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CC - T1249-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1249-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1249/04

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación internacional La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento. TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violación de los derechos fundamentales/DEBIDO PROCESOVulneración por dilación injustificada MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilación injustificada en proceso judicial DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental MORA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Características para que se de la violación

Puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales. MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su

conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisiónde las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.

Referencia: expediente T-862026

Acción de tutela instaurada por Marielina Calvo Castellanos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

Marielina Castellanos Calvo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Hechos 1.- La ciudadana Castellanos Calvo, junto con 1500 personas más, forma parte del grupo actor dentro de la acción de grupo Nº 10825, dirigida contra el banco Granahorrar, la cual es tramitada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. La pretensión principal en la mencionada acción constitucional es la revisión de los créditos otorgados a los demandantes y la indemnización por el cobro excesivo de intereses. 2.- Una vez vencidos los términos de traslado y solicitud de inclusión por parte de los miembros del grupo actor, la titular del despacho demandado procedió a convocar audiencia de conciliación para el 2 de agosto de

2002. La mencionada diligencia no pudo realizarse en la fecha prevista para ello, debido a que el edificio donde funciona el Juzgado no tiene un recinto apto para alojar a 1500 personas. Procedió, entonces, la Juez de conocimiento a solicitar a la dirección ejecutiva de la rama judicial que dispusiera un sitio para congregar a los miembros del grupo. 3.- Luego de realizadas las gestiones solicitadas, fue fijado el día primero de noviembre de 2002 para la realización de la audiencia en el coliseo cubierto “el campín”. Debido al cambio de titular del despacho, la reunión no pudo llevarse a cabo, razón por la cual fue fijada como nueva fecha el 6 de marzo de 2003. El 6 de marzo, entonces, se realizó la

audiencia de conciliación, la cual –a falta de ánimo conciliatorio de las partesfue declarada fracasada. 4.- Luego de superada la etapa conciliatoria, se dio inicio al periodo probatorio. Entre las pruebas solicitadas por la entidad demandada está el interrogatorio de los demandantes que residen en Bogotá.

2. Solicitud de tutela La actora considera que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia –entre otros-. La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria porque, a juicio de la demandante, dado que son parte integrante del Gobierno Nacional, son propietarios por ello del banco Granahorrar. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo por haber omitido su deber de vigilar la actuación del Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá. Y, finalmente, el despacho judicial demandado, por haber dilatado, en su sentir, de manera ilegítima los términos para decidir la acción de grupo.

3. Pruebas aportadas en el trámite de instancia De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia, la

Corte resalta:

1. Auto de vigilancia judicial proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el primero de octubre de 2003 en el cual resuelve, entre otras cosas, “compulsar copia de la presente actuación de vigilancia judicial con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, con el fin de que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir las doctoras Ruth Elena Vergara y Luz Mery

García Téllez, en el trámite de la acción de grupo No. 10825, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este auto ”. (cuad 2, fls. 6-15).

2. Diversas solicitudes de integración al grupo actor (cuad. 2, fls. 16, 22, 23, 34, 97, 101)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir a trámite la acción de tutela instaurada por la ciudadana Castellanos Calvo y notificar a los entes demandados para que ejercieran su derecho de defensa.

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2003, la Jueza demandada se opuso a la solicitud de tutela. Señaló para ello que, debido a la dificultad que implicó conseguir un recinto con capacidad para 1500 personas donde realizar la audiencia de conciliación, los términos que contempla la ley 472 de 1998 no pudieron ser cumplidos. Indicó también que la práctica de las pruebas solicitadas por las partes ha sido compleja en atención a la gran cantidad de personas que conforma el grupo actor. De igual manera anotó que el elevado número de procesos que están siendo tramitados en el despacho también ha restado celeridad al trámite de la acción constitucional de la referencia. Finalmente, reiteró que “no es culpa imputable a los jueces que hemos intervenido en la tramitación de este expediente la aparente dilación del mismo, sino que ello obedece a la misma ley que la reguló al permitir que se agrupe un indeterminado

número de personas, se celebre audiencia de conciliación, se utilicen todos los medios probatorios consagrados en la ley procesal y a la gran congestión que se presenta en los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. Lo cual constituye un hecho notorio” (fl. 47, cuad. 1). La Secretaría Jurídica de la Presidencia de República contestó a la acción de tutela en escrito del 24 de noviembre de 2003. Afirmó la apoderada especial de la Presidencia que, mediante la solicitud de amparo de la referencia, la demandante pretende que se conmine a las autoridades a dictar sentencia en el proceso de la referencia lo cual, según señaló, no es viable ni legal ni constitucionalmente. Recordó que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, cuyo objeto es asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. De igual manera, continuó, la única entidad adscrita a la Presidencia es la red de solidaridad social. Por tal motivo, afirmó, resulta desacertado sostener que el banco Granahorrar es propiedad de la entidad demandada. En conclusión, resaltó que “el juez de tutela no puede acceder a la presente acción sin estar probada la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales alegados por la accionante e imputable a mi representado, así como del perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, más aún, cuando de dicha prueba depende la procedencia de la acción como mecanismo transitorio” (fl. 54, cuad. 1) En escrito enviado el 25 de noviembre, el Ministro de Hacienda solicitó

declarar la improcedencia del amparo. Señaló que, de conformidad con las normas que regulan el diseño del Estado Colombiano, las ramas del poder público gozan de autonomía e independencia, quedando vedado a cada una de ellas –salvo algunas excepcionesla intervención en ámbitos propios de las otras. Indicó, así mismo, que en atención a las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda por el decreto 1133 de 1999, además de las previstas en la ley 489 de 1998 la mencionada cartera se encuentra imposibilitada para determinar el contenido de fallos judiciales. La Superintendencia Bancaria, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2003, anotó que la demandante no ha elevado ante esa entidad reclamación alguna contra Granahorrar, de manera que no está llamada a responder la solicitud de amparo de la referencia. A su juicio, la demora en el Juzgado para pronunciarse de fondo en la acción de grupo debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto, dado que no toda mora es debida a la negligencia del funcionario. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la solicitud de tutela en escrito enviado al despacho el 26 de noviembre de 2003. Manifestó la vista fiscal que la acción de grupo en mención ha transcurrido dentro de los parámetros normales, si es tomada en consideración la gran cantidad de personas que conforman el grupo actor, todos ellos facultados para solicitar pruebas de gran complejidad –que se han venido decretando y practicando-. Expresó también, que no es cierto que la Procuraduría haya hecho caso omiso de la queja presentada por la ciudadana Castellanos

Calvo, lo que sucede es que el Ministerio Público no tiene competencia para asumir la investigación disciplinaria de la actuación del Juez. Quien puede asumir conocimiento, continúa la vista Fiscal, de esta suerte de denuncias es el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó su contestación anotando que “teniendo en cuenta que la acción de tutela no debió señalar como accionada a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la actuación de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura, solicito al Honorable Tribunal DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra esta entidad; la actuación de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 87, cuad. 1). El 27 de noviembre de 2003, el banco Granahorrar contestó la demanda de tutela manifestando que tal entidad no está llamada a refutar, aclarar o hacer apreciaciones en relación con las afirmaciones hechas por la actora. En consecuencia, señaló que la demandada se atendría a lo que el Juez de conocimiento decidiera. Decisión de primera instancia Mediante sentencia de noviembre 28 de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la solicitud de tutela. Consideró la Sala que no se configuró en el caso de la referencia, vulneración al debido proceso de la ciudadana Castellanos Calvo, por parte de la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, en atención a las dificultades para evacuar la diligencia de conciliación, generadas por la falta de

capacidad logística de las instalaciones judiciales para albergar a 1500 personas, a los problemas que supuso el decreto y práctica de pruebas solicitas por las partes, es razonable la demora del fallo. En segundo lugar anotó que, en punto de establecer en cada caso la naturaleza del perjuicio y su monto –requisitos indispensables para fijar la indemnización en caso de sentencia estimatoria-, la dificultad para realizar esta labor salta a la vista. Finalmente señaló que, como quiera que la actuación de la Juez relacionada con la demora en pronunciarse respecto de la acción de grupo en mención, encuentra justificación en tanto se trata de un típico caso de fuerza mayor, desde esta perspectiva de violación del derecho fundamental invocado no se configuró. Impugnación En comunicación del 4 de diciembre de 2003, la actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Solicitó, en consecuencia, revocar y anular el fallo y tutelar, en su lugar, los derechos fundamentales referidos. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 2 de febrero de 2004, confirmó la decisión impugnada. Argumentó el juez de tutela que se infiere de la situación de morosidad alegada por la demandante, que la misma es debida al número de personas que integran la parte actora, al tratamiento individual que supone la práctica y valoración de pruebas –entre ellas la solicitud de la parte demandada en el sentido de interrogar a los 1500 miembros de la parte actora-. Además, continuó la Sala, de las dificultades para la realización de la audiencia de

conciliación, fundadas en la falta de un recinto adecuado para albergar a 1500 personas y de la congestión del Juzgado, materializada en el trámite simultáneo de 3000 procesos activos, acciones de tutela, acciones populares y actuaciones administrativas que impiden cumplir con los términos de manera perentoria. Revisión por la Corte Remitida a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2004, la Sala de Selección Número tres dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Cuestión preliminar Aunque la acción de tutela está dirigida contra una multiplicidad de entidades públicas, de los hechos y de la solicitud de amparo de la referencia es posible inferir válidamente que la petición tiene por objeto la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho encargado de adelantar el trámite de la acción de grupo contra el banco Granahorrar. Por tal razón de la posible vulneración de las garantías básicas de la actora realizada por el Juzgado en mención se ocupará esta sentencia. Pruebas decretadas por la Corte La Sala de Revisión, mediante auto de 30 de junio de 2004, decidió: "PRIMERO: DECRETAR la práctica de una diligencia de

inspección judicial en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ubicado en la Carrera 10 No. 14 – 33 edificio exbanco de Bogotá, ciudad de Bogotá D.C., el día miércoles catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) a partir de las ocho (8:00) a.m., con el fin de corroborar y esclarecer algunos de los hechos discutidos en el presente asunto, indagar sobre las etapas procesales que se han surtido, determinar el estado actual de la actuación y lo demás que se constate en el momento de la diligencia. "SEGUNDO: COMISIONAR con amplias facultades a la Magistrada Auxiliar Alejandra Reyes Vanegas para adelantar la inspección judicial señalada. "TERCERO: NOTIFICAR a la ciudadana Marielina Castellanos Calvo, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al coordinador y apoderado legal del grupo actor debidamente reconocido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a los Representantes legales de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo del contenido del presente auto con el propósito de que, si lo consideran pertinente, se hagan presentes en el lugar de la inspección judicial para participar en la diligencia judicial referida. "CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativaque, en el término de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la

notificación del presente auto, informe: i) Qué medidas ha adoptado para hacer frente a la congestión judicial que afecta a los Juzgados Civiles del Circuito y a los Tribunales Contencioso-Administrativos. ii) Si existen políticas específicas del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el conocimiento de acciones de grupo por parte de los Jueces y tribunales previamente señalados. iii) Si existen y, en caso de existir, cuáles son los planes de contingencia diseñados por el Consejo Superior de la Judicatura para el tratamiento y resolución de acciones de grupo que implican, como en este caso, la definición de la situación de más de 1500 personas en un término perentorio legal. "QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinariaque, en el término de 7 (siete) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe cuál ha sido el trámite y qué actuaciones han sido surtidas en la investigación por las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir Ruth Elena Galvis Vergara y Luz Mery García Téllez, en el trámite de la acción de grupo No. 10825, ordenada mediante auto de vigilancia judicial No. 11001-1101-0022003-00961 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca." El 14 de julio de 2004 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial ordenada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. La magistrada auxiliar procedió, en consecuencia, a analizar el expediente de la acción de grupo presentada por Rafael Alfonso Ávila y otros contra el Banco Granahorrar, radicada el 13 de junio de 2000 con el número 10825, constatando lo siguiente:

1. El expediente consta de 34 cuadernos, clasificados de la siguiente

manera:

  • Cuaderno No. 1. Demanda principal y primeros accionantes.
  • Cuaderno No. 2. Autos de notificación para audiencia de conciliación y decreto de pruebas.
  • Cuaderno No. 3. Trámite de la audiencia de conciliación. - Cuadernos 4 a 28. Constan por fechas, según la clasificación del despacho, los miembros del grupo que comparecieron con posterioridad, de conformidad con las fechas de vinculación al proceso. - Cuadernos 29 y 30 ("cuadernos de interrogatorios"). Constan los interrogatorios que se han llevado a cabo y que se continúan practicando.

2. En el cuaderno No. 1 obran los siguientes documentos: - Demanda presentada por el primer grupo de solicitantes de la acción, integrado por 57 ciudadanos (fl. 58). - Auto de 6 de julio de 2000, mediante el cual se inadmite la demanda por soporte documental incompleto (fl.77). - Auto de 1º de agosto de 2000, mediante el cual se admite la acción de grupo correspondiente, se corre traslado al banco Granahorrar, se ordena la notificación de la demanda, conforme al artículo 54 de la Ley 472 de 1998,

se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo y dar cumplimiento a la parte final del inciso 1º, artículo 53 de la misma ley y darle trámite a la publicación del edicto en un periódico de amplia circulación, se deniegan medidas cautelares y se reconoce personería al abogado Fernando Salazar Escobar (fl. 757). - Consolidado de las pruebas documentales de la demanda con un cuadro que resume los perjuicios, presuntamente causados por Granahorrar a cada uno de los miembros de grupo (fls. 78 a 84). - Pruebas documentales presentadas con ocasión del auto de 6 de julio de 2000 (fls. 78 a 756). - Edictos mediante los cuales se cita y emplaza al banco Granahorrar (fls. 768 y 782). - Auto de 30 de enero de 2001, proferido por la jueza Luz Mery García Téllez, en el cual se señala que para la notificación del auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo no proceden las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 472 de 1998 (fl. 777). En este mismo auto, la jueza "advierte a la secretaria que en las acciones de grupo no procede el emplazamiento de la entidad demandada, ya que en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 472 se determina un trámite especial para la notificación al demandado cuando se trata de una sociedad" (fl. 784). - Contestación a la demanda del banco Granahorrar de 27 de febrero de 2001 (fls. 812 a 818).

  • Solicitud de integración al grupo de 45 nuevos miembros, mediante apoderado (fl. 820). - Contestación a las excepciones de 16 de abril de 2001 del apoderado judicial del grupo Fernando Salazar (fl. 827). - Integración de nuevos miembros al grupo (fl. 832). - Auto del secretario del juzgado, mediante el cual se notifica a la Defensoría del Pueblo y a la entidad demandada de la nueva vinculación de miembros al grupo (fls. 840 y 841).

3. En el cuaderno No. 2 obran los siguientes documentos: - Solicitud de integración de 24 nuevos miembros al grupo, representados igualmente por Fernando Salazar, recibido por el juzgado el 31 de mayo de 2001 (fl. 1). - Petición expresa de vigilancia judicial administrativa, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, presentada por la señora Marielina Castellanos Calvo el día 17 de septiembre de 2002, a fin de informar que hasta la fecha no se ha proferido fallo (fl. 9). - Copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportado por Marielina Castellanos Calvo (fls. 12 a 32). - Copia de la sentencia de tutela de referencia 25000-23-15000-220301847-01 en la cual figura como demandante la señora Myriam Forero y otro. Acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con fallo de 23 de septiembre de 2003, que forma parte del grupo, como consta en la relación de los miembros del mismo, que se adjunta al acta. Los cargos en la acción de tutela consisten

en vulneración al debido proceso, buena fe y confianza frente al banco. El Tribunal tutela el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordena "reversar la nueva liquidación de la obligación hipotecaria No. 100400420093 y por lo tanto reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas a la obligación con los beneficios que se generen de la misma" (fl. 63). - Acta de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2002 en la cual se señala que: "La Dirección Ejecutiva nacional manifestó a la titular que el salón más grande está localizado en el piso 22 con capacidad para 200 personas y que sólo puede disponer de un ascensor para acceder al mismo. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no existe un sitio donde se pueda realizar la audiencia, se suspende la misma y se advierte a los apoderados que deben colaborar para conseguir un salón adecuado e informarlo oportunamente al despacho (...). El acta fue firmada por la jueza, por María del Pilar Rocha, representante del banco Granahorrar y por los apoderados judiciales Fernando Salazar y Douglas Velásquez" (fl. 77). - Contestación del Consejo Superior de la Judicatura recibida el 2 de agosto de 2002 a las 3:22 p.m. en el que se señala lo siguiente: "(...) Según lo expuesto en la circular 36 de mayo de 2002 la cual anexo junto con el recibido donde se ofrece el auditorio de piso 22 solicitado con 2 días de antelación para solicitar dicho préstamo, es de anotar que el auditorio cuenta con una capacidad de 200 personas y con base en la información suministrada por usted en el día de hoy a las 9:35 (...) la audiencia para la

cual solicitan el auditorio supera las 1000 personas, lo que impide su celebración en este edificio (...)". (fl. 107). - Comunicación del Consejo Superior de la Judicatura del 1º de septiembre de 2002, en donde se informa que la Dirección Ejecutiva Seccional no cuenta con auditorio con capacidad para 200 personas. En la misma comunicación se solicita fijar fecha y hora para la realización de la audiencia (fl. 111). - Auto mediante el cual se señala fecha y hora (1º de noviembre de 2002) para la audiencia de conciliación - continuación - en el "Campín" (fl. 112). - Auto de 22 de octubre de 2002, mediante el cual la jueza Luz Mery García ordenó informar de manera inmediata al apoderado de los demandantes que no era posible llevar a cabo la audiencia el 1º de noviembre de 2002, en razón a que la titular del juzgado estaba tomando posesión de otro cargo en la Rama Judicial (fl. 124). - Comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que el préstamo del "Campín" para el 1º de noviembre de 2002 era plausible entre las 7 a.m. y la 1 p.m., pero que con fundamento en el aplazamiento de la audiencia, queda pendiente fijar nueva fecha (fls. 131 y 132). - Auto de 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se señala hora y fecha para la continuación de la audiencia de conciliación y se ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de realizarla. La nueva fecha estipulada es el 12 de diciembre de 2002 (fl. 135).

  • Recurso de reposición y apelación presentado por el apoderado del grupo contra el auto anterior (fls. 136 a 146). - Contestación del recurso presentado por Douglas Velázquez. En auto de 14 de noviembre se resuelve no revocar auto y denegar recurso de apelación (fl. 140). - Solicitud del apoderado del grupo a fin de que se posponga la fecha de 12 de diciembre de 2002 para realizar la audiencia de conciliación "para que esta tenga lugar durante la segunda mitad del mes de febrero de 2003".(fl. 149) -Auto de 26 de noviembre de 2002 mediante el cual acogiendo la solicitud del apoderado de los demandantes, se dispone nueva fecha para la audiencia de conciliación y se establece que será el 6 de marzo de 2003. (fl. 151) - Recurso de reposición contra este auto presentado por Douglas Velásquez y contestación al mismo (fls 152 y 154). -Auto de 24 de enero de 2003 mediante el cual el Juzgado 3º Civil del Circuito resuelve no revocar el auto de 26 de noviembre de 2002 (fl. 156). - Confirmación del Consejo Superior de la Judicatura que señala que el evento se puede realizar en "el campín" en la fecha señalada. (fl. 164). - Solicitud del banco Granahorrar de perención del proceso en relación con los demandantes que no asistieron a la audiencia y no lo justificaron (fl 169). - Auto de 3 de abril de 2003 que deniega la solicitud de perención y ordena anexar al proceso las excusas presentadas por no asistir a la audiencia. (fl.

171). -Auto de 6 de octubre de 2003 que resuelve declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada. (fl 183) -Recurso de apelación contra la providencia anterior (fl 186) - Auto de 28 de octubre de 2003 mediante el cual el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y designó perito (fl188). -Auto de 12 de noviembre de 2003 mediante el cual la Juez solicita a los apoderados de la parte demandante que aporten el listado de las personas residentes fuera de la sede del Juzgado, a fin de facilitar su ubicación para la realización de despacho comisorio necesario para llevar a cabo los interrogatorios de los integrantes del grupo que residen fuera de la jurisdicción del Juzgado (fl. 194). -Acta de posesión del perito que tuvo lugar el 19 diciembre de 2003 en donde

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