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CC - T123-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T123-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-123/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Trámite distinto INCIDENTE DE DESACATO-Sanción que tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones judiciales proferidas orientadas a proteger derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para su procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por no cumplir el requisito formal de subsidiariedad

Referencia: expediente T-2.447.403

Acción de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. – ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los 1 Debe acotarse que este proceso fue asumido inicialmente por la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Vargas Silva. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1º del 25 de noviembre de 2009 “por el cual se integran las salas de revisión”, proferido por la Sala Plena de la Corte

Constitucional, el asunto es decidida por la presente Sala Novena de Revisión, precedida por el mismo Magistrado Ponente. Expe2diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. – ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Un grupo de pensionados de la extinta Electrificadora del Magdalena – Electromag S.A. – ESP, formularon acción de tutela contra Electricaribe S.A. – ESP. al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.

Esto debido a la negativa de esta empresa de reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, el cual había sido ordenado por el liquidador de Electromag, en el marco de la transferencia del pasivo pensional a Electricaribe, sociedad que la sustituyó como empleador y responsable de tales prestaciones sociales. Los fallos de tutela fueron sometidos a la revisión de la Corte, los cuales fueron confirmados por la Sala Cuarta de Revisión, mediante sentencia T-516 del 20 de junio de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La Sala decidió (i)

“AMPARAR el mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores. Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que confirma el amparo al mínimo vital de Expe3diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva los accionantes ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.” y, en consecuencia, (ii) “ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000.” Para adoptar estas decisiones, la Sala consideró que la acción de tutela resultaba un mecanismo procedente para garantizar a los demandantes, adultos mayores que dependían económicamente de sus mesadas, su derecho al mínimo vital, representado en la necesidad de percibir las pensiones de forma completa. Por ende, si se estaba ante un acto administrativo amparado por la

presunción de legalidad, que ordenaba el pago del reajuste pensional y ante la comprobación acerca que su exigibilidad no se imputaba contra Electricaribe, sino en relación con el pasivo de Electromag, no existía razón alguna para que la empresa accionada se negara a pagar el mencionado reajuste, ya reconocido por la sociedad subrogante del pasivo prestacional. 1.2. En la acción de tutela de la referencia, Electricaribe relata que con ocasión de la sentencia expuesta, los pensionados de Electromag han presentado sucesivos incidentes de desacato, fundados en el incumplimiento en el pago del reajuste pensional. Entre estas solicitudes, la sociedad accionante centra su acusación al incidente formulado el 19 de marzo de 2009 por Efraín Zapata, Guedy Angora, Eduardo Cabana, Olinda Lubo, Israel Acosta, Pablo Valderrama, Rodrigo Maestre, Felipe Lara, Julio Mendoza, Carlos Ortiga y Orlando Robeles, representados por el abogado Jorge Mario Lozano Pérez. Indica que estos pensionados, a través de otros apoderados, habían presentado idéntico incidente, en abierto desconocimiento de decisiones anteriores que, con fuerza de cosa juzgada, negaron el desacato al comprobarse que los interesados habían desistido de la petición, habida cuenta que Electricaribe había cumplido con lo ordenado en la sentencia T-516/03. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, al abrir un nuevo incidente por los mismos hechos, incurría en una evidente violación del derecho al debido proceso. Para sustentar este último argumento, la entidad demandante señala que en

varias decisiones, tanto del mismo despacho judicial accionado como de otras instancias, habían concluido que el trámite de desacato era improcedente ante el cumplimiento del fallo. Destaca que en fallo del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta declaró que el incidente Expe4diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva formulado en esa oportunidad no debió admitirse, puesto que en sentencia del 6 de febrero de 2004 ya se había pronunciado sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. En el mismo sentido, el mismo despacho judicial había aceptado, en decisión del 20 de noviembre de 2007, el desistimiento al desacato presentado por el apoderado de otro grupo de pensionados, fundándose en la comprobación acerca del pago efectuado por Electricaribe, equivalente a $2.268.889.848. Similar desistimiento fue expresado por el apoderado de otro grupo de pensionados, entre ellos varios de los incidentantes en el asunto de la referencia, en razón del pago de reajustes por valor de $494.840.090, lo que motivó la negativa a continuar con el desacato, decisión plasmada en auto del 29 de julio de 2003. Electricaribe resalta que con ocasión de la sentencia T-516/03, fueron presentados más de siete incidentes de desacato por parte de los mismos incidentantes y a través de distintos apoderados, los cuales habían sido resueltos desfavorablemente, bien porque los jueces declaraban su improcedencia formal ante la acreditación del cumplimiento pleno e integral

de lo ordenado por la Corte, o porque una vez iniciados, eran desistidos por los interesados en razón de cuantiosos pagos efectuados por la sociedad demandante. 1.3. Con base en lo expuesto, Electricaribe solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a través de la orden al Juzgado accionado para que se abstenga de continuar tramitando el incidente de desacato propuesto por Efraín Zapata et. al., así como los demás que se formulen en razón del presunto incumplimiento de las órdenes expresadas por la Corte en la sentencia T-316/03.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas Una vez admitida la acción de tutela, fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Este despacho judicial, a través de oficio del 11 de junio de 2009, informó que los citados ciudadanos habían formulado ante ese despacho“… despacho incidente de desacato, en contra de Electricaribe, el que se dio admitió (sic) mediante auto de fecha 19 de marzo del presente año y en la actualidad se encuentra en trámite (prueba de oficio).” Sin embargo, no hizo consideración alguna en relación con los argumentos expresados por Electricaribe en su solicitud de amparo.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia

Expe5diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, negó la protección de los derechos invocados por Electricaribe. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia

constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales está supeditada, entre otros requisitos, a que no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial. En el caso planteado este requisito no se cumplía, puesto que la sociedad actora no había agotado los instrumentos procesales previstos al interior del trámite de desacato. Además, no existía evidencia suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de modo transitorio. Para el juez de tutela, adoptar una decisión de fondo en el presente asunto significaría el abierto desconocimiento de las competencias del funcionario judicial que conoce del incidente de desacato. Sobre el particular, insiste en que “cuestión diferente es que la accionada esté inconforme con la iniciación de este trámite incidental, pero es que ella en otras oportunidades ha manifestado esa misma inconformidad con la iniciación de otros incidentes por estos mismos hechos e incidentalistas, y en últimas termina haciendo acuerdo de pagos con esos a través de sus apoderados, por ello en esta oportunidad no debe predicar sino aplicar y para ello debe demostrarle al A QUO, que ya las obligaciones por ella contraídas fueron satisfechas en su totalidad.” 3.2. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de proveído del 12 de agosto de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, “en el sentido de conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del representante legal de ELECTRICARIBE S.A. por no haber sido notificado personalmente del fallo de desacato producido por el Juzgado 2º Penal Municipal”. En consecuencia, ordenó al citado despacho

judicial que realizara la notificación y diera nuevamente trámite a la consulta de la sanción impuesta, ante su superior jerárquico. El Tribunal resaltó que mediante decisión del 26 de junio de 2009 declaró el desacato e impuso sanción de multa y arresto, fallo que fue confirmado en sede de consulta por el superior, a través de providencia del 9 de julio de 2009. En ese orden de ideas, al momento de resolver la apelación la sociedad actora no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados. Verificado este primera aspecto del análisis, el Tribunal señaló que estaba comprobado que se habían presentado varios incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-516/03. Sin embargo, esa pluralidad de peticiones no podía considerarse, por sí misma, como una violación de los derechos al debido proceso y la cosa juzgada, puesto que la imposición de la sanción está precedida de un trámite judicial en el que la Expe6diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva entidad requerida está facultada para demostrar el cumplimiento de la orden de protección correspondiente. Para el caso particular del incidente de desacato cuestionado, el Tribunal advirtió que se había tramitado en legal forma, por lo que la decisión de declarar probado el incumplimiento tenía sustento suficiente, pues en el proceso de comprobó que existía prueba de un pago apenas parcial de un acuerdo suscrito entre los peticionarios y Electricaribe, en razón de un incidente anterior, convención que motivó el desistimiento en aquella oportunidad. Este mismo argumento sirvió de base

para el superior, en grado de consulta, indicara que no era viable sostener que se estuviera ante la cosa juzgada respecto del debate planteado. Con base en estas consideraciones, el Tribunal concluyó que “revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí interesado accionante, a través de apoderado judicial, intervino de manera activa dentro del trámite del referido incidente, presentando escritos y solicitudes desde el momento mismo de la presentación del escrito de desacato, no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama conculcados.” El Tribunal tampoco consideró procedente la censura propuesta por Electricaribe en la impugnación al fallo de primera instancia, consistente en que el Juez que conoció del grado de consulta dentro del incidente de desacato no era competente, pues era un funcionario judicial distinto al que conoció la acción de tutela en segunda instancia. Esto debido a que de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado de consulta debía surtirse por el superior jerárquico del juez que decide el desacato, sin que se exija, como erróneamente lo sostiene la sociedad demandante, que deba corresponder con el juez de segunda instancia de la tutela que dio lugar al desacato. No obstante lo expuesto, el Tribunal encontró una irregularidad susceptible de afectar el derecho proceso del representante legal de Electricaribe. Sobre el particular sostuvo que aunque no existía una formalidad especial para la notificación de la decisión que declara el desacato, amén de constituir un

proceso accesorio a la acción de tutela, la notificación personal sí resultaba exigible para la sanción de arresto, habida cuenta (i) su relación intrínseca con la limitación de derechos fundamentales; (ii) la necesidad de acreditar la renuencia del afectado en cumplir con la orden de amparo de los derechos invocados por los tutelantes. Por ende, el Tribunal modificó el fallo atacado en los términos expresados al inicio de este acápite.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

1. La sociedad Electricaribe considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, consistente en iniciar incidente de desacato

Expe7diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en su contra por el presunto incumplimiento de la sentencia T-516/03, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, puesto que actuaciones judiciales previas demuestran que ha dado cabal y completa satisfacción a lo ordenado en dicho fallo y en relación particular con los derechos prestacionales de los incidentantes. El Juez de Tutela de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Electricaribe. Para ello, sostuvo que analizados los hechos del caso se llegaba a la conclusión que dicha sociedad no había agotado los mecanismos judiciales ordinarios, previstos en el mismo trámite del incidente de desacato, para cuestionar la decisión que había aceptado iniciar ese procedimiento. Por ende, se incumplía uno de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El Tribunal que conoció del asunto en segunda instancia aceptó como válidos los argumentos expuestos por el Juez de Tutela. Agregó que aunque para el momento de resolver la impugnación se había fallado el incidente de desacato, esta decisión no vulneraba el derecho al debido proceso, puesto que la existencia de varios incidentes en ese sentido no significaba la afectación de esa garantía constitucional, como tampoco se derivaba su desconocimiento del hecho que el juez que conoció del desacato fuera uno distinto al que resolvió en primera instancia la acción de tutela que dio lugar al incidente. No obstante, consideró que sí existía una violación del derecho de defensa al no notificar personalmente al representante legal de Electricaribe de la providencia que declaraba el desacato de desacato. Por ende, modificó la sentencia impugnada en el sentido de ordenar esa notificación y que, luego, se surtiera nuevamente el grado jurisdiccional de consulta.

2. Con base en los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia que ordena dar inicio al trámite de un incidente de desacato, cuando la entidad accionada pone de presente que existen otros fallos anteriores sobre la materia, que demostrarían el cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela objeto de dicho incidente?

Para resolver este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, realizará una exposición general acerca de la jurisprudencia consolidada de la Corte respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego establecerá, con base en la misma

jurisprudencia, las reglas particulares sobre (i) la naturaleza constitucional del incidente de desacato y sus diferencias con la adopción por parte del juez de tutela de medidas para lograr el cumplimiento del fallo; y (ii) la subsidiariedad como parte de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación contra las decisiones adoptadas al interior del trámite de desacato. Por último, a partir de las conclusiones que se obtengan del análisis precedente, se resolverá el caso concreto. Expe8diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acercó de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

En tal sentido, habida cuenta del carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,2 pues las reglas en él fijado resultan

plenamente aplicables al asunto de la referencia.

4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto son actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción – presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido 2Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas en la sentencia T-310/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, la

Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso. Expe9diente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar la sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio

de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P. Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior

jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de Expe1d0iente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal. En

consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.

Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

6. Los requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes: 6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.3 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

3 Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05]. Expe1d1iente T-2.447.403. Sentencia T-123 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.6 No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.7 6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior de

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