CC - T1211-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1211-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1211/08
ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresión soltera o casada REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADOTerminación relación laboral con respeto de derechos MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección al grupo familiar que de ella depende MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección madre cabeza de familia ACCION DE TUTELA-La tutelante no demostró la condición de madre cabeza de familia
Referencia: expediente T-1957874
Acción de tutela interpuesta por Juana Aracelly Julio Lopera contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente Expediente T-1957874 2 SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Juana Aracelly Julio Lopera contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
La señora Juana Aracelly Julio Lopera interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E Rafael Uribe Uribe en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la seguridad social, a los derechos prevalentes de la niñez y al mínimo vital. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro laboral sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:
1. Manifiesta que trabajó 8 años con el Seguro Social y 13 años con la
E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
2. Indica que mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2007 suscrita por el liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación, fue desvinculada del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales que ejercía en dicha entidad, por supresión del mismo.
3. Afirma que tiene una hija de 10 años de edad.
4. Sostiene que no fue incluida en el listado de Retén Social publicado en el año 2005 por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Adiciona que, inconforme con lo anterior, efectuó una reclamación ante esa entidad, que fue resuelta negativamente mediante oficio No. 16853 de fecha 25 de octubre de 2005 expedido por el Gerente General de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en el cual la entidad le informó que el caso había sido
evaluado nuevamente en comité encontrándose que ella no aplicaba para ser tenida en cuenta dentro de la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003.
5. Señala que, a través de otro listado publicado en el mes de abril de 2007 por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, se enteró que había sido nuevamente excluida del Retén Social y sin motivación alguna al respecto.
6. Expone que interpuso tres derechos de petición, uno en el mes de octubre de 2007, otro en el mes de noviembre del mismo año y el último en el mes de enero de 2008, con el propósito de que la entidad demandada le explicara por qué no había sido incluida en el Retén Social en calidad de madre cabeza de familia.
7. Señala que los dos primeros derechos de petición fueron resueltos negativamente mediante comunicación ADM7738-2007, en la cual la Expediente T-1957874 3 entidad demandada indicó: (i) que revisado el expediente se encontró que nunca se había solicitado, ni presentado la documentación necesaria para evaluar si podía ser beneficiaria del Retén Social; (ii) que esa no era la oportunidad para solicitar el beneficio, y que por lo tanto la solicitud era extemporánea; y (iii) que no se contaba con las pruebas que acreditaran la condición de madre cabeza de familia. Asevera que similar negativa fue expuesta por la demandada en oficio del 23 de enero de 2008 mediante el cual se dio respuesta a su tercer derecho de petición. Manifiesta que en las respuestas dadas por la E.S.E. Rafael
Uribe Uribe en Liquidación se constata una gran omisión al no tenerse en cuenta su reclamación del año 2005 la cual asegura fue sustentada con la documentación requerida.
8. Sostiene que los argumentas esgrimidos por el empleador carecen de validez, pues aunque el padre de su hija fue “embargado por cuota alimentaria” que asciende a $114.000, sin mayor esfuerzo se evidencia la precariedad de recursos con los que viven ella y su hija. De lo cual se deriva un menoscabo de su calidad de vida e insatisfacción de sus necesidades básicas primarias, con el riesgo de desescolarización de la menor, la pérdida de la vivienda, etc.
2. Respuesta de la empresa demandada.
Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, en calidad de apoderado general de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad y solicitando dar por terminado el trámite de la misma por improcedente, bajo los siguientes argumentos: Expresa que a través de la Ley 790 de 2002 le fueron concedidas facultades extraordinarias al Presidente de la República con el fin de modernizar la administración pública del orden nacional y que en virtud de esta normatividad fueron expedidos los Decretos 3674 y 3675 de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura y la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Adiciona que en este proceso de redimensionamiento para dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 790 de 2002 sobre el Plan de Protección Social, la entidad requirió a sus servidores para que se acogieran a dicha
protección presentando la documentación necesaria y que en esa oportunidad la señora Juana Aracelly Julio Lopera no aplicó para ser tenida en cuenta dentro del denominado Retén Social. Afirma que la entidad accionada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 190 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, procedió a verificar la información del señor Javier Alfonso Dávila Vásquez, padre de la menor hija de la señora Juana Aracelly Julio Lopera, encontrando que para la fecha en la que se adelantó el estudio del Retén Social el señor tenía la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social, que indicaba una capacidad de pago derivada de la declaración de ingresos base para la cotización en el régimen contributivo, lo Expediente T-1957874 4 que permitió concluir que en el grupo familiar de la solicitante existía otra persona con capacidad económica, tal y como lo disponía el precitado artículo 13, que hace referencia a los requisitos “que deben tenerse en cuenta para la acreditación de la causal de protección que argumenten las personas que consideren estar protegidos por la denominada estabilidad laboral del “retén social” en calidad de madre cabeza de familia”. Aclara que por las anteriores razones se le informó a la demandante mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2005 que su caso no aplicaba para ser tenida en cuenta dentro de la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003. Por otra parte, indica que, mediante Decreto 405 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y
que este proceso no debe confundirse con el de redimensionamiento que se llevó a cabo en el año 2006. Asevera que, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 405 de 2007 según el cual “el personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica, limitación visual o auditiva, limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente, hasta la culminación de la liquidación de la entidad”, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, mediante circular interna No. 006 del 4 de abril de 2007, informó a sus servidores lo referente a la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Como consecuencia de lo anterior añade que la Coordinación de Talento Humano inició el estudio de cada uno de los documentos aportados por los funcionarios que consideraban estar protegidos por el denominado “Retén Social”, reiterando que la señora Juana Aracelly Julio Lopera no aportó documentación alguna que acreditara ser beneficiaria de dicho retén, y por esta razón no fue incluida en el listado publicado el 13 de abril de 2007. Expone que al personal que no apareció en esa lista y que tuviera alguna observación frente a su situación se le dio la oportunidad de que entre el 13 y el 16 de abril de 2007 enviara por escrito sus observaciones o aportara los documentos que soportaran la condición que alegaba tener, aclarando que en dicho término la accionante tampoco envió ninguna información. Explica que, por lo anterior, las solicitudes presentadas por la demandante después de las fechas mencionadas fueron tenidas como
extemporáneas. Igualmente señala que el ingreso familiar y concretamente aquel relacionado con la manutención de los hijos legalmente corresponde a ambos padres y en caso de incumplimiento de uno de ellos, el otro está facultado para acudir ante la correspondiente jurisdicción, y que si la menor hija de la señora Juana Aracelly Julio Lopera depende económicamente de ella no es porque ésta no tenga otra alternativa económica o porque no exista otra persona con capacidad económica obligada legalmente a responder por la menor. Finalmente, expone que no es procedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otra vía judicial a la cual acudir para reclamar los Expediente T-1957874 5 derechos que alega y que tampoco es dable la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pues la parte actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, o, si existe, no está demostrado. Además, afirma, que a los funcionarios a los cuales se les suprimió el cargo en virtud del Decreto 3041 de 2007, incluyendo a la señora Juana Aracelly Julio Lopera, les reconocieron y pagaron las prestaciones sociales y la respectiva indemnización. Concluye entonces que la decisión de la entidad demandada no vulneró los derechos invocados por la accionante y que, por el contrario, la decisión de suprimir y liquidar la E.S.E. Rafael Uribe Uribe obedeció a políticas de alto gobierno y a situaciones propias de la entidad.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de
marzo de 2008, negó por improcedente el amparo invocado. Dice el despacho que la accionante no comprobó la violación de los derechos fundamentales que reclama, ni del perjuicio irremediable que dice haber recibido, y que, por el contrario, en su declaración acepta que la entidad accionada liquidó en su favor y le entregó cerca de $32.000.000. Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter extraordinario y subsidiario y no procede cuando existe otro medio de defensa judicial eficaz, como sucede en este caso donde la accionante dispone del procedimiento ordinario laboral para reclamar la protección de sus derechos, pues tampoco existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
2. Impugnación.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con las pretensiones de que se revocara y, en su lugar se concediera el amparo solicitado, para lo cual reiteró las razones aducidas en la acción inicial. Puntualiza que el despacho judicial se equivoca al considerar y decidir que la indemnización que recibió le alcanza para sobrevivir, cuando la realidad es que ni siquiera es suficiente para pagarle a la entidad accionada la hipoteca que le adeuda por la suma de $29.515.597, más seguros de vida y hogar. Es decir, que se encuentra totalmente insolvente, sin recursos para pagar los gastos de vivienda y demás necesidades básicas.
3. Segunda Instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de abril de 2008,
confirmó la de primera instancia. Expediente T-1957874 6 Señala que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y que por eso no procede cuando el accionante dispone de otro medio idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, como ocurre en el caso bajo análisis en que la demandante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la vía contencioso administrativa, y que ante ese Juez ordinario la interesada debe demostrar si cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 405 de 2007 para ser incluida como beneficiaria de la protección especial para madres cabeza de familia. Considera que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando, a pesar de disponer el accionante de otro medio de defensa judicial, es necesario evitar un perjuicio irremediable que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser inminente, impostergable e irremediable. En ese orden de ideas, afirma que Juana Aracelly Julio Lopera dice encontrarse desempleada y carecer de recursos económicos para sostener a su menor hija Tatiana Dávila Julio, quien corre el riesgo de quedarse sin estudio; pero que la demandante no demostró tales hechos, ya que su dicho es insuficiente para darlos por ciertos, quedando en esa forma sin probar el perjuicio irremediable.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigida por el apoderado general de Fiduprevisora S. A. Liquidadora a la señora
Juana Aracely Julio Lopera, explicándole las razones por las cuales no fue tenida en cuenta como madre cabeza de familia dentro del proceso de supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (fl. 7). Fotocopia de la comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Apoderado General Liquidador le hace saber a la señora Juana Aracely Julio Lopera que fue suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales 4056, a partir del 14 de agosto de 2007 (fl. 8). Fotocopia de la comunicación surtida entre las mismas partes, de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el Gerente General de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe le dice a la señora Juana Aracelly Julio Lopera que no fue aceptada para la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003 (fl. 9). Fotocopia del derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2007, enviado por la señora Juana Aracelly Julio Lopera al Gerente Apoderado Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, solicitándole información sobre los motivos por los cuales no fue incluida en el Retén Social como madre cabeza de familia (fl. 10). Fotocopia del registro civil de nacimiento de Tatiana Davila Julio (fl. 11). Expediente T-1957874 7 Fotocopia del registro civil de matrimonio de Javier Alfonso Dávila Vásquez y Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 12). Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Juana Aracelly Julio
Lopera (fl. 13). Fotocopia de la escritura pública No.5956 del 27 de abril de 2007, mediante el cual la Fiduciaria la Previsora S.A., designada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 405 de 2007 como Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, otorga poder general al señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez (fls. 35 a 49). Fotocopia de la circular No.20 del 22 de diciembre de 2004, dirigida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a los servidores de esa entidad, informándoles sobre la protección especial establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 (fls. 58 a 59). Fotocopia de la circular informativa No.0006 del 4 de abril de 2007, dirigida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a los servidores de esa entidad (fls. 60 a 62). Fotocopia del comunicado de fecha 13 de abril de 2007 dirigido por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación a los servidores de esa entidad (fl. 63) Constancia de cotizaciones en salud del señor Javier Alfonso Dávila Vásquez (fls. 64 y 65). Fotocopia de la respuesta de fecha 23 de enero de 2008, dada por el Gerente Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a un derecho de petición de Juana Aracely Julio Lopera (fls. 67 a 71). Fotocopia del informe del Coordinador del Área de Talento Humano de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, del 18 de enero de 2008 (fl. 72).
Copia de la resolución No.654 del 24 de septiembre de 2007, por la cual se establece la cuantía de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización a la señora Juana Aracelly Julio Lopera (fls. 77 a 81). Declaración de la señora Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 83).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-1957874 8
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora Juana Aracelly Julio Lopera considera que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que desempeñaba en dicha entidad, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia que la hacía beneficiaria del “Retén Social”, condición que según la accionante fue informada y acreditada en debida forma. Por su parte, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación estima que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, pues advierte que ésta nunca aplicó para ser tenida en cuenta como beneficiaria dentro del denominado Retén Social, ni aportó documentación alguna que acreditara su condición de madre cabeza de familia dentro de los plazos fijados por la entidad. Igualmente manifiesta que el señor Javier Alfonso Dávila Vásquez,
padre de la menor hija de la señora Juana Aracelly Julio Lopera, tiene la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social, de lo cual se deduce su capacidad de pago derivada de la declaración de ingresos base para la cotización en el régimen contributivo y que, por lo tanto, si la menor depende económicamente de la señora Juana Aracelly Julio Lopera no es porque ésta no tenga otra alternativa económica o porque no exista otra persona con capacidad económica que esté obligada legalmente a responder por la menor. El Juzgado 15 Administrativo de Circuito de Medellín negó por improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante dispone de la vía ordinaria laboral para reclamar el amparo de sus derechos; más aún cuando tampoco demostró la vulneración de los derechos invocados, ni la existencia del perjuicio irremediable, pues la misma accionante manifestó en su declaración que la entidad le liquidó y pagó $32.000.000. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, anotando que la acción no es procedente porque la peticionaria dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual la desvincularon del cargo que ejercía en la entidad; y que el dicho de la accionante es insuficiente para demostrar que carece de recursos económicos para sostener a su menor hija Tatiana Dávila Julio, quedando en esta forma sin probar el perjuicio irremediable que dice estar padeciendo a causa de la desvinculación laboral. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la accionante reúne los requisitos para ser considerada madre
cabeza de familia y, si ello es así, (ii) si la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación, violó los derechos fundamentales de la señora Juana Aracelly Julio Lopera, al desvincularla del cargo que ejercía, en virtud del proceso de liquidación de dicha entidad. Expediente T-1957874 9 Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) la condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección; (ii) los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia. Con base en ello (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor. Reiteración de Jurisprudencia.
El artículo 13 de la Carta señala, entre otras cuestiones, la obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta1. El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias2. Como ha sido explicado en la jurisprudencia de esta Corporación3, las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron
impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una concepción más amplia, las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno, como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente: “Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan4, bien de 1 Artículo 13. “(...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 2 Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. 3 Ver Sentencia SU-388 de 2005. 4 Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias,
Madrid, 1994, pp. 77-93. Expediente T-1957874 10 lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”5. Ahora bien, para el diseño e implementación concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto órgano de deliberación política y escenario democrático del más alto nivel y cuya actividad, más que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la óptica de la igualdad de oportunidades. En concordancia con la lógica del artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 del mismo estatuto señala que “(...) el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar6, de manera que puedan desempeñarse en otros escenarios como el laboral, dando con ello respuesta a una grave problemática que el propio Constituyente de 1991 reconoció en los siguientes términos: “(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de
los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos. (...) Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social”7. La jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido la difícil situación a la que se enfrentan las mujeres, especialmente en su rol de madres 5 Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991. 6 Ver Sentencia SU-388 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-925 de 20004.
Expediente T-1957874 11 cabeza de familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 20038 señaló al respecto: “3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular. Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (...)”. Pues bien, atendiendo la exigencia constitucional prevista en el artículo 43
Superior, el Legislador aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de familia. La norma busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios, como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los siguientes términos: 8 Sentencia C-184 de 2003. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 750 de 2003, sobre el apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”. Expediente T-1957874 12 “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada9, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar”. La Corte ha establecido que la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en
frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros10. Conforme a este marco y teniendo en cuenta su definición legal11, la jurisprudencia estableció los presupuestos indispensables que permiten acreditar tal calidad de la siguiente manera: “Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de
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