CC - T124-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T124-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-124 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.123.752

Acción de tutela instaurada por Edgar Altamiranda Matos contra el municipio de Acandí y la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de Acandí (APC Acandí)

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) Asunto: Acción de tutela como mecanismo transitorio. Afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social.

Ausencia de afiliación a riesgos laborales.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión del fallo de única instancia, dictado el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), mediante el cual fue declarado improcedente el amparo solicitado por el señor Edgar

Altamiranda Matos1.

2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de

1 En expediente digital. Documento: «06 Fallo de tutela N°. 027.pdf». Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González Tutelas No. 12 de esta Corporación escogió el presente asunto para su revisión2. El 24 de enero de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia3.

I. ANTECEDENTES

3. El 6 de octubre de 2022, el demandante presentó acción de tutela en contra de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de Acandí (en adelante APC Acandí) y el municipio de Acandí

(Chocó)4. El accionante consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social porque (i) no le cancelaron la incapacidad otorgada el 4 de abril de 2022 y “las [demás] dejadas de percibir”; (ii) no le ordenaron el examen de pérdida de capacidad laboral; (iii) no le cancelaron los salarios dejados de percibir y demás prestaciones de ley; y, (iv) no le pagaron la seguridad social5. Hechos y pretensiones

4. El accionante afirmó que tiene 54 años y es padre cabeza de familia. Indicó que celebró un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con la APC Acandí, con el objeto de recolectar la basura del municipio, sin precisar la fecha de inicio, ni si aquel está vigente o terminó. Señaló que, en desarrollo del mismo, sufrió un

accidente en la mano que le ocasionó una incapacidad por 30 días. Al momento de reportar su incapacidad, la EPS le informó que estaba afiliado en salud al régimen subsidiado y no al contributivo. En criterio del actor, la empresa no lo ha afiliado al sistema de seguridad social. Además, aquella no le ha pagado las incapacidades, los salarios ni las prestaciones económicas, desde el momento del accidente. Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas pagar dichos valores. Además, que le practicaran el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

5. Respecto de la condición de salud: en las pruebas aportadas por el demandante en la acción de tutela, un documento del 22 de marzo de 2022, da cuenta que el accionante ingresó por urgencias al Hospital Francisco Valderrama de Acandí, Chocó, por traumatismo no especificado de la mano. Posteriormente, el 26 de marzo fue hospitalizado para realizar procedimiento quirúrgico6. El 4 de abril siguiente, el médico ortopedista autorizó su salida de la clínica y lo incapacitó por 30 días 7.

6. El 29 de abril de 2022, el galeno ordenó 20 sesiones de fisioterapia para “extracción quirúrgica en dispositivo implantado en mano, valoración pre

2Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. 3Constancia del 24 de enero de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 4 En expediente digital. Documento «01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI

Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf», Folio 2. 5 Expediente digital. Documento “01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf”. Folio 8. 6 En expediente digital. Documento “01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf”. Folios 17 a 22. 7 Ibíd. Folio 25. 2 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González anestésica, paraclínicos y cita en 30 días” 8.

7. El 20 de septiembre del mismo año, el actor ingresó al Hospital Francisco Valderrama para ser revisado por los especialistas. El ortopedista que lo valoró, consideró que “la funcionalidad no ha sido la esperada, por lo que se remite para cirugía de mano con el fin de lograr una mejor actividad del miembro”9.

8. El 6 de octubre de 2022, el demandante presentó acción de tutela en contra de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de Acandí (APC Acandí) y el municipio de Acandí (Chocó)10. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) avocó conocimiento de la acción y la admitió. En consecuencia, solicitó a los representantes legales de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de Acandí (APC Acandí) y del municipio de Acandí (Chocó), rendir informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela.

9. Las entidades accionadas no respondieron el requerimiento.

Decisiones objeto de revisión

10. La sentencia de única instancia fue proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó). En aquella se declaró improcedente el amparo11. Según esa autoridad judicial, el actor no demostró la falta de idoneidad y de eficacia del proceso ordinario laboral que le permitieran acudir a la acción de tutela. Tampoco evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, no encontró acreditado el presupuesto de subsidiariedad.

Actuaciones en sede de revisión

11. El 31 de enero de 2023, este despacho constató en la Base de Datos de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social de la ADRES que, desde el 1° de abril de 2015, el demandante pertenece al régimen contributivo de salud y está afiliado a la EPS Caja de Compensación Familiar del Chocó (Comfachocó).

Actualmente, se encuentra «activo»12 en el régimen contributivo.

12. De igual forma, el 23 de marzo de 2023, el despacho consultó el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) y evidenció que el accionante está inactivo en el sistema de pensiones y que no reporta afiliación a ninguna Administradora de Riesgos Laborales (ARL)13. 8 Ibíd. Folio 30. 9 Ibíd. Folio 29. 10 En expediente digital. Documento «01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI

Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf», Folio 2. 11 En expediente digital. Documento: «06 Fallo de tutela N°. 027.pdf». 12 El 23 de marzo de 2023, el despacho sustanciador verificó la información en la página web de la ADRES (https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=PRysqWArRH9u4YzA NiGqZw==) 13 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 3 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González

13. Auto de pruebas: el 6 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador decretó de oficio pruebas para tener mayores elementos que permitieran proferir la presente decisión.

14. Informe de la APC Acandí: el 14 de febrero de 2023, la representante legal de la entidad afirmó que el actor suscribió contrato de prestación de servicios con vigencia entre el 4 de enero y el 4 de marzo de 2022, el cual aportó al expediente.

Aseguró que “se firma un segundo contrato con el aquí accionante, para el infortunio que ese mismo día sufrió el accidente”14, sin aportar copia del mismo. Aseveró que, después del accidente, no se firmó ningún otro contrato con el actor porque no volvió a la empresa; además, no presentó las incapacidades, pero, a pesar de esto, la empresa realizó los pagos hasta que el accionante las aportara. Sin embargo, reconoció que, el 4 de abril de 2022, el actor allegó a la empresa de servicios públicos una incapacidad médica por 30 días15. Y dado que no anexó

otras incapacidades distintas, la empresa giró la última transferencia a la cuenta bancaria del demandante, en octubre de 2022. Indicó que el total del valor consignado fue de $8.400.00016.

15. Finalmente, la representante legal reconoció que el demandante no fue afiliado a salud ni a riesgos laborales y que por esta razón “se le cubrieron todos los gastos que se requerían para brindarle la atención médica, incluidos pago de viáticos con acompañante para ir a citas médicas, pago de fisioterapeuta por 40 secciones

(sic), pago de incapacidad, pago citas de consulta con especialista”17.

16. Informe de Comfachocó: el 16 de febrero de 2023, el director administrativo suplente, constató que el actor: i) “no refleja novedad y/o planilla de retiro en el mes de octubre del 2022, por lo tanto, reposa una mora de los periodos 2022-11, 2022-12. Pertenece al régimen contributivo. Realizó movilidad al régimen contributivo en el mes de febrero del año 2022, ii) el monto por el cual cotiza el usuario al sistema general de seguridad social en salud es de $1.000.000. Él cotiza como independiente, razón social EDGAR ALTAMIRANDA MATOS, iii) no se reflejan incapacidades enviadas y/o radicadas por el señor EDGAR ALTAMIRANDA MATOS, y iv) no se ha recibido solicitud del demandante, para 14 En expediente digital. Documento: «RTA. APC ACANDI.pdf». Folio 4. 15 Ibíd. Folio 12. 16 La empresa APC Acandí indicó los siguientes pagos:

Fecha de pago Valor cancelado Concepto 14/3/22 $2.178.000 Pago de contrato OPS como operario de recolección de residuos sólidos 27/4/22 $200.000 Estadía revisión médica al municipio de Turbo 9/5/22 $1.128.000 Pago mensualidad como operario de aseo contrato de prestación de servicios mes de marzo 1/6/22 $800.000 Pago de sesiones de fisioterapia del paciente Edgar Altamiranda Matos funcionario de la APC 18/10/22 $4.012.000 Pago mensualidad de contrato de prestación de servicios como operario de recolección de residuos sólidos de abril a julio como operario de aseo 4/11/22 $2.006.000 Pago de dos mensualidades como operario de recolección de residuos sólidos No es del todo claro a qué corresponde cada pago realizado. En unos comprobantes de pago se detalla el mes, en otros no se precisa. El valor total reflejado en este cuadro asciende a $10.324.000. Valor superior a la suma total equivalente a $8.400.000, señalada por la respresentante legal en su respuesta. 17 Idem. 4 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González que se le sea realizado algún examen de calificación, por pérdida de incapacidad (sic) laboral”18.

17. Informe de la Alcaldía de Acandí: el 16 de febrero de 2023, el secretario de Planeación del Municipio de Acandí señaló que, a la fecha - 17 de febrero de 2023-, no ha recibido ningún tipo de reclamación de pago de incapacidades

laborales procedentes de la APC Acandí o de algún particular19.

18. Auto de requerimiento: el 24 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador profirió auto para reiterar el cumplimiento de la providencia del 6 de febrero de

2023. En concreto: i) requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí para remitir íntegramente el expediente de tutela y ii) reiteró al accionante que respondiera al interrogatorio formulado en el decreto probatorio.

19. Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó): el 15 de marzo de 2023, el despacho remitió el expediente completo.

20. Respuesta del actor: el 14 de marzo de 2023, el accionante insistió en la existencia de un contrato verbal, que, al día de hoy, en su sentir, está vigente.

Aseguró que ninguna EPS lo atendió luego de sufrir el accidente; al contrario, fue atendido de manera particular. Afirmó que está afiliado a Comfachocó EPS y actualmente está en mora porque el empleador no ha cancelado los valores adeudados. Además, por ser un accidente laboral, la ARL debió responder por aquel. También manifestó que ha solicitado ante el empleador el pago de las incapacidades, pues la EPS Comfachocó le señaló que la afiliación fue extemporánea y que no se las puede cancelar. Finalmente, manifestó que no ha iniciado demanda laboral porque está a la espera de ser calificado por pérdida de capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

21. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis

22. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de un individuo que indicó que fue vinculado a la empresa de servicios públicos APC Acandí, mediante contrato verbal, como operario de basura. Afirmó que sufrió un accidente en la mano y, por esta razón, fue intervenido quirúrgicamente. Sin embargo, la empresa no lo afilió oportunamente al sistema de seguridad social, en especial de riesgos laborales, por lo que la entidad responsable no cubrió las prestaciones a que tenía derecho. 18 En expediente digital. Documento: «Rta. Comfachoco (despues de traslado).pdf». Folio 4. 19 En expediente digital. Documento: «Rta. Municipio de AcandiChoco – 22-02-23.pdf». Folio 2.

5 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González

23. La empresa reconoció que celebró un nuevo contrato con el accionante el 22 de marzo de 2022, sin precisar su naturaleza20. También, que omitió afiliarlo a la ARL, pero que le canceló el valor de los honorarios hasta el mes de octubre de 2022 y, supuestamente, le pagó la incapacidad que le presentó de fecha 4 de abril de 2022, por 30 días. Asimismo, indicó que cubrió los gastos de fisioterapia y viáticos. Además, afirmó que, después del accidente, el actor no firmó más

contratos, ni se presentó a trabajar a la empresa y tampoco presentó más incapacidades21.

24. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su dimensión de riesgos laborales. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene: (i) cancelarle la incapacidad otorgada el 4 de abril de 2022 y “las [demás] dejadas de percibir”;

(ii) ordenarle el examen de pérdida de capacidad laboral; (iii) reconocerle los salarios dejados de percibir y demás prestaciones de ley; y, (iv) pagarle la seguridad social22.

25. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos.

Procedencia de la acción de tutela

26. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución23 establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199124 define que la acción de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial. En este caso, el requisito se cumple porque la acción de tutela fue interpuesta, a nombre propio, por el señor Edgar Altamiranda Matos.

27. Legitimación por pasiva. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal

de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho 20 La representante legal de la empresa manifestó que “se firma un segundo contrato con el aquí accionante, para el infortunio que ese mismo día sufrió el accidente” En expediente digital. Documento: «RTA. APC ACANDI.pdf». Folio 4. 21 En expediente digital. Documento: «RTA. APC ACANDI.pdf». Folio 12. 22 Expediente digital. Documento “01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf”. Folio 8. 23 Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 24Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

6 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González fundamental25. La solicitud de amparo se dirigió contra la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios por el Bienestar de Acandí (APC Acandí) y el municipio de Acandí (Chocó)26. La primera es una empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de la prestación del servicio público de aseo y tiene relación directa con las circunstancias que presuntamente generaron la vulneración de los derechos del actor. Por tal razón, está habilitada para comparecer a este trámite constitucional como demandada. La segunda, es una entidad territorial, socia de la APC Acandí y hace parte de la junta directiva de la misma27. Sin embargo, no tiene ningún vínculo con las relaciones contractuales entre la APC Acandí y las personas naturales, por lo que no participó en la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, carece de legitimación por pasiva y deberá desvincularse de la acción.

28. Inmediatez. Esta Corporación ha señalado que este requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y, (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 201828).

También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413 de 201929).

29. Para la Sala, este presupuesto se cumple. En efecto, el actor sufrió el accidente

el 22 de marzo de 2022 y presentó ante la empresa una incapacidad de 30 días el 4 de abril siguiente. Esta fue la última actuación que el actor promovió ante la APC Acandí antes de interponer la acción de tutela, el 6 de octubre del mismo año. Por tal razón, el transcurso de seis meses para la interposición del amparo constitucional es un plazo razonable y oportuno. Además, los efectos producidos por la contingencia, materializados en su tratamiento, terapias, cirugías, entre otras, justifican el paso del tiempo. Lo anterior, implica que la posible vulneración de sus derechos podría tener vocación de actualidad.

30. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución30 y 6° del Decreto 2591 de 199131, la acción de tutela es un recurso subsidiario que

25Ver Sentencias T-373 de 2015 y T-098 de 2016, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 26.En expediente digital. Documento «01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ATAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf», Folio 2. 27 La representante legal de APC Acandí en escrito allegado el 14 de febrero de 2023, indicó que “para su normal funcionamiento -APC ACANADIcuenta con los aportes que realiza el municipio de acandí por concepto de subsidios y el pago directo de los usuarios”. Asimismo, el secretario de planeación del Municipio de Acandí, el

16 de febrero del mismo año, afirmó que “la APC, es una empresa prestadora de los servicios públicos del Municipio de Acandí, de la cual la Administración Municipal es socio con las mismos participación (sic) de 6 empresas más. Como consocios hacemos parte de la junta directiva” y además, que “no conocemos a los trabajadores de la APC, dado que es una empresa descentralizada”. 28M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 30Constitución Política. “Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” 31Decreto 2591 de 1991. “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. a acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.

7 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial que permitan resolver el conflicto respecto a la afectación de un derecho fundamental o (ii) ante su existencia, aquellos no son idóneos ni eficaces; y, (iii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable32.

31. El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio

judicial ordinario33 previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”34. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”35. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.

32. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”36, a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

33. Asimismo, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se

requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”37 (énfasis agregado).

34. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados para reclamar la protección de tales derechos38. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el pago de

32 Sentencias T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Sentencia T-040 de 2016. M.P, Alejandro Linares Cantillo. 34 Sentencias T-262 de 2021 y T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Sentencias T-262 de 2021 y T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Sentencias T354 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-291 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo. 8 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González incapacidades, de acreencias laborales pendientes y el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otros, deben tramitarse en el escenario natural de dichas controversias. En efecto, según los artículos 2º y 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos relativos “(…) a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”y “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

35. De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el no pago de las prestaciones afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana39. Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”40.

36. El proceso ordinario laboral es un mecanismo idóneo y eficaz en el presente asunto. En este caso, el accionante pretende que el juez constitucional reconozca el pago de salarios, incapacidades, prestaciones sociales y afiliación al sistema de

riesgos laborales. Para la Sala, el actor debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral a exponer sus pretensiones, pues aquella cuenta con escenarios idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior, porque persisten versiones contradictorias respecto de los hechos en los que se basan los derechos cuya protección se invoca, puesto que, por un lado, el accionante asegura que está vinculado con la APC Acandí por medio de un contrato laboral de naturaleza verbal mientras que, por el otro lado, la empresa afirma que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios del 4 de enero al 4 de marzo de 2022 y otro contrato del 22 de marzo de 2022, pero sin precisar la naturaleza ni la vigencia de este último. De esta manera, la situación de las partes evidencia que se está frente a una discusión de naturaleza legal, económica y probatoria que excede las finalidades del amparo constitucional. En especial porque no hay certeza del vínculo contractual que celebraron. Aquello implica que deberá surtirse un amplio despliegue probatorio ante el juez ordinario laboral41. 37.Además, de las pruebas aportadas por el accionante, se evidencia que: (i) el 26 de marzo de 2022, el actor fue intervenido quirúrgicamente; (ii) el 20 de septiembre del mismo año, el médico ortopedista lo remitió para “cirugía de mano con el fin de lograr una mejor actividad del miembro”42; (iii) entre las dos cirugías, ha tenido varias sesiones de fisioterapia (el 29 de abril de 2022, el médico 39 Sentencias T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger;

y T-311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 40 Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-140 de 2016,M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;T182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 Sentencia T-265 de 2021, Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 01 ACCION DE TUTELA DE EDGAR ALTAMIRANDA VS APC DE ACANDI Y MUNICIPIO DE ACANDI.pdf”. Folios 29. 9 Expediente T-9.123.752 M.P. Juan Carlos Cortés González ortopedista ordenó 20 sesiones de fisioterapia43), así como citas médicas y pago de transporte y viáticos para cumplirlas44. La empresa asevera que cubrió los gastos médicos del demandante, desde el momento en el que ocurrió el accidente hasta el mes de octubre de 2022, aun cuando indicó que el accionante, supuestamente, no allegó las incapacidades médicas correspondientes45. En cambio, el accionante asegura que ninguna EPS le brindó atención médica, que tuvo que acudir de manera particular al Hospital de Acandí porque la empresa no lo había afiliado al sistema de riesgos laborales46.

38. Al respecto, la sentencia T-1683 de 200047 indicó lo siguiente: “[e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal

que debe resolverse en la jurisdicción competente”. Y concluyó: “no es posible conceder el pago de salarios (…) cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral”.

39. Por su parte, la sentencia T-262 de 202148 determinó que “el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicció

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