CC - T1239-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1239-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1239/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reintegro laboral ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para obtener reintegro al cargo cuando se configure un perjuicio irremediable LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados LEY 790 DE 2002-Creó a favor de los prepensionados un régimen de transición para evitar su desvinculación debido a la proximidad de la adquisición del derecho DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL-Definición DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios del régimen de transición LEY 812 DE 2003-No fijó límite de estabilidad laboral para prepensionados ACCION DE TUTELA-Diferencias en la interpretación respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años conferido por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial de personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial de personas próximas a pensionarse dentro de los 3 años siguientes a la reestructuración de la entidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y remoción DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad ACCION DE TUTELA-Reintegro de funcionario con calidad de
prepensionado sin que fuera relevante la naturaleza del nombramiento en el cargo a suprimir, en aplicación de la Ley 790 de 2002 Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 2
Referencia: expedientes acumulados T1’968.373 y T-1’923.927
Acciones de tutela instauradas por María del Pilar Morales contra Fiduagraria S.A. y por Elia María Negrete Genes contra el Incoder.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, Salas Laboral y Penal. Los expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 fueron acumulados por auto del dos (2) de octubre de 2008.
1. Expediente T-1’968.373.
I. ANTECEDENTES La señora María del Pilar Morales Ruiz instauró acción de tutela en contra de la Fiduagraria S.A., por considerar que la entidad demandada vulnera su derecho a la igualdad, al no incluirla dentro del retén social como prepensionada, desconociendo la protección especial reforzada que le otorga
dicha figura. Fundamenta su acción en los siguientes, a. Hechos: 1.1. Señala la actora que el 23 de octubre de 1989 ingresó a trabajar en el Instituto de Seguros Sociales como odontóloga general de la seccional Cundinamarca. Que fue incorporada automáticamente y sin solución de Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 3 continuidad en el mismo cargo, en la Empresa Social del Estado ‘Luis Carlos Galán Sarmiento’, mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. 1.2. Expresa que mediante Decreto 32021 del 24 de agosto de 2007, el gobierno suprimió la empresa y ordenó su liquidación, nombrando como agente liquidador a Fiduagraria S.A, entidad que, mediante escrito de fecha 3 de enero de 20082, le comunicó la supresión de su cargo. 1.3. Manifiesta que contra dicho acto interpuso oportunamente recurso de reposición con la finalidad de ser incluida en el retén social por encontrarse próxima a cumplir con los requisitos de jubilación convencional3: el 29 de noviembre de 2009. Que a la fecha de interposición de la tutela, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no ha dado respuesta al recurso. 1.4. Alega, además, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial se encuentra vigente y que la misma exige como requisitos para pensión de jubilación haber cumplido cincuenta años de edad, si es mujer, y acreditar veinte años de servicio a entidades de derecho público4. Que en Sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional ordenó el
reconocimiento de beneficios convencionales a los trabajadores del ISS y que por medio del Decreto 1750 de 2003 fueron incorporados en las nuevas Empresas Sociales del Estado, mientras la convención colectiva de trabajo estuviera vigente. 1.5. Finaliza exponiendo que la apoderada especial para la liquidación de la ESE accionada respetó el retén social para los padres y madres cabeza de familia y para las personas discapacitadas, desconociéndolo para los prepensionados. Como consecuencia de lo anterior y después de hacer referencia a varios pronunciamientos de la Corte, solicita se tutele su derecho fundamental de igualdad y se ordene a la entidad accionada la reintegre al cargo de odontóloga, con fundamento en la protección especial reforzada que le da el retén social. b. Contestación de la entidad accionada. La ESE ‘Luis Carlos Galán Sarmiento’ guardó silencio, dentro del término legal concedido para dar respuesta a la acción.
II. DECISIONES JUDICIALES 1 Ver copia del decreto a folios 85 al 95 del expediente. 2 Visibe a folio 96 ibidem. 3 Ver escrito de reposición recibido el 11 de enero de 2008 por la ESE, a folios 97 al 100 del expediente. 4 Artículos 98 y 101 de la convención, visible a folios 14 al 83.
Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 4 a. Primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1 de abril de 2008, tuteló los derechos de la accionante, ordenando a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A, reintegrarla a la ESE
‘Luis Carlos Galán Sarmiento’ en un cargo de igual o superior categoría y remuneración al que desempeñaba al momento de su retiro y cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación. En el fallo, el despacho aclara a la accionada que deberá mantener en el cargo a la señora Morales Ruiz, “hasta cuando se produzca la liquidación de la entidad o con anterioridad a la liquidación de la misma hasta cuando se le notifique a la antes citada del reconocimiento de la pensión y se notifique de la inclusión en nómina de pensionados”. Considera el despacho que “la categoría de prepensionado es objeto de igual protección al derecho a la igualdad pues es entendido que el trato diferenciado radica en la afectación del mínimo vital por operar la desvinculación de la demandante una consecuencia desventajosa en el derecho a la persona por perder la continuidad en el servicio cuando le faltan menos de 3 años para acceder a la pensión convencional por 20 años de servicio y 50 años de edad, acreditado como quedó en el plenario que la actora ingresó al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 23 de octubre de 1989 hasta el 03 de enero de 2008, esto es registrando un tiempo de servicios de 18 años, 2 meses y 10 días y la edad de 49 años (fls. 101-102103-104), en el entendido que en virtud del Decreto 1750/2003, artículos 17 y 18, la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS en la nueva planta de empleados públicos de las empresas
sociales del Estado creadas por el Estatuto antes citado, no implica la pérdida de beneficios logrados convencionalmente, de manera que a la accionante la cobija el beneficio convencional incoado en la solicitud de tutela mientras el mismo mantenga su vigencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004”. b. Impugnación Mediante escrito recibido el 10 de abril de 2008, la ESE ‘Luis Carlos Galán Sarmiento impugnó la decisión del Juzgado laboral por considerar que la tutela no es el medio idóneo para hacer reclamaciones de carácter laboral, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, señala que “la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, no está facultada legalmente para iniciar nuevas actividades en desarrollo del objeto social de la extinta ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y, su capacidad se reduce y limita única y exclusivamente a realizar actos, operaciones y contratos necesarios para efectuar su pronta Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 5 liquidación, de donde se colige, que nos encontramos ante la imposibilidad jurídica, en virtud del Decreto No. 3202 de agosto 24 de 2007, para brindar servicios de salud a los afiliados del ISS o a cualquier otro usuario de dicho servicio”. Advierte que como consecuencia de lo anterior, “al no tener dicha responsabilidad, el número de Servidores Públicos que laboraba en aras de la asistencia del servicio de salud, obviamente se quedó sin funciones para realizar y por lo tanto, se hizo necesario por disposición legal del artículo 12º
del mencionado Decreto, dar por terminado el vínculo legal reglamentario, proferido por el Gobierno Nacional mediante Decreto Ley No. 4992 del 31 de diciembre de 2007.” Manifiesta que a la señora María del Pilar Morales no se le han vulnerado sus derechos al trabajo, debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso liquidatorio se ciñen a los preceptos legales. Que se le reconoció a la accionante una indemnización por la supresión de su cargo, por valor de $70’493.553 y que aquella se encuentra debidamente preparada para ejercer cualquier otro trabajo en el ámbito laboral. Con relación a la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse, alega que la misma se extendió hasta el 24 de julio de 2007, razón por la que considera que los beneficios no cobijan a la accionante. Concluye manifestando que la señora Morales Ruiz no forma parte del sindicato, motivo por el cual no se le aplica la convención colectiva anexada a la demanda. Cita una sentencia de la Corte Constitucional5 para argumentar su posición, señalando que dicha Corporación “al declarar la exequibilidad del decreto 1750 de 2003 ratificó en forma expresa la imposibilidad jurídica de aplicar la convención colectiva de trabajo del ISS a la población laboral de empleados públicos que quedaron automáticamente incorporados en las plantas de personal de las siete Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo decreto” y por tanto, cualquier reclamación soportada en que la convención colectiva del ISS rige para las ESE resulta inválida jurídicamente.
c. Segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 24 de junio de 2008, revocó la decisión del a quo por considerar que existe duda sobre la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, controversia que se aleja del campo de acción del juez constitucional para determinar si la accionante es beneficiaria o no de la pensión de jubilación convencional. Igualmente, señala que no es posible concluir si la señora Morales Ruiz cumple las exigencias para hacerse acreedora de los beneficios del retén social 5 Sentencia C-314 de 2004. Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 6 consagrado en la Ley 790 de 2002, toda vez que no “posee la expectativa legítima de pensionarse con 20 años de servicio y 50 de edad en virtud del Decreto 1653 de 1977, pues para que ello sea posible, debería, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber tenido a 1º de abril de 1994 más de 15 años de servicio y 35 de edad, y del material probatorio allegado, se concluye que para esas calendas tan solo completaba 34 años, 4 meses y 2 días de edad y poco más de 4 años de servicio.”
III. PRUEBAS A continuación se relacionan los documentos que fueron aportados como
pruebas: a. Copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social. (Folios 14 al 83). b. Copia del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, mediante el cual se
suprime la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y se ordena su liquidación. (Folios 85 al 95). c. Copia de escrito de fecha 3 de enero de 2008, mediante el cual el apoderado general liquidador le informa a la accionante la supresión de su cargo. (Folio 96). d. Copia del recurso de reposición interpuesto contra el acto de fecha 3 de enero de 2008. (Folios 97 al 100). e. Copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 101). f. Copia de constancia de prestación de servicios suscrita por la jefe de recursos humanos del ISS. (Folio 103). g. Copia de constancia de prestación de servicios suscrita por la coordinadora de talento humano de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. (Folio 104). Pruebas recaudadas en el trámite de la revisión de la presente acción. El despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de octubre de 2008, solicitó a la Oficina de Renovación de la Administración Pública del Departamento Nacional de Planeación que informara: si la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se dio en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública y cuáles son los criterios que se aplican para determinar si la supresión y liquidación de una Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 7 entidad se enmarcan dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública. En el mismo auto, este despacho solicitó a la Fiduagraria, como agente liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante auto del 28 de
octubre de 2008, que informara “ 1) Si ya pagó a la peticionaria María del Pilar Morales Ruiz el dinero correspondiente a la indemnización por supresión del cargo que aquella venía ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cuál es la razón. 2) Si para el cálculo de la indemnización se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaba hacer a la peticionaria para adquirir el derecho a la pensión. 3) Exactamente, cuánto tiempo le faltaba a la peticionaria, Maria del Pilar Morales Ruiz, para cumplir con los requisitos de pensión establecidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 4) Cuál fue el criterio escogido para determinar que un trabajador es prepensionado. 5) Cuáles fueron los criterios y el fundamento jurídico para que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación haya establecido el retén social en su proceso de liquidación, únicamente respecto de madres y padres cabeza de familia y personas discapacitadas, pero no de prepensionados.” El Departamento Nacional de Planeación, a través de la directora del Programa De Renovación de la Administración Pública, el 11 de noviembre dio respuesta al requerimiento de la Sala, informando que “la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se dio en el marco del Programa de Renovación de la Administración Publica, de conformidad con os lineamientos definidos por el Presidente de la República en la Directiva No. 10 del 20 de agosto de 2002” documento que fue anexado al expediente. Igualmente, esta entidad expresa que los criterios que se deben tener en cuenta
para que el Presidente de la República pueda determinar la supresión y liquidación de una entidad se encuentran en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y que en desarrollo de su objetivo “se propone adecuar la administración pública a las necesidades y a las condiciones del país y contribuir a fortalecer su capacidad para brindar seguridad democrática, sanear las finanzas públicas, promover la equidad, garantizar la estabilidad y el crecimiento sostenible de la economía”. Agrega que en ese sentido, se expidió el memorando No. 538 de junio 23 de 2004 mediante el cual se estableció la guía para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y se señalan los lineamientos que deben ser tenidos en cuenta en los procesos liquidatorios de dichas entidades. Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 8 Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, la Coordinadora de Talento Humano de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, dio respuesta a lo solicitado por la Sala en los siguientes términos: Frente al primer interrogante, señaló que la indemnización no se canceló debido a que la accionante fue reintegrada en el mes de abril de 2008 y aún no se había finalizado el proceso de la nómina de pago de indemnización. A continuación, y en respuesta al segundo cuestionamiento señala que “los parámetros para la liquidación de la indemnización de los empleados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – en liquidación se encuentran establecidos en el artículo 14 del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, por medio del cual se suprime la empresa”
Como respuesta a la tercera pregunta, señala que “al escindirse el ISS, por medio del decreto 1750 de 2003, cambió la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con dicha institución, los cuales al pasar a pertenecer a las empresas sociales del Estado, se convirtieron, por mandato legal, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales. Este cambio operó a partir del 26 de junio de 2003, razón por la cual la señora María del Pilar Morales Ruiz, que ostentaba el cargo de ODONTOLOGO Código 2087, Grado 18, al ser incorporada a la ESE LCGS, como empleada pública, según lo señala expresamente el decreto ley, se le aplica la normatividad general dictada para esta clase de servidores, por lo que no es beneficiaria de la convención colectiva, la cual se aplica a los trabajadores oficiales de la empresa”. Con relación al criterio para determinar si un trabajador es prepensionado, manifiesta que se tienen en cuenta lo señalado en las diferentes leyes que regulan el derecho a pensionarse, ya sea el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 33 de 1985. Por último, manifiesta que los criterios y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para aplicar el retén social, son los contemplados en la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003. Además, manifiesta que con relación a los prepensionado, la protección se estableció “para los empleados que cumplieran los requisitos dentro del plazo de un (1) año para la liquidación de la empresa, establecido en el Decreto 3202 de 24 de agosto de
2007, es decir, hasta el 24 de agosto de 2008”.
2. Expediente T-1’923.927
I. ANTECEDENTES
Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 9 La señora Elia María Negrete Genes instauró acción de tutela en contra del Incoder, por considerar que la entidad demandada, al retirarla de su cargo, vulneró sus derechos fundamentales “a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al derecho adquirido”, por desconocer la protección social de la que goza por cumplir la condición de prepensionada, de acuerdo con lo señalado en la Ley 790 de 2002. Fundamenta su acción en los siguientes a. Hechos: 1.1. Señala la actora que ingresó a trabajar en el Incoder el 16 de diciembre de
2003. Que revisada su hoja de vida, el coordinador del Grupo de Gestión Talento Humano, mediante oficio 200631652406 de fecha 14 de diciembre de 2006, le solicitó que gestionara ante la entidad de previsión social a la que se encontraba afiliada la posibilidad de obtener el derecho a la pensión de vejez, atendiendo su edad y tiempo de servicio. 1.2. Manifiesta que posteriormente, el 27 de diciembre de 2007, el Gerente General del Incoder, por oficio 200731759277, le informó sobre la supresión del cargo profesional especializado código 2028 grado 16, que venía desempeñando en provisionalidad y su consecuente retiro del servicio, a partir del 30 de diciembre de 2007. Contra este acto interpuso recurso de reposición el 4 de enero de 2008 ante la comisión de personal del Incoder, el cual fue
negado el 15 de febrero del presente año, por considerar dicha comisión que no era competente para resolver la situación de la recurrente, debido a que el cargo que ocupaba la recurrente había sido suprimido y su nombramiento era de carácter provisional. 1.3. Considera que, aunque desempeñaba el mencionado cargo en provisionalidad, es beneficiaria de la especial protección que en materia laboral consagran las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, pues de la lectura de las normas se observa que la protección otorgada no hace distinción en la calidad de los nombramientos. 1.4. Aduce que en la planta de personal del Incoder se suprimieron 7 de los 50 cargos de profesional especializado código 2028, grado 16, subsistiendo 43 y que es deber del representante legal de la entidad ubicarla en uno de ellos por ser beneficiaria del retén social. 1.5. Finaliza alegando que tiene más de 55 años de edad y le faltan menos de 3 años para cumplir las 1000 semanas exigidas por la ley para acceder a su pensión de vejez. b. Contestación de la entidad accionada. 6Visible a folio 10 del cuaderno principal. 7Ver folio 11 ibidem. Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 10 El Incoder, por intermedio de la jefe de la oficina asesora jurídica y representante judicial, dio respuesta a la demanda de tutela manifestando que la acción es improcedente debido a que la señora Negrete cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Agrega que la supresión de cargos se hizo de conformidad con estudios técnicos de reestructuración de la entidad y atendiendo lo dispuesto en la Ley 1152 de 2007. Que el cargo que desempeñaba la accionante estaba adscrito a la subgerencia administrativa y financiera y, con la reestructuración, quedó asignado a la secretaría general, dependencia que cuenta con 28 funcionarios de los cuales 3 son de profesional especializado 2028 grado 16, provistos con empleados de carrera administrativa. Continúa expresando que estos funcionarios “son servidores públicos que igualmente venían nombrados definitivamente con carácter de propiedad en el cargo, los cuales tenían el derecho preferencial a ser incorporados, por cuanto cumplían con el perfil requerido. (…) Así las cosas, es claro que no existe en la Planta de Personal del Nivel Central, otro cargo de Profesional especializado 2028 grado 16, por cuanto como se expuso, los que quedaron asignados están ocupados por los citados funcionarios, que por tener propiedad del cargo, estar en carrera administrativa, tener fuero sindical y estar dentro del retén social tienen mejor derecho que la actora. Ahora bien, es de suma importancia para el proceso, poner en conocimiento al Despacho que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, aunque no estaba obligado por Ley a convocar el denominado Retén Social, como se expondrá mas adelante, resolvió abrir convocatoria para los funcionarios que consideraran tener alguna condición, dentro de la cual no se incluyó la accionante (…)”. Señala que dentro de los beneficios contemplados por la Ley 790 de 2002 se encuentra el de la estabilidad laboral reforzada, de la cual son beneficiarios
“únicamente: los funcionarios de carrera administrativa con nombramiento en propiedad y que para ese momento eran madres y padres cabeza de familia, funcionarios con limitación física, mental, visual o auditiva y; aquellos funcionarios que cumplían la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión en el término de tres años contados a partir, de la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, caso contrario al que nos ocupa”. Que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, los beneficios “los recibirán los servidores públicos retirados del servicio, durante el périodo (sic) comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004, y no hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias, esto es, hasta el 27 de junio de 2003 como prescribía la norma anterior” resaltando que la demandante fue retirada del servicio a partir del 27 de diciembre de 2007 y los beneficios habían agotado su aplicabilidad el 31 de enero de 2004. Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 11
II. DECISIONES JUDICIALES
a. Primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1 de abril de 2008, negó la tutela de los derechos de la accionante. Consideró el despacho que “dentro de los cargos que fueron suprimidos, también se encontraban 6 personas más que ostentaban un carácter aún más preferencial que el de la accionante, esto es, se encuentran vinculados por carrera, algunos de ellos con condición de trabajadores sindicalizados (folios
32 y 33 del C.O), condiciones que acreditaron y por las cuales, fueron acreedores del llamado plan de protección ‘retén social’ (…) Protección a la cual se hizo, previamente, amplia alusión y que se reitera, superan las condiciones de la demandante, a quien por demás, no le fue vulnerado su derecho al debido proceso por las razones anotadas, reiterando que la misma se encontraba vinculada a la entidad en provisionalidad –en oposición a los demás trabajadores-, no tenía condición de mujer embarazada, ni de mujer cabeza de familia, y menos aún de discapacitada”. b. Impugnación. Inconforme con la decisión, la señora Elia María Negrete impugnó el fallo de tutela alegando que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “no hace alusión alguna a funcionarios amparados por la carrera administrativa; por el contrario, sin condicionamiento de ninguna especie se confiere a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental o auditiva y a los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez en el termino de tres años, la prerrogativa de no ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública.” c. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante proveído del 16 de mayo de 2008 confirmó la decisión del a quo, por considerar que no se demostró en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente del juez constitucional. Señala que se
desconocen las condiciones en que la señora Negrete se desenvuelve en su cotidianidad, si tiene personas u obligaciones a su cargo, ya que de ser así hubiera invocado su condición de madre cabeza de familia ante la entidad estatal para evitar su despido. En adición de lo anterior, resalta que la accionante cuenta con las vías ordinarias para ejercer su defensa. Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 12
III. PRUEBAS A continuación se relacionan los documentos que fueron aportados como
pruebas: h. Copia de oficio No. 20063165240 suscrito por el coordinador del grupo de gestión talento humano del Incoder. (Folio 10).
- Copia de oficio No. 20073175927 suscrito por el Gerente general del Incoder, mediante el cual le comunican la supresión del cargo. (Folio
11). j. Copia de oficio No. 20082104011 suscrito por el Gerente general del Incoder, mediante el cual le comunican la decisión dictada por la Comisión de personal del organismo, frente a su recurso de reposición. (Folio 12). k. Copia del certificado de registro civil de nacimiento. (Folio 13). l. Copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 14). m. Copia de constancia de prestación de servicios, suscrita por el gerente liquidador del Incora. (Folios 15 y 16). n. Copia del certificado No. 19708 de información laboral para bonos pensionales y pensiones, del Ministerio de Hacienda. (Folios 17 y 18). o. Copia del reporte de semanas cotizadas durante el período 1967 – 1994,
del Seguro Social. (Folios 19 al 24). p. Copia del Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, mediante el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Incoder. (Folios 43 al 47). q. Copia de la Resolución No. 950 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual el Incoder nombra provisionalmente a la señora Negrete en el cargo de profesional especializado 3010 grado 19. (Folio 48). r. Copia de la Resolución No. 3738 del 27 de Diciembre de 2007, por la cual se distribuyen los cargos de planta de personal del Incoder (Folios 51 al 61). Expedientes T-1’968.373 y T-1’923.927 13 s. Copia de certificación suscrita por el subgerente administrativo del Incoder, sobre la calidad de madres cabeza de familia y discapacitados de funcionarios de dicha entidad. (Folios 64 al 70). Pruebas recaudadas en el trámite de la revisión de la presente acción. El despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de octubre de 2008, solicitó a la Oficina de Renovación de la Administración Pública del Departamento Nacional de Planeación que informara: si la reestructuración de la planta de personal del Incoder se dio en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública y cuáles son los criterios que se aplican para determinar si la reestructuración de la planta de personal de una entidad se enmarca dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública. En el mismo auto, este despacho solicitó al Incoder que informara
“ 1) Si ya pagó a la peticionaria Elia María Negrete Genes el dinero correspondiente a la indemnización por supresión del cargo que aquella venía ejerciendo. Si no lo ha hecho, informe cuál es la razón. 2) Cuál es el monto de la indemnización que debe recibir la señora Elia María Negrete Genes. 3) Si para el cálculo de la indemnización se tuvieron en cuenta los aportes que le faltaba hacer a la peticionaria para adquirir el derecho a la pensión. 4) Exactamente, cuánto tiempo le faltaba a la peticionaria, Elia Maria Negrete Genes, para cumplir con los requisitos de pensión atendiendo el régimen aplicable a su situación pensional. 5) Cuál fue el criterio escogido para determinar que un trabajador es prepensionado. 6) Cuáles fueron los criterios y el fundamento jurídico para que el Incoder haya establecido el retén social en su proceso de liquidación, únicamente respecto de madres y padres cabeza de familia y personas discapacitadas, pero no de prepensionados.” El Departamento Nacional de Planeación, a través de la directora del Programa De Renovación de la Adm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.