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CC - T1210-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1210-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T1210/08 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSNaturaleza/CONFLICTOS SOBRE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Deben ser debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción contractual CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No generan relación laboral subordinada CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance

REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro al cargo ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber dado respuesta a la petición

Referencia: expediente T-1994794

Acción de tutela interpuesta por María Soledad Rodríguez Rivera contra el Municipio de Pereira.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Expediente T-1994794 2

Pereira, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Soledad Rodríguez Rivera contra el Municipio de Pereira.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Soledad Rodríguez Rivera interpuso acción de tutela contra el Municipio de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, así como a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a los niños, al trabajo, a los discapacitados y a las madres cabeza de familia. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos.

Manifiesta que es madre cabeza de familia, y se encuentra discapacitada, dado que se le diagnosticó “displacia del desarrollo de las caderas con luxación bilateral y fenómenos de osteoartritis degenerativa, más evidenciado en el lado derecho, donde observó el médico tratante importante pinzamiento de esclerosis subcondral.” Asevera que ha laborado en el Municipio demandado desde febrero 04 de 1997 hasta diciembre 15 de 1997, y desde febrero 12 de 1998 hasta febrero 19 de 2008, mediante “repetidos” contratos de prestación de servicios, sin que el último de ellos hubiere sido “renovado o hecho un nuevo contrato.” Afirma que durante los “repetidos” contratos que ha mantenido con la entidad accionada, su comportamiento ha sido “impoluto” y nunca ha recibido llamado de atención, e inclusive ha sido felicitada por su compromiso con el trabajo. Indica que las razones por las cuales fue contratada aún subsisten, al igual a las funciones que desempeñó. Relata que en marzo 14 de 2008, presentó una petición a la entidad

demandada, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, así como la protección especial que le “ha otorgado la ley y la jurisprudencia”, por tanto solicitó, entre otras cosas, el reintegro a su trabajo, sin que le hubiere otorgado una respuesta, habiendo transcurrido el término legal para tal efecto. Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales de petición, así como a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a los niños, al trabajo, a los discapacitados y a las madres cabeza de familia, ordenándose al municipio de Pereira que resuelva de fondo su petición, y de igual manera proceda a “renovar mi contrato de prestación servicios u otro contrato con una mejor estabilidad y en un cargo igual o mejor” sin que exista solución de continuidad.

2. Respuesta del Municipio de Pereira.

Expediente T-1994794 3 El Municipio de Pereira, a través de la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad. Indicó que, la accionante, efectivamente, había elevado un derecho de petición en marzo 14 de 2008 mediante el cual solicitaba la renovación de su contrato de prestación de servicios. Alegó que el mismo fue resuelto y notificado dentro de los términos legales. Advirtió que los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, en ningún momento generan estabilidad laboral, y menos el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, según las condiciones previstas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Sobre este aspecto, aseveró que la duración de los

contratos de prestación de servicios se efectúa por términos fijos, que si bien generan el reconocimiento y pago de los respectivos honorarios, esto no implica la obligación de “la administración de mantener renovado los contratos.” Así pues, adujo que si la actora fue vinculada bajo dicha modalidad, poniendo de presente que ella misma así lo reconoció, la vigencia del contrato se determinaba por la obra o labor dentro de los términos que, de mutuo acuerdo, fueron pactados.

3. Pruebas.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia de escrito proveniente de la demandante y el señor Arturo Duque Gaviria, dirigido al alcalde municipal de Pereira con fecha de recibido de la entidad de marzo 14 de 2008 (folios 4 al 6 del cuaderno principal).  Copia de contrato de prestación de servicios No. 521 celebrado en enero 15 de 2008 entre la actora y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (folio 7 del cuaderno principal).  Copia de un registro civil de nacimiento de una hija de la demandante (folio 8 del cuaderno principal).  Copia de lectura de “RX de caderas” practicadas a la actora, de fecha julio 06 de 2007 (folio 9 del cuaderno principal).  Copia de la historia clínica de la demandante, de fecha junio 07 de 2007 (folio 10 del cuaderno principal).  Copia de oficio de fecha abril 08 de 2008, provenientes del Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Pereira, dirigido a la Expediente T-1994794 4

demandante y al señor Arturo Duque (folios 19 y 20 del cuaderno principal).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha abril 25 de 2008, denegó el amparo solicitado. Manifestó que la discusión se centraba en determinar si se había otorgado respuesta por el municipio accionado de la petición que formuló la demandante en marzo 14 de 2008. Sobre este punto, estimó que la entidad demandada, efectivamente respondió de manera oportuna, clara y precisa la petición que en marzo 14 de 2008, le formuló la actora, además que la misma le fue dada a conocer. Lo anterior, al tener en cuenta que el ente accionado aportó copia de un oficio de fecha abril 08 de 2008, dirigido a la actora, de referencia: respuesta a derecho de petición. Alegó que en dicho escrito de manera clara y precisa se respondía de fondo la petición formulada por la demandante, “al ilustrarla sobre la clase de contrato que ostentaba con el Municipio, que garantías tiene y como termina el mismo.” Manifestó que se comunicó telefónicamente con la accionante al existir dudas sobre si la respuesta le fue dada a conocer, precisando que ella misma le señaló que recibió la respuesta en la dirección que había suministrado, esto es, una oficina de abogados donde recibió asesoría legal. Al respecto, estimó el juez que la administración no había vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que el ente demandado “cumplió” sus obligaciones, al

entregar copia de la respuesta dentro del término legal en la dirección aportada por la demandante, y por tanto aseveró que si bien la respuesta fue recibida por parte de un tercero de manera posterior a cuando ésta fue efectuada por parte del ente demandado, ello era una situación ajena a la administración. De tal manera consideró que no existió vulneración al derecho fundamental de petición. En relación a la solicitud de la accionante sobre la renovación de su contrato de prestación de servicios, anotó que la suscripción de dichos contratos obedece a las necesidades propias de la administración, quien dispone cuando requiere personal calificado para el desarrollo de sus actividades administrativas.

2. Impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugna, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela, precisando que “por fuera Expediente T-1994794 5 de los términos legales correspondientes recibí respuesta del empleador sin que ella fuera de fondo y felicitándome por mi trabajo, y diciéndome que seguramente en el futuro me tendrían en cuenta”, y agrega que “los derechos que se me están violando no solamente era el derecho de petición sino todos los que a través de los hechos he relatado y probado…”

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha junio 09 de 2008, confirmó el fallo del a quo. En primer lugar, manifestó que era claro que la entidad había otorgado respuesta oportuna a la petición de la demandante, en la cual se explicaba que las ordenes suscritas se encontraban sujetas a los parámetros de la ley 80 de

1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, y que las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas vinculadas mediante concurso en virtud de la ley 909 de 2004. Puso de presente, que la anterior respuesta fue enviada por el ente demandado a la dirección que la actora había suministrado. En segundo lugar, señaló que el ingreso, la permanencia y el ascenso de la función pública se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos y condiciones que para tal efecto exija la ley, además que los contratos que celebra la administración pública son instrumentos para alcanzar los fines del Estado. Esgrimió que el grado de autonomía que tienen las autoridades administrativas para la realización de contratos, se encuentra limitado por las reglas de derecho público, máxime si se tenía en cuenta que la función pública es reglada, lo que significaba que la administración debía someterse estrictamente a las estipulaciones legales para el logro de las finalidades estatales. Así pues, expuso que la facultad de celebrar contratos no era una opción absolutamente libre sino que dependía de las necesidades del servicio, y que debía corresponder a un proceso de selección objetiva, la cual no podía comprender el “ejercicio de funciones públicas de carácter permanente” de manera tal que “la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.” En su sentir, las estipulaciones acerca del precio, plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa pues deben

ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato. Estimó, en el presente asunto, que el contrato de prestación de servicios se efectúo por tiempo definido, lo que según los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no se derivaba el reconocimiento de prestaciones sociales. Expediente T-1994794 6 En este orden, concluyó que la parte demandada no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que no se vislumbraba discriminación respecto de otro caso en particular, precisando que si la demandante consideraba que la administración había vulnerado disposiciones de orden legal, ello debía debatirse “dentro de otro contexto totalmente diferente a la tutela.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La accionante manifiesta que es madre soltera de un menor, y por tanto, madre cabeza de familia. Asevera que se encontraba prestando sus servicios a la entidad demandada de manera continua, sin que el último de los contratos celebrados hubiere sido “renovado”, cuando las funciones que desempeñó aún subsisten. Además pone de presente que se le diagnosticó una enfermedad en sus caderas, razón por la cual presentó una petición en marzo 14 de 2008, en la que solicitó su “reintegro”, sin que la entidad demandada otorgare respuesta habiendo transcurrido el término legal para tal efecto.

Por su parte, la entidad accionada esgrime que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, en los parámetros del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no generan estabilidad laboral o el reconocimiento de prestaciones sociales. Igualmente, señala que el derecho de petición que elevó la demandante fue respondido y notificado dentro de los términos legales. El juez de primera instancia señala que la respuesta que brindó la entidad demandada fue clara, precisa, y resolvía de fondo la petición presentada por la demandante. Aclaró que la accionada cumplió con su deber de entregar copia de la respuesta en la dirección que la misma actora suministró, solo que la demandante la recibió en forma posterior a la entrega que hizo la demandada, situación ajena a la administración, y por tanto en su sentir, no se vulneró el derecho fundamental de petición. De igual manera, considera que la suscripción de los contratos de prestación de servicios está supeditada a las necesidades propias de la administración, quien dispone cuando requiere de personal calificado para el desarrollo de sus actividades administrativas. El juez de segunda instancia expone que la administración suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios por tiempo definido, que según el artículo 32 de la ley 80 de 1993, del mismo, no se deriva el reconocimiento de prestaciones sociales. Estima que no existió discriminación de la situación de la actora respecto de otro caso particular. Así pues, Expediente T-1994794 7 considera que no se vulneró ningún derecho fundamental, y concluye al advertir que si la accionante estima que se presentaron vulneraciones de

preceptos legales, ello debería debatirse en otro contexto totalmente diferente a la acción de tutela. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si (i) se vulnera el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la demandante manifiesta que no se le otorgó respuesta a su solicitud de manera oportuna (ii) se vulneran otros derechos fundamentales a la actora, quien se encuentra enferma, al terminarse el contrato de prestación de servicios que mantenía con la entidad accionada, sin que ésta hubiere suscrito nuevamente otro contrato. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará previamente una reflexiones acerca (i) el alcance del derecho fundamental de petición (ii) las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y su relación con el contrato de trabajo (iii) la estabilidad laboral en el empleo, e la improcedencia, prima facie, de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral.

3. Alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como derecho fundamental de aplicación inmediata,1 se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de (i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público y (ii) la obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos que el legislador ha determinado para ello, según sea el caso. Sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de

pronunciarse en numerosas sentencias. Ha manifestado que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o, en ciertos casos, ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna, que resuelva de fondo la solicitud presentada,2 la cual, además, debe darse a conocer al peticionario. Al respecto esta Corporación ha explicado lo siguiente: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; 1 El artículo 85 de la Constitución Política determina: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”. 2 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T411 de 2005. Expediente T-1994794 8 (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un

plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5 ; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder6; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 ”.8 De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer. La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario9; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10 (artículos 2, 86 y

209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta11. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado; (ii) ser puesta en 3 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda. 8Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda. 9 Sentencias T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-581de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Sentencia T-669 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-1994794 9 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre

en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.12

4. Características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y su relación con el contrato de trabajo. 4.1. El contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado es una de las modalidades de contrato estatal consagradas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Estatal), según el cual: “Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Negrillas fuera de texto original).

Los conflictos generados con ocasión del contrato deben ser dirimidos mediante la acción contractual contemplada en el artículo 87 del Contencioso Administrativo, la cual señala lo siguiente: “Art. 87: De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se

ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Al respecto, esta Sala de Revisión estimó que en el evento que se presentaren controversias en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un asociado y el Estado, estas debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.13 En este sentido, estimó: “Como puede observarse, el problema que planteó el señor Eduardo Enrique López sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestación de servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa, 12Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1213 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-009 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13Sentencia T-1293 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1994794 10 pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que celebró el

señor López Villalba fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo.” 4.2. Desde sus inicios, esta Corporación ha precisado que los contratos que celebra la administración pública no constituyen, por sí mismos, una finalidad, pues se erigen como medios encaminados a lograr los fines del Estado de forma eficaz,14 de tal manera que el grado de autonomía de las entidades públicas para efectuar contratos se encuentra confinada a las reglas de derecho público en materia de contratación. Sobre este aspecto, se ha insistido: “Así, por ejemplo, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.” 15 Un asunto clave a resaltar en la sentencia C-154 de 1997, que estudia la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, es sobre las características de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. Explica que se puede recurrir a éste cuando ciertas funciones no puedan ser realizadas por personas vinculadas a la entidad o cuando se requiera de personal que tenga conocimientos especializados, precisando que, en todo caso, el vínculo contractual debe determinarse por la realización temporal de actividades, así como por la autonomía del contratista.

En la precitada sentencia se aclara que no puede confundirse la autonomía de la que goza el contrato de prestación de servicios con los elementos configurativos de la relación laboral, “razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general”. Al respecto, señala: “Por lo tanto, en el caso bajo estudio la pretendida vulneración al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente a la administración pública, unos a través de una relación contractual y otros mediante una relación laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que los une a la administración pública, ya analizadas, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta, dadas, se repite, las situaciones fácticas diversas en que unos y otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen.” 14Cfr. Sentencia C-499 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente T-1994794 11 Agrega que en el evento que en el contrato de prestación de servicios se acredite la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. De igual manera, recuerda que el artículo 32 de la ley 80 de 1993 impone

restricciones a la facultad general de la administración pública para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades de administración o funcionamiento de la respectiva entidad no pudieren ser desarrolladas por el personal de planta, pues consagra la prohibición que estos contratos generen una relación laboral, y por ende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En este sentido, advierte que el contrato de prestación de servicios con personas naturales, únicamente, opera cuando “para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden”, precisando que si en el contrato de prestación de servicios se llegare a demostrar la existencia de una relación laboral, ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el empleo. En esta hipótesis, puntualiza que en atención a la función desarrollada, el contrato de prestación de servicios se tornaría en uno laboral, dando a lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante. Así, se indica que: “…para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con

interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.” En estos eventos, señala que el conflicto debe suscitarse mediante un proceso ordinario ante el juez competente, quien garantizará “la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del ‘contratista convertido en trabajador’ en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).” Al respecto, en sentencia T-501 de 200416 se advierte que, si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores 16M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1994794 12 privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en e

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