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CC - T1268-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1268-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1268/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica de la calificación y finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Revisión corresponde a juntas de calificación de invalidez La revisión de una calificación de invalidez se debe hacer de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. La revisión de la invalidez corresponde a las juntas de calificación de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislación vigente, las Juntas de Calificación de Invalidez tienen por finalidad la evaluación técnico-científica del origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral y en desarrollo de sus funciones emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisión no es un recurso adicional pero su dictamen puede ser objeto de recursos

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL

TRABAJADOR-Alcance PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos La favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de

“duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de “interpretaciones concurrentes”. PENSION DE INVALIDEZ-Debate sobre la aplicación de una norma convencional frente a una legal PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLEPresunción por la extinción de ésta por Resolución de Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia PENSION DE INVALIDEZ-Extinción por recalificación de la pérdida de capacidad laboral Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1107066

Acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El señor Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, interpuso acción de tutela el día 23 de febrero de 2005, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, le vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, debido proceso por incurrir en una vía de hecho, defensa y

remuneración mínima vital y móvil, por haber declarado la extinción de su pensión de invalidez, desconocer el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Magdalena y no darle respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la mencionada resolución.

1. Hechos Señala el accionante que mediante Resolución No. 022710 del 27 de junio de 1978, el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia le reconoció –con base en la Convención Colectiva de Trabajouna pensión de invalidez, en cuantía mensual de $26.432.07, efectiva a partir del 1º de mayo de 1978, por tener más del 66% de la perdida de la capacidad laboral.

Mediante dictamen No.4355 de fecha 11 de mayo de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 60%, razón por la que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución No.1204 del 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró extinguida la pensión de invalidez, argumentando que la pérdida de la capacidad laboral era inferior al mínimo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo (es decir 66%). Aduce el tutelante que por cuenta propia solicitó una nueva calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la cual profirió el dictamen No.261-04 de fecha 26 de noviembre de 2004, determinando una pérdida de su capacidad laboral del 88%, con lo cual estima que la entidad

accionada fundamentó la resolución No.1204 del 2 de noviembre de 2004 en un dictamen que en éste momento ha sido revaluado por el de la Junta Regional, el cual se encuentra en firme. Agrega que interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que la resolución cuestionada, en su parecer, ha sufrido decaimiento o cesación de los efectos jurídicos al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho con la expedición de la calificación expedida por la Junta Regional, mediante dictamen No. 261-04 del 26 de noviembre de 2004. Manifiesta que tiene 65 años de edad, está enfermo y no cuenta con los servicios médicos asistenciales, toda vez que la entidad ordenó su desafiliación. Además se encuentra a expensas de sus amigos y familiares que lo auxilian, en razón a que su único ingreso era lo que recibía de su mesada pensional. Afirma que el 7 de enero de 2005, solicitó a la entidad la revocatoria directa de la Resolución No. 1204 del 2 de noviembre de 2004 y hasta la fecha no ha recibido contestación alguna. Aclara que su caso es diferente al de otros pensionados de Foncolpuertos a quienes se les declaró extinguida la pensión de invalidez, por cuanto, mediante un nuevo dictamen realizado el 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional fijó la pérdida de la capacidad laboral en un 88%. Por lo anterior solicita suspender los efectos de la Resolución No.1204 del 2 de noviembre de 2004, ordenar el pago de las mesadas pensionales futuras y dejadas de cancelar, así como los servicios médicos asistenciales, hasta tanto

se decida su situación ante la jurisdicción competente.

2. Sentencia de Instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de 2005, negó el amparo por considerar que la resolución que declaró extinguida la pensión de invalidez del accionante, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no vulneró derecho fundamental alguno del actor, en tanto que el camino que tenía no era el de acudir a un tercer dictamen ante la junta regional, sino demandar el proferido por la junta nacional, mediante la acción laboral pertinente. En efecto, afirma el Tribunal que el acto administrativo expedido por la entidad accionada tiene asidero jurídico y jurisprudencial, y por tanto, no siendo arbitrario y caprichoso, no observa que haya incurrido en una vía de hecho. El actor impugnó la decisión mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2005, el cual fue negado mediante auto proferido el 4 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por extemporáneo toda vez que el término de 3 días para impugnar la decisión transcurrió los días 15, 16 y 17 de marzo de 2005. En el mismo auto se ordenó remitir el expediente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Mediante auto expedido el 20 de mayo de 2005, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, para obtener su pronunciamiento

acerca de la impugnación presentada por el accionante. Esta Corporación, consideró por auto del 13 de julio de 2005, que la Corte Suprema de Justicia no adquirió competencia para conocer del asunto en la medida que la impugnación no fue concedida, razón por la que ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En su escrito de impugnación el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la vulneración por parte de la entidad accionada de su derecho al debido proceso, al no acatar el dictamen proferido por la junta regional y del derecho de petición toda vez que aún no ha recibido respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la resolución que declaró extinguida su pensión de invalidez. Así mismo, afirmó que la entidad accionada, desconoció los principios de la “condición más beneficiosa” y de “favorabilidad”, reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-290 de 2005, en la que se fijaron los lineamientos para los casos, como el suyo, en que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral es de más de 50%.

3. Intervención del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia En su intervención ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia señaló las razones por las cuales consideraba que la tutela era improcedente. A continuación se resumen dichas razones.

En primer lugar, para el Grupo la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo podía ser controvertida ante la jurisdicción

laboral ordinaria de conformidad con lo que prevé el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001. Por lo cual el procedimiento seguido por el actor era irregular, –la obtención de una nueva calificación ante la Junta Regional e interponer una acción de tutela en lugar de acudir ante la jurisdicción ordinaria – por no haber seguido el trámite previsto en la legislación vigente. En segundo lugar, y relación con el acto administrativo que declaró la extinción de la pensión de invalidez, indicó que contra tal acto sólo procedía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establecían la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001. Agregó también que dicho acto no requería el consentimiento del actor para su validez, porque era un acto de ejecución previsto en las normas vigentes que regulan el reconocimiento y revisión de las pensiones de invalidez. Adicionalmente indicó que contra la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, expedida a solicitud del actor el 26 de noviembre de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia había interpuesto, el 2 de diciembre de 2004, los recursos de reposición y apelación, por considerar que la Junta Regional carecía de competencia para emitir una nueva calificación debido a que (i) el dictamen de la Junta Nacional se encontraba en firme y no había sido controvertido por el actor; y (ii) porque dado que el accionante había perdido la calidad de pensionado no podía solicitar la revisión de la calificación de invalidez.

Por las anteriores razones solicitó que se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico a resolver en el presente proceso La Corte debe resolver el siguiente problema jurídico con el fin de determinar si la extinción de la pensión de invalidez del actor fue decidida de manera contraria al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales: ¿Viola los derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, de defensa y a la remuneración mínima vital y móvil del demandante, así como los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa para el trabajador, la decisión del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de declarar extinguida la pensión de invalidez reconocida al actor con base en una norma convencional, por disminución de la incapacidad laboral a un porcentaje inferior al exigido en la norma convencional, a pesar de que dicha invalidez continúa siendo superior al mínimo establecido en el régimen general para el reconocimiento de esta prestación social?

Para responder a las preguntas anteriores, la Corte (i) recordará brevemente la línea jurisprudencial sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el cobro o reconocimiento de acreencias laborales y aplicará dicha

doctrina al caso bajo estudio, dado que el actor la interpuso como mecanismo transitorio mientras acudía a la jurisdicción laboral; (ii) debido a que el actor cuestiona que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no tuviera en cuenta el nuevo dictamen emitido por la Junta Regional del Magdalena, la Sala precisará brevemente las funciones que cumplen las juntas de calificación de invalidez, la competencia de las juntas nacional y regionales by el trámite de revisión de la calificación de invalidez; y (iii) recordará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más favorable y la aplicará al caso bajo estudio.

3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela Según el demandante, la acción de tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y asegurar el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar y las que en el futuro se causen, así como la prestación del servicio de salud hasta que la jurisdicción ordinaria decida sobre su situación. Por su parte, la entidad demandada afirma que la decisión de declarar extinguida la pensión de invalidez por modificación de las condiciones que justificaban su pago, no acarrea un perjuicio irremediable en la medida en que la pensión de invalidez está sujeta a este tipo de eventualidades, por lo que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. Adicionalmente, señala la entidad demandada que existen acciones judiciales ordinarias adecuadas para resolver los reclamos del actor que no

pueden ser desplazadas por la acción de tutela, por lo cual ésta es improcedente. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el carácter subsidiario de la acción, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la

demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En relación con este punto, el perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por: i) tratarse de un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. En el caso bajo estudio, si bien es cierto que las normas vigentes prevén que frente a este tipo de decisiones de la administración proceden los recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa – para controvertir el acto administrativo que declaró extinta la pensión – y ante la jurisdicción laboral ordinaria –para impugnar el dictamen de la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez -, el actor interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, encuentra la Corte que el perjuicio ya se ha concretado, dada la afectación del mínimo vital por la falta de pago de su único ingreso familiar, su situación de salud y su condición de persona de la tercera edad. Por lo tanto pasa la Sala a examinar si el perjuicio alegado es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas. En el expediente está probado lo siguiente: (i) que el demandante cuenta con 65 años de edad; (ii) que desde 1978 y hasta el año 2004 gozó de una pensión de invalidez reconocida a su favor con base en la convención colectiva de la Empresa Puertos de Colombia. Si bien no se especificó el monto que dicha pensión tenía en el año 2004, en 1978 dicha pensión equivalía a algo más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa fecha, por lo cual es posible inferir que dicha proporción se mantuvo a lo largo de los años. (iii) En su demanda el actor adujo que la pensión de invalidez era su único ingreso familiar y que como consecuencia de la decisión del Ministerio de la Protección Social, desde noviembre de 2004 no cuenta con ingresos para su subsistencia y ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares para sobrevivir. La prolongación indefinida de esta situación agrava aún más sus condiciones de supervivencia. La entidad demandada no controvirtió la afirmación del actor según la cual la pensión de invalidez era su única fuente

de subsistencia. Adicionalmente, a pesar de que existe una discusión sobre si el grado de invalidez del actor alcanzó un 88%, lo cierto es que el actor tiene en la actualidad una condición física que afecta su capacidad laboral y que dicha invalidez fue fijada en un 60%, en mayo de 2004. Por lo cual, existe prueba sumaria de la afectación del mínimo vital del actor y su familia. (iv) Señaló, además, que la decisión del Ministerio de la Protección Social, generó su desafiliación del sistema de salud, por lo cual hoy en día no cuenta con servicios médicos para atender sus necesidades básicas en esa materia, lo cual agrava aún más su condición física. En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado por el demandante se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse en la extinción de su pensión de invalidez.

4. Las Juntas de Calificación de Invalidez y el trámite de revisión de la calificación de invalidez Para las pensiones de invalidez, dada su dependencia de los niveles de incapacidad que le dieron sustento, la legislación vigente establece la revisión de la calificación de esa incapacidad. El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento en los siguientes términos: "Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o

dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa." La revisión de una calificación de invalidez se debe hacer de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. La revisión de la invalidez corresponde a las juntas de calificación de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislación vigente, las Juntas de Calificación de Invalidez tienen por finalidad la evaluación técnico-científica del origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral y en desarrollo de

sus funciones emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica. Según el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral ordinaria. Artículo 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos. Las juntas regionales de calificación de invalidez, determinan, en primera instancia, el origen y grado de la pérdida de la capacidad laboral. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dictámenes rendidos por las juntas regionales. Por tanto, frente a los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, lógicamente la legislación no contempla recursos, es decir que allí termina la actuación no judicial. En cambio, se prevé que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicción ordinaria

laboral. Ese control judicial comprende la calificación tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de pérdida de la capacidad laboral. En este orden de ideas, en la calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda. Las juntas de calificación de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman. Por lo tanto, si las decisiones de las juntas regionales o de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no son impugnadas ante la jurisdicción laboral, se convertirán en obligatorias para el efecto del reconocimiento o extinción de la prestación social solicitada. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el trámite de la revisión de la calificación de invalidez no puede ser entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial. La revisión implica adelantar un nuevo procedimiento que se iniciará en primera instancia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva. El dictamen que ésta profiera podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, para así

garantizar el principio de la doble instancia y la posibilidad de la corrección de errores que se hayan podido cometer únicamente en la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral del enfermo o accidentado. En el asunto bajo estudio, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la revisión de la calificación fue solicitada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución No. 00110 de 21 de febrero de 2002. En mayo de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció que la pérdida de la capacidad laboral del actor era del 78% y que dicha pérdida era de origen común. Este primer dictamen fue impugnado por el Ministerio de Protección Social y el 11 de mayo de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijo en 60% el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral del accionante. Con base en este dictamen, el Grupo de Trabajo accionado decretó la extinción de la pensión de invalidez del accionante, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2463 de 2001. Una vez la entidad accionada decretó la extinción de la pensión de invalidez del accionante, este solicitó por cuenta propia un nuevo dictamen ante la Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y esta Junta Regional estableció una pérdida de la capacidad laboral del 88%, y pretende que dicho examen prevalezca sobre el de la Junta Nacional. Este nuevo dictamen fue apelado por el Ministerio de Protección Social el 2 de diciembre de 2004 y dicho recurso aún no ha sido resuelto.

Dada la relación que existe entre las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no era posible que el dictamen de la Junta Nacional, pudiera ser modificado por su inferior jerárquico. Según las normas vigentes, para controvertir los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es preciso acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que el dictamen jurídicamente aplicable al caso es el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 11 de mayo de 2004, en segunda instancia del trámite de revisión de la invalidez, en donde se determinó un 60% la pérdida de la capacidad laboral, y no el emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Santa Marta, el 26 de noviembre de 2004, que asignó un porcentaje total de perdida de la capacidad laboral de 88% y, por ende, no puede prevalecer sobre el emitido por la Junta Nacional. No obstante lo anterior, dado que en todo caso se ha reconocido que el actor tiene una incapacidad laboral del 60%, tal porcentaje es superior al mínimo exigido en la Ley 100 de 1993 para reconocer y mantener una pensión de invalidez, pero inferior al requerido en la Convención Colectiva de Trabajo de Foncolpuertos, es necesario determinar si frente a esta situación estamos ante la extinción definitiva de una pensión de invalidez, o ante la coexistencia de dos regímenes pensionales aplicables al caso, frente a los cuales es preciso determinar cuál régimen es más beneficioso. Por ello, pasa la Corte a recordar

la doctrina constitucional sobre los principios de favorabilidad laboral y de la condición más beneficiosa para el trabajador y a aplicar dicha doctrina al caso bajo estudio.

5. Los principios constitucionales de la condición más beneficiosa para el trabajador y de favorabilidad en materia laboral 5.1. El artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes términos: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (….); situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (….).” Tres ejemplos del desarrollo legal de este principio se encuentran en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 100 de 1993. En el Código Sustantivo del Trabajo el artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al t

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