🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1274-2005

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1274-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1274/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTORIADO-Improcedencia de revocatoria/AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTORIADO-Procede aclaración de oficio La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO-Vía de hecho Si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter vinculante La imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el

cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. En síntesis, el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa. LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Designación y fijación de honorarios LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Irregularidad en la designación es atribuible al juez y no al designado Si pudiera calificarse de equivocada la manera como se hizo la designación del liquidador en este caso, en la medida en que ninguno de los sujetos procesales manifestó reparo alguno contra el procedimiento adoptado ni ejerció recurso judicial para controvertirlo, es claro que de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dicha irregularidad habría de tenerse por subsanada. Se suma a lo anterior que como quiera que la supuesta irregularidad no es atribuible o enrostrable a la persona que fue designada como liquidador, sino al propio juez que habría

aplicado una norma general –las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a los auxiliares de la justiciasobre una especial –el artículo 217 de la Ley 222 de 1995-, resulta realmente excesivo que las consecuencias se hagan recaer sobre el primero, de quien debe presumirse su buena fe al haber aceptado y tomado posesión del cargo y cuya gestión no ha sido objeto de reproche alguno, ni siquiera en el auto que ordenó la revocatoria de sus honorarios.

Referencia: expediente T-1171367

Accionante: Alvaro Niño Izquierdo.

Demandado: Juzgado 33 Civil del Circuito de

Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Niño Izquierdo contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1 El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de mayo de 2000 (Folio 2), decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria

de la Sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A. 1.2 En la providencia reseñada, el despacho judicial dispuso, entre otras, designar de la lista de auxiliares de la justicia al señor Alvaro Enrique Niño Izquierdo como liquidador de la sociedad y ordenó su registro como tal en la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.3 Según consta en providencia suscrita el 1º de agosto de 2000 por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá (Folio 4), se le instó al liquidador para que prestara caución por la suma de $12.000.000 de pesos y se le fijaron como honorarios provisionales la suma de $6.500.000 pesos, los cuales deberían ser pagados mensualmente y en efectivo. Posteriormente el liquidador designado aceptó y tomó posesión del cargo. 1.4 Tiempo después, el 26 de marzo de 2004, el nuevo titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el Auto de fecha 01 de agosto de 2000 mediante el cual se fijaron los honorarios provisionales al liquidador era inocuo, por ilegal, por cuanto: i) El liquidador debió ser nombrado de lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades y no de la lista de auxiliares de la justicia y ii) como consecuencia de lo anterior, la fijación de los honorarios debió haber tenido en cuenta la directrices formuladas por la propia Superintendencia de Sociedades en la Resolución No. 100-2555 del 12 de febrero de 1999 (Folio 61), vigente para la época, conforme a la cual los honorarios provisionales deberían tasarse entre 40 y 60 salarios mínimos legales mensuales, por un período no

superior a seis meses contados a partir de la fecha de posesión del liquidador. En consecuencia, el juez ordenó al liquidador el reintegro de los honorarios supuestamente pagados en exceso y la rendición de cuentas de su gestión. 1.5 El accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esta decisión. El primero de ellos se resolvió de manera desfavorable a sus intereses y la apelación, por su parte, una vez concedida se inadmitió por el Tribunal por considerar que contra el auto impugnado no procede el recurso de alzada, de conformidad con el artículo 351 del CPC. Dadas estas circunstancias, el accionante interpuso recurso de súplica por considerar que si bien el auto que fija honorarios provisionales al liquidador no está enlistado como susceptible de ser apelado, la fijación de los honorarios debe hacerse en la providencia de apertura del trámite liquidatorio (Ley 222 de 1995, Artículo 224 num. 1), la cual si lo está. El Tribunal negó el recurso de súplica insistiendo en que la ley es taxativa cuando enumera las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación y no cabe hacer la interpretación del accionante.

2. Fundamentos de la demanda y solicitud El accionante, a través de apoderado, asegura que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con la decisión adoptada el 26 de marzo de 2004, mediante la cual revocó la providencia que fijó sus honorarios y le ordenó devolver los que consideró pagados en exceso.

Advierte que la decisión revocada se encontraba en firme y ejecutoriada y que

los argumentos planteados por el juez no demuestran en modo alguno que se hubiere incurrido en una violación manifiesta de la ley que permitiera un proceder de estas características. Asegura que su designación como liquidador se funda en el artículo 3 de la Ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 9 del CPC indicando que “las listas de auxiliares de la Justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria.” Observa que el juez que estaba conduciendo el trámite fijó sus honorarios como liquidador de conformidad con las normas, entre ellas, el artículo 2265 de 1969 conforme al cual para este tipo de auxiliares a la justicia, “se podrá señalar remuneración parcial y sucesiva” que en el caso de los honorarios “constituyen una equitativa retribución del servicio” –Código de Procedimiento Civil artículo 8-. Pone de presente que al momento de su designación como liquidador el proceso se encontraba ilíquido para sostener los gastos, de manera que asumió el encargo por más de un año sin remuneración, la cual sólo vino a hacerse efectiva cuando por cuenta de su gestión se logró el cobro de dineros adeudados a la sociedad. Como respaldo de sus argumentos, llama la atención que la Procuraduría General de la Nación, en tres pronunciamientos rendidos por funcionarios diferentes en el proceso liquidatorio, advirtió igualmente sobre la irregularidad de la revocatoria del auto que fijó sus honorarios, indicando que el juez de

conocimiento no está en la obligación de aplicar las resoluciones de la Superintendencia de Sociedades que regulan la materia, aún cuando se pueda considerar que ello resulta prudente o conveniente. En consideración a lo expuesto, el accionante asegura que la decisión del juez que ahora se reprocha carece de fundamento legal y jurídico, por lo que constituye una clara vía de hecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó del proceso de tutela a al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a todos los sujetos procesales dentro del trámite liquidatorio. La autoridad judicial accionada, en cabeza de un nuevo titular, se limitó a poner a disposición del juez tutela los cuadernos principales del expediente liquidatorio.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1 Primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en decisión del 9 de junio de 2005 negó la tutela por considerar que el auto que ordenó la revocatoria de la providencia que fijó los honorarios del accionante, “contiene razonables argumentos para afincar esa decisión y en él se pone de relieve que ante todo en este tipo de procesos de liquidación obligatoria debe primar lo sustancial sobre lo adjetivo, pues de lo contrario se atenta contra la filosofía inmersa en la Ley 222 de 1995, ello a propósito de haber encontrado exorbitantes los honorarios provisionales señalados por el Juzgado de conocimiento y que había venido percibiendo el liquidador por algo más de tres años.” Consideró igualmente que el juez está investido de atribuciones para adoptar los

correctivos que considere necesarios y no puede ser censurado cuando así procede, menos aún cuando funda su actuar en uno de los criterios auxiliares en el ejercicio de la actividad judicial, cual es la jurisprudencia, en la que se ha reconocido “la teoría de la ilegalidad de los autos.” 3.2 Impugnación A través de su apoderado, el accionante recurrió la decisión reseñada insistiendo en los argumentos planteados en la demanda de tutela, en particular, en que no se evidenciaba ilegalidad alguna en el auto que fijó sus honorarios y en que no es posible, en consecuencia, aceptar los argumentos expresados por el juez para respaldar la decisión. 3.3 Segunda Instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de julio de 2005, confirmó la sentencia de tutela recurrida por considerar, además, que el actor promovió los recursos ordinarios a su alcance para controvertir la decisión que le afecta, de manera que no puede pretender que el juez constitucional invada la órbita del juez ordinario para resolver aspectos que ya fueron planteados y definidos en la jurisdicción correspondiente. Observa que la decisión controvertida ha sido debidamente motivada y “no luce a primera vista absurda o arbitraria.”

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Le corresponde resolver a la Sala si el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá incurre en una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante, como consecuencia de la decisión adoptada el 26 de marzo de 2004 de revocar el auto proferido por el propio despacho el 1 de agosto de 2000, en el que se le designó como liquidador de la sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A. y se fijaron los honorarios.

En punto a establecer la procedencia de la tutela en este caso, y teniendo en cuenta que ésta tiene por objeto dejar sin efecto una decisión judicial, se hace necesario retomar las reglas jurisprudenciales que deben ser satisfechas para que una pretensión de esta naturaleza pueda ser ventilada y eventualmente concedida por esta vía. Hecho este análisis, cabe precisar que el problema constitucional que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una aproximación eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad una alternativa válida para enmendar los errores en que pueda incurrir una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias; examen que no comporta en modo alguno definir la controversia sobre si en realidad la providencia que designó al liquidador y fijó sus honorarios incurrió en el desconocimiento del ordenamiento legal, como tampoco si la tesis jurídica expuesta en el auto que ordenó revocarla debe imponerse sobre la formulada en aquélla, asunto que sin duda escapa de la competencia del juez constitucional, como también lo hace el relacionado con la calificación de la gestión del

liquidador.

3. Acción de tutela y vía de hecho judicial La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha tenido oportunidad de señalar que sólo excepcionalmente la acción de tutela puede invocarse para controvertir decisiones judiciales, pues de admitirse su procedencia como regla general en estos casos, se desconocerían otros valores y principios superiores como el de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

Esta conclusión quedó expresa en la sentencia C-543 de 1992 que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y en la cual se advirtió que la acción de tutela, como mecanismo de procedencia ordinaria para impugnar decisiones judiciales, vulnera la Constitución Política. Sin embargo, esta decisión dejó a salvo dicha posibilidad de manera extraordinaria y excepcional, cuando el juez constitucional verifique que la decisión judicial controvertida sólo lo es en apariencia, esto sucede cuando configura en realidad lo que se ha denominado una vía de hecho –en contraposición a la vía de derecho que deben ser las decisiones judiciales-, entendiendo por tal la actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Vale precisar que amparado en esta posibilidad, el juez constitucional no puede en modo alguno invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o imponer lo que considere una mejor interpretación jurídica o una más apropiada apreciación de los hechos y de las

pruebas. Un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –como también se vienen denominando por la jurisprudenciaremiten a la consideración de defectos superlativos y objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento superior. Bajo estos parámetros la jurisprudencia ha señalado diferentes supuestos que de verificarse permiten descalificar una actuación judicial y señalarla de configurar una vía de hecho, esto ocurre cuando la autoridad judicial incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Al respecto la jurisprudencia ha precisado: “Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,

de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” Por su parte, la sentencia T-930 de 2004, sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera: “a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; “Lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto”. b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que “Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.” No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; “pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.” c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del

juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.” d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.” Para el caso que se examina en esta oportunidad, resulta pertinente advertir que la vía de hecho puede haberse estructurado en una decisión judicial que no ponga fin a la controversia, es decir, diferente de las sentencias judiciales. Así sucede con los autos, sin desconocer que existen muchas hipótesis en las que la controversia termina por una decisión judicial consignada en una providencia interlocutoria de estas características. De cualquier manera, en estos casos se hace especialmente necesario que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del proceso para enmendar el supuesto yerro que funge como causa de la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues tratándose de este tipo de providencias se sugiere de entrada que el trámite judicial no ha concluido aún y que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo. En relación con este punto la jurisprudencia

precisó: “El contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A través de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violación del derecho constitucional; de persistir la lesión, no obstante la interposición de los recursos, la decisión judicial correspondiente puede ser materia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Es evidente que la omisión del recurso a través del cual cabía solicitar el acatamiento de la Constitución, impide que la presunta víctima de la vulneración de un derecho fundamental pueda plantearlo mediante la acción de tutela.” En consideración de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en estos casos pasa la Sala a examinar el caso concreto.

4. Revocatoria de autos ilegales. Presupuestos jurisprudenciales. Caso concreto. - A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º,

numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. Sobre este particular la Corte expresó: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.” Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. - Así, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.” y añade que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En este mismo sentido, el artículo 121 superior advierte que “ninguna autoridad del Estado podrá

ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A partir de la interpretación de estas normas, la Corte ha observado que el principio de legalidad resulta ser una institución jurídica compleja, como quiera que constituye el principio rector del ejercicio del poder y, como tal, determina todo lo que está prohibido o permitido en la “variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.” Se trata de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues precisamente alude a la supremacía del Derecho de manera que “la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.” En consideración de estas disposiciones superiores y en lo que atañe al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el principio de legalidad se traduce en la predeterrminación de las reglas procesales -lex previa y scriptay la estricta observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, pues son ellas presupuesto para la materialización de otros derechos y valores fundamentales, como son las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de contradicción. No existen excepciones en la aplicación del principio de legalidad bajo la consideración de ningún criterio, de manera que “el proceso civil, como todos

los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.” Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente. A todo lo anterior se suma que la Sala comparte lo expresado por la Procuraduría Delegada para Asunto Civiles en el informe evaluativo del proceso liquidatorio (Folio 29), en el sentido que “no puede el juez de manera

abierta y sin una consideración de lo expuesto anteriormente, declarar la ilegalidad de un auto, pues sería endilgarle responsabilidad al liquidador de circunstancias ajenas a su volunta que desconocen la seguridad jurídica y el debido proceso.” - Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.” Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando

quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad” . En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa. En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa “bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...