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CC - T1274-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1274-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1274/08

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA

REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD

PUBLICA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales ACCION DE TUTELA-Notificación al demandado y partes interesadas de la iniciación de la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDenegación porque no se observa un uso desproporcionado o irrazonable de la prueba

Referencia: expediente T-1.930.567

Demandantes: Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud

María

Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Expediente T-1.930.567 Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la acción de amparo constitucional formulada, mediante apoderado, por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud Maria, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos 1.1 El señor Ernesto Cantini, en su calidad de Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla, se comprometió a transferir a los señores Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María el derecho de dominio que el Banco tenía sobre un lote de terreno que estaba ocupado por el señor Efraín Orozco Andrade y formaba parte de un lote de mayor extensión. 1.2. El Banco prometió transferir el derecho de dominio en las mismas condiciones en que lo adquirió por adjudicación del Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que la entidad financiera adelantó en contra del señor Efraín Orozco Andrade. 1.3. La mitad del precio de la venta la pagarían los compradores al momento de firmar la promesa y el saldo al firmar la escritura pública, lo cual debería ocurrir, a más tardar, el 30 de enero de 1976 en la Notaría Cuarta de Barranquilla. 1.4. La ocupación del inmueble se frustró, porque la finca estaba invadida por colonos y, ante esa situación, los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos,

parceleros o invasores, pero la petición fue incumplida por la promitente vendedora. 1.5. En la fecha acordada para la firma de la escritura pública ninguna de las partes acudió a la Notaría y la Superintendencia Bancaria fue renuente a atender las solicitudes de cumplimiento del contrato que los señores Tarud y Esper le formularon. 1.6. En virtud de la Ley 45 de 1990, la liquidación del Banco Comercial de Barranquilla pasó a ser competencia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante esa entidad, los señores Tarud y Esper pidieron la entrega del predio o la restitución del anticipo, pero FOGAFIN respondió reafirmando 2 Expediente T-1.930.567 los términos de la negociación y no aceptó transigir las diferencias nacidas de la falta de entrega. 1.7. Agotadas las vías de arreglo, los señores Tarud y Esper promovieron demanda ordinaria, a fin de que fuera declarado disuelto el contrato de promesa de compraventa y optaron por pedir la resiliación fundada en el mutuo disenso tácito, basándose en que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes genera esta singular forma de disolver el negocio jurídico. 1.8. La Sociedad civilmente demandada propuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa de los demandantes y en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por no haberse encontrado acreditada la legitimación en la causa de los demandantes. 1.9. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil de Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. El Tribunal estimó que “la obligación de firma de la mencionada escritura no nació nunca, por cuanto esta estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes, consistentes, por un lado en la obligación del promitente vendedor de desocupar el predio de colonos e invasores, y por otro en la obligación de los promitentes compradores de tan pronto se firmara la promesa, tomar posesión de la finca y ocuparla con cultivos y ganado”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que “si la promesa de compraventa se firmó el 25 de octubre de 1975, tal era el día en el cual los demandantes debían entrar en posesión del inmueble el cual ya debía encontrarse desocupado. Entonces, a partir de esa fecha se hizo exigible la obligación del demandado, por cuanto éste debía desocupar la finca antes de la llegada de dicho día para así procurarle una ocupación pacífica a los hoy demandantes”, razón por la cual, el plazo de 20 años señalado en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción extraordinaria empezó desde el día 27 de octubre de 1975 y, como la demanda se presentó el 30 de enero de 1996, la acción estaba prescrita. 1.10. Los demandantes interpusieron recurso de casación y para tal efecto la sentencia fue acusada de violar directamente los artículos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1º y 2539 del Código Civil, 48 de la Ley 153 de 1887, 884 y

886 del Código de Comercio y 1º del Decreto 1454 de 1989, por falta de aplicación, así como los artículos 870 del Código de Comercio, 1546, 1609, 2535 y 2536 del Código Civil, por aplicación indebida. Señalaron los recurrentes en casación que la demanda pretendía la resiliación por mutuo disenso tácito, basados en que los contratantes incumplieron la obligación recíproca de acudir en la fecha pactada a suscribir la escritura de venta y que la pretensión consecuencial consistía en que se ordenara restituir 3 Expediente T-1.930.567 lo pagado por concepto de anticipo, con sus respectivos rendimientos legales desde el 30 de enero de 1976. Con base en lo anterior los recurrentes en casación indicaron que aún cuando el Tribunal había entendió en forma correcta las pretensiones, al decidir incurrió en el error jurídico de aplicar a la solución del litigio los artículos 1546 y 1609 del Código Civil que no regulan el mutuo disenso, pues su fundamento fáctico es la mora en el cumplimiento de la obligación de la parte demandada. Así pues, estimaron los recurrentes que el razonamiento del Tribunal sería válido si la acción instaurada hubiera sido la de resolución del contrato por incumplimiento exclusivo del demandado y criticaron que el Tribunal se hubiera aplicado al análisis de obligaciones diferentes y anteriores, para determinar si fueron incumplidas y en qué orden se produjo el incumplimiento. Ese error, entonces, condujo a resolver la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, entre otros yerros, llevó al juez a

inaplicar el artículo 2539 del Código Civil que lo hubiera conducido a tener por interrumpido el término de prescripción de la acción desde la presentación de la demanda y a hacer actuar otros artículos que lo hubieran llevado a declarar disuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito. Agregaron los recurrentes que, según lo anotado, la obligación de otorgar la escritura quedó vigente en la medida en que el otorgamiento nunca quedó condicionado al cumplimiento de las obligaciones de entregar el predio libre de colonos y de recibirlo, pues el vínculo contractual no se rompió por el incumplimiento del demandado ni por el incumplimiento de los actores, que fue justificado, e insistieron en que las acciones resolutoria y de disolución del contrato por mutuo disenso tácito son distintas, dado que la primera exige la mora del demandado y es de contenido indemnizatorio, mientras que la segunda es restitutoria y sólo requiere del incumplimiento recíproco de los contratantes que permita inferir la voluntad de aniquilar el vínculo. 1.11. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 22 de marzo de 2002 y avaló lo expuesto por el Tribunal, dado que, a juicio de la Sala de Casación Civil, nunca nació la obligación de comparecer a firmar la escritura pública, el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma del contrato de promesa y el mutuo disenso tácito no se configuró, porque después del 30 de enero de 1976, fecha en que debieron asistir a la Notaría, las partes

perseveraron en el contrato, como que, el 30 de octubre de 1995 los demandantes enviaron una comunicación a los liquidadores del Banco insistiendo en el cumplimiento del contrato, de todo lo cual infirió que la controversia estaba ubicada en el plano del incumplimiento y no en el de la voluntad tácita de desistir del contrato. 1.12. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la pretensión de aclarar la 4 Expediente T-1.930.567 sentencia de casación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por Auto del 22 de enero de 2008, ordenó obedecer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones 2.1. Los señores Tarud y Esper consideran que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada “desconoce preceptos de la Constitución que constituyen límites al ejercicio del poder público, parte del cual ejercen los jueces, y viola sus derechos fundamentales al debido proceso, sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad”. 2.2. Los demandantes en tutela señalan que la sentencia acusada no atiende al valor de la justicia, ni a la equidad, contemplados en el preámbulo y en el artículo 230 superior, “pues habiendo formulado los demandantes una precisa

pretensión procesal –la resiliación del contrato de promesa de compraventano le era dable al juzgador cambiarla para fundar una decisión, en apariencia legal, contraria manifiestamente al interés contenido en dicha pretensión”. 2.3. Añaden los libelistas que la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoce el sometimiento de los jueces al imperio del derecho, previsto en el artículo 230, “por la circunstancia de que la Corte ignoró que en la época actual el razonamiento jurídico y la decisión que a éste conduce no emergen de una mera deducción silogística, sino de la búsqueda de una fórmula en la cual esté presente, no sólo el valor de la solución, sino su conformidad con el derecho, lo que implica adoptar una solución que concilie los valores de la equidad y de la seguridad jurídica, de modo que ella sea equitativa, razonable y aceptable”. 2.4. A juicio de los actores la solución que la Corte Suprema proporcionó está lejos de consultar los mencionados valores, porque “desconoce el principio de la efectividad de los derechos y la propiedad, en cuanto prohíja un despojo de ésta por entidades del Estado (Superintendencia Bancaria y FOGAFIN), al permitir que ésta se apropie ilegítimamente de parte del precio pagado por el bien prometido en venta” y también desconoce la presunción de buena fe “con que los demandantes actuaron frente a FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria, al buscar cualquier fórmula de solución que permitiera concluir la negociación del predio con la firma de la escritura pública o bien la devolución del dinero pagado anticipadamente”.

2.5. A continuación los peticionarios del amparo puntualizan que no existe medio de defensa judicial diferente a la tutela para obtener la protección de los derechos que estiman violados e indican que su demanda cumple el requisito de inmediatez. 5 Expediente T-1.930.567 2.6. Acto seguido, los demandantes manifiestan que las irregularidades procesales radican en que “tanto el Tribunal Superior de Barranquilla como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, deliberada y arbitrariamente cambiaron el sentido de la pretensión”, concreta e inequívocamente formulada por la parte actora en el proceso civil. Sostienen los demandantes que una vez establecido el sentido de la pretensión, “el juzgador quedaba atado a los límites de la controversia planteada” y debía fallar con base en estos, en lugar de “extenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido”, con desconocimiento del principio de congruencia y de los derechos fundamentales que permitían a los demandantes acceder libremente a la justicia mediante la formulación de una pretensión que debía ser actuada en los términos de la demanda, con observancia del debido proceso y del derecho a la igualdad respecto de toda persona que acude a la justicia “formulando pretensiones procesales de idéntica estirpe”. 2.7. Añaden los demandantes que la violación del debido proceso también deriva del desacato al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, “pues habiendo decidido la Corte no casar la sentencia, mal podía extender su competencia al estudio y decisión de la problemática del mutuo disenso tácito”.

2.8. En efecto, a juicio de los actores, las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia “son manifiestamente equivocadas, por cuanto dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. Así, “entendió equivocadamente” que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato por incumplimiento del demandado y no a la disolución del contrato por mutuo disenso tácito, aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución del contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia y a propósito de unas excepciones que, habiendo sido presentadas frente a la pretensión de disolución del contrato, “sólo debían decidirse respecto de la pretensión concretamente formulada”. Según los demandantes, “la decisión del Tribunal, avalada por la Corte, “al declarar prescrita la acción, se torna arbitraria, antojadiza y carente en absoluto de fundamento jurídico” e indican que cuando la Corte señaló que el mutuo disenso carece de regulación orgánica en el Código Civil y, por lo tanto, deja al criterio del juzgador la interpretación de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la fecha en que se hace patente esa voluntad, incurre en un error de juicio, ya que “los artículos 1602 y 1625 constituyen la preceptiva que regula la disolución del contrato por mutuo disenso”. En cuanto a la afirmación vertida por la Corte en la sentencia, en el sentido de

que el mutuo disenso quedó descartado, porque las partes, después del 30 de octubre de 1995, perseveraron en el contrato, los tutelantes aseveran que “la conclusión de la Corte es errada, porque la circunstancia anotada no da para 6 Expediente T-1.930.567 situar la controversia dentro del campo del incumplimiento contractual”, dado que la pretensión de la demanda “no podía variarse al arbitrio del Tribunal ni por aquella”. Plantean los demandantes en tutela que el Tribunal nunca abordó el análisis de fondo de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito, pues sólo se ocupó del tema para decidir lo concerniente a la legitimación en la causa de los demandados, pero lo desechó al fallar la excepción de prescripción alegada por los demandados. Así las cosas, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte quedaba limitada a la materia objeto de decisión y, sin embargo, en el numeral 2º de las consideraciones de su sentencia, la Corte “expone razones por las cuales considera que no hubo mutuo disenso tácito”, razones que, por lo tanto, “constituyen un obiter dicta”, pues sólo si la Corte hubiera casado la sentencia hubiera podido entrar a pronunciarse sobre el problema central de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito. 2.9. El apoderado de los demandantes precisa que el análisis de las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes, respecto de las dificultades para cumplir la promesa de venta no conduce, racionalmente, a demostrar que las partes quisieron a toda costa y en todo momento perseverar en el contrato,

motivo por el cual se incurre en defecto fáctico. 2.10. Finalmente, en el escrito de demanda se expresa que “la sentencia de la Corte adolece de defecto orgánico (falta de competencia), por la circunstancia de que al no haber casado la sentencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del C.P. C., no podía dictar sentencia sustitutiva y, en consecuencia, abordar el tema de la existencia o no del mutuo disenso tácito relativo a la pretensión de disolución del contrato”. 2.11. Con fundamento en lo anterior, fueron formuladas las siguientes pretensiones: 2.11.1 “Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, que fueron violados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con motivo de la expedición de la sentencia de 5 de junio de 2007 y de la providencia aclaratoria de ésta”. 2.11.2. Que se dejen sin ningún valor ni efecto las aludidas decisiones. 2.11.3. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilque en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela y que, en tal virtud, se le ordene “que dicte una nueva sentencia en la cual, luego de casar la sentencia del Tribunal proceda, convertida en Tribunal de instancia a expedir la decisión sustitutiva en la cual se analice y resuelva de fondo lo

7 Expediente T-1.930.567 concerniente a la pretensión formulada por los demandantes sobre la disolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito”.

3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes: - Copia de la sentencia de casación de fecha 5 de junio de 2007. - Copia de la providencia aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2007. - Copia del auto de fecha 22 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, de fecha 22 de marzo de 2002. - Copia de la demanda presentada por los señores Iván Pedro Tarud María y Roberto Esper Rebaje contra el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación. - Copia de la demanda de casación presentada por los demandantes. - Copia del contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de octubre de 1975 celebrado entre los demandantes y el Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla. - Recorte de prensa de fecha 17 de febrero de 2008 que se relaciona con el reportaje al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

II. EL TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD DE TUTELA Y LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION La solicitud de tutela fue presentada en el Consejo Seccional de la Judicatura |

de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que, mediante oficio de febrero 25 de 2008, con base en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió la demanda a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 4 de marzo de 2008 resolvió “DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, e igualmente reconoció personería al apoderado de los demandantes y ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”, así como archivar el expediente. 8 Expediente T-1.930.567 Para arribar a la decisión reseñada la Sala de Casación Laboral consideró que la tutela no procede cuando la Corte Suprema de Justicia “actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que, por naturaleza, corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desnaturalizaría si a cambio de una sola institución resultan varias competentes para esta labor”. Hizo énfasis la Sala Laboral en que las decisiones de casación proferidas por la Corte Suprema “son inmutables e intangibles”, pues al tenor de lo preceptuado por el artículo 234 de la Constitución, esa institución es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ello sus decisiones expedidas “en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por

ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. Reiteró la Sala de Casación Laboral jurisprudencia en el mismo sentido y de conformidad con la cual la cosa juzgada “no puede ceder ante hipótesis no previstas en la constitución ni en la ley”, pues más allá de la acción de revisión y del principio de favorabilidad no existen excepciones y la tutela no está prevista como tal, “quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno”. Según el criterio consignado en la providencia la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y pretender lo contrario “no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho”. Finalmente, la Sala de Casación Laboral reiteró el criterio vertido en el Auto de 19 de septiembre de 2002, adoptado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con el cual, en contra de lo anterior no es posible aducir lo establecido en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, “pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales en la forma que determine la ley” y “ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter

a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión y las especiales circunstancias del caso concreto La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de

9 Expediente T-1.930.567 conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con el Auto de veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), proferido por la Sala de Selección número seis (6). 1.1. Cuestiones previas al examen de la solicitud de tutela que tienen relación con la competencia En esta oportunidad, antes de proceder al análisis de los problemas jurídicos suscitados por la solicitud de amparo, la Sala estima que resultan indispensables unas acotaciones previas, dado que la competencia para efectuar la revisión se afirma respecto de una providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia desestimó “in límine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA”.

Inicialmente conviene precisar que el apoderado de los demandantes presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues aunque era consciente de que, conforme lo establece el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia correspondía a la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que “es un hecho notorio”, que “la mencionada Corporación se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido proferidas por ella”. Recordó el representante judicial de la parte actora que, en casos semejantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia para conocer de esas tutelas “la tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones” y anotó que por esa razón no tenía alternativa diferente a presentar la demanda de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió, por competencia, la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Laboral, mediante providencia de 4 de marzo de 2008, la declaró improcedente, tras estimar que las decisiones de casación son inmutables e intangibles. El rechazo del “amparo constitucional solicitado” por el motivo expresamente señalado, le permite a esta Sala efectuar algunas consideraciones: sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las acciones tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus salas de casación (i), sobre la competencia de cualquier juez para conocer de las acciones de

tutela que la Corte Suprema de Justicia rechaza in límine (ii) y sobre la competencia de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales adoptadas a propósito de las solicitudes de amparo rechazadas in límine, por improcedentes (iii). 10 Expediente T-1.930.567 1.1.1. La competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las acciones de tutela intentadas en contra de sentencias proferidas por sus salas de casación En cuanto a este primer aspecto, conviene anotar que el Decreto 1382 de 2000 estableció “reglas para el reparto de la acción de tutela” y en el numeral 2º de su artículo 1º previó que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto”. En distintas ocasiones la Corte Constitucional invocó la excepción de inconstitucionalidad e inaplicó el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, por considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución1. En aquellas oportunidades consideró la Corte que el Presidente de la República carecía de facultades para introducir, mediante decreto reglamentario, modificaciones al decreto 2591 de 1991, cuyas “normas tienen la categoría de ley en sentido material”2. Dentro de las modificaciones que, a juicio de la Corte, introdujo el Decreto

1382 de 2000 se encuentra la del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referente a la competencia en materia de tutela. Así, mientras que de acuerdo con el citado artículo 37, de la acción de tutela conocen “a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, el Decreto 1382 de 2000 fijó “unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal” y, de otra parte, en su artículo 1º, numeral 2º “dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales”3. Además, la Corte hizo énfasis en que el artículo 86 superior establece el derecho de toda persona a ejercer la acción de tutela “en todo momento y lugar”, en tanto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”4. 1Sobre el particular véanse los Autos 087 de 2000.M. P. Carlos Gaviria Díaz, 089 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz y 094 de 200. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

2Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 085 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 3Ibídem. 4Ibídem. 11 Expediente T-1.930.567 De la anotada manera, concluyó la Corte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no sólo desplazó al Congreso de la República al introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que también varió, “sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución”5. Más tarde, mediante Auto No. 071 de 2001, la Corte Constitucional estimó que ante el abundante número de providencias en las c

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