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CC - T124-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T124-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-124/21

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresión y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional (…) la publicación del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOVicepresidenta de la República eliminó mensaje en redes sociales, mediante el cual consagraba el país a una figura propia de una religión en particular PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSAutoridades públicas (…) los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADOGarantía de no injerencia/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas (…) los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSUDefinición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSUDimensiones/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSUCaracterísticas DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los

altos funcionarios del Estado DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional (…), dado que los funcionarios públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las demás personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Criterios nominales que debe valorar el juez de tutela para determinar la naturaleza oficial o personal del mensaje comunicado LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales (…), es claro que cuando los funcionarios públicos comunican una información u opinión a la ciudadanía, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto 2 administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios públicos no podrán ser

objeto de censura previa, sino que están sujetas a responsabilidades ulteriores.

Referencia: Expediente T-7.968.658

Acción de tutela instaurada por César Enrique Torres Palacios contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por César Enrique Torres Palacios contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A -; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sección Quinta -, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala.1 A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1. Hechos y solicitud

2. El 13 de mayo de 2020 la señora Vicepresidenta de la República, Martha

Lucía Ramírez, publicó en sus cuentas de Twitter y Facebook el siguiente mensaje: “Hoy consagramos nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando 1 Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.968.658. 3 plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben con la pobreza.” El mensaje estaba acompañado por una imagen de la Virgen de Fátima y el logo del Gobierno nacional, tal como se muestra a continuación:

3. César Enrique Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. El accionante señala que el referido mensaje es una “consagración que considero oficial, teniendo en cuenta que se hizo en estas redes sociales bajo los logos del Gobierno Nacional y vicepresidencia de Colombia. Con lo anterior, vemos que al consagrar el Gobierno Nacional a través de la vicepresidencia de la República de Colombia ante la señora de Fátima, está manifestando una clara y directa prelación a la religión católica. Esta preferencia en asunto religiosos es inconstitucional por

cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas por la Constitución. Con dicha consagración, se me está violando claramente el derecho fundamental a la libertad de conciencia, libertad de cultos, derecho a la igualdad entre las demás creencias religiosas y el principio de neutralidad que el estado debe tener en cuanto a credos religiosos.”

4. El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la señora Vicepresidenta de la República retirar de sus cuentas de Twitter y Facebook el referido mensaje y manifestar a través de estas mismas cuentas y los principales medios de comunicación su equivocación al consagrar nuestro 4 país a la Virgen de Fátima, haciendo mención a la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del Estado por religión alguna. Así mismo, solicita se prohíba al Gobierno nacional realizar manifestaciones de preferencias religiosas.

2. Respuesta a la acción de tutela

5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Torres Palacios y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no es procedente contra el señor Presidente de la República porque no es el representante legal ni judicial de la Presidencia de la República. En segundo término, indicó que el mensaje objeto de la acción de tutela estaba amparado por el derecho a la libertad de expresión, pues “la señora vicepresidenta de la República en un impulso volitivo y de manera individual, no con carácter oficial y mucho menos sin que mediara acto administrativo oponible, hizo su manifestación frente a su deseo de encomendar a la Virgen de Fátima el país y

la salud de todos los colombianos. En ese orden, las publicaciones hechas no tienen carácter de oponibilidad ni existe acto administrativo del cual se pueda concluir oponibilidad o imposición de culto o creencia.”

6. En tercer lugar, advirtió que el Gobierno nacional es respetuoso de la libertad religiosa y el mensaje de la Vicepresidenta, así como algunas alusiones a Dios por parte del Presidente de la República en sus distintas alocuciones, “no están orientados a imponer credos, pero en tiempos de crisis como la que vivimos, acuden o apelan a fortalecer la unidad de la Nación, en los precisos términos del preámbulo de la Constitución.” Finalmente, solicitó que, en caso de no ser negada la acción de tutela, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto por cuanto la publicación que originó la acción de tutela fue eliminada de las cuentas de la Vicepresidenta de la República de Twitter y Facebook el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, publicó el siguiente mensaje: “soy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan.”

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación 3.1. Decisión de primera instancia

7. El 1 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A - profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Vicepresidenta

de la República emitir un comunicado desde su cuenta de Twitter en el que “rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin desconocer los principios de la separación iglesia y estado, la laicidad del mismo y la libertad de cultos.” El juez de primera instancia señaló que el mensaje publicado por la Vicepresidenta 5 de la República no lo realizó desde su órbita personal, ya que “acompañó sus expresiones con símbolos patrios como el escudo del país, y logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la República, lo que permite inferir válidamente que su actuación es oficial.”

8. El Tribunal recordó el carácter laico del Estado colombiano y señaló que la invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución tiene un carácter general y no referido a una Iglesia en particular.

Concluyó que “en ese escenario constitucional, la actuación de la Vicepresidenta de la República al consagrar al país a la Virgen de Fátima el pasado 13 de mayo en su cuenta de Twitter y Facebook, constituye una violación al principio de separación entre la iglesia y el Estado; desconociéndose así mismo, el principio de igualdad religiosa pues efectivamente la Virgen de Fátima es símbolo de la iglesia católica y no de ninguna otra, vulnerando adicionalmente, el principio de neutralidad y laicidad de un Estado no confesional.”

9. Finalmente, descartó que se configurara un hecho superado porque, si bien la publicación objeto de la tutela había sido eliminada, el pronunciamiento

realizado por la Vicepresidenta, en el que aclaró que es una persona respetuosa de las libertades religiosas, no lo acompañó de los símbolos oficiales del Gobierno, como sí se hizo en el primer mensaje, además de que no se hizo referencia expresa a lo ocurrido. Esto “impide para el espectador casual entender lo que sucedió y el porqué de tales comportamientos.”

10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró que la publicación que originó la acción de tutela ya había sido eliminada por la Vicepresidenta de la República, por lo que se configuraba un hecho superado y que, en todo caso, el mensaje “obedeció a un impulso volitivo no a la confirmación de una posición oficial que no existe porque el Gobierno de Iván Duque Márquez habla de temas religiosos y abre espacios para su ejercicio que es precisamente la forma en que el Estado reconoce la diversidad y su ejercicio libre y pacífico.” 3.2. Decisión de segunda instancia

11. El 30 de julio de 2020 el Consejo de Estado - Sección Quinta - revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que en el presente caso “es posible advertir que: i) cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la funcionaria acusada retiró la publicación objeto de debate y; ii) manifestó, por las mismas redes sociales, su respeto por las libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es personal y no representa la posición oficial del Estado, ni que de ninguna manera pretendió beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

6

12. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente para revisión.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

13. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República. 2.1. La tutela puede ser interpuesta por el ciudadano César Enrique Torres

Palacios

14. César Enrique Torres Palacios puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales.2 2.2. La tutela puede ser interpuesta contra Martha Lucía Ramírez Blanco, Vicepresidenta de la República

15. En el encabezado del escrito de acción de tutela, el demandante señala como entidades demandadas a la Presidencia de la República y a la Vicepresidencia de la República. Posteriormente, en el desarrollo de la demanda, advierte que la tutela se interpone contra la Presidencia de la República, representada por el Presidente de la República, Iván Duque Márquez; y la Vicepresidencia de la República, representada por la

Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez. De los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela, esta Sala advierte que la misma se dirige contra la doctora Martha Lucía Ramírez en su condición de Vicepresidenta de la República, pues es a ella a quien el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales por la publicación del mensaje que originó el presente proceso.

16. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente contra la Vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez (legitimación por pasiva), dado que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que viole un derecho fundamental o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.3 No obstante, la Sala 2 El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona tiene la facultad de presentar la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 3 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” Así mismo, el artículo 13 del mismo decreto señala que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en

cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o 7 advierte que el Presidente de la República, contra quien también se interpuso la acción de tutela, carece de legitimación por pasiva, toda vez que no fue quien generó la presunta violación de los derechos del accionante. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.4 En el presente caso se advierte que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la República, que originó el presente proceso, fue publicado el 13 de mayo de 2020, y el mismo mes fue presentada la acción de tutela por parte del señor Torres Palacios. Por lo tanto, Sala considera que la acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno. 2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz

18. La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos

fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la protección de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de estos derechos.

3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado

19. Debido a que en el presente caso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó en la contestación de la acción de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia la configuración de un hecho superado, solicitud a la que accedió el juez de tutela de segunda instancia, se hace necesario que esta Corte determine si, en efecto, en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” 4 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras las sentencias T-158 de 2006. M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez (e). 8

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos

fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”5 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”6 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose

por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.7 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo8 que emite 5 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 En la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto

Escrucería Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de

2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les

9 conceptos o decisiones inocuas9 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico10, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política11o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.12”13

22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”14 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo15 lo que se pretendía mediante la acción de tutela16; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia

para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 10 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,

eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 11 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 12 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 13 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 16 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 10

decir, voluntariamente.17”18

23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir

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