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CC - T118-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-118 de 2025

Referencia: expediente T-10.480.594

Asunto: acción de tutela presentada por Andrés contra la Procuraduría General de la

Nación.

Tema: derechos al mínimo vital y al trabajo de una persona en edad de retiro forzoso.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 22 de mayo de 2024, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Andrés contra la Procuraduría General de la Nación. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el presente caso se hace referencia a la historia clínica del accionante, en la versión de esta providencia disponible al público, el nombre del actor será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letraExpediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera cursiva1. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que se ejecuten las decisiones

M.P. Diana Fajardo Rivera cursiva1. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que se ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Andrés contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior debido a que la Procuraduría dispuso su retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a que su situación pensional no había sido definida, al encontrarse en curso una demanda ordinaria contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud de la cual se buscaba la nulidad o ineficacia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Corte encontró que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos

fundamentales del actor, y porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto se evidenció que, en sede de revisión, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez; con lo cual se concluyó que actualmente cuenta con recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, mientras adelanta, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Debido a la improcedencia de la acción de tutela, la Corte se abstuvo de analizar si en el caso concreto se presentó una carencia actual de objeto por cuenta del reconocimiento pensional. En ese orden de ideas, la Corte confirmó los fallos de instancia que declararon la improcedencia del amparo constitucional, por falta de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

1. El 14 de mayo de 2024 2, Andrés interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, donde se desempeñaba como funcionario 1 En cumplimiento de la Circular Interna n.º 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se establece que “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o

adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.2 Expediente digital, archivo “0001Demanda.PDF”. 2Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera de carrera administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna; invocando para el efecto su calidad de sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor.

2. Lo anterior debido a que la Procuraduría dispuso su retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pese a que su situación pensional no había sido definida, al encontrarse en curso, ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil, una demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

3. Con la acción de tutela, el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales y que la Procuraduría General de la Nación se abstenga de solicitar el reconocimiento de su pensión y de retirarlo del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, hasta tanto se resuelva la demanda ordinaria laboral y se verifique su inclusión en la nómina de pensionados. Además, solicita que se suspendan los efectos del acto

servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, hasta tanto se resuelva la demanda ordinaria laboral y se verifique su inclusión en la nómina de pensionados. Además, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

4. Para fundamentar sus pretensiones, el accionante, de 70 años, indica que trabajó por más de tres décadas al servicio de la Procuraduría General de la

Nación en la carrera administrativa y que el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario grado 15, en la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil.

5. Señala que, en el mes de marzo de 2023, cuando tenía 68 años, presentó una demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de su traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la ineficacia de su afiliación a Colfondos; demanda que al momento de la interposición de la acción de tutela, aún se encontraba en curso ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de

San Gil3.

6. El 22 de abril de 2024 la Procuraduría le informó que si no solicitaba su pensión, adelantaría el trámite en su nombre. El accionante respondió el día siguiente, solicitando su permanencia en el cargo hasta que se resolviera su demanda laboral. Sin embargo, mediante Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, la accionada dispuso su retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024

siguiente, solicitando su permanencia en el cargo hasta que se resolviera su demanda laboral. Sin embargo, mediante Decreto 0561 del 25 de abril de 2024, la accionada dispuso su retiro del servicio a partir del 5 de julio de 2024 por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

7. Alega que no puede finalizar el trámite de su pensión hasta que se decida la demanda de nulidad o ineficacia de afiliación en el RAIS porque, de lo contrario, se frustrarían sus pretensiones. Añade que su salario es su único 3 Con el radicado n.° 68679310500120230007100.

3Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera ingreso, que vive en arriendo y que está a cargo de su núcleo familiar, integrado por su esposa de 65 años, quien no cumple el mínimo de semanas cotizadas, y por cinco gatos y un perro. Manifiesta que es paciente psiquiátrico, y que esta situación de incertidumbre afecta su salud mental.

2. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela

8. El asunto fue asignado, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 4. El 18 de enero de 2024 5, la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la procuradora general de la Nación, del jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, de

Colfondos, de Colpensiones, del Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil y de la Clínica San Pablo de Bucaramanga. Además, mediante Auto del 20 de mayo de 20246, el juzgado le hizo un requerimiento al accionante, en relación con sus antecedentes psiquiátricos.

9. Contestaron al requerimiento del juez de instancia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil, la Clínica San Pablo de Bucaramanga, Colfondos, el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación y Andrés.

Por su parte, Colpensiones guardó silencio. 2.1. Respuesta del Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil

10. El 16 de mayo de 2024 7, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil allegó el expediente correspondiente a la demanda ordinaria laboral presentada por Andrés contra Colfondos y Colpensiones, y rindió informe sobre el proceso.

11. Indicó que, el 24 de mayo de 2024, recibió la demanda procedente del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acción por razón de competencia territorial. El 5 de junio de 2023, admitió la demanda y que, el 21 de marzo de 2024, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio a

Colfondos, y ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente. El 16 de abril de 2024, ordenó tener por contestada la demanda por parte de Colfondos y en proveído del 25 de abril de 2024, aceptó el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros S.A., Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., encontrándose pendiente su notificación personal; carga procesal a cargo de Colfondos. 2.2. Respuesta de la Clínica San Pablo de Bucaramanga

12. El 16 de mayo de 20248, la gerente de la Clínica San Pablo de Bucaramanga señaló que a nombre del accionante no se registra ninguna 4 Expediente digital, archivo “0003ActaReparto.PDF”.5 Expediente digital, archivo “03AutoAdmisorio”.6 Expediente digital, archivo “0021AutoRequierePruebas”.7 Expediente digital, archivo “0007RptaJuz01LabCtoSanGil.PDF”:8 Expediente digital, archivo “0014RptaClinicaSanPablo.PDF”.

4Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera atención en la institución y que en sus expedientes no reposa historia clínica alguna; lo que les impide referirse sobre la situación de salud mental de Andrés. 2.3. Respuesta de Colfondos S.A.

13. El 17 de mayo de 2024 9, el apoderado judicial de Colfondos contestó que el accionante promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 001

Laboral del Circuito de San Gil, tendiente a lograr la nulidad y/o ineficacia de

el accionante promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Gil, tendiente a lograr la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada del RPM al RAIS; y que no existe solicitud de reconocimiento pensional radicada ante ese fondo de pensiones.

14. No obstante, advirtió que, de existir una solicitud de reconocimiento pensional, ésta sería improcedente hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues dependiendo de donde se defina la afiliación del accionante, seria competente el fondo respectivo para el reconocimiento y pago de la prestación.

15. Además, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

16. El 17 de mayo de 2024 10, el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y, con su respuesta, allegó informes de la División de Gestión Humana y del Grupo de Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad, de

los que se desprende lo siguiente.

17. El accionante ingresó al servicio de la Procuraduría el 24 de enero de 1994, se encuentra afiliado a Colfondos S.A. desde el 1° de febrero de 2002 y ha cotizado 1.552 semanas; con lo cual, ya cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez en el RAIS 11. Por lo tanto, su situación pensional ya se encuentra definida y puede empezar a recibir el pago de su pensión una vez presente la solicitud en el régimen al cual se encuentre afiliado.

18. Al accionante le realizaron exámenes médicos ocupacionales periódicos y en ellos se identificaron patologías osteomusculares en rodilla y hombro y alteración de la presión arterial. Sin embargo, no se han emitido recomendaciones médico-laborales que permitan establecer una condición de salud que implique limitación funcional para el desempeño de sus funciones y 9 Expediente digital, archivo “0018RptaColfondos.PDF”.10 Expediente digital, archivo “0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF”.11 Toda vez que “ ya cumplió las semanas suficientes para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en caso de que su capital no sea suficiente para obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo”, en los términos previstos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993. Expediente digital, archivo “0019RptaProcuraduriaGenNacion.PDF”.

5Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera tampoco se encuentra pendiente la evaluación de una posible calificación de origen laboral.

19. La División de Gestión Humana, mediante comunicación del 16 de abril de 2024, le ofreció al accionante acompañamiento y asesoría frente a los

M.P. Diana Fajardo Rivera tampoco se encuentra pendiente la evaluación de una posible calificación de origen laboral.

19. La División de Gestión Humana, mediante comunicación del 16 de abril de 2024, le ofreció al accionante acompañamiento y asesoría frente a los trámites de carácter pensional. Frente a la solicitud que el accionante radicó el 23 de abril de 2024, en la que pidió que no se inicien los trámites para obtener el reconocimiento de su pensión hasta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva lo pertinente, la Procuraduría informó que, a la fecha, aún se encontraba en términos para contestar12.

20. Además, manifestó que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar medidas cautelares y la suspensión provisional del acto administrativo. Añadió que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus cesantías y en ese sentido, no hay un riesgo inminente o grave a su mínimo vital.

21. Finalmente, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos

fundamentales invocados por el accionante y que la decisión de retirarlo del servicio tuvo como fundamento: (i) la Ley 1821 de 2016 13 que dispone, en su artículo 1°, que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de 70 años y que, una vez cumplidos, “se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”; y (ii) el Decreto Ley 262 del 2000 14 que establece, en su artículo 158, que el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce, entre otras cosas, por edad de retiro forzoso. 2.5. Respuesta del accionante

22. Los días 20 y 21 de mayo de 202415, el accionante respondió al requerimiento del juez de instancia allegando soportes documentales que sustentan sus antecedentes psiquiátricos y la atención recibida en la Clínica San Pablo de Bucaramanga, en el año 2013, donde habría sido diagnosticado con trastorno depresivo recurrente u episodio depresivo grave 16; patología que 12 Sin embargo, en sede de revisión, no se aportó copia de esa respuesta. 13 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.14 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del

Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.15 Expediente digital, archivos “0020SMemorialAccionantePruebas.PDF” y “0023MemorialAccionante.PDF”.16 Los documentos aportados son: (i) la autorización de cita de control y orden médica, con fecha del 5 de agosto de 2013, emitidas por el médico tratante especialista en psiquiatría; (ii) la autorización de servicios de 6Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera según el accionante se ha agudizado debido a la actual situación de estrés y preocupación que le genera esta controversia.

23. Al respecto precisó que no cuenta con soportes documentales de seguimiento psiquiátrico posteriores al año 2013 y que, desde entonces, la patología la trata con medicamentos que adquiere directamente, dados los gastos que representa el traslado hasta Bucaramanga para adquirirlos.

24. Sobre los bienes de su propiedad mencionó un carro, la cuota sobre un predio rural y un predio urbano que adquirió por herencia de su padre, que no le generan ningún ingreso 17. Añadió que fue incluido en el Registro Único de Víctimas, tras el asesinato de su padre 18; lo que precisamente lo ha mantenido

lejos de los referidos inmuebles.

25. Informó que desconoce el monto total de las cesantías que tiene y que, en todo caso, hace algunos años hizo un retiro parcial para pagar las matrículas universitarias de sus hijos. Además, indicó que vive con su esposa, quien depende económicamente de él, y que tiene dos hijos que trabajan pero que no aportan a los gastos del hogar.

26. Conforme lo indicó Colfondos, resaltó que en estos momentos sería improcedente la radicación de una solicitud de reconocimiento pensional hasta tanto se resuelva la controversia planteada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues dependiendo de dónde se defina la afiliación del accionante, sería competente el fondo respectivo para el reconocimiento y pago de la prestación.

27. Aclaró que no esperó a cumplir más de 69 años para presentar la demanda ordinaria laboral; pues la misma fue radicada cuando tenía 68 años y precisamente fue al iniciar las gestiones relacionadas con el bono pensional y pedir la proyección de la mesada pensional, que se percató de las consecuencias de no haber recibido la asesoría necesaria y de la falta de información en el traslado de régimen.

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Sentencia de primera instancia Salud Coop EPS, con fecha del 22 de agosto de 2013, para acudir a la cita de control por psiquiatría en la Clínica San Pablo; y (iii) fórmula médica, con fecha del 8 de noviembre de 2013, de dos medicamentos.17 Con su escrito aporta copia del certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde constan los tres bienes bajo su propiedad. Agregó que el Batallón de Infantería García Rovira de Pamplona ha intentado despojarlo de la propiedad del predio rural. Para el efecto, aporta copia de la reclamación que presentó en el año 2023 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, porque el Registrador de Instrumentos Públicos de Pamplona, Norte de Santander, asociado con el Comandante del Batallón de Infantería, habría registrado una escritura de actualización de linderos, para despojarlo de su predio.

Expediente digital, archivo “0023MemorialAccionante.PDF”.18 Aporta constancia de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, desde el 12 de noviembre de 2013, por el hecho victimizante de homicidio. Expediente digital, archivo “0023MemorialAccionante.PDF”. 7Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera

28. Mediante Sentencia del 22 de mayo de 2024 19, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo constitucional, por falta de subsidiariedad. Consideró que en el caso no se

28. Mediante Sentencia del 22 de mayo de 2024 19, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo constitucional, por falta de subsidiariedad. Consideró que en el caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y que el accionante podría solicitar la suspensión provisional del acto administrativo reprochado ante los jueces administrativos. Añadió que Andrés es abogado y, aunque podría presumirse que conoce la ley, solo intentó la nulidad de su traslado al RAIS hasta el mes de mayo de 2023, cuando contaba con 68 años. Frente a su salud mental señaló que no hay soportes posteriores a 2013.

3.2. Impugnación

29. El accionante impugnó la decisión de primera instancia 20. Argumentó que es un sujeto especial protección constitucional por su calidad de víctima frente al homicidio de su padre en 2013. En su criterio, el mínimo vital es cualitativo, e implica tener en cuenta que su participación en los inmuebles y su automóvil no le producen ingresos. Aclaró que él corre con todos los gastos del arriendo, así su hijo viva con él. Para el señor Andrés, el Tribunal no tuvo en cuenta su salud debidamente, porque su condición mental es recurrente, y llegó a la conclusión sin fundamento de que él es abogado. Agregó que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. 3.3. Sentencia de segunda instancia

30. Por medio de Sentencia del 23 de julio de 2024 21, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera

3.3. Sentencia de segunda instancia

30. Por medio de Sentencia del 23 de julio de 2024 21, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo y eficaz; y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo transitorio.

4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

31. Mediante Auto del 30 de septiembre de 202422, la Sala de Selección número Nueve escogió el expediente T-10.480.594, con fines de revisión, apoyando su decisión en el criterio objetivo (por la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un derecho fundamental), y lo repartió al despacho de la suscrita magistrada 23; quien, el 27 de enero de 2025, decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores 19 Expediente digital, archivo “0024SentenciaTutela.PDF”.20 Expediente digital, archivo “0026Impugnacion.PDF”.21 Expediente digital, archivo “0008Sentencia.pdf”.22 Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024 NOTIFICADO 15OCT-2024”.23 El 19 de noviembre de 2024, la magistrada presentó impedimento para conocer del asunto invocando la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 19918, relativa a “tener interés en la decisión”; el cual fue declarado infundado mediante Auto del 20 de enero de 2025. Expediente digital, archivos “003

Informe_Reparto_Auto_30_Sep_2024_Mag_Diana_Fajardo_Rivera” y “T-10480594 - AUTO 004-2025

IMPEDIMENTO INFUNDADO”.

8Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera elementos probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia24.

5. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados

32. Contestaron al requerimiento de la magistrada sustanciadora el señor Andrés, la Procuraduría General de la Nación y Colfondos. Además, Colpensiones también se pronunció sobre la documentación allegada en sede de revisión. 5.1. Respuesta del accionante25

33. El 29 de enero de 2025, el accionante informó que en el mes de diciembre de 2024 logró su traslado a Colpensiones y que no ha podido acceder a su pensión de vejez, pues no aparecen en su historia laboral 427 semanas que cotizó, entre 1993 y el 2002, en la entonces Caja Nacional de Previsión

Social (Cajanal), por lo que solo cuenta con 1.153 semanas. Debido a esto, el 7 de enero de 2025 solicitó la corrección de su historia laboral; trámite del que aún no ha recibido respuesta y que puede durar sesenta días, sin el cual no puede iniciar el trámite de solicitud pensional. Además, respondió al cuestionario contenido en el auto probatorio, en los siguientes términos.

34. Desde el 5 de julio de 2024, se encuentra desempleado y aún no ha podido acceder a su pensión. En la Procuraduría devengaba $6.439.128 y actualmente no cuenta con otros ingresos o rentas; vive de sus cesantías, que ascendieron a la suma aproximada de $70.000.000, y de la liquidación que recibió. Dinero que ya se le está acabando. No tiene ahorros y no es beneficiario de ningún programa social. Se encuentra afiliado a Sanitas EPS como beneficiario de su hija y frente a su profesión indicó que cursó estudios en derecho (sin grado).

35. Sobre los bienes muebles e inmuebles a su nombre y su condición de víctima del conflicto armado, reiteró lo explicado en el fundamento jurídico 21 de esta providencia.

36. La demanda ordinaria laboral la radicó en el año 2023, cuando se percató de que no había sido asesorado correctamente al momento de efectuar su 24 En consecuencia, ofició: (i) al accionante, para que respondiera un cuestionario relacionado con su situación socioeconómica y de salud actual; (ii) a la Procuraduría, para que respondiera un cuestionario orientado a

conocer el procedimiento interno que se surte frente a los trabajadores próximos a cumplir la edad de retiro forzoso; y (iii) a Colfondos, para que respondiera si tiene políticas para las solicitudes de reconocimiento pensional de personas que tienen en curso procesos judiciales.25 Con su respuesta, allegó: (i) las fotos que muestran el estado de las humedades en el apartamento de su propiedad; (ii) copia de las reclamaciones del predio “El Arenal”; (iii) escrito con fecha del 7 de enero de 2025, en el que Colpensiones le informa que se estudiará su solicitud de corrección de historia laboral, la cual será respondida dentro de los sesenta días posteriores a su radicación; (iv) copia de su historia laboral unificada, actualizada el 5 de enero de 2025, donde se reportan sus aportes desde el 1° de febrero de 2002 y un total de 1.153, 43 semanas cotizadas; (v) certificación electrónica de tiempos laborados expedida por la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2023, donde consta que cotizó a Cajanal entre el 28 de octubre de 1993 hasta el 31 de enero de 2002; (vi) oficio con fecha del 22 de marzo de 2024, donde la Unidad de Víctimas le informa que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de noviembre de 2023, por el hecho victimizante de homicidio. Expediente digital, archivo

“Respuesta2025_31938_2025_1_8_7_33_23”. 9Expediente T-10.480.594 M.P. Diana Fajardo Rivera traslado de régimen y que fue inducido a error por parte del fondo privado, pues no le proyectaron el monto de la pensión que eventualmente iba a recibir en el RAIS. La demanda laboral contra Colfondos no ha sido resuelta; después de que se declarara la nulidad de lo actuado y de varios requerimientos a Colfondos para que notificara a las llamadas en garantía, se ha fijado audiencia de conciliación para el mes de marzo de 2025.

37. Su núcleo familiar se compone de su esposa, quien depende económicamente de él, su hija que vive en Bucaramanga y su hijo que reside con él y que aporta $800.000 por el cuarto que ocupa. Por el arriendo del inmueble donde habita paga un canon de $1.300.000, más los gastos de servicios ($1.000.000 aproximadamente) internet y televisión ($300.000 aproximadamente) mercado y productos de aseo ($3.000.000), más vestido, transporte, medicamentos y recreación propios. También componen su núcleo familiar un perro y cinco gatos.

38. Sobre su estado de salud, manifestó que es el de una persona de 70 años; es hipertenso y toma medicamentos que compra por su cuenta; no continuó

con el tratamiento psiquiátrico por lo engorroso de tener que sacar citas, largas colas y esperas.

39. Sostuvo que no acudió a los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque sus pretensiones no están encaminadas a cuestionar la validez del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio; sino a lograr su inaplicación transitoria, hasta que se resuelva lo concerniente al reconocimiento de su pensión. 5.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

40. El 30 de enero de 2025, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió los informes presentados por la División de Gestión Humana y el Grupo de Gestión Nómina, Afiliaciones y Pensiones de la entidad26, los cuales responden al cuestionario contenido en el auto de pruebas, en los siguientes términos.

41. Con respecto al procedimiento que se surte al interior de la entidad frente a los trabajadores próximos a la edad de retiro forzoso, informó que mensualmente se identifican en la planta de personal todos esos servidores y se profieren los respectivos actos administrativos con apego a lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 27. Ade

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