CC - T1226-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1226-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1226/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de formalidades es suficiente para que se configure VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho”. VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se configure No todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de vía de hecho en proceso disciplinario
Referencia: expediente T-1960048
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Aponte Ordóñez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Expediente T-1960048 2 Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso instaurado por Juan Carlos Aponte Ordóñez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
I. ANTECEDENTES El día 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Aponte Ordóñez instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la consideración de que estos despachos judiciales habían incurrido en vías de hecho al sancionarlo dentro del proceso disciplinario que adelantaran contra él. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes hechos:
1. El 30 de enero de 1997, el abogado Juan Carlos Aponte Ordóñez celebró un contrato de prestación de servicios con la Aseguradora El Libertador S.A., para adelantar procesos de restitución de inmuebles y recaudar los cánones de arrendamiento atrasados sobre los mismos. A partir de 1999, el ciudadano Aponte fue denunciado penal y disciplinariamente por varios arrendatarios
morosos y por la misma Aseguradora, por cuanto, a pesar de recibir dineros de los deudores, no los había entregado a la entidad aseguradora, de manera que las deudas permanecieron vigentes. El itinerario de las dos denuncias que son de importancia para este proceso de tutela se presenta a continuación. Expediente 2000-3514 2.1. El 13 de octubre de 1999, el abogado Aponte Ordóñez fue denunciado penalmente por el señor Fernando Villamil, quien aseguró que, en junio y julio de 1998, le había pagado al profesional del derecho los cánones atrasados sobre el inmueble que arrendaba y que éste no había hecho entrega del dinero al arrendador. 2.2. En marzo de 2000, el Juzgado Penal correspondiente dio traslado de la denuncia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó apertura de investigación preliminar el día 13 de septiembre de 2000. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, dispuso abrir proceso disciplinario, por la presunta Expediente T-1960048 3 falta contra la honradez del abogado prevista en el art. 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971, por utilizar en provecho propio dineros, bienes o documentos del cliente. 2.4. El 30 de julio de 2003, la agente del Ministerio Público solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 de la Ley 20 de 1972 y 39 del Código de
Procedimiento Penal, y en armonía con lo dispuesto en la sentencia del 10 de octubre de 2000, M.P. Fernando Coral Villota, “que modificó la jurisprudencia que venía imperando hasta entonces.” 2.5. El 20 de agosto de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determinó que la acción ya había prescrito, por cuanto ya habían transcurrido los cinco años que señala el art. 17 de la Ley 20 de 1972. Manifestó que los hechos denunciados habían ocurrido en junio y julio de 1998 y que, según la doctrina, el término “corre a partir del acto en que se configura la falta, esto es, del único en caso de ser de ejecución instantánea, o del último en tratándose de conductas de ejecución sucesiva.” Por lo tanto, la Sala profirió resolución inhibitoria. 2.6. El magistrado Germán Valenzuela salvó su voto. Manifestó que “la falta de que trata el asunto de la referencia no es de ejecución instantánea, sino permanente, que se prolonga durante todo el tiempo que dure la ‘apropiación’ o utilización del dinero, hasta cuando se produzca una verdadera restitución del mismo.” Indicó, además, que en estos casos el término de prescripción empieza a contar desde la formulación de los cargos y que ella se había efectuado en junio de 2003. Expediente 1999-2436 3.1. El 29 de junio de 1999, la Aseguradora El Libertador S.A. acusó al abogado Aponte ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber retenido
los dineros que le habían sido pagados por varios arrendatarios atrasados en el pago de sus cánones, y por haberse negado a devolver una serie de documentos. 3.2. Mediante auto del 16 de julio de 1999 se ordenó la apertura de la investigación preliminar. Luego, a través de auto del 24 de septiembre de 1999, se determinó abrir investigación disciplinaria contra el abogado Aponte, “por considerarlo presunto responsable de de las faltas contra la honradez del abogado que contempla el Decreto 961 de 1971 en su artículo 53, numerales 3 y 4, referidas en el cuerpo de esta providencia.” 3.3. En su respuesta a la querella, el abogado Aponte manifestó que la Aseguradora había incumplido en repetidas ocasiones con sus obligaciones contractuales, en puntos tales como el pago de sus honorarios y el envío regular de casos para gestionar, razón por la cual había retenido los dineros y Expediente T-1960048 4 documentos. Anotó que había instaurado una demanda laboral para obtener el pago de sus honorarios. 3.4. El 11 de junio de 2001, el apoderado del abogado Aponte le solicitó a la Sala Disciplinaria que suspendiera el desarrollo del proceso disciplinario hasta que se emitiera el fallo por parte de la justicia laboral. 3.5. El 17 de junio de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria negó la suspensión del proceso que había sido solicitada, por prejudicialidad laboral. Contra este auto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos en forma adversa a las pretensiones del recurrente.
3.6. Mediante escrito del 30 de abril de 2003, el apoderado del abogado Aponte solicitó que fueran acumulados los tres procesos disciplinarios que eran adelantados contra su defendido, los cuales estaban a cargo de distintos magistrados: (i) el radicado bajo el número 1999-2436, el primero y más antiguo, iniciado por la Aseguradora El Libertador; (ii) el radicado bajo el número 2000-1349, que se iniciara de oficio por información suministrada por el Juez 2º Penal Municipal de Bogotá, luego de una querella presentada por un arrendatario en mora que había pagado su deuda al abogado Aponte, en el marco de los negocios que la Aseguradora El Libertador le había confiado; y (iii) el radicado bajo el número 2000-3514, también iniciado de oficio por información suministrada por el Juez 36 Penal Municipal de Bogotá, luego de una querella presentada por un arrendatario en mora que había pagado su deuda al abogado Aponte, en el marco de los negocios que la Aseguradora El Libertador le había confiado. Indicó que la conexidad sustancial entre los tres procesos imponía que fueran investigados y juzgados conjuntamente, como lo establecía el art. 89 del CPP, en aplicación del principio de unidad de materia. Por lo tanto, solicita que se suspenda el más adelantado, el 1999-2436, “hasta que los otros dos se encuentren en el mismo estado y se puedan decidir en la misma sentencia, según lo ordenado por el inciso 5º del artículo 159 del C. de P.C.”
Esta petición fue reiterada el día 28 de mayo de 2004, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se había pronunciado sobre ella. 3.7. El mismo día 30 de abril de 2003, el apoderado del investigado presentó sus alegatos de conclusión. En el escrito solicitó que se sobreseyera de todos los cargos a su poderdante. Además, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por violación del debido proceso y de las garantías de defensa, por cuanto: (i) se practicaron pruebas con anterioridad al auto que ordenó la indagación preliminar y, además, este auto no fue notificado al acusado; (ii) el pliego de cargos fue formulado en forma anfibológica, sin brindar claridad Expediente T-1960048 5 acerca de cuáles eran las conductas por las cuales se investigaba al acusado; (iii) se negó la práctica de distintas pruebas solicitadas por la defensa; (iv) durante la práctica de una diligencia se desconoció el poder otorgado, con lo cual se impidió contradecir una prueba. 3.8. El 8 de junio de 2004, el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal iniciada por la Aseguradora El Libertador S.A. contra el abogado Aponte. 3.9. Mediante auto del 21 de julio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria negó la acumulación de procesos solicitada. Manifiesta que si bien esa figura estaba contemplada expresamente en los arts. 91 ss. del antiguo CPP., ya no se encontraba dentro del CPP vigente para ese momento. Anota que, aunque el
principio general es el de que cada conducta punible sea investigada en un proceso aparte, el CPP traía la figura de la conexidad en sus arts. 90 ss., la cual solamente se podría decretar en la etapa de la investigación. Y si bien en el caso concreto podría pensarse que era aplicable la causal cuarta para decretar la conexidad, “lo cierto es que en los dos únicos procesos en trámite, de los que sería predicable la hoy denominada conexidad (1999-2436 y 2000-1439), ya se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, el cual, dentro de esta clase de actuaciones da origen a lo que se conoce en el proceso penal como la etapa de juzgamiento (subsiguiente a la etapa de investigación) y que equivale a la resolución de acusación como expresamente lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 18 de febrero de 2004…” 3.10. El 19 de agosto de 2004, el agente del Ministerio Público conceptuó que se debía dictar un fallo sancionatorio contra el abogado Aponte. 3.11. El 1º de septiembre de 2004, el abogado Aponte, quien había asumido personalmente su defensa, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la conexidad de los procesos disciplinarios en su contra. Afirma que en los dos procesos (1999-2436 y 2000-1439) se juzga la misma conducta y que el reconocimiento de la conexidad entre los dos procesos era necesario para evitar “la gravísima transgresión del principio
“non bis in idem” en que se está incurriendo por estar dos autoridades de la misma jurisdicción y categoría, mediante dos procesos diferentes, resolviendo repetidamente sobre una misma conducta, exponiéndome, en mi condición de abogado disciplinado, a la posibilidad de una doble sanción.” Posteriormente, el abogado presentó una solicitud de nulidad por violación del debido proceso y de las garantías de defensa, con base en los mismos argumentos expuestos por quien había sido su apoderado, a los cuales se suma el de la violación del principio del non bis in idem. 3.12. El 30 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar las solicitudes de Expediente T-1960048 6 nulidad elevadas tanto por el abogado Aponte como por el que fuera su apoderado, con base en los siguientes argumentos: - En relación con la queja acerca de que el auto de apertura de investigación preliminar no le fue notificado, dice que este solamente tuvo por objeto acreditar la calidad de abogado del ciudadano Aponte, razón por la cual esa fue la única prueba que se decretó. Por lo tanto, “si bien es cierto que esa decisión no le fue comunicada al abogado (…), no es verdad que la misma hubiera tenido por objeto recaudar pruebas sin su conocimiento y acumular en su contra por un largo tiempo un acervo probatorio que lo sorprendiera e hiciera difícil su defensa, sin darle oportunidad de ejercer su defensa.” Además, asegura que “la decisión de apertura de la
investigación se adoptó, tal como lo prevé el art. 73 del Decreto 196 de 1971, con base en la denuncia y las pruebas allegadas al proceso.” Por lo demás, la Sala indica que el abogado no cumplió con los requisitos señalados por los arts. 309 y 310 del CPP, acerca de señalar la causal que invoca para la nulidad y de demostrar que la irregularidad sustancial afectó sus garantías procesales; - Tampoco es cierto que la formulación de los cargos hubiera sido anfibológica. A pesar de que en el auto de apertura de la investigación, por un error mecanográfico se hizo mención del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, en vez de señalar el artículo 54, “tanto en la parte motiva como en la resolutiva se señaló claramente que se procedía por las faltas contra la honradez del abogado”, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54, e incluso se transcribieron sus textos. Ese error mecanográfico no constituye una irregularidad sustancial, en desmedro del debido proceso, como se deriva del hecho de que la defensa del querellado siempre se hizo en relación con las faltas contenidas en los numerales mencionados del art. 54; - No constituye una violación del debido proceso el no haber permitido la intervención del apoderado del abogado Aponte en una diligencia, puesto que en ella la Sala advirtió que el poder que se había anexado al proceso era para actuar ante la justicia laboral y no ante la disciplinaria. El error no puede imputársele a la Sala sino al mismo apoderado, que trastocó los poderes que le fueran otorgados por el ciudadano Aponte. Además, si el
abogado hubiera considerado indispensable participar en esa declaración, habría podido solicitar una ampliación de la misma o cuestionarla en sus intervenciones. - Respecto al cargo de nulidad por violación del principio del non bis in idem y por la negativa de declarar la conexidad de los procesos, manifiesta que este punto fue objeto de los recursos de reposición y apelación y que antes de pedir la nulidad había que esperar los resultados de los recursos. A continuación, la Sala decidió reponer su auto del 21 de julio de 2004, en el que había negado la conexidad entre los procesos. Indicó que los dos procesos Expediente T-1960048 7 tenían la misma causa y que, por consiguiente, para evitar “que el querellado sea juzgado dos veces por el mismo hecho, como en ninguno de ellos se ha dictado aún sentencia, un proceso debe ser incorporado a otro.” Por eso, dispuso incorporar el proceso 2000-1349 al 1999-2436. A renglón seguido, la Sala procedió a dictar la sentencia. Al respecto afirmó que en el proceso estaba clara la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad del investigado. Estableció que el investigado era responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, “por retener dineros recibidos de otras personas por cuenta de su cliente y retener los documentos que le fueron entregados por éste para el adelantamiento de las gestiones que le fueron encomendadas.” Manifiesta que no es cierto que el abogado hubiera retenido dineros por causa del incumplimiento de la empresa contratista: “lo que evidencian las pruebas es que mucho tiempo antes de que
la aseguradora decidiera revocarle el mandato y sin que existiera la menor duda o temor de que ésta pudiera no cancelarle sus honorarios, pues se los venía pagando de conformidad con el contrato celebrado, él ya estaba reteniendo la mayor parte de esos dineros y que el valor de lo retenido superaba para ese entonces y aún supera hoy ampliamente el valor de lo que sostiene le adeuda Aseguradora El Libertador S.A.” Luego, cita jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ha indicado que la conducta de la retención es de carácter permanente y solamente cesa con la devolución de lo retenido, razón por la cual el término de prescripción solamente empieza a correr a partir de la devolución del dinero retenido. Con base en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura decidió sancionar al abogado Aponte con la exclusión del ejercicio de la profesión. Justificó la severidad de la sanción por “la intención del abogado de dilatar injustificadamente la entrega de dineros que no le pertenecen en cuantía que supera ampliamente los ciento cincuenta millones de pesos, así como tener aún en su poder documentación que le fue confiada para su cobro por su mandante, causándole a éste graves perjuicios económicos.” 3.13. El sancionado interpuso el recurso de apelación. Expresa que la última conducta de la que se le acusó ocurrió en marzo de 1999, razón por la cual la acción disciplinaria ya había prescrito en el momento de notificación de la sentencia (11 de julio de 2005). Menciona que en la sentencia C-693 de 2003,
la Corte Constitucional afirmó que la interrupción de la prescripción por el auto de apertura de la investigación, contemplada en el art. 88 del Decreto 196 de 1971, había sido derogada por el art. 17 de la Ley 20 de 1972. Anota que incluso si se aceptara que el auto de apertura de investigación (que en su proceso quedó ejecutoriado el 18 de enero de 2000) interrumpe el término de prescripción, éste habría comenzado a contarse nuevamente a partir del día 19 de enero de 2000, con lo cual también habría transcurrido ya el término de prescripción de la acción. Expediente T-1960048 8 Además, indica que en el proceso 2000-3515 que adelantó la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca contra él, por los mismos hechos, la Sala dictó auto inhibitorio, por caducidad de la acción. Por eso, afirma que “a la misma situación de hecho debe aplicarse la misma razón de derecho, es decir, la prescripción de las supuestas faltas disciplinarias materia de este proceso 1999-2436.” También manifiesta que, contrario a lo planteado en la sentencia, la conducta de retención de dineros y documentos es instantánea y no permanente. Considera que esta posición fue avalada por la Corte Constitucional en su sentencia C-693 de 2003, al establecer que el art. 17 de la Ley 20 de 1972 había derogado el art. 88 del Decreto 196 de 1971. Por ello, estima que ya no hay lugar a la distinción que se hacía anteriormente entre conductas instantáneas y conductas permanentes. Además, destaca que en el proceso
penal que fuera instaurado contra él por parte de la Aseguradora El Libertador, por los mismos motivos, se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura ha dictado múltiple sentencias, en las que asegura que “las faltas disciplinarias de los numerales 3º y 4º del art. 54 del Decreto 196 de 1971 por retención de dineros, bienes y documentos y su utilización, son conductas de ejecución inmediata, por lo que el término de prescripción se cuenta desde la fecha misma de la ocurrencia de la retención.” Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en los escritos en los que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado. 3.14. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, que decidió excluir del ejercicio de la profesión de abogado al señor Juan Carlos Aponte. En relación con la solicitud de que se declarara la prescripción del proceso manifiesta que la sentencia sancionatoria se fundamentó en que el abogado Aponte había incurrido en la falta de “retener indebidamente dineros y documentos recibidos con ocasión de la gestión profesional encomendada al togado en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entre éste y la sociedad mandante.” A continuación manifiesta: “Por tanto, no siendo la retención una falta de ejecución instantánea sino de carácter permanente, para la cual el término prescriptivo, en tratándose de una falta regida por un retardo injustificado o por una
omisión, como es el caso de la indebida retención, se debe contar a partir del instante en que se ejecuta la acción de restituir lo retenido, que es cuando desaparece la conducta reprochable. Expediente T-1960048 9 “En efecto, en reiteradas ocasiones esta colegiatura ha tenido oportunidad de referirse a la citada falta en su carácter de permanente, puesto que la conducta de quien así actúa se prolonga en el tiempo, cesando sólo en el instante en que decide dejar de hacerlo, mediante la devolución a su propietario de lo indebidamente retenido. Considerar esta falta como de carácter instantáneo, atentaría no sólo contra toda lógica sino contra la propia descripción del tipo disciplinario plasmado en la ley, porque frente a esta norma se predica la existencia de la falta hasta el momento mismo en que se realiza la efectiva devolución de los dineros y/o documentos injustificadamente retenidos por el togado, en franca oposición a su deber legal y a su compromiso ético con el cliente. “Suficientes, pues, los razonamientos que acaban de hacerse para concluir que, al haberse sancionado en primera instancia al profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, por lo menos para la fecha en que se profirió la sentencia por parte del A Quo, es decir, 30 de junio de 2005, aún no se había restituido lo retenido y, consecuentemente, no había empezado siquiera a correr el término prescriptivo, razón por la cual se despachará en forma adversa la petición de cesación del procedimiento, por cuanto la acción disciplinaria
no ha prescrito.” Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura reitera los argumentos expuestos por el Consejo Seccional para negar las solicitudes de nulidad presentadas por el abogado Aponte. En punto a la queja acerca de la falta de notificación del auto de apertura de investigación preliminar agrega que, de acuerdo con el principio de lealtad procesal, el abogado debía haber planteado esta objeción desde el momento mismo en que fue notificado del proceso, y no esperar hasta los alegatos finales o la apelación. También señala que “la no participación de la defensa técnica en una parte del recaudo de una prueba testimonial, carece de la entidad suficiente para pretender que se ha vulnerado el derecho de contradicción y de defensa.” Finalmente, en punto a la acusación acerca de la vulneración del principio del non bis in idem resalta que el a quo concedió la solicitud de acumulación de los procesos por conexidad y los decidió en una misma sentencia, por lo cual no es necesario ahondar sobre ese punto. De otra parte, afirma que es inconducente la solicitud para que se aplique en este proceso la misma decisión tomada en el Nº 2000-3514, donde el Consejo Seccional declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pues en ese caso el proceso se adelantaba “por utilización de dineros (falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, la cual es de ejecución instantánea).” Considera que no se impone adoptar la misma determinación en el proceso bajo examen, el cual fue seguido “por la retención de dineros y documentos, y donde se demostró que el profesional del derecho adecuó su conducta a otro tipo
disciplinario caracterizado por ser de ejecución permanente y que – conforme se indicó líneas arriba al abordar el tema de la prescripción solicitada por el apelante -, mientras no se produzca la devolución de lo indebidamente retenido, no empieza a correr el término prescriptivo.” Expediente T-1960048 10 3.15. El magistrado Guillermo Bueno salvó su voto. Afirma que la acción sí estaba prescrita, pues si bien la conducta de ‘retención’ es de ejecución permanente, ello no implica que pueda subsistir eternamente, pues ello contrariaría el principio de que no existen obligaciones irredimibles. Dice entonces que en estos casos el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse a partir de la ejecutoria del auto de apertura de la investigación.
4. El día 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Aponte Ordóñez instauró una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Manifiesta que las actuaciones de los tribunales acusados vulneran sus derechos fundamentales “al debido proceso, de legalidad, de favorabilidad, y pro homine, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, non bis in idem, al derecho de defensa, en conexidad con el derecho al trabajo…” Así expresa que las sentencias vulneran su derecho al debido proceso por carecer de motivación real, desconocer los precedentes judiciales y violar directamente la Constitución, por cuanto se niegan a declarar la prescripción
de la acción disciplinaria. Al respecto hace distintas afirmaciones que serán expuestas en detalle en el Fundamento Jurídico 3 de las Consideraciones y Fundamentos de la Sala de Revisión. También considera que se desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se violó la prohibición del non bis in idem al negarse la acumulación de procesos. Al respecto precisa que desde el 30 de abril de 2003 solicitó la acumulación, la cual fue negada inicialmente, para luego ser concedida solamente para los procesos 1999-2436 y 2000-1349, sin ser aceptada para el 2000-3514. Anota que en este último se decidió que la acción había prescrito y que él tenía derecho a que los demás procesos hubieran sido decididos de igual forma, pues todos obedecen a los mismos hechos y juzgan la misma conducta. Transcribe entonces apartes de la Sentencia T-162 de 1998. El derecho al debido proceso también se habría vulnerado porque no fue notificado acerca del auto de apertura de la investigación preliminar, a pesar de que así lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte, en las sentencias T-301 de 1996, T-433 de 1998, C-013 de 2001 y C-555 de 2001.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
5. En su sentencia del 28 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar la tutela impetrada por el actor.
Expediente T-1960048 11 Manifiesta que los argumentos expuestos por el actor ya habían sido
planteados y resueltos en ambas instancias disciplinarias. Dice que el principio del non bis in idem no impide que cada caso sea analizado en particular, que no se puede pretender acumular un proceso ya terminado a otro que está activo y que cada falta disciplinaria tiene su propio término de prescripción. También menciona que en el auto de apertura de la investigación solamente se ordenó determinar si el querellado era abogado, razón por la cual no se puede manifestar que la falta de notificación constituyó una vulneración de su derecho a la defensa. Finalmente, expresa que en sus sentencias C-599 de 1992; C-390 de 1993; C259 de 1995; C-386 de 1996, C-244, C-690, C-769 de 1998; y C-769 de 1999, la Corte Constitucional ha establecido que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “la labor de crear, construir, desarrollar el derecho disciplinario”, y que en la Sentencia C181 de 2002 se expresó que los principios del derecho penal se aplican mutatis mutandi al derecho disciplinario. Difiere de la interpretación del actor sobre la sentencia C-693 de 2003, pues afirma que, si bien en ella se establece el límite de la prescripción, “no se dice desde cuándo debe empezar a contarse, lo cual está regulado expresamente en el Código Penal, que indica que el término de prescripción comienza a correr cuando haya cesado el deber de actuar.” Por eso, considera que no ha empezado a correr el término, pues el actor todavía no había retornado los dineros y documentos que dieron origen al proceso.
6. En su sentencia del 14 de mayo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin la presencia de los tres magistrados que firmaron la providencia atacada, confirmó la sentencia de primera instancia.1
Expresa que todos los argumentos y acusaciones esgrimidos por el actor habían sido ampliamente debatidos ante el juez natural, y que el juez de tutela no puede intervenir en dichas instancias, “cuando como en el presente caso las decisiones atacadas son el producto de un análisis y estudio serio, coherente, soportado en las pruebas recolectadas, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso y alejadas del capricho o la arbitrariedad.” 1 En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se manifiesta que se confirma la providencia del “19 de febrero de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que negó el amparo de tutela impetrado por el doctor JUA
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