Concretamente, solicitó: “1. Nutrifilo bolsa vacía con equipo para alimentación enteral. 2. Quetiapina de 50 MG tableta. 3. Paños desechables. 4. Pañitos húmedos. 5. Crema antipañalitis adulto. 6. Crema antiescaras. 7. Kit para curar heridas. 10 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Historia clínica. Pg. 9. 11 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Escrito de tutela. Pg. 2. En particular, le prescribieron: “asistencia en casa por fisioterapeuta, enfermería, fonoaudiología, el suministro de pañales desechables, nutrifilo bolsas con equipo para alimentación entera y una serie de medicamentos y materiales médicos de uso para la condición en la que se encuentra (Quetiapina de 50 mg tabletas, guantes, gasa, glytrol apto para diabéticos)”. 12 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Escrito de tutela. Pg. 11 y 12.

(procedimiento: Gastrostomía), 8. Ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostomía y diabetes. 9. Asistencia médica en casa de forma permanente por profesionales en la salud (enfermera) y otros que

amerite la situación de salud de la paciente. 10. citas oportunas con especialistas en medicina interna, y 11. Citas oportunas con especialista en neurología”.

4. La accionada, mediante contestación de fecha 2 de agosto de 2021, negó las solicitudes 4, 5, 6, 7 y 8 porque: “no se aportó historia clínica u orden de médico tratante donde se haya formulado el uso de pañitos húmedos, crema antipañalitis adulto, crema antiescaras, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostomía) y Ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostomía y diabetes”.13

5. De cara al suministro de “[n]utrifilo bolsa vacía con equipo para alimentación enteral”, la accionada manifestó que se encontraban a la espera de nuevo suministro. Por otro lado, manifestó que el suministro de pañales desechables no estaba cubierto por el POS (actualmente PBS), al ser insumos de cuidado personal, por tanto, debía solicitarlo a través del comité técnico científico y, el médico tratante debía diligenciar el formato establecido para medicamentos, insumos y servicios de salud no POS (actualmente PBS).14

6. En cuanto a las pretensiones 10 y 11, la accionada manifestó que la cita por medicina interna se encontraba programada,15 y respecto a la consulta por la especialidad de neuróloga generó una autorización de servicios en salud de fecha 27 de julio de 202116. En cuanto a la pretensión segunda “Quetiapina de 50 MG tableta”, manifestó haber hecho entrega de tales medicamentos al

señor Jairo Carrillo.17

7. Respecto de la “solicitud de atención domiciliaria de enfermería y fisioterapeuta”, enviada a través de correo electrónico a la accionada18, señaló 13 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Escrito de tutela. Contestación a derecho de petición. Pg. 14. 14 Ibidem. Para lo cual debería radicarlo ante la oficina de referencia, acompañado de historia clínica, copia de carnet y cedula de ciudadanía. 15 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Autorización de servicios. Pg. 16. 16 Ibid. 17 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Contestación a derecho de petición.

Anexó pantallazos. En el que soporta la entrega de medicamentos. Pg. 15. 18 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Escrito de tutela. Pg. 18 “desuc.upres-aut@policia.gov.co”. que fue contestada por el mismo medio, en donde se le indicó que “en el momento [no cuentan] con presupuesto para la especialidad solicitada”.19

8. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal y a la seguridad social de la agenciada y, en consecuencia, se le brindara una prestación continua, integral, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiere para su condición.

2. Pruebas que fundamentan la solicitud de tutela La agente oficiosa acompañó la solicitud de amparo de los siguientes

documentos: i) copia de registro civil de nacimiento, con lo que se demuestra el parentesco con la señora Ana Yepes de Ricardo, ii) copia de cédula de ciudadanía de la agente oficiosa, iii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Yepes de Ricardo, iv) copia de la historia clínica y Epicrisis de la señora Ana Yepes de Ricardo, v) copia de la solicitud de servicios médicos y suministros y, vi) copia de las respuestas de la EPS accionada a las peticiones realizadas.

3. Actuación procesal y contestación

1. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal admitió la acción de tutela y ofició a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional.

2. La accionada, Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, mediante respuesta de fecha 2 de septiembre de 2021, argumentó que a la paciente Ana Yepes de Ricardo se le habían ordenado y brindado, dentro de los últimos 4 meses, las atenciones médicas que ha requerido20.

3. Señaló que le ha brindado los servicios en salud que ha requerido de forma oportuna y eficiente. Afirmó que no existe procedimiento médico pendiente por realizarse, toda vez que el último trámite solicitado por parte de los familiares de la paciente fue una consulta por primera vez de fonoaudiología, la que fue aprobada y notificada a los solicitantes el día 27 de agosto 2021.21

Y según la accionada: 19 Ibidem. En esta respuesta se suscribe la “oficina de referencia y contra referencia de la unidad prestadora de salud sucre”. 20 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Contestación de la tutela. 21 Ibidem. “a pesar de que el médico tratante hace mención en la historia clínica que se autoriza atención de enfermería en casa y pañales desechables, la accionante no aportada (sic) dentro del acervo probatorio de la presente acción judicial, ORDEN MEDICA firmada por el médico tratante autorizando a la señora Ana Yepes de Ricardo lo mencionado en la historia clínica, ahora bien, en la ORDEN MEDICA deberá especificarse por cuanto tiempo debe requerir la paciente la enfermera en casa y el horario de las misma[s], cual es la talla de pañales desechables que se requieren, la cantidad por mes y por cuanto tiempo se los ordena”.

4. Sentencia de la única instancia tramitada en el proceso

1. Mediante fallo de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Argumentó que no obraba en el expediente copia alguna de la orden médica en la que el médico tratante prescribió los servicios que solicitó a la EPS.

2. Sostuvo que no se había demostrado la incapacidad económica de la accionante. Razón por la que el suministro de ciertos elementos, como los suministros de aseo personal deberían ser asumidos, en virtud del principio de solidaridad, por sus familiares, así como los suplementos alimenticios.

3. En consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela en razón a que la situación fáctica que generó la supuesta transgresión o amenaza del derecho fundamental no subsistía.

5. Actuación procesal surtida en sede de revisión

1. El primero de marzo de 2022, la agente oficiosa, Jhoana Ricardo, a través de correo electrónico allegó al despacho de la magistrada sustanciadora (e), órdenes médicas e historia clínica de la agenciada.22

2. Concretamente allegó: i) historia clínica de fonoaudiología23, en tres folios; ii) historia clínica de gastroenterología, en dos folios; iii) historia clínica de especialidad en neurocirugía24, en un folio; iv) órdenes médicas para servicio 22 Concretamente día 24 de febrero de 2022 3:04 p. m. En el cuerpo del correo especificaba “…Señores: Corte Constitucional / Mediante el presente comparto ordenes medicas de mi Madre Ana Yepes de Ricardo…” 23 Pruebas allegadas el primero de marzo de 2022. Fecha del 02 de septiembre de 2021. 24 La última nota medica en la historia clínica es del 30 de julio de 2021. domiciliario de enfermería y fisioterapia25, en dos folios y; v) una orden médica de terapias fonoaudiológicas del habla26, en un folio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, según

los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución

2. En el expediente T-8.370.914, la agente oficiosa presentó acción de tutela en contra de MEDIMAS EPS para la protección de los derechos fundamentales, a la salud y a la vida de su hijo Jhon Edward Montoya Duque.

Solicitó que se le ordenara a la accionada cumplir lo formulado por su médico tratante, esto es, continuar con el tratamiento psiquiátrico con la misma médica -tratante-.

3. En cuanto al expediente T-8.421.293, la agente oficiosa presentó acción de tutela en representación de la señora Ana Yepes de Ricardo en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, para que se le amparara “el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, la seguridad social”, debido a que la entidad accionada le negó diferentes servicios y tratamientos médicos.27

4. Con base en los anteriores hechos, la Sala encuentra que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Edward Montoya Duque, por parte de MEDIMAS EPS, al no responder y, por tanto, negar lo prescrito en la orden médica de su médica tratante, que establecía la necesidad de continuar su tratamiento 25 Las ordenes medicas tienen fecha del 04 de agosto de 2021. 26 La fecha de esta orden medica data del 15 de septiembre de 2021.

27 En particular, solicitó que se le ordenara a la accionada el suministro de: “Nutrifilo bolsa con equipo para alimentación, quetiapina de 50 MG tableta, [pañales] desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis adulto, crema antiescaras, kit para curar heridas, (procedimiento: Gastrostomía), ensure adecuado para paciente con procedimiento de gastrostomía y diabetes, asistencia médica en casa de forma permanente por profesionales en la salud (enfermera/o) y otros que amerite la situación de salud de la paciente, citas oportunas con especialistas en medicina interna, cita oportunas con especialista en neurología”. psiquiátrico con la misma profesional y en la misma IPS en que se le venía prestando el servicio? ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud de la señora Ana Yepes de Ricardo, persona mayor (80 años), quien sufre graves quebrantos de salud,28 por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, al negar los servicios de atención domiciliaria por fisioterapeuta y enfermería, citas por fonoaudiología, el suministro de pañales desechables, nutrifilo bolsas con equipo para alimentación enteral y demás medicamentos y suministros médicos ordenados por su médico tratante?

5. Ahora bien, estos problemas jurídicos han sido estudiados en el pasado por esta Corporación. Por tal razón, la Sala reiterará los aspectos pertinentes de la jurisprudencia de esta Corte relativa al derecho fundamental a la salud, para luego resolver cada uno de estos problemas jurídicos concretos.

6. Para resolver el caso, la Sala abordará el análisis en dos secciones. En la primera se referirá a los asuntos de procedencia formal de las tutelas objeto de revisión, esto es: (i) la acreditación de la agencia oficiosa en la acción de tutela y, (ii) la procedencia del amparo respecto al derecho a la salud.

7. Sólo una vez superado el anterior análisis la Sala se referirá en la segunda sección al análisis de fondo de la acción, momento en el cual, de ser el caso, procederá al correspondiente análisis de los casos en concreto.

Primera parte: Procedencia formal de la acción de tutela

3. La acreditación de la agencia oficiosa

8. La agencia oficiosa fue consagrada en el artículo 1029 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. A través de ella se brinda la oportunidad de solicitar la protección de derechos en favor de otras personas, cuando el titular de los derechos invocados no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. 28 Cfr. Expediente digital T-8421293. Archivo titulado: “01DEMANDA”. Escrito de tutela. Sufre de Diabetes, Hipertensión, Alzheimer, Parkinson, Neuropatía, Pérdida de la Movilidad y tiene una Gastro (Gastrostomía). 29 “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

9. Para que se configure la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas30 las cuales se reiteran en esta ocasión: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y,

(ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. Además, la Corte Constitucional ha sostenido que debe existir una incapacidad por parte del agenciado para interponer una acción de tutela para agenciar sus propios derechos, por ello, la agencia oficiosa se debe interpretar a la luz de la autonomía de la persona en condición de discapacidad.31 En este punto, la Sala advierte que el juez debe tener en cuenta los principios de prevalencia del derecho sustancial32 y tutela judicial efectiva33 con el fin de examinar de manera integral la acción de tutela con el designio de hacer un estudio de procedibilidad acucioso.34 30 Cfr. Sentencias: T-528 de 2019, T-353 de 2018; T-430 de 2017 y SU-055 de 2015. 31 Cfr. Sentencia T-264 de 2021. 32 Cfr. Sentencias T-204 de 1997, T-872de 2002, T-114 de 2010, reiterado en la sentencia T-430 de 2017. Al especto, esta Corte ha indicado que “En este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial

sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.//Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada”. 33 Cfr. Sentencia C-426 de 2002, reiterada en la reciente sentencia C-086 de 2016 y T-430 de 2017.Este Tribunal dijo que la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 34 Cfr. Sentencia C-426 de 2002 y C-086 2016. Reiteradas en la sentencia T430 de 2017. En esta Corte dijo que la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para

propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. La anterior posición fue reiterada en la reciente sentencia.

12. La Sala encuentra que dentro de los expedientes de la referencia se encuentran cumplidos los requisitos de la mencionada figura, de la siguiente manera.

(i) En el expediente T-8.370.914, la señora Mónica Liliana Beltrán Duque, madre de John Edward Montoya Duque, actúa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene el agenciado de acudir en nombre propio al trámite tutelar, por tratarse de una persona que sufre esquizofrenia paranoide.35 Prima facie podría pensarse que John Edward Montoya Duque, al ser mayor de edad es una persona legalmente capaz para agenciar sus derechos fundamentales de manera directa. Sin embargo, en el expediente obra material probatorio relacionado con su diagnóstico médico, el cual resulta relevante para evaluar la capacidad de agenciar de manera directa sus derechos fundamentales,36 pues podrían tomarse como un indicio de inconciencia mental para interponer la acción de tutela. Tal

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