CC - T126-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T126-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-126/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir recursos en proceso penal que aún está en curso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales: i) la tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; ii) el asunto está en trámite; iii) no se ha agotado los medios judiciales de defensa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite
Referencia: expediente T-7.006.202
Acción de tutela instaurada por María Fidela Calvo como representante legal de la menor M.C.M.C.1, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando 1 El nombre de la víctima fue abreviado desde el escrito inicial, sin que en otro momento de la actuación fuera identificada por sus nombres completos. La Sala la citará de la misma manera en aras de la protección de sus derechos, pues se trata de una menor de edad. 2 Expediente T-7.006.202 Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 17 de agosto de 2018, que confirmó el del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama del 29 de junio del mismo año, en la acción de tutela interpuesta por María Fidela Calvo, en representación de su hija menor, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
I. ANTECEDENTES La señora María Fidela Calvo interpuso, en representación de su hija menor, acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, por la violación de los derechos al debido proceso, a la protección de la familia y al acceso a la administración de justicia, determinando principalmente que se violó de forma directa la Constitución cuando se dispuso el levantamiento de la prohibición de enajenación que pesaba sobre los bienes del señor Juan Bautista Angarita Correa, en su condición de vinculado a un proceso penal. Fundamentó su
demanda en los siguientes, Hechos
1. Afirmó la señora Calvo ser la madre de la menor M.C.M.C., quien es víctima dentro del proceso penal seguido contra el señor Juan Bautista Angarita Correa por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con circunstancias de mayor punibilidad. Expuso que, a pesar de habérsele impuesto al procesado la prohibición de enajenar bienes por seis meses según el artículo 972 de la Ley 906 de 20043, que se inscribió el 29 de enero de 2018 en la oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, este realizó la venta del bien inmueble dentro de tal período.
En su sentir, aunque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa impartió comunicación a la oficina de Registro el 29 de enero de 2018 en la que le ordenaba inscribir la prohibición de enajenación, el mismo despacho 2 “El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. // Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. // Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. // Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de
los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano”. 3 Código de Procedimiento Penal. 3 Expediente T-7.006.202 autorizó el levantamiento de la medida el 14 de junio de 2018, es decir, antes del cumplimiento de los seis meses4, por lo que se incurrió en violación directa de la Constitución. Indicó que la Notaria Segunda del Círculo de Duitama teniendo conocimiento de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria realizó un acto notarial a través de escritura pública en la que, luego de desplazarse hasta el centro de reclusión donde está detenido, logró que el procesado pudiera perfeccionar la venta de la casa, desconociendo así la debida protección a la familia al despojar a la víctima del bien con el que podrían reparársele los daños causados. Señaló que con la presentación de la acción de tutela pretende que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa de fecha 14 de junio de 2018 que ordenó levantar las medidas cautelares conforme a lo indicado en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Trámite procesal
2. En auto del 18 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Duitama avocó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, vinculó a los intervinientes en el proceso penal adelantado contra Angarita Correa sin indicar específicamente la calidad en que cada uno actuaba5 y corrió el traslado a las partes. Respuesta de las entidades accionadas
3. Mediante escrito del 19 de junio de 2018 la Notaria Segunda del Círculo de Duitama informó que: (i) conforme al principio de rogación6 y la función fedataria7 se otorgó la escritura pública núm. 1030 del 9 de abril de 2018, (ii) se tomó la firma del vendedor fuera del despacho en virtud de la facultad otorgada por el artículo 2º del Decreto 960 de 1970, (iii) las titulaciones anteriores y revisiones sobre la situación jurídica de los bienes materia del contrato era responsabilidad de los interesados y, finalmente, (iv) es la oficina de registro de instrumentos públicos la que se encarga de verificar si procede la inscripción del acto que legaliza la transferencia de propiedad del inmueble. 4 Debería vencer el 29 de julio de 2018. 5 El Juzgado procedió a enviar los siguientes comunicados: oficio 0797 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa; oficio 0798 a la Notaría Segunda del Circulo de Duitama; oficio 0799 al Dr. Aristóbulo Carrillo Becerra como Fiscal Décimo Delegado de esa localidad; oficio 0800 a la Dra. Mercy Yolima Cepeda
Espinel a la calle 16 núm. 14-68 oficina 307 de Duitama; y oficio 0801 a Juan Bautista Angarita Correa a la
cárcel de la misma ciudad. 6 “Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir” (Decreto 960 de 1970, art. 4). 7 “La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría” (Decreto 960 de 1970, art. 2). 4 Expediente T-7.006.202
4. De su lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió una carpeta con 25 folios y un CD el cual contiene la audiencia del levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso penal pero no se anexó al trámite8.
5. Las partes vinculadas no presentaron argumentos dentro del término estipulado por el juzgado.
Primera instancia
6. El 29 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró la improcedencia de la acción de tutela. Respecto del levantamiento de las medidas cautelares indicó que la limitación tiene un término o duración tácita e inequívoca de seis meses, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9 opera de oficio en la formulación de imputación, por lo que la orden de cancelación proferida por el juzgado de Paipa está fundada en la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente.
Además, el proceso que se pretende cuestionar por medio de la acción constitucional se encuentra en trámite, es decir, el juez ordinario no ha
proferido una decisión de fondo y que se encuentre ejecutoriada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que implica que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para reclamar sus derechos. Impugnación
7. Inconforme con la decisión el 6 de julio de 201810 la accionante impugnó el fallo argumentando que no se tuvo en cuenta la condición especial de su hija por ser una persona menor de 14 años, a la cual busca evitarle un daño irreparable. Expuso que como el procesado ha desatendido la orden impartida por el juzgado al realizar actos de insolvencia y enajenación de sus bienes antes de los seis meses se debe compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la investigación correspondiente.
Segunda instancia
8. En providencia del 17 de agosto de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela no es un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. Señaló que el juez constitucional no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, particularmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes. 8 Como el juzgado de instancia tuvo a la mano el audio de la audiencia en la sentencia dejó las constancias respectivas de lo acaecido en la diligencia, pero no dejó acta o copia del Cd recibido. 9 Citó la radicación 47042 del 18 de noviembre de 2015.
10 A pesar de que el fallo fue emitido el 29 de junio de 2018, fue notificado personalmente a la accionante el 4 de julio de 2018 (fl. 41 del cuaderno 1). 5 Expediente T-7.006.202 Destacó que la abogada representante de víctimas actuó de forma negligente por cuanto si bien agotó los mecanismos de defensa que proceden en la jurisdicción ordinaria no los sustentó conforme a la Ley 906 de 2004, motivo por el que no fueron concedidos por la autoridad accionada lo que torna improcedente el amparo. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
9. Remitido a la Corte Constitucional, el asunto fue escogido para revisión el 16 de octubre de 2018 por la Sala de Selección de Tutelas número 10, y asignado al Despacho del magistrado sustanciador, que luego del estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas.
Vinculación de una entidad en calidad de accionada y de tercero interesado
10. Examinado el expediente se advirtió que la oficina que había asentado la anotación de la que se quejaba la accionante no había sido llamada al trámite, como tampoco la compradora del bien inmueble que resultó ser la hermana del procesado, por lo que en auto del 13 de noviembre de 201811 dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y de la señora Flor Edilma Angarita Correa, la primera como accionada y la segunda como tercera interesada, pues los efectos del fallo podrían extenderse
a ellas. Ambas se pronunciaron de la siguiente manera al correrles el traslado correspondiente. Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama12
11. El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Duitama señaló que los hechos relacionados con el proceso penal y la denuncia instaurada no le constan y los referentes a la orden y la comunicación del Juzgado hacia su Despacho son ciertos, al igual que el concerniente a la audiencia celebrada, indicando que mediante oficio del 14 de junio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó a esa oficina que en diligencia de esa fecha se decretó el levantamiento de la medida cautelar. En lo referente a las apreciaciones de la accionante sobre el término de seis meses transcurridos y la realización de la venta de la casa a través de escritura pública señaló que no le constan, por lo que solicitó desvincular a esa oficina de los efectos de la acción constitucional por no presentarse violación de derecho fundamental alguno.
Por otro lado, dio respuesta al requerimiento de la Corte sobre la fecha en que recibió la orden de inscripción de la prohibición de enajenación de bienes del señor Angarita Correa, asimismo remitió el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria núm. 074-65572 e informó que a nombre del señor Juan Bautista se registraron dos predios con matrículas 11 Folios 15 a 20 del cuaderno 3. 12 Folios 26 a 27 del c. 3. 6 Expediente T-7.006.202 inmobiliarias 074-65572 y 074-68226, el primero vendido a Flor Edilma
Angarita Correa el 9 de abril de 2018 y el segundo vendido a Estela Moreno Balaguera el 30 de enero de 2015. Flor Edilma Angarita Correa13
12. La señora Flor Edilma Angarita Correa indicó que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018, la defensa de Juan Bautista solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, consistente en la prohibición para enajenar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-65572, cautela que fue impuesta en virtud de lo consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la vista pública de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso tramitado.
Señaló que el 14 de junio de 2018 se llevó a cabo la referida audiencia a la cual asistió la abogada de confianza de la víctima, la fiscalía, la defensa y el procesado. Precisó que la defensa argumentó al juez de control de garantías que era necesario que ordenara el levantamiento de la medida cautelar de prohibición para enajenar por un término de seis meses, como lo dispone el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rosa Elena, en tanto transcurrido ese término legal la medida seguía vigente y no se había levantado por el Registrador a pesar de habérsele solicitado.
Añadió que el 14 de junio de 2018 la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal decretó el levantamiento de la medida impuesta de enajenar sobre el inmueble que está a nombre del procesado, ordenando oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama para que procediera a cumplir la decisión judicial. Expuso que el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal señala que el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, salvo que, previo a dicho término, se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, norma sobre la cual la Corte Suprema precisó que no permite ninguna interpretación distinta a que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses siguientes al acto de imputación, lo que otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar, citando el radicado 47042 de la Sala de Casación Penal de la Corte. Según su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa no infringió la ley al ordenar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes, la cual existe desde el mismo momento en que 13 Folios 34 a 35 c. 3. 7 Expediente T-7.006.202 se notifica en la correspondiente audiencia de formulación de imputación que para este caso es el 26 de septiembre de 2017, sin que se presenten exigencias adicionales a la del transcurso del tiempo. Finalmente afirmó que adquirió por compraventa el inmueble que hace parte
de la Urbanización Villa Rosa Elena, ubicado en el municipio de Paipa, negocio que se hizo cumpliendo a cabalidad los requisitos legales por lo que pidió confirmar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela. Solicitud probatoria y respuesta de los intervinientes en sede de revisión
13. En el mismo auto del 13 de noviembre de 201814 el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas sobre todo con el proceso penal adelantado en contra del señor Angarita Correa y en cuanto a las fechas de inscripción de la medida decretada15.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo16
14. El magistrado encargado del asunto en Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que conoce del proceso por impedimento formulado por una magistrada de esa Corporación, señaló que del expediente se observa que en audiencia de formulación de imputación del 26 de septiembre de 2017 adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se advirtió al procesado que no podría enajenar los bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a esa diligencia, además que la víctima se encuentra representada por abogada que ha intervenido en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la “reconstrucción”17 de imposición de la medida de aseguramiento del 30 de noviembre de 2017 y de revocatoria de la misma de tal fecha, así como en la audiencia de formulación 14 Fls. 15 a 20 c. 3. 15 En el auto del 13 de noviembre de 2018 se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que
remitiera copia de la audiencia realizada el 26 de septiembre de 2017, indicando qué sujetos procesales asistieron a las audiencias, si hubo intervención de la víctima o su representante y si en contra de las determinaciones allí adoptadas se interpuso algún recurso, precisando si expresamente se le informó al imputado sobre la imposibilidad de enajenar bienes y en qué fecha exacta comunicó tal determinación y a qué autoridades, remitiendo copia de los oficios correspondientes. Se le ordenó igualmente que remitiera la actuación que contiene la audiencia de levantamiento de medida cautelar realizada dentro del proceso seguido contra el señor Angarita Correa e informara con exactitud lo siguiente acerca de tal diligencia: i) la fecha en que se solicitó la diligencia de audiencia preliminar por la defensora del señor Angarita Correa, ii) la fecha de la realización de la diligencia y, iii) la fecha en la que se comunicó tal determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. // En el auto también se ordenó a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Duitama que informaran el estado actual del proceso seguido contra el señor Juan Bautista Angarita Correa y si dentro del expediente se registraba alguna solicitud de medida cautelar sobre los bienes del mencionado ciudadano, si dentro del proceso la víctima contaba con representante, si es así de quién se trataba y en qué etapas del proceso había intervenido, al igual que las solicitudes que este último haya realizado. // Del mismo modo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que informara en qué fecha recibió la orden de inscripción de la prohibición de enajenación de bienes del
señor Juan Bautista Angarita Correa por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y que remitiera el certificado de tradición actualizado de la matrícula inmobiliaria núm. 074-65572 relacionado con el inmueble urbano ubicado en la carrera 27 núm. 27-31, lote urbanización Villa Rosa Elena, manzana A casa núm. 21, así como si el señor Juan Bautista Angarita Correa poseía otros bienes inmuebles de su propiedad y si era así, remitiera los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria. 16 Fl. 33 c. 3. 17 Tal expresión se utiliza en el oficio del Tribunal. 8 Expediente T-7.006.202 de acusación del 13 de diciembre de 2017 y en la lectura de auto de segunda instancia del 19 de enero de 2018. Señaló que en la audiencia de acusación del 13 de diciembre de 2017 la apoderada de la víctima coadyuvó lo manifestado por la Fiscalía y solicitó que se confirmara la providencia mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa contra las audiencias concentradas llevadas a cabo el 26 de septiembre de 2017. Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama18
15. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en respuesta al comunicado remitido desde la Corte indicó que no era posible acceder a la información solicitada en vista de que el proceso19 adelantado contra Juan Bautista Angarita Correa fue enviado el 23 de enero de 2018 al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que resolviera recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de nulidad en la audiencia de acusación, sin que hubiera regresado a ese despacho. Por tanto, la petición fue remitida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que se aportara los datos solicitados. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama20
16. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama informó que en los libros radicadores de procesos que se llevan en ese despacho se encontró la actuación seguida contra Juan Bautista Angarita Correa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo21, que llegó a dicha oficina para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra los autos del 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a través de los cuales, respectivamente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y se negó la revocatoria de dicha medida.
El 19 de enero de 2018 ese despacho profirió la respectiva decisión de segunda instancia confirmando los autos recurridos y dispuso la devolución del caso al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Paipa, por lo que indicó que no contaba con el expediente para verificar los datos solicitados y no tiene conocimiento del trámite surtido con posterioridad a la decisión de segunda instancia emitida ni el juzgado o autoridad que lo esté adelantando en la actualidad, pero al revisar el acta halló que en ella se registran como partes la
fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, sin que se cuente con la ubicación del representante de víctimas. 18 Fl. 37 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado con el expediente. 19 Radicado bajo el CUI 15238600021120170033500. 20 Fls. 39 a 40 c. 3. No se hizo requerimiento por la Corte al no contar el juzgado con el expediente. 21 Radicada con CUI núm. 15238 60 00212 2017 00335. 9 Expediente T-7.006.202 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa22
17. El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó que el 26 de septiembre de 2017 se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Juan Bautista Angarita Correa, al que “se le hicieron las advertencias de que no podía enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la imputación, medida que fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, con oficio núm. 0116 del 29 de enero de 2018”23.
Agregó que la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento, que trasladó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Duitama para desatar la alzada y posteriormente se envió la carpeta respectiva a la Oficina Judicial con oficio 0117 del 29 de enero de 2018 para el reparto correspondiente.
Señaló que el 22 de mayo de 2018 la apoderada de confianza del implicado presentó solicitud de audiencia preliminar de cancelación de prohibición para enajenar, por lo que el 23 de mayo se fijó fecha para la diligencia, la cual se efectuó el 14 de junio de 2018 y en ella se decretó el levantamiento de la medida impuesta, lo que se ordenó notificar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó que “la apoderada de víctimas interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no fue sustentado en debida forma, negándose la reposición y no se concede el de apelación, notificado en estrados”24. Afirmó que el 11 de septiembre de 2018 la fiscalía de Duitama solicitó prórroga de la medida de aseguramiento, la que se celebró el 6 de noviembre luego de haberse aplazado la del 8 de octubre debido a la ausencia justificada de la defensora del procesado, y en ella se prorrogó tal medida privativa de la libertad en centro carcelario por un año más, que al ser notificada no fue objeto de recursos. Aportó copias de los oficios con que se comunicó la prohibición de enajenación, de dos actas del 30 de noviembre de 2017 y de la actuación surtida a partir de la audiencia de cancelación de la restricción25. Pruebas documentales obrantes en el expediente
18. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo: 22 Fls. 56 a 57 c. 3. 23 Subrayado al margen del texto transcrito.
24 Subrayado al margen del texto transcrito. 25 Fls. 58 a 193 c. 3. 10 Expediente T-7.006.202 Copia de la Escritura Pública núm. 1030 del 9 de abril de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama que registra compraventa por cuantía de $36.000.000 entre Juan Bautista Angarita Correa y Flor Edilma Angarita Correa26. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de Juan Bautista y Flor Edilma Angarita Correa27. Certificado de paz y salvo del impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2018 del predio con código catastral 010001920010000 a nombre de Juan Bautista Angarita Correa28. Certificado de tradición de la matrícula núm. 074-6557 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama29. Factura de venta núm. 2018-48743 de la Notaría Segunda de Duitama por valor de $592.282 a nombre de Flor Edilma Angarita Correa30. Acta de audiencia de lectura de autos de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama de fecha 19 de enero de 201831. Oficio 0116 del 29 de enero de 2018 y Oficio 1458 del 14 de junio de 2018 emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama32. Certificado de tradición de la matrícula núm. 074-68226 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama33.
Copia de la actuación adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa a partir de la solicitud de audiencia de cancelación de prohibición de enajenar bienes34.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver 26 Fls. 10 a 12 Cuaderno 1. 27 Fls. 13 y 14 c. 1. 28 Fl. 15 c. 1. 29 Fls. 16 a 19 C. 1 y fls. 28 a 29 del Cuaderno 3. 30 Fl. 20 c. 1. 31 Fl. 41 del Cuaderno 3. 32 Fls. 27 vto. y 31 c. 3. 33 Fl. 30 del c. 3. 34 Fls. 66 a 193 c. 3. 11 Expediente T-7.006.202
20. En contra del señor Juan Bautista Angarita Correa se adelanta proceso penal en el que es ofendida la menor M.C.M.C., y el 26 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Luego de formularle la imputación se le comunicó expresamente que, a partir de ese momento y por el término de seis meses, no podría enajenar bienes sujetos a registro, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Dicha medida solo fue notificada a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Duitama el 29 de enero de 2018. Por su parte, el 9 de abril de ese mismo año el señor Angarita Correa celebró compraventa del bien inmueble ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama. Ante la solicitud presentada por la apoderada del acusado, el mismo despacho judicial en audiencia celebrada el 14 de junio de 2018 canceló la restricción impuesta e informó a la Oficina de Registro. Frente a la determinación adoptada, la apoderada de la víctima (en representación de la menor de edad) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación pero ante la indebida sustentación fueron rechazados. Para el día siguiente a la audiencia de cancelación de la medida, 15 de junio de 2018, la madre de la menor interpuso acción de tutela contra la decisión judicial al considerar que el juzgado municipal violó de forma directa la Constitución cuando levantó la medida de manera anticipada, ya que en su sentir el lapso de seis meses iniciaba el 29 de enero de 2018 y culminaba el 29 de julio de 2018, vulnerándose de esta forma los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la protección de la familia y al acceso a la administración de justicia. Los jueces de instancia en tutela integraron el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, así como con las partes en el proceso penal, decidiendo que re
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