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CC - T122-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T122-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-122/21

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garantía prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales (…) la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos

mencionados.

Referencia: expedientes T-7.820.136, T7.828.912 y T-7.841.364

Acciones de tutela instauradas por (i) Leonilde Roa Díaz contra Coosalud EPS S.A.; (ii) Darwin Acosta Pacheco contra Nueva EPS S.A. y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar; y (iii) el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre de Ricardo Vela Gutiérrez, 1 contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por: (i) el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) el 3 de diciembre de 2019, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Leonilde Roa Díaz contra Coosalud EPS S.A. (expediente T-7.820.136); (ii) el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (Cesar) el 4 de

diciembre de 2019, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Darwin Acosta Pacheco contra Nueva EPS S.A. y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar (expediente T-7.828.912); y (iii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), el 27 de noviembre de 2019, en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 19 de diciembre de 2019, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por el Personero Municipal de Palermo (Huila), en nombre de Ricardo Vela Gutiérrez, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (expediente T-7.841.364).1 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante Auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Tres de 2020, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Los criterios en los que se basó su selección fueron los de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “urgencia de proteger un derecho fundamental.” Por medio de la misma providencia, la Sala de Selección acumuló los tres expedientes, por presentar unidad de materia, al expediente T-7.757.261, que era conocido por la Sala Primera de Revisión, presidida por el magistrado Carlos Bernal Pulido. No obstante, después de proferido y notificado el auto ya mencionado, la Secretaría General de esta Corporación informó a la Sala de Selección que ya se había proferido sentencia en el expediente que conocía la Sala Primera de Revisión. Por esa razón, por medio

de Auto del 18 de septiembre de 2020, la Sala de Selección Número Tres de 2020 revocó el numeral décimo segundo del Auto del 3 de agosto del mismo año, mediante el cual había acumulado los tres expedientes que se deciden en la presente sentencia al que falló la Sala Primera de Revisión, presidida en ese momento por el magistrado Bernal Pulido. A través de Auto del 25 de septiembre de 2020, la misma Sala de Selección repartió, según sorteo, los tres expedientes mencionados a la presente Sala de Revisión, presidida por la 2

I. ANTECEDENTES

1. En los tres expedientes acumulados, los demandantes presentaron acción de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante, EPS) a las que estaban afiliados, a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, Sistema de Salud), en el momento de interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro del servicio de transporte intermunicipal (sumado a los gastos de alojamiento y alimentación en dos de los casos) que requieren para acceder a determinados servicios. Tales pretensiones cubren al paciente y, en dos de los casos, a un acompañante. En uno de los casos, además, se solicitan pañales desechables y suplementos alimenticios. A continuación, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realizó en el trámite de revisión de los fallos de instancia.

1. Expediente T-7.820.136:2 transporte intermunicipal para acceder a

servicios de salud, pañales y suplementos alimenticios

2. Leonilde Roa Díaz, quien tiene 88 años (87 en el momento de presentar la solicitud),3 interpuso acción de tutela contra Coosalud EPS S.A. (en adelante, Coosalud).4 La señora Roa tiene varias enfermedades diagnosticadas, que incluyen hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, complicaciones micro y macrovasculares, hipotiroidismo, insuficiencia renal crónica e hipercolesterolemia. Adicionalmente, debido a su diabetes, le fue amputada una pierna.5 Señaló que “la eps [sic] COOSALUD [le] ha generado unos exámenes con especialistas donde el punto asignado para su atención es en teusaquillo [sic] [en Bogotá].” Dado que vive en el municipio de Soacha

(Cundinamarca), afirmó que es difícil para ella el “traslado al centro médico ya que soy un [sic] paciente con discapacidad y dificultad de movilidad en silla de ruedas.”

3. Agregó que “en días anteriores [asistió] a una cita médica en este lugar y ese día no [le] hicieron el examen porque [se] encontraba mareada y con vómito, mucho desaliento por el desplazamiento al sitio médico.” Por consiguiente, en esa oportunidad, según relata, no le pudieron practicar los exámenes que requería, pues en el estado que llegó no era posible hacerlos.

Sostuvo que para ella es imposible evitar esa circunstancia, pues no dispone de los recursos necesarios para trasladarse en otro medio que no sea de magistrada Diana Fajardo Rivera. Los expedientes fueron remitidos al despacho de la Magistrada ponente el

28 de septiembre de 2020. 2 La descripción de los hechos se construye a partir de la información aportada tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión. 3 Copia de la cédula de la accionante. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, p. 6. 4 La acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2019 (expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, p. 3). 5 Copia de la historia clínica de la accionante. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 7-9. 3 transporte público ni “para pañales y suplementos alimenticios.”6 Solicita que le “den las citas en un lugar más cercano”; que le “sea asignado el medio de transporte ya que [es] un adulto mayor con discapacidad y dificultad de movilidad; y que le sean suministrados “pañales y suplementos alimenticios ya que no [cuenta] con recursos para comprarlos y son necesarios para [su] estado de salud.” La señora Roa adjuntó a la acción de tutela copia del registro de atenciones recientes en su historia clínica (5 de noviembre de 2019), que indica que su EPS era en ese momento Saludvida S.A. EPS (en adelante, Saludvida).7 Igualmente, en la historia clínica hay constancia de algunos exámenes que requiere la actora y de una solicitud de su médica tratante para “valoración por nutrición.”

4. Coosalud contestó que la señora Roa no se encontraba afiliada a dicha EPS, sino a Saludvida, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso por no

estar legitimada en la causa.8 El municipio de Soacha, después de que la juez de instancia vinculara a la Secretaría de Salud de dicha entidad territorial,9 solicitó también ser desvinculado, por carecer también de legitimación en la causa, en la medida que no es una entidad promotora de salud.10 Las dos entidades adjuntaron captura de pantalla de la información disponible en la base de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), accesible a través de internet, en la que consta que la accionante se encontraba en ese momento afiliada a Saludvida en el régimen subsidiado. Igualmente, el Municipio anexó captura de pantalla de la base de datos pública del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, Sisbén), en la que la actora tiene asignado un puntaje ubicado en el cuarto inferior de la escala, información que fue confirmada durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional.11

5. La juez de única instancia negó la tutela, pues no encontró que Coosalud hubiese vulnerado derecho alguno de la accionante, en la medida que “es la E.P.S., en este caso Saludvida, la llamada a cubrir todos los procedimientos que se demande [sic] previa [sic] las autorizaciones de su médico tratante.” Argumentó que “[e]n el caso concreto es de suma importancia la prescripción o la orden médica, ya que es un elemento a tener en cuenta por el juez de tutela al momento de proferir órdenes y autorizar servicios médicos.” Asimismo, aclaró que “la accionante omite indicar la Entidad

Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada, pues lo hace de manera errónea, razón por la cual este despacho se comunica vía telefónica a fin de 6 La accionante agregó que envió “una PQR a la superintendencia de salud [sic] (…) en donde nunca [le] contestaron [su] solicitud.” 7 Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 7-9 y 11-13. 8 Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 44-47. 9 Mediante Auto del 25 de noviembre de 2019 (la fecha no es enteramente legible), el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud del mismo Municipio. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, p. 19. 10 Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 30-42. 11 El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. 4 informe [sic] en donde [sic] se encuentra afiliada actualmente, a lo que responde que ignora totalmente donde [sic] está afiliada, lo que hizo difícil a este despacho la vinculación de la misma.”12 Esta decisión no fue impugnada.

6. Después de que el fallo de instancia fue seleccionado para ser revisado por la Corte Constitucional, la Magistrada ponente verificó que la señora Roa se

encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. (en adelante, Sanitas) desde el 1 de enero de 2020.13 Por consiguiente, vinculó a dicha entidad y a Saludvida al proceso y las ofició para que suministraran la información que tuvieran disponible en relación con el cubrimiento de gastos de transporte de la accionante, así como el suministro de pañales y suplementos alimenticios. La Magistrada pidió también información sobre los trámites internos que realizan para cubrir gastos de transporte cuando sus afiliados los requieren. De igual manera, ofició a la accionante para que allegara información actualizada sobre los servicios de salud que solicitaba mediante la acción de tutela.

7. La hija de la señora Roa remitió a la Corte una comunicación en la que señaló que Sanitas se comunicó con ella telefónicamente para hacer seguimiento al caso de la actora.14 Sostuvo que “desde que se realizó el traslado de mi madre a la EPS Sanitas, han cumplido con todas y cada una de las fórmulas de servicios, medicamentos e insumos, que le han formulado.” Agregó, en relación con el servicio de transporte, que “este no ha sido prescrito y no hemos requerido del mismo, como quiera el Centro Medico

[sic] de Sanitas se encuentra ubicado en el mismo Municipio de Soacha, al igual que Cruz Verde, que es la Farmacia que dispensa los medicamentos.”

8. Saludvida se encuentra actualmente en liquidación, razón por la cual la señora Leonilde Roa Díaz fue trasladada a Sanitas. La primera entidad respondió por medio de comunicación firmada por su liquidador.15 Informó que no consta en su sistema ninguna solicitud u orden relativa a gastos de

transporte, pañales o suplementos alimenticios.16 El liquidador solicitó que la EPS en liquidación sea desvinculada, dado que en la actualidad la accionante está afiliada a otra entidad. Suministró detalles del proceso de liquidación y de las oportunidades que los acreedores han tenido para solicitar el pago de los créditos a su favor.

9. Sanitas,17 por su parte, confirmó que la señora Roa está afiliada a dicha entidad desde el 1 de enero de 2020 y que ha recibido los servicios médicos que ha requerido desde esa fecha. Sobre los gastos de transporte, informó que 12 El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió Sentencia de única instancia el 3 de diciembre de 2019. Expediente digital T-7.820.136, cuaderno principal, pp. 48-55. 13 Esta información fue verificada por el despacho de la Magistrada ponente en la base de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 14 La comunicación fue allegada mediante correo electrónico del 19 de enero de 2021. 15 Correo electrónico del 19 de noviembre. 16 Señaló que la información que suministró en su respuesta fue extraída de la herramienta tecnológica que la EPS utilizaba antes de entrar en proceso de liquidación. 17 Sanitas respondió a la solicitud de la Magistrada ponente, tras ser vinculada al proceso, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, al que anexó copia de los registros pertinentes de la historia clínica de la señora Roa. 5 la usuaria no los ha necesitado, pues todos los servicios han sido prestados a

través de medios virtuales o telefónicos (telemedicina) o en su domicilio, en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19. Señaló que “[e]n caso de que el profesional de salud indique que la señora Leonilde requiere del mentado servicio [de transporte], el mismo se puede tramitar a través del aplicativo del Ministerio de Salud y Protección Social, MIPRES, para que una junta médica de la IPS revise la indicación y la apruebe o no, bajo criterios de técnicos.” El informe de la EPS agrega que la entidad se ha comunicado con la hija de la accionante, quien “confirmó no tener la necesidad de trasladar a la paciente fuera de su domicilio, así como confirmaron que la IPS propia de esta EPS se encuentra muy cerca del lugar donde viven en Soacha.”

10. Con respecto a los pañales desechables, Sanitas indicó que están autorizados desde mayo de 2020 y son suministrados periódicamente a la accionante. En la historia clínica, que Sanitas adjuntó, consta el registro de una consulta no presencial llevada a cabo el 5 de mayo de 2020, en la que la médica que atendió a la señora Roa diagnosticó incontinencia urinaria e indicó que “generó” fórmula médica para pañales desechables de uso diario, cada seis horas. En la historia clínica consta que los profesionales que han atendido a la demandante han registrado la necesidad de que mejore su dieta y sus hábitos alimenticios. La EPS no se pronunció sobre los suplementos alimenticios a los que hizo referencia la accionante en la tutela, a pesar de que,

entre las preguntas planteadas por la Magistrada ponente, se solicitaba que indicara si constaba en la historia de la paciente algún trámite u orden relacionados.

2. Expediente T-7.828.912:18 transporte intermunicipal y estadía para paciente y un acompañante, para asistir a consulta médica prescrita

11. Darwin Acosta Pacheco, quien tiene 44 años19 (43 en el momento de interponer la solicitud) presentó acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. (en adelante, Nueva EPS) y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.20 El señor Acosta se encuentra afiliado a dicha EPS en el régimen subsidiado21 y vive en Valledupar (Cesar). Tiene un puntaje ubicado en el tercio inferior de la escala del Sisbén y, según su historia clínica, es vendedor informal.22 En consulta del 13 de junio de 2019, una especialista en otorrinolaringología le diagnosticó mastoiditis con perforación del tímpano.23 La médica que lo 18 La descripción de los hechos se construye a partir de la información aportada tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión. 19 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, p. 26. 20 La acción de tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2019, según el acta de reparto. Expediente T7.828.912, cuaderno principal, p. 6. 21 Esta información fue confirmada por el despacho de la Magistrada ponente en la base de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

22 El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La información sobre la ocupación del accionante consta en su historia clínica, que fue aportada como prueba. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, p. 23. 23 La mastoiditis es una infección del mastoideo, un hueso ubicado detrás del oído. 6 atendió lo remitió a “valoración por otología.”24 El actor aportó, junto con la acción de tutela, un documento de “autorización de servicios” de la Nueva EPS, mediante el cual la entidad lo remitió a una institución prestadora de servicios de salud ubicada en Barranquilla (Atlántico) para asistir a una “consulta especializada en otología y/o otoneurología.”25 El actor señaló que “[h]asta el día de la interposición de este recurso de amparo, no ha sido posible por ningún medio, muy a pesar de mis constantes visitas, que se dignen a autorizarme los gastos de transporte, alojamiento, estadía y acompañante para la realización de ese procedimiento en Barranquilla.”

12. El señor Acosta solicitó que sea protegido su derecho a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que le “autoricen y [le] hagan [sic] entrega material de los gastos de transporte ciudad a ciudad, transporte interno, alojamiento y alimentación para [él] y el acompañante para la

realización” de la consulta ordenada por su médica tratante y cualquier otro servicio de salud que requiera si se presta “en un lugar diferente a nuestro lugar de residencia o desplazamiento urbano diario o regular en la semana.” Pidió también que el juez de tutela ordenara a la Nueva EPS que le “brinde el respectivo tratamiento integral para tratar [su] patología.”

13. La Nueva EPS contestó la tutela26 y argumentó que “el municipio de Valledupar, [sic] no cuenta con UPC diferencial por lo que [los gastos de transporte] deben ser financiados por el afiliado y su grupo familiar.27 Los Gastos [sic] de trasportes [sic], transporte interno, alojamiento y alimentación, [sic] son servicios que no corresponde [sic] a prestaciones reconocidas al ámbito de salud y son exclusión expresa del pos [sic] y no financiables con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Insistió: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia (…) [s]erá cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica dentro de las cuales no se encuentra el municipio de Valledupar.”28

14. El juez de única instancia negó la tutela.29 Argumentó que “se observa que apenas es la primera cita por ende no hay controles ni tratamiento aun [sic], solo sería la primera valoración por parte del especialista.” Agregó que “el actor no manifiesta en su escrito las condiciones económicas en las que se encuentra [sic] él y su familia, ni mucho menos cual [sic] es su profesión u 24 Copia de la historia clínica del accionante. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 22-25.

25 Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, p. 21. El documento tiene fecha 14 de noviembre de 2019. 26 Por medio de Auto del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 9-10. 27 El informe de la Nueva EPS consta en el expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 27-38. 28 La Nueva EPS solicitó, entonces, “[q]ue se deniegue por improcedente” la acción de tutela “por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio” y negar la pretensión de tratamiento integral. Subsidiariamente, pidió que sea la Secretaría de Salud la encargada de la “cobertura del servicio” y que, por lo tanto, “pague a NUEVA EPS el 100% del costo.” 29 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar profirió sentencia de única instancia el 4 de diciembre de 2019. Expediente digital T-7.828.912, cuaderno principal, pp. 40-48. 7 oficio, del cual depende su sustento diario, [sic] al no obrar en el expediente pruebas que nos llevaran a acreditar la necesidad del actor, no es viable acceder a lo solicitado.”

15. Durante el trámite de revisión, la Nueva EPS contestó las preguntas planteadas por la Magistrada ponente en relación con el cubrimiento de gastos

de transporte del accionante.30 La Magistrada pidió también información sobre los trámites internos que realiza para cubrir gastos de transporte cuando sus afiliados los requieren. La EPS respondió que “[c]onforme a la historia clínica del accionante no se evidencian ordenes [sic] medicas [sic] de servicios, para gestión de servicios NO PBS como transporte.” Agregó que “[e]n cuanto a [sic] tema de coberturas para traslado interciudades en el sistema autorizador de NUEVA EPS, no se encontraron solicitudes o radicaciones para gestión de autorizaciones.” Sobre la historia clínica del accionante, el apoderado de la entidad citó a la Gerencia Operativa de Salud que informó que: “En historia clínica se evidencia que [el señor Acosta] tenía control para entrega de resultados con otorrino, paciente no asistió a consulta de control, ni se realizó los exámenes ordenados por el especialista. Por lo anterior, se le informó al usuario que primero debía realizarse estudios de instancia acústica [impedanciometría], logo audiometría [sic] y luego asistir a cita con especialista en otología para entregar los resultados. Conforme a ello, se generó autorización de servicio para: tomografía computada de oído, peñasco y conducto auditivo interno a prestador imagen radiológica diagnostica, se le entrega autorización (…) y se asignó cita para toma de exámenes para el día 4 de enero 2020 a las 4:00 pm en la IPS

AUDIOCOMVALLEDUPAR.”

16. La Nueva EPS adjuntó al escrito exactamente la misma copia de su

historia clínica que el accionante presentó con la acción de tutela (y que ya constaba en el expediente), que da cuenta de una consulta del 13 de junio de 2019, en la que la médica otorrinolaringóloga lo remitió a un especialista en otología u otoneurología. Además, anexó copia de otro registro en su historia clínica, esta vez del 22 de mayo de 2019, es decir anterior a la consulta mencionada. En esa fecha, la misma especialista en otorrinolaringología le había ordenado una serie de exámenes, pues encontró que el accionante tenía un “caudro [sic] de larga data de sensación de hipoacusia de predominio izquierdo”, que resumió, al referirse al motivo que reportó el señor Acosta para acudir a la consulta de la siguiente forma “no escucho en oído 30 Escrito presentado por el apoderado de la Nueva EPS mediante correo electrónico del 16 de diciembre de

2020. 8 izquierdo.” Entre los exámenes que ordenó se encuentran una logoaudiometría, una audiometría tonal y una tomografía de oído.

17. Fue en esa consulta, según la información que conoció la Sala, que la profesional encontró una “perforación timpánica subtotal húmeda” en el oído izquierdo del paciente. Es con base en los exámenes que la médica ordenó en esa consulta del 22 de mayo de 2019 que la EPS afirma que el “paciente no asistió a consulta de control, ni se realizó los exámenes ordenados por el especialista.” Esto, a pesar de que anexó constancia de la consulta posterior

con la misma especialista en otorrinolaringología, que tuvo lugar el 13 de junio de 2019, y en la que esta última indicó que el actor acudía a “revisión de TAC con cambios inflamatorios en mastoides izquierda, audiometría con hipoacusia mixta de predominio conductivo izquierdo.”

18. Finalmente, la EPS adjuntó a su respuesta capturas de pantalla de su sistema de autorizaciones, en el que consta que autorizó, el 14 de diciembre de 2020, dos días antes de responder el requerimiento de la Magistrada ponente, los exámenes de tomografía de oído, inmitancia acústica y logoaudiometría.

En el campo de “Observaciones Internas de la E.P.S.” se indicó que las autorizaciones se otorgan “para dar respuesta a fallo de tutela.” Esto lleva a concluir que la cita a la que se refiere la entidad en su respuesta, que programó para el 4 de enero de 2020, es en realidad para estos exámenes autorizados, de nuevo, en diciembre de 2020, por lo que se entiende que la cita estaba programada realmente para el 4 de enero de 2021.

19. La Magistrada ponente también ordenó oficiar al accionante para que allegara información actualizada sobre los servicios de salud que solicitaba mediante la acción de tutela. Sin embargo, el señor Acosta no respondió. La Corte comunicó las providencias mencionadas a una dirección de correo electrónico que suministró el demandante durante el trámite de instancia.

3. Expediente T-7.841.364:31 transporte intermunicipal y estadía para paciente y un acompañante, para recibir servicios de salud

20. Kleiver Oviedo Farfán, Personero Municipal de Palermo (Huila), promovió acción de tutela, en nombre de Ricardo Vela Gutiérrez, contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (en adelante, Comfamiliar Huila), EPS a la que el señor Vela se encuentra afiliado en el régimen subsidiado.32 En ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En su criterio, Comfamiliar Huila vulneró dichos derechos del usuario, al no haber reconocido los gastos que el señor Vela debe cubrir para desplazarse de su residencia en Palermo a una institución prestadora de 31 La descripción de los hechos se construye a partir de la información aportada tanto en el trámite de instancia como en sede de revisión. 32 La acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019. La información sobre la afiliación del señor Vela al Sistema de Salud fue verificada por el despacho de la Magistrada ponente en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 9 servicios de salud en la ciudad de Neiva (Huila), para acceder al tratamiento de hemodiálisis del que depende su vida.

21. Según la historia clínica, que adjuntó al escrito de tutela, el paciente requiere del tratamiento mencionado porque tiene diagnóstico de “insuficiencia renal crónica, dependencia de diálisis renal y cardiomatia [sic] isquémica.”33 En este sentido, manifestó el promotor que el señor Vela ha tenido dificultades para asistir de manera cumplida a las citas médicas y

demás procedimientos, dada la necesidad de salir de su municipio de residencia. De esta manera, afirma que el paciente no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y manutención que implica trasladarse tres veces por semana, junto con un acompañante, de Palermo a Neiva, y viceversa.34 Por eso, ha tenido que acudir a la “caridad” de sus vecinos y parientes cercanos.35

22. Durante el trámite de primera instancia, ante una serie de preguntas del juzgado, el señor Vela indicó que, para asistir a las sesiones de diálisis, tiene que ir con su hijo o con amigos de este último cuando el primero tiene que trabajar. Además, señaló que cuando ni su hijo ni los amigos lo pueden acompañar ha dejado de ir a recibir su tratamiento.36

23. El señor Vela es un hombre de 76 años que vive con su esposa (quien no trabaja), su nieta (quien tiene una discapacidad) y uno de sus tres hijos, de quien depende económicament

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