CC - T119-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T119-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión Sentencia T-119 de 2023

Expediente: Expediente T-9.023.337

Acción de tutela interpuesta por Yerlis Johana Villanueva Cortina contra el Municipio de Santa Catalina, Bolívar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela, dentro del proceso de amparo que promovió la ciudadana Yerlis Johana Villanueva Cortina (en adelante, la accionante) en contra del Municipio de Santa Catalina, Bolívar (en adelante, el accionado, el contratante o la entidad)1. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de noviembre de 2022, de la Sala de Selección Número Once, conformada por la suscrita magistrada ponente y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un

precedente de la Core Constitucional”, y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por la accionante

1. La accionante celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Santa Catalina, Bolívar, cuyo objeto fue la “prestación de servicios para apoyar y fortalecer la gestión de salud pública, con la realización de búsqueda activa comunitaria – BAC de población susceptible que no cumpla con el esquema completo de vacunación del año 2021 (…)”2. Las partes pactaron un término contractual de 4 meses, los cuales empezaron a contar el 31 de agosto del año 2021.

2. En vigencia del contrato, Yerlis Johana quedó en estado de embarazo. Esta situación, según la accionante, fue puesta en conocimiento de la entidad, ya que “para (…) octubre del año 2021 (…) [la accionante] notific[ó] ante su jefe inmediato (secretaria de saludmunicipio de Santa catalina) [la] prueba de embarazo que demostraban su estado de gravidez”3.

3. El 10 de noviembre de 2021, la accionante acudió al primer control prenatal. Para esos momentos tenía un embarazo de 6.6 semanas, el cual, según la accionante, fue diagnosticado como de “alto riesgo”. Igualmente, el 13 de diciembre de 2021, la actora tuvo el segundo control, con 9.4 semanas de embarazo.

4. Yerlis Johana Villanueva Cortina asegura que fue despedida injustamente.

En su criterio, pese al vencimiento del contrato, por su estado de embarazo era

necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, según la jurisprudencia constitucional.

2. Trámite de tutela

5. Solicitud de amparo. El 18 de febrero de 2022, Yerlis Johana Villanueva Cortina presentó acción de tutela contra el municipio de Santa Catalina, mediante apoderado judicial. Entendió vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, debido a que “fue despedida injustamente, a la fecha de cumplimiento del contrato, sin previa autorización del [M]inisterio del

[T]rabajo”4, pese a haberle notificado a la entidad contratante su estado de gravidez. En su criterio, por lo anterior, debía garantizarse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agregó que su embarazo era de “alto riesgo” y precisó que no cuenta con recursos suficientes para garantizar su sustento, por lo que se estaría “vulnerando su derecho al mínimo vital en detrimento de su 2 Anexos de la tutela, p. 8. 3 Escrito de tutela, p. 2. 4 Ib. Página 2 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera calidad de vida generando un perjuicio grave e irremediable en contra de ella, como de su familia”5.

6. En este sentido, la accionante solicitó: (i) que se ordenara a la entidad accionada el reintegro laboral en “condiciones adecuadas”, debido a que su embarazo fue de “alto riesgo”; (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir hasta que se materializara el reintegro; y (iii) la “indemnización por motivo del

despido indiscriminado”6.

7. Contestación del Municipio de Santa Catalina. La entidad territorial explicó que el vínculo legal con la accionada se dio mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que, concluyó, no existió ninguna relación laboral.

Informó que, de todos modos, para la fecha de vencimiento del plazo pactado en el contrato, no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues dicha situación no fue notificada o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de la contratista.

8. En ese sentido, señaló que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurrió por el vencimiento del plazo pactado. En la misma línea, afirmó que no existió ningún trato discriminatorio derivado del embarazo de la accionante, para lo que insistió en que la entidad no tenía conocimiento del estado de gravidez de la contratista. Con fundamento en la Sentencia SU-075 de 2018, indicó que, cuando hay desconocimiento del empleador del estado de gestación de la persona, no se puede reconocer la estabilidad laboral reforzada.

9. Expresó que la accionante podía contar con la protección del subsidio alimentario que otorga el ICBF a las madres gestantes y lactantes, y podría afiliarse al régimen subsidiado en salud. En armonía con ello, manifestó que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela se tornaba improcedente como mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales.

10. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, declaró improcedente la

tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, el a quo expresó: “en el presente asunto, se plantea una situación litigiosa (…) que (…) debe ser resuelta a través de un proceso ordinario y para resolver pleitos de esta naturaleza, el medio de defensa judicial idóneo es acudir ante el Juez Natural, instancia esta que cuenta con los mecanismos de ley para lo pertinente”. Con todo, frente a la posible configuración de algún perjuicio irremediable, el juez de tutela guardó silencio.

11. Impugnación. El apoderado de la accionante señaló que el amparo sí resultaba procedente, toda vez que se pretendía evitar un perjuicio irremediable.

Indicó que se trataba de un embarazo de “alto riesgo” y agregó que el estado de 5 Ib., p. 3. 6 Ib. Página 3 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera salud de la accionante, por un lado, le impedía desempeñarse en otro trabajo y, por el otro, requería atención médica especializada. Agregó que la actora es madre cabeza de hogar y que, de persistir la situación no podría alimentar al “recién nacido”, incluso, no podría sufragar los gastos para la atención en salud.

12. En tal sentido, la parte accionante consideró que el a quo efectuó un análisis genérico sin considerar la situación específica de la accionante. Insistió en que el despido ocurrió durante el embarazo y que “su jefe inmediato la secretaria de salud del municipio de santa catalina de Alejandría, conocía de su

estado de embarazo, (se aportó incapacidad y diagnóstico de alto riesgo) como también lo conocía algunos miembros de la administración[,] en especial quien la contrat[ó] (…) y que su despido fue por causa de tener un embarazo de alto riesgo y que[,] según palabras de funcionarios de la administración[,] era disque para darle oportunidad a otros (manejo político)”7.

13. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 7 de abril de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que, en criterio del ad quem, la controversia debe dirimirla la jurisdicción de lo contencioso administrativo8, pues no se acreditó un perjuicio irremediable. El juez de segunda instancia señaló que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de la comunicación al empleador de la condición de embarazo y que a la accionante se le ha prestado atención hospitalaria en el régimen subsidiado de salud.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

14. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente.

15. Primer Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas9, con la finalidad de reunir información adicional proveniente de las partes del proceso, en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio10. 7 Escrito de impugnación, p. 3. 8 “Cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos,

no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de determinado asunto radicado bajo su competencia, en este caso el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Sentencia de segunda instancia, p. 13). 9 Auto del 17 de febrero de 2023. 10 En este sentido, se ofició a la accionante para que informara: (i) bajo qué mecanismo o forma notificó a su contratante sobre el estado de embarazo; (ii) a qué funcionario o persona en específico comunicó su estado de gravidez; (iii) en qué fecha específica notificó el estado de embarazo, para lo que se le solicitó que aportara alguna prueba o soporte de la comunicación efectuada; (iv) la fecha en que ocurrió el parto; (v) si ha estado afiliada al sistema de salud bajo el régimen subsidiado o contributivo, desde octubre de 2021. En caso afirmativo que informara la EPS a la cual está o estuvo afiliada; (vi) si pudo acceder a la licencia de maternidad; (vii) cuál es su actividad económica desde octubre de 2021 a la fecha; (viii) si actualmente se encontraba vinculada laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios personales; (ix) si el padre del menor ha sufragado los gastos asociados al embarazo y al menor; y (x) la actividad económica del padre del menor. Página 4 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

16. Respuesta de la accionante. La accionante respondió el auto de pruebas

mediante correo electrónico del 1º de marzo de 2023. Sobre el particular, manifestó que la comunicación del estado de embarazo se efectuó de dos formas: por un lado, “de manera verbal a la jefa[,] secretaria de salud del municipio de [S]anta [C]atalina[,] la doctora Mariela Gómez, además [a] algunos compañeros de trabajo[,] en especial a la señora Osiris Vásquez, quien estuvo presente cuando [se] reali[zó] la prueba de embarazo”. Por otro lado, “[a] través de documentación física como lo fuera la prueba de embarazo, el aporte de las historias clínicas y aporte de incapacidad m[é]dica y los respectivos permisos para control prenatal”11. Precisó que la notificación de su estado de gravidez fue el 3 de noviembre de 2021, cuando se llevó a cabo la prueba de embarazo.

17. En relación con la solicitud de que aportara alguna prueba o soporte de la comunicación efectuada al municipio accionado, indicó que presentaba “certificado de prueba de embarazo de fecha 03 de noviembre de 2021 [e] incapacidad médica de fecha 21 de diciembre de 2021 por virosis y por tratarse de un embarazo de alto riesgo”12. En relación con esto, la accionante aportó copia del resultado de la prueba de embarazo del 3 de noviembre de 202113. Sin embargo, no remitió ningún elemento de prueba que dé cuenta de que dicho resultado se hubiere presentado a algún funcionario del ente territorial accionado.

18. Además, la accionante señaló que: (i) el parto ocurrió el 23 de junio de 2022; (ii) estuvo afiliada al sistema de salud hasta enero del 2022, en el régimen

contributivo y, desde esa fecha, lo está en el régimen subsidiado; (iii) no accedió a la licencia de maternidad; (iv) desde el 1 de enero de 2022 se encuentra desempleada y que carece de ingresos económicos; y, finalmente, (v) aunque el padre del menor contribuyó a sufragar los gastos del embarazo y del hijo, lo cierto es que lo hizo con la ayuda de la familia, debido a que él “es estudiante”.

19. Respuesta de la accionada. El ente territorial manifestó que la accionante “no notificó al jefe de recursos humanos[,] que para el caso del municipio lo ostenta la secretaria general[,] del estado de gravidez”14. Con fundamento en lo anterior, aseguró que la “entidad territorial siempre ignoró (…) hasta el 31 de diciembre [de 2021] (…) que la hoy accionante hubiese estado en embarazo”15.

Además, se le ordenó a la entidad territorial accionada que: (i) informara si, antes del 31 de diciembre de 2021, a algún funcionario de dicha entidad le fue comunicado el estado de embarazo de la señora Yerlis Johana Villanueva Cortina; (ii) informara si en el año 2022 suscribió contratos de prestación de servicios con un objeto similar al celebrado con la accionante; (iii) en caso de que la anterior pregunta fuera afirmativa, indicara cuáles contratos se celebraron; (iv) informara si actualmente se encuentra vigente un contrato laboral o de prestación de servicios con la señora Yerlis Johana Villanueva Cortina; (v) aportara toda la documentación de la vinculación por contrato de prestación de servicios que existió con la tutelante; (vi) aportara las cuentas de

cobro presentadas por la accionante y la relación de los pagos efectuados en el año 2021; y (vii) comunicara por qué la entidad decidió no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante. 11 Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023, pp. 1 y 2. 12 Ib. p. 2. 13 Ib. p. 17. 14 Respuesta de la accionada al auto de pruebas del 17 de febrero de 2023 p. 3. 15 Ib. Página 5 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Además, en términos generales expresó: (i) que en el 2022, sí celebró un contrato de prestación de servicios con un objeto similar al celebrado con la accionante, teniendo en cuenta que el contrato con esta había concluido y no se tenía conocimiento de su estado de embarazo; y (ii) que no se encuentra vigente ningún contrato de prestación de servicios con la accionante. Finalmente, (iii) el Municipio aportó el expediente administrativo relacionado con el contrato de prestación de servicios celebrado con la accionante en octubre de 2021.

20. Segundo Auto de pruebas. Teniendo en cuenta la información otorgada por las partes, particularmente, que la accionante expresó haber notificado del estado de embarazo a Mariela Gómez Jaramillo, quien en su momento fuera la secretaria de salud del municipio de Santa Catalina y supervisora del contrato de prestación de servicios16, la magistrada sustanciadora decretó nuevamente pruebas17 para que la referida ciudadana le informara: (i) si durante la vigencia del contrato de

prestación de servicios, la señora Yerlis Johana Villanueva Cortina le informó de su estado de embarazo verbalmente o por cualquier otro medio; (ii) si durante la vigencia del contrato, la accionante le presentó algún documento que demostrara su estado de gravidez, como sería la prueba de embarazo, la historia clínica o constancias de las citas prenatales; y (iii) de haber conocido el estado de embarazo, si le comunicó esta circunstancia a otros funcionarios del Municipio.

21. Respuesta de la señora Mariela Gómez Jaramillo. Mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2023, la ciudadana requerida indicó que la contratista “nunca me manifestó ni de manera verbal ni escrita su condición de embarazo, además, de tampoco aportar ningún comunicado, por ninguno de los medios tradicionales ni tecnológicos en donde especificara o notificara su estado actual”. Adicional, manifestó que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, la contratista no le aportó prueba de embarazo, historia clínica o constancias de las citas prenatales mediante las cuales se pudiera inferir el estado de gravidez en el que se encontraba.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y metodología de decisión

23. Problema jurídico. La controversia gira en torno a la presunta vulneración

de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, 16 Ib., p. 88. 17 Auto del 10 de marzo de 2023. Página 6 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital de Yerlis Johana Villanueva Cortina. Para esta última, el municipio accionado terminó el contrato de prestación de servicios sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, el cual, asegura, era obligatoria porque ella informó debidamente su estado de gravidez. Por su parte, el municipio de Santa Catalina consideró que la tutela es improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Con todo, señaló que la terminación del contrato ocurrió por el vencimiento del plazo pactado, por lo que no existió ningún trato discriminatorio, por lo que no procedía la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Pidió tener en cuenta, por un lado, que la relación con la accionante se dio mediante un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo venció el 31 de diciembre de 2021, y, por el otro, que la entidad no conocía del estado de embarazo de la accionante, pues tal situación no le fue notificada o comunicada.

24. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿El municipio de Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al no mantener vigente el vínculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminación

del contrato de prestación de servicios esta se encontraba en estado de embarazo?

25. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad

(infra num. 3). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para tales fines, inicialmente, hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la protección y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (infra num. 4), así como la relativa a la garantía de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a dichas mujeres (infra num. 5). Posteriormente, la Corte reiterará las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (infra num. 5.1.) y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos de prestación de servicios (infra num. 5.2.) y a la exigencia del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo (infra num. 5.3.). Finalmente, se resolverá el caso concreto (infra num. 6), para lo cual la Sala analizará: (i) cuál fue el tipo de vínculo que existió entre las partes, concretamente si se trató de una relación laboral o de prestación de servicios; (ii) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse dicho vínculo; y (iii) si se acreditó o no que la accionada tenía conocimiento del estado de gravidez de la accionante.

3. Análisis de procedibilidad

26. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo

judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”18. De acuerdo 18 Constitución Política, artículo 86. Página 7 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.

27. Legitimación en la causa por activa19 y pasiva20. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, además, actúa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente21. Igualmente, encuentra que en el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirigió contra el municipio de Santa Catalina, entidad que, presuntamente, habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al ser con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios en relación con el cual se habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

28. El requisito de inmediatez22. La demanda de tutela satisface la exigencia

de inmediatez. Por un lado, el contrato de prestación de servicios en relación con el cual presuntamente se habrían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que terminó por vencimiento del plazo pactado, por lo que en ese momento se habría concretado la presunta afectación a dichos derechos. De otro lado, la tutela fue presentada el 18 de febrero de 2022, esto es, cerca de un mes y medio después de concretarse la presunta afectación, por lo que esta Sala de Revisión considera que la demanda de amparo se interpuso en un término razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. 19 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de

2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. 20 Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular. Cfr. Sentencia T-593 de 2017. 21 Anexos de la demanda, p. 13. 22 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017

Página 8 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

29. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela23, según el cual esta acción es excepcional y complementaria -no alternativaa los demás medios de defensa judicial24. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos25. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”26, sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.

30. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos27: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”28, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

31. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios29 o estos no son idóneos o eficaces para

garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados30. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”31. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo”32 de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional”33 y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”34 equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar35. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 28 Constitución Política, art. 86. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.

33 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017. Página 9 de 36 Expediente T-9.023.337 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

32. El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”36. Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”37, es lo suficientemente expedito38 para garantizar estos derechos. En particular, la Corte ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares39, se encuentra en una situación de “debilidad manifiesta”40 que, en concreto, le impida satisfacer sus necesidades básicas mientras agota la vía ordinaria. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar.

33. La tutela procede como “mecanismo transitorio”41 en aquellos eventos en

que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”42 a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección43.

34. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 2018,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...