CC - T1195-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1195-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1195/04
JURISDICCION COACTIVA-Finalidad JURISDICCION COACTIVA POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-Procedimiento de cobro SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y uso de los recursos/INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines diferentes a ella SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRecursos son parafiscales Los recursos de la seguridad social que se captan no forman parte de los recursos del presupuesto nacional, puesto que éstos tienen una destinación específica y son administrados por entes públicos o por entidades de derecho privado. Las cotizaciones que se efectúan dentro del sistema de la seguridad social, son un tributo que se le impone a un determinado grupo de personas para financiar un determinado servicio público. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación y distribución
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR
EDUCATIVO-Distribución de recursos/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR SALUD-Distribución de recursos En lo que hace referencia a la participación en el sector educación, el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 indica que los recursos se destinarán a prestar el servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos. Así mismo, el citado artículo consagra que tales dineros se utilizaran para el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Respecto de la partición para el sector salud, el artículo 47 establece que estos recursos se destinarán a financiar los gastos de salud en los
siguientes componentes: i) financiación y cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total, ii) la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y iii) acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de la Protección Social. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-No es absoluto El principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede ser considerado absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio de la competencia del legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Excepciones a inembargabilidad de recursos La excepción al principio de la inembargabilidad de los recursos que señala el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, solo procede respecto de obligaciones que provengan directamente de actividades relacionadas con el sector educativo. Lo anterior significa que el pago de obligaciones provenientes de otras actividades de los entes territoriales, no podrá hacerse con cargo a los dineros del sector educación. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones limitadas respecto a los recursos de las participaciones en salud y propósito general Las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos del sistema general de participaciones para salud, educación y propósitos generales, solamente proceden frente a obligaciones que tengan como fuente aquellas actividades que la misma ley 715 de 2001 fija a dichas participaciones.
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones respecto al pago de acreencias laborales Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales.
Referencia: expediente T-950430
Acción de tutela instaurada por el Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali - Sala Civil -, en el proceso de tutela iniciado por el Municipio de
Candelaria (Valle del Cauca) contra El Instituto de los Seguros Sociales (ISS).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones.
El ciudadano Oscar Fernando López Valencia, alcalde del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) a través de apoderado judicial formuló acción de tutela el día 28 de abril de 2004 contra el Instituto de los Seguros Sociales, indicando que dicha institución vulneró el derecho al debido proceso al haber decretado medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas que el Municipio de Candelaria tiene en el Banco de Bogotá de esa localidad, cuyos dineros pertenecen al sistema general de participaciones que para salud, educación y otras áreas de inversión social gira la Nación al ente territorial, y que conforme a la Ley 715 de 2001 son inembargables y no pueden destinarse a objeto diferente al previsto en la Constitución y en la Ley. Fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Afirma el accionante que el Municipio de Candelaria abrió en el Banco de Bogotá de esa localidad los cuentas corrientes número 289-31068-2, 28930670-6, 289-31005-4, 289-30998-1, 289-30999-9, 289-31000-5, 289-309858, 289-31095-5, 289-31088-0, 289-31013-8, 289-30906-4, 289-30834-8, a través de las cuales ingresan los recursos provenientes del sistema general de participaciones. Indica que la señora Yolanda Patiño Lugo, directora jurídica del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca -, ordenó el embargo de los
recursos que el Municipio de Candelaria tiene depositados en dichas cuentas y los que se llegasen a recibir hasta cubrir el monto del embargo. Enuncia que mediante petición presentada el día 30 de marzo de 2004, se le solicitó al ISS - Seccional Valle del Cauca - el desembargo inmediato de las citadas cuentas corrientes con fundamento en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, no obstante lo anterior, mediante la Resolución 0199 del 22 de abril de 2004, el Instituto demandado resolvió negar el desembargo de tales dineros, situación que ha llevado al municipio de Candelaria a un problema de sanidad pública puesto que los dineros que se encuentran sujetos a la medida preventiva de embargo deben ser utilizados para la prestación de los servicios de promoción y prevención de la salud, el plan de atención básica, el pago de los subsidios en salud a las aseguradoras del régimen subsidiado y el pago de los servicios prestados por el hospital local de Candelaria, Empresa Social del Estado. Afirma que el Municipio de Candelaria está frente al riesgo inminente de suspender los servicios de educación pública a la población pobre, debido a que el embargo afectó igualmente los recursos que se giran para la cancelación de los salarios a los docentes. Añade que la acción de tutela se constituye como el único instrumento efectivo de protección con el que cuenta el Municipio de Candelaria ante la “actitud empecinada de la señora jefe jurídica del Seguro Social”, ya que el precitado embargo atenta contra una norma clara y expresa de carácter perentorio, lo que constituye una violación al debido proceso. Finaliza el accionante argumentando que lo que está en juego es la posibilidad
de poder garantizar los derechos fundamentales de salud y educación de la población del Municipio de Candelaria, con los recursos que la Ley ha destinado en forma específica para tal efecto.
2. Intervención de la entidad demandada.
El día 7 de mayo de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, contestó la acción de tutela argumentado que se inició un proceso de cobro coactivo contra el Municipio de Candelaria, actuando de conformidad con su obligación de cobrar los aportes vencidos a los empleadores que se encuentran en mora. Indica que los aportes en salud no son propiedad del ISS, sino que son trasladados al FOSYGA teniendo como destino la financiación de la atención en salud de todos los colombianos pertenecientes tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Sostiene que igualmente los aportes en pensiones tampoco son de propiedad del ISS, estos nutren un patrimonio autónomo que financia las pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Expone que esos dineros corresponden a aportes parafiscales los cuales tienen una connotación especial, que no son simplemente laborales como lo quiere hacer notar la apoderada del Municipio demandante, sino que son dineros de la seguridad social con una protección especial de rango constitucional que desplaza las reglamentaciones legales inferiores. Considera la entidad demandada que las obligaciones de cancelar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social adeudados son sin duda “insignificantes” para el Municipio de Candelaria, quien no observa como su conducta omisiva vulnera derechos fundamentales de sus
funcionarios y exfuncionarios. Las entidades de la seguridad social están en la obligación de efectuar el cobro coactivo para recuperar los aportes dejados de cancelar, por lo que si por alguna causa no fuera posible perseguir los recursos de los morosos cuando son entidades territoriales, se estaría consagrando una discriminación en contra de los empleados de dichas entidades, porque al no poder cobrar los aportes se les estaría condenando a no recibir en su oportunidad los servicios médicos correspondientes ni los derechos pensiónales. Indica que al Municipio de Candelaria se le han dado todas las posibilidades para que asuma su deuda con los trabajadores y con el sistema de seguridad social, pero el Municipio no ha honrado sus compromisos, no teniendo otra alternativa el ISS que continuar adelante con la ejecución y prevalido de la protección constitucional de los dineros de la seguridad social y la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y, acogiéndose a que la inembargabilidad de los dineros públicos no es absoluta, pues no puede predicarse en desmedro de la protección de derechos fundamentales; decretó el embargo de las cuentas del Municipio demandante. Se debe tener en cuanta que el proceso de cobro coactivo contra el Municipio de Candelaria fue iniciado mediante mandamiento de pago emitido contra dicho ente territorial en febrero del año 2001, frente a lo cual el Municipio solicitó un acuerdo que facilitara el pago de la precitada deuda, acuerdo que le fue concedido el 27 de junio de 2001 otorgándosele un plazo de 60 meses para ponerse al día, cancelando el Municipio solamente una cuota, en agosto de
2001. Frente al anterior incumplimiento, el ISS declaró fracasado el acuerdo de pago y procedió en febrero de 2004 al embargo de las cuentas bancarias del Municipio. A modo de conclusión, el ISS argumenta que al Municipio de Candelaria no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el proceso de cobro coactivo ha seguido todas las etapas previstas en la Ley, y del texto de la acción de tutela en ninguna parte se infiere como se violó tal derecho. Si el Municipio de Candelaria no está de acuerdo con el embargo decretado por parte del ISS de sus cuentas bancarias, bien pude acudir a las vías legales que están a su alcance, por lo que la acción de tutela no es procedente. La actuación del ISS se encamina a defender y hacer efectivos los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el trabajo y los derechos de las personas de la tercera edad vulnerados por el Municipio de Candelaria.
3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. Insistencia presentada el día 27 de agosto de 2004 por la Defensoría del Pueblo, en donde solicita a la Corte Constitucional que el presente proceso sea revisado. (Cuaderno 1 folios 3 – 12). Copia de la protocolización del acta de posesión del Alcalde del Municipio de Candelaria. (Cuaderno 2 folio 2). Copia de la credencial otorgada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se certifica que el señor Oscar López Valencia ha sido elegido como Alcalde del Municipio de Candelaria para el período comprendido entre los años 2004 a 2007. (Cuaderno 2 folio 5).
Copia de la Comunicación DJSV-CCMD-No. 1664 expedida el día 11 de febrero de 2004 por el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, en donde se ordena el embargo de los dineros que el Municipio de Candelaria tenga o llegase a tener en el Banco de Bogotá – Sucursal Municipio de Candelaria, hasta por la suma de $2.721.954.942.oo. (Cuaderno 2 folio 7). Copia de la Comunicación dirigida al Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca por parte del Banco de Bogotá, fechada el día 13 de febrero de 2004, en donde solicita se le aclare si las cuentas objeto de embargo se les debe aplicar la medida cautelar debido a que esos recursos corresponden a dineros provenientes del sistema general de participaciones. (Cuaderno 2 folio 8). Copia de la respuesta dada al Banco de Bogotá por el ISS – Seccional Valle del Cauca, en donde le reitera que se proceda al embargo antes mencionado. (Cuaderno 2 folios 9 – 11). Certificación expedida el día 29 de marzo de 2004 por el Municipio de Candelaria y firmada por la Secretaría de Hacienda y Tesorera General de dicho Municipio, en donde se relacionan cuales son las cuentas bancarias inembargables por recibir dineros provenientes del sistema general de participaciones. (Cuaderno 2 folio 12). Copia de la Resolución número 0199 expedida el día 22 de abril de 2004 por parte del ISS – Seccional Valle del Cauca, en donde no accede a la
petición solicitada por parte del Municipio de Candelaria de que cese la medida de embargo decretada dentro del proceso por cobro coactivo que se sigue contra el precitado Municipio. (Cuaderno 2 folios 20 – 36).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. Sentencia de primera instancia.
Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali, que mediante fallo fechado el día trece (13) de mayo de 2004, accedió a las pretensiones del Municipio y en consecuencia ordenó declarar sin valor ni efecto alguno la resolución de medidas cautelares decretada el 11 de febrero de 2004 por el ISS – Seccional Valle del Cauca, para que en el término de 48 horas se dicte una resolución sustitutiva. Sostiene el Juez de primera instancia que el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 determinó la inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias con destinación específica para educación, la que se extendió luego a los otros rublos como se desprende del artículo 91 ibídem en el cual prohíbe además a los entes hacer unidad de caja con dichos recursos sobre la base de su destinación social constitucional, para luego el numeral 4º del artículo 60 de la precitada Ley, prohibir expresamente bajo sanciones disciplinarias el financiamiento de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales con los recursos provenientes de las transferencias, estableciéndose igualmente sanciones cuando se retarden u obstaculice el uso de los mismos. Indica el juez de primera instancia que no podía el funcionario ejecutor de la
división jurídica de cobro coactivo del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, decretar, como así lo hizo, el embargo indiscriminado de las cuentas que en el Banco de Bogotá – sucursal Candelaria, tiene la Alcaldía del mismo, como quiera que algunas de ellas están destinadas a los recursos del sistema general de participaciones tal y como se desprende de la certificación expedida por el mismo ente territorial accionante, la cual no fue controvertida, en tanto que la justificación del Seguro Social ha descansado sobre el hecho del privilegio con que cuentan las obligaciones por aportes a la seguridad social, en su condición de créditos laborales, que si bien, pueden originar medidas como las decretadas dentro del proceso de cobro coactivo, también lo es, que no en forma indiscriminada como se hizo, configurándose así la vía de hecho constitutiva de vulneración al debido proceso. Finaliza el juez a-quo sosteniendo que en modo alguno se reprocha y antes por el contrario, se resalta la labor que en aras del cobro de sus acreencias despliega el ISS, empero, esa labor debe encauzarse por el camino que corresponda de acuerdo a la legislación existente al respecto para así evitar menoscabar el interés general como ha ocurrido en el presente caso, con el embargo indiscriminado de las cuentas del Municipio, entre las cuales están las contentivas de recursos con destinación específica para la salud y educación de la población más pobre. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo de fecha treinta (30) de junio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Sala Civil, revocó la sentencia
impugnada y en su defecto denegó la tutela solicitada por el Municipio de Candelaria. Indica el precitado Tribunal Superior que la acción de tutela solo procede para la protección de derechos fundamentales en aquellos casos en que el legislador no ha regulado otro procedimiento útil para hacerlos valer ante los jueces. La acción de tutela no puede constituir un medio para interferir la órbita de las causas judiciales, ni para desplazar a los jueces ordinarios y menos para entorpecer o variar caprichosamente el adelantamiento de los procesos ni las resoluciones adoptadas. Expone que el embargo en cuestión operó sobre las cuentas bancarias del municipio de Candelaria, quien aduce que los dineros en ellas consignados “pertenecen al Sistema General de Participaciones que para salud, educación y otras áreas de inversión social gira la Nación al ente territorial, y que conforme a la Ley 715 de 2001 son inembargables y no pueden destinarse a objeto diferente al previsto en la Constitución y en la Ley”. Una vez se produjo el acto por medio del cual el ISS ordenó el embargo de las mencionadas cuentas bancarias, el Municipio de Candelaria solicitó el cese inmediato de tal medida, la anterior petición fue decidida adversamente mediante la Resolución 0199 del 22 de abril de 2004, en donde se determinó que la inembargabilidad que se aduce no es absoluta, y que por lo tanto la naturaleza parafiscal de las contribuciones adeudadas por el ejecutado justifica la retención de los dineros. Sostiene que la situación así planteada no evidencia desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que dentro de aquel
cobro coactivo administrativo el deudor tuvo la oportunidad de argumentar y exponer sus razones y a su turno el funcionario ejecutor decidió la cuestión mediante providencia debidamente sustentada. Cosa distinta es que la tesis del Instituto de los Seguros Sociales no haya coincidido con la tesis del ejecutado. Finaliza el Tribunal Superior añadiendo que el tema motivo de acción de tutela ya fue decidido al interior del procedimiento administrativo, por lo que el accionante no puede valerse de dicha acción a manera de otra instancia, ya que se trata de una acción subsidiaria y residual y por tanto ineficaz para suplir las vías ordinarias previstas por el legislador para reclamar derechos procesales o protestar el error de la autoridad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia. Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los hechos considerados en la demanda, se plantea la Corte Constitucional si la resolución proferida por el Instituto de las Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, que decretó el embargo de las cuentas bancarias del Municipio de Candelaria y en donde se encuentran consignados los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, goza de respaldo constitucional, o si por el contrario, tal medida cautelar vulnera el derecho al debido proceso del citado Municipio. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte analizará en una primera
parte el proceso de jurisdicción coactiva y el derecho al debido proceso (1); para después referirse al sistema general de participaciones y a la inembargabilidad de tales recursos (2) y por último analizar el caso concreto (3).
1. El proceso de jurisdicción coactiva y el derecho al debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política en su parte pertinente establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que también en los procesos de jurisdicción coactiva que pueden adelantar ciertos entes administrativos, el precitado derecho fundamental debe observarse y respetarse. Se puede definir la jurisdicción coactiva como aquel privilegio extraordinario de la Administración, consistente en la facultad de cobrar de manera directa, sin la intervención de un juez, las deudas a su favor, adquiriendo al mismo tiempo, las condiciones de juez y parte. El establecimiento de esta especial jurisdicción, encuentra su razón de ser en la necesidad urgente de que la Administración obtenga dichos recursos para poder cumplir con sus fines. Por tanto, la jurisdicción coactiva permite que ciertas entidades puedan excluir del conocimiento de los jueces ciertos asuntos. Al respecto esta Corporación ha sostenido. “De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una
obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales1”. La Constitución Política y la Ley buscando hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho, han revestido de algunos privilegios a ciertas entidades públicas para que puedan desarrollar en adecuada forma sus funciones. Es así como, algunas entidades cuentan con facultades extraordinarias para cumplir los principios y fines determinados en la Constitución. Una de estas facultades es la llamada jurisdicción coactiva, que se rige por el Código Contencioso Administrativo y, en lo no previsto por él, se deberán observar las normas del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo previsto por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, “prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los caos previstos por la ley (…)”. Igualmente, el artículo 79 del mismo Código consagra que “las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los
particulares por medio de la jurisdicción ordinaria”. De igual manera, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 63 del Decreto 2304 de 1989 establece: “Procedimiento. En el trámite de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil”.2 En el proceso de cobro coactivo, la relación procesal se formaliza mediante la notificación al demandado o al curador ad litem del auto de mandamiento de pago. Una vez notificado el precitado auto, se traba la relación procesal y, por lo tanto, el funcionario competente deberá obligatoriamente impulsar el trámite del proceso, máxime si se tiene en cuenta que con el mandamiento de pago se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes propiedad del deudor ejecutado. 1 Sentencia C – 666 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Procedimiento: Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo”. Respecto de las excepciones que el ejecutado puede proponer, una vez notificado el mandamiento ejecutivo, se cuentan, entre otras, la de prescripción de la acción ejecutiva, así como también la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos en que se basa un proceso de cobro
coactivo. Procesos de jurisdicción coactiva por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS). De acuerdo con lo consagrado por el artículo 57 de la Ley 100 de 19933, las administradoras del régimen subsidiado de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. En la actualidad el proceso de cobro coactivo que puede adelantar el Instituto de los Seguros Sociales, se debe ajustar a lo normado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 que derogó lo consagrado por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998. En efecto, el artículo 99 de la Ley 633 de 2000 radicó en cabeza de las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el sistema integral de seguridad social, independientemente de su naturaleza pública o privada, y conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social, la responsabilidad de ejercer el control de los aportes a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian el precitado sistema de seguridad social. El procedimiento de cobro administrativo coactivo que el Instituto de los Seguros Sociales puede iniciar, deberá observar las siguientes reglas de acuerdo con el Libro V del Estatuto Tributario4: El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento
ejecutivo se notificará por correo. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de notificación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. 3 El artículo 57 de la Ley 100 de 1993 establece: “Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del código contencioso administrativo y del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivo sus créditos”. 4 El proceso de cobro coactivo está previsto en el libro V, Título VIII, artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario. De igual forma, el deudor dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, el deudor podrá proponer las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas,
ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. En el evento de encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Se debe tener en cuenta que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto las que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuacione
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