CC - T119-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T119-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-119/19
RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ-Atención de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el trámite de la acción de restitución de tierras ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de restitución de tierras/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRASEtapas LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que pueden presentar la acción de restitución de tierras LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de oposición a la solicitud de restitución LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y segundos ocupantes JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos de oposiciones ACUMULACION DE PROCESOS-No es una figura rogada Entiende la Sala, que, la acumulación procesal no es una figura rogada, es decir, que en principio no requiere de una solicitud en ese sentido, ya que la misma opera desde el momento en que los funcionarios, conocedores de los
trámites, procesos o demandas a acumular, sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución, oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al juez que conoce de la solicitud de restitución, dentro del término que este disponga para ello. Es decir, que el término para acceder a la acumulación, es desde el momento en que se Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo comunica a las autoridades de la admisión de la solicitud de restitución hasta el término que el juez de restitución disponga para remitir las diligencias que venían conociendo relativas al mismo predio, situación que aplicaría para el caso de procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo por otras autoridades JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber legal de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes de restitución, cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos OPOSITOR EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Definición Opositores son aquellas personas que sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, o no hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su
sustento-segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante. En efecto, según el artículo 88 ibidem, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto y orgánico por cuanto se omitió fallar de manera acumulada las solicitudes en proceso de restitución de tierras
Referencia: expediente T-6.658.240
Demandantes: Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros
Demandado: Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella 2 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,
dentro de la acción de tutela promovida por Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Los accionantes, representados por la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, al proferir la sentencia dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015.
2. Hechos 2.1. Los accionantes manifiestan que de acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras - Territorial Magdalena, con respecto a los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, con matrícula inmobiliaria números 222-3450 y 222-6150 respectivamente, ubicados en el corregimiento de la Avianca (Pivijay – Magdalena), existen tres grupos de víctimas: la familia Sánchez, vianqueros y fundanences. 2.2. También informan que los diferentes grupos poblacionales presentaron solicitudes colectivas de restitución de tierras: la familia Sánchez representados por su apoderada y solicitante Nancy Sánchez, los vianqueros
por la Comisión Colombiana de Juristas, los fundanences por abogados de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena actuó en representación de otros solicitantes. 2.3. Señalan que la demanda instaurada por la familia Sánchez, fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en 3 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Restitución de Tierras de Santa Marta, en proceso radicado bajo el número 2015-0008, y que tres (3) meses después, esto es, el 18 de junio del mismo año, la Comisión Colombiana de Juristas presentó la respectiva acción colectiva de restitución de tierras despojadas, sobre parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión La Gloria o Paraver y El Alivio, bajo el radicado 2015-0042, y que en la misma, se pidió de manera expresa que “la solicitud radicada fuera acumulada al proceso 2015-0008 que ya se encontraba en curso en su Despacho”. 2.4. Afirman que el 3 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena presentó también demanda solicitando la restitución de tierras, dentro de los predios mencionados, con radicado 2015-0071. 2.5. Indican que el 6 de octubre de 2015, la Comisión Colombiana de Juristas inició nuevo proceso en representación de una víctima, bajo el radicado 20150082, y que de igual forma actuaron: dos funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena bajo los radicados 2015-0090 y 2015-0085, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena, en representación de otra víctima con la misma pretensión, bajo el radicado 2016-0059. 2.6. Aseveran que todas las anteriores solicitudes de restitución se encuentran agrupadas en dos procesos: i) el 2015-008, correspondiente a la familia Sánchez y ii) el 2015-0042, que acumuló las demás solicitudes. 2.7. Aseguran que el 23 de julio de 2015, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta profirió sentencia dentro del radicado 2015-0008, en la cual accedió a las pretensiones de la familia Sánchez, y ordenó la restitución jurídica y material de los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio. 2.8. Afirman que la referida providencia fue dictada, aun cuando el juzgado tenía conocimiento que existían otros grupos poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los predios, toda vez que así le había sido informado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena mediante oficio DTMSI-201500120 de fecha 19 de febrero de 2015 dirigido al proceso 20150008. 2.9. Indican que por lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas presentó
en agosto de 2015 solicitud de nulidad contra la sentencia del 23 de julio 2015; la cual fue negada al considerar que ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto, no podían ser acumulados. Ello, a pesar que al momento de la solicitud de acumulación radicada el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial. Señalan que nuevamente el 31 de agosto de 2015, solicitaron la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como la suspensión de los efectos del 4 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo fallo, y que en respuesta, el 26 de enero de 2016, el accionado resolvió de manera negativa ambas pretensiones. 2.10. Agregan que la Comisión Colombiana de Juristas en aras de buscar una solución para las víctimas que viven y trabajan en los predios, gestionó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional, en el que participaron además del accionado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena y las diferentes víctimas. Como producto de dicha actuación, el accionado mediante auto del 25 de enero de 2016, suspendió por el término de 3 meses la entrega material del predio, durante el desarrollo del diálogo jurídico. 2.11. Dicen que el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena presentó
nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de competencia para fallar ambos procesos: “el 2015-0008 porque existe (sic) unos terceros representados por la Defensoría que deben entenderse como oposición y en el 2015-0042 porque la familia Sánchez se presentó como opositora dentro del trámite”1. 2.12. Aclaran que la Comisión Colombiana de Juristas no presentó oposición al proceso 2015-0008 de la familia Sánchez, al considerar que lo pertinente era la acumulación procesal por tratarse de víctimas sucesivas. 2.13. Señalan que la decisión judicial del accionado, generó un alto grado de incertidumbre para quienes ocupan y viven en los predios (vianqueros y algunos segundos ocupantes), toda vez que ordenó la entrega material del predio, sin ningún tipo de medidas para quienes allí se encuentran; situación que vulnera su derecho al debido proceso, a la vivienda y al trabajo. 2.14. Explican que conforme al material probatorio obrante en el expediente de la acción de restitución de tierras 2015-0042 -del cual extraen apartes pertinentes al escrito de tutela-, los vianqueros tienen posesión y arraigo familiar, social y económico con el predio desde hace más de 23 años, toda vez que allí han crecido, han vivido y desarrollado sus labores agropecuarias. Adicionalmente, hacen un recuento de los antecedentes de los predios con el fin de brindar mayor claridad, así: 1 La solicitud de nulidad fue resuelta por el juez accionado, mediante auto del 20 de septiembre de 2017. La
presunta falta de competencia para fallar el radicado 2015-0008, sustentada en el conocimiento que tuvo el juez del informe del 19 de febrero de 2015 -por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena, informó de la existencia de 44 inscritos en el registro por los predios objeto de estudio-, fue negada con fundamento en el art.88 de la Ley 1448 de 2011, que “dictamina que las OPOSICIONES son expresas y no operan automáticamente… es decir, se convierte en una figura rogada cuya aplicación debe activarse por quienes ostentan tal condición”. Ver CD obrante a folio 53 del Cuad. de segunda instancia de la acción de tutela. De otra parte, si bien con respecto a la falta de competencia para decidir el radicado 2015-0042 se guarda silencio, advierte la Sala, previa revisión del expediente, que la familia Sánchez fue reconocida como opositora dentro del proceso de restitución de los vianqueros, y actuaron como tal hasta después de alegar de conclusión y antes de que se profiriera el fallo, ello, por desistimiento aceptado por el juez accionado. Ver CDs correspondientes al expediente 2015-0042. 5 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo “1. Los predios La Gloria de 566 Hectáreas y El Alivio de 36 Hectáreas se encuentran ubicados en el corregimiento de la Avianca, en la jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena). Los campesinos que en calidad de poseedores trabajan las parcelas ubicadas al interior de los bienes, tienen
destinados los suelos a ganadería, cría de animales de granja y en una menor porción al cultivo de pan coger. Así mismo, es el lugar de residencia de muchos de ellos.
2. La relación de los Vianqueros con las parcelas se origina, en la mayoría de casos, con la llegada de sus padres y abuelos desde la década del 70 y 80 quienes habían trabajado dichas tierras en calidad de tenedores con autorización de sus propietarios.
3. En 1977 y 1983, el señor Daniel Sánchez Martínez adquirió los predios La Gloria y El Alivio respectivamente, quién continuó con la tradición de la zona, permitiendo a los campesinos explotar los inmuebles mediante contratos de aparcería para hacer en ellos cultivos de pan coger con la única condición de no construir viviendas en el predio.
4. Tras la muerte del señor Daniel Sánchez Martínez en el año 19892, sus herederos adelantaron el respectivo proceso de sucesión el cual incluía la adjudicación de los predios La Gloria y El Alivio a su masa sucesoral. No obstante, dichos herederos no lograron explotar los mencionados predios, ni hacer presencia en la zona. De acuerdo a la información consignada en las resoluciones de inclusión, esto se dio debido al contexto generalizado de violencia y en particular a las amenazas y hostigamientos que recibió la familia Sánchez por parte del ELN. Mientras tanto, el grupo de los vianqueros seguía haciendo cultivos de pan coger.
5. Con posterioridad a ello, un grupo de 18 campesinos provenientes de Fundación ingresaron a los predios La Gloria y El Alivio, y durante la noche
construyeron viviendas. Esto, argumentando que el predio La Gloria se trataba de un baldío y no propiedad del señor Daniel Sánchez.
6. La anterior situación generó serias tensiones con el grupo de Vianqueros, quienes se negaron a aceptar la llegada de personas diferentes a quienes habían labrado la tierra por años. Adicional esto, el Procurador Agrario de la época insistía en que podía llegarse a negociaciones con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) para buscar la adjudicación de los predios a los diferentes grupos de campesinos; igualmente, el señor Camilo Sánchez, quien figura como sucesor de Daniel Sánchez, incentivó a los Vianqueros para que lucharan por la tierra y en ese sentido, su familia negociara con el INCORA la venta de las fincas y la respectiva adjudicación a quienes ejercían explotación.
7. Así las cosas, los Vianqueros crearon en 1992 el Comité Verdal (sic) de Usuarios Campesinos de La Avianca y solicitaron al gerente regional del INCORA que adelantaran acciones dirigidas a solucionar la situación de tenencia de la tierra.
8. Fue así como el 19 de octubre de 1993 se llevó a cabo una visita previa al predio La Gloria por parte del INCORA, en la cual además de verificar los linderos y la topografía del predio, se estableció el aprovechamiento económico del mismo y sus ocupantes, encontrando que existía una explotación por parte de la familia Sánchez de aproximadamente 130 Ha a través de ganado al partir con pastos naturales en regular estado, una explotación de campesinos que asistieron a la diligencia de aproximadamente
60 Ha con cultivos de pan coger, y otras 15 Ha de campesinos que no asistieron a la diligencia pero que también sembraban cultivos de pan coger. 2 El señor Daniel Sánchez Martínez falleció el 18 de mayo de 1989, según lo informado por la abogada Nancy Sánchez Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en representación de la familia Sánchez. Ver fol.631 Cuad. Revisión. 6 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Finalmente se dejó constancia de 280 Ha sin explotación al momento de la visita.
9. De acuerdo a declaraciones de los solicitantes, la primera etapa de negociación se encaminó a la compra de los predios a sus propietarios. No obstante, según las voces de los profesionales del extinto INCORA estos bienes no era propiedad privada y por tanto no podrían comprarlos, insistiendo a los campesinos que no desocuparan los bienes, pues en algún momento el Estado se los adjudicaría. A pesar de ello, la entidad inició trámite de extinción de dominio (por abandono del mismo) y no trámite de clarificación de la propiedad, como debía suceder en caso de duda sobre la calidad jurídica del predio.
10. En ese orden de ideas, el INCORA dio inicio a las diligencias administrativas para establecer la procedencia de “declarar o no extinguido”, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado La Gloria, mediante Resolución No.512 el 27 de mayo de 1994.
11. De otra parte, tras varias reuniones mediadas por el Procurador Agrario
de Santa Marta, en diciembre de 1994, este adelantó una conciliación entre los dos grupos campesinos y realizó una división material de los predios así: a los vianqueros les entregó parcelas de 11.5 hectáreas c/u y a los fundanenses de 8.5 hectáreas c/u aproximadamente. A partir de allí, los dos grupos de campesinos iniciaron un ejercicio de posesión sobre una porción de tierra específica al interior de los predios, con la intención que algún día les fuera adjudicado por parte del Estado.
12. Posteriormente, el 17 de febrero de 1998 el INCORA realizó nueva diligencia de inspección ocular al predio rural, en la cual advierte que 45 familias campesinas ocupaban y explotaban parcelas al interior del predio de la Gloria en extensiones aproximadas de 11,2500 Has y 8 Has.
13. Con la disolución del INCORA los trámites adelantados fueron perdiendo fuerza y los campesinos no volvieron a tener noticia de esta entidad, ni del naciente Instituto de Desarrollo Rural – INCODER. Mientras tanto, los poseedores continuaron ejerciendo la posesión de los predios, siempre a la espera de la titulación que el Estado prometió entregar.
14. En el año 2007, trece años después de que los campesinos habían iniciado posesión, el tramite dio un giro mediante Resolución 2760, en la que se declaró que no había lugar a la extinción de dominio sobre la totalidad de la Gloria, toda vez que no había sido posible la explotación del bien por parte de sus propietarios, por la situación de violencia vivida en el territorio.
15. Debido a la decisión tomada por el INCODER de no extinguir el dominio sobre el bien, los herederos Sánchez interpusieron una acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, admitida el 2 de abril de 2009, sobre la cual no se informó a los poseedores ni a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la participación del Procurador Agrario en las diligencias de conciliación. Situaciones que no fueron saneadas dentro del proceso. Proceso que se falló de manera favorable a la familia Sánchez, reconociéndoles el derecho de propiedad sobre los predios solicitados.
16. En razón a dicha sentencia, se han llevado a cabo tres intentos de desalojo del bien, incluso a través de la fuerza, los cuales han sido infructíferos, toda vez que las familias que actualmente viven y explotan las parcelas consideran que el Estado les falló al prometer una adjudicación que nunca cumplió.”
3. Argumentos y pretensiones Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juez
7 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y se ordene la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008, para que se resuelva en la misma sentencia las ordenes a dar respecto de todos los solicitantes que reclaman los predios La Gloria y El Alivio.
Señalaron que en la referida providencia judicial se configuran los siguientes defectos: i) Procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 20113, y que se traduce en una afectación grave al derecho al debido proceso de 38 solicitantes, al derecho al trabajo de 24 personas que afirman vivir de la producción de su predio, el derecho a la vivienda de 12 familias, constituidas por 52 personas (20 niños, 24 adultos y 3 adultos mayores) que al materializarse la orden de entrega de los predios quedarán sin donde vivir y trabajar. Adicionalmente, precisaron que la obligación de acumulación recaía en el accionado en razón a que tuvo conocimiento de la existencia de los diferentes solicitantes respecto de los predios, el 19 de febrero de 2015 por informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena y el 18 de junio de 2015 con la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, y aun así, obvió proceder conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem4. ii) Orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la Ley 1448 de 20115 que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - Sala Civil, todos especializados en restitución de tierras, y que los accionantes expusieron en estos términos: “Así las cosas se
tiene que, en el proceso 2015-0008 no se encontraron oposiciones reconocidas y por tanto quien falló fue el juez. No obstante en los trámites siguientes si se evidenciaron terceras personas y opositores que, de haberse cumplido con el ejercicio de acumulación, serían opositores también del trámite 2015-0008, pues más allá del radicado al que se presentaron, lo real es que su interés se da exactamente sobre el mismo predio que se debate en todas las solicitudes. (…) El anterior panorama indica que el presente caso vincula no solo grupos de personas víctimas sucesivas, caso en el cual podría ser fallado por el Juez de Restitución, sino que también vincula a terceros representados por la Defensoría y a opositores reconocidos dentro del trámite, hecho que varía la competencia para el fallo del presente caso”. 3 Ley 1448 de 2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”. 4 Ley 1448 de 2011, inciso segundo art.95: “Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale”. 5 Ley 1448 de 2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles
del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”. 8 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo iii) Error inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro que señala “la tradición del predio surge de una falsa tradición que de manera posterior fue saneada a través de un proceso reivindicatorio de la propiedad”, sin tener en cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado. Explicaron que en el caso concreto, lo que se ha traditado no ha sido el dominio completo sino la posesión de este, la cual no fue objeto de estudio, si se tiene en cuenta que la sentencia que pone fin a la acción reivindicatoria, advierte que no es de su resorte estudiar la eficacia o validez del título. Señalan que esta situación es delicada, pues si se llegare a demostrar que el predio corresponde a baldío y no a propiedad privada, se deben cumplir otros supuestos para su restitución. Finalmente, solicitaron los accionantes la aplicación del enfoque de la acción sin daño. Señalaron que si bien la ley no establece unos criterios, en caso de víctimas sucesivas, para advertir a quien debe restituir y a quien compensar, lo claro es que es una decisión que el juez debe tomar teniendo en cuenta la
integralidad de los derechos, así como los elementos probatorios recaudados dentro del trámite que le permitan establecer que va a causar el menor daño posible con la decisión a tomar. Pusieron también de presente “el arraigo de los solicitantes a los predios objeto del proceso de aquí estudiado, pues son ellos quienes por más de 23 años, a pesar del conflicto armado han permanecido en los predios. En ese sentido, para lograr una verdadera reparación es importante analizar el contexto y las expectativas de las víctimas sobre el proceso y no como pretende el enunciado juez, realizar una compensación que, generaría un nuevo desplazamiento de las tierras por las que tanto han luchado y trabajado, causando así una revictimización a causa de una decisión sin fundamento”.
4. Pruebas relevantes
Reposan como prueba documental, los siguientes: Del proceso de restitución de tierras 2015-0008: - Copia de la hoja de reparto del proceso de restitución de tierras 20150008 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, de fecha 3 de febrero de 20156. - Copia del auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro del radicado 2015-0008, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitir un “informe detallado de las personas naturales o jurídicas diferentes a los solicitantes que se hicieron parte dentro del 6 Cuad. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.209.
9 Expediente T-6.658.240 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo trámite administrativo de cada uno de los predios objeto de restitución, todo ello en un término de dos (2) días, a efecto de entrar inmediatamente decidir la admisión o inadmisión de la demanda”7. - Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 19 de febrero de 2015, en la cual informa al accionado acerca de las actuaciones administrativas adelantadas frente a los predios, así como la relación de los solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en calidad de poseedores8. - Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras presentada por la familia Sánchez, de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado 2015-00089. - Copia del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta advierte que omitió dar traslado de la solicitud de restitución 2015-0008 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena 10. - Copia del oficio del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con fecha de recibido del 10 de abril de 2015, con el cual se le comunica a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena acerca de la admisión de la solicitud de restitución 2015000811. - Copia de las diligencias de inspección judicial realizadas a los predios en la etapa probatoria del 2015-0008, en las cuales se advierte la existencia de parcelas y de construcciones habitadas12. - Copia de la constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2015, por la cual declara cerrada la etapa probatoria dentro del proceso 2015-000813. - Copia del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta corre traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión dentro del 2015-000814. - Copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el 23 de julio 7 Cuad. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.211. 8 Cuad. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fls.214-223. En el documento se señala: “En atención a lo relacionado, finalmente se concluye que fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente cuarenta y cuatro (44) solicitantes
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