CC - T128-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T128-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-128/10
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAVulneración por parte de autoridades judiciales cuando resuelven no admitir a trámite acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por desconocimiento del precedente constitucional
Referencia: expediente T-2430100
Acción de tutela instaurada por María Edna Castro Nieto en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2009 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2009, en el asunto de la
referencia.
Ref.: Expediente T-2430100.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. María Edna Castro Nieto presentó acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el fin de que se ordenara el pago del salario integral adeudado entre el 6 de agosto y 15 de diciembre de 2001; 21 de enero y 14 de diciembre de 2002; 3 de febrero y 14 de junio de 2003 y 15 de julio al 14 de diciembre de 2003, con su respectiva indemnización moratoria.
Como fundamento de su demanda, la actora sostuvo que prestó sus servicios como profesora de derecho penal en la Facultad de Jurisprudencia desde febrero de 1998 hasta junio de 2003, a través de varios contratos de trabajo. Desde agosto de 2001, prestó sus servicios como asesora del Consultorio Jurídico de la misma facultad, habiéndose pactado como remuneración el salario mínimo integral. Manifestó que durante el año 2001, 2002 y 2003 le pagaron montos inferiores al mínimo integral. En junio de 2003 le comunicaron que su contrato no sería renovado, razón por la cual el 30 de junio del mismo año, solicitó a la Universidad el pago de los saldos adeudados por concepto de salario integral,
los cuales no le fueron cancelados. 1.2. En respuesta a la demanda, la Universidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Fundamentó su defensa en que el salario rige en proporción al número de horas trabajadas y que la actora a partir de 2001 celebró contrato de trabajo con la Universidad con una intensidad semanal de 24 horas, equivalente a medio tiempo. 1.3. En fallo de primera instancia proferido el 25 de julio de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Argumentó que las partes, por mera liberalidad, decidieron pactar como remuneración el equivalente a medio salario integral, pacto que encontró procedente puesto que aún tratándose del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente SMLMV, éste puede pactarse proporcional al número de horas que efectivamente se laboren en desarrollo de un contrato de 2
Ref.: Expediente T-2430100. trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 147 del
CST. Sostuvo el juzgado que no se puede afirmar que se está en presencia de una desmejora salarial y por el contrario sí se puede argumentar que consistió en un pacto válido entre las partes que consta en las copias del contrato debidamente firmado por ellas, de lo cual se desprende su validez, legalidad y eficacia. 1.4. El 28 de julio de 2006, la señora Castro Nieto presentó recurso de apelación
contra la sentencia del 25 de julio. En este sostuvo que el Juez realizó una interpretación analógica según la cual es posible pactar un salario integral proporcional al tiempo laborado, en los mismos términos en que se permite hacerlo respecto del salario mínimo legal mensual, sin tener en cuenta que estas (el salario mínimo y el salario integral) son dos instituciones que responden a conceptos diferentes. Afirmó la actora que existe prohibición legal en lo que respecta al pago proporcional del salario integral de conformidad con las horas trabajadas, puesto que el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 establece que “en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 SMLMV más el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía”. Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, una empresa no puede acordar salarios integrales inferiores a 10 SMLMV más el factor prestacional, sin que se incurra en una burla a la ley. Señaló que esta posición es acogida de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 y de la Corte Constitucional, corporación última que en sentencia C-565 de 1998 declaró exequible el artículo 132, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en la parte que dice: "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". Al respecto, la Corte encontró que esta norma
constituye “un precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores (…) y no significa nada distinto de un tope, de obligatorio cumplimiento, aplicable a lo pactado en cuanto hace al monto mínimo del salario integral”. De igual forma sostiene la actora que dicha Corporación consideró que la disposición demandada “no quebranta en ese punto el derecho a la libertad de patronos y trabajadores, pues ésta no es absoluta y, precisamente con miras a la defensa de los segundos, se halla sujeta a restricciones que impiden el abuso de la posición patronal dominante”. 1 Transcribe apartes de la Sentencia 10799 del 10 de agosto de 1998 MP: Francisco Escobar Enríquez. 3
Ref.: Expediente T-2430100.
La recurrente considera que el fallo que se ataca se basa en una interpretación ajena a los postulados legales y constitucionales, con el cual se desconoce el precedente constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, sostuvo que el a quo no se pronunció sobre la pretensión séptima de su demanda, esto es, respecto de la prórroga automática del contrato de trabajo suscrito desde el 21 de enero al 13 de diciembre de 2002. 1.5. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral-, en sentencia del 15 de septiembre de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en el hecho de que el artículo 18 de la ley 50 de 1990, que dispone lo relativo a las formas y libertad de estipulación del salario dentro de las cuales se encuentra la estipulación del salario integral, es acorde con el
artículo 19 de la misma ley, que en su numeral 3º establece: “ Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente.”. Afirmó el Tribunal, que no hay razón para sostener que en caso de pactarse una jornada inferior a la máxima legal, no pueda convenirse un salario mínimo integral proporcional a la jornada de trabajo, pues en la legislación colombiana es permitido pactar salarios en proporción al número de horas trabajadas, siempre y cuando se respete el mínimo legal. Por lo tanto, una estipulación como la del caso en estudio no resulta ilegal ni injusta, sino que por el contrario, resulta acorde con los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y equidad. 1.6. La señora Castro Nieto presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación de la sentencia de segunda instancia. Formuló dos cargos: (i) Violación directa debido a la interpretación errónea de los artículos 132 – subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990y 147subrogado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990del CST; el segundo, (ii) Violación directa debido a la aplicación indebida del artículo 147 – subrogado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990del CST. 1.7. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del
28 de abril de 2009, resolvió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 15 de septiembre de
2006. Argumentó la Corte Suprema que el juzgador de instancia no realizó una interpretación errada de los artículos esbozados por la recurrente. Para la Corte
4
Ref.: Expediente T-2430100. el Tribunal lo que hizo fue aplicar el principio de proporcionalidad contenido en el numeral 3º del artículo 147 del CST al salario integral.
Sostuvo la Corte que el ad quem al aplicar el principio de proporcionalidad a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, no incurre en ningún desacierto jurídico, pues con ello se está asegurando que la especial remuneración esté en concordancia con el tiempo realmente trabajado. Manifestó el órgano de cierre laboral que el artículo 132 del CST al disponer que “en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.”, se refiere a vinculaciones ordinarias, dado el carácter genérico de la norma. En el caso particular de la actora, la solución jurídica es distinta debido a que se trata de un supuesto de hecho diferente. La acción de tutela.
2. La accionante presentó acción de tutela el 6 de julio de 2009 contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, señalando que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró que los fallos de las accionadas constituyen una vía de hecho que se evidencia en la situación de que fundamentaron sus decisiones en normas inaplicables, toda vez que el numeral 3º del artículo 147 del CST no es aplicable por analogía para los casos del salario mínimo integral, puesto que el artículo 132 del CST establece claramente que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales. Sostuvo que ésta disposición cierra la posibilidad de pactar un salario integral menor al establecido por ella y afirmó que esto lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. Señaló que los fallos violan la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-565 de 1998, según la cual se declaró exequible el tope mínimo fijado para el salario integral. Para la actora, la ratio decidendi de dicha sentencia constituye un precepto legal protector de los derechos esenciales de los trabajadores y significa un tope de obligatorio cumplimiento. Solicita tutelar sus derechos vulnerados y revocar las providencias atacadas. Intervención de la entidad demandada. 5
Ref.: Expediente T-2430100.
3. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral sostuvo que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación, así como a las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente, a mas que la providencia del 15 de septiembre de 2006 guarda armonía con el actual criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia”
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá, no dieron respuesta a la acción de tutela. De los fallos de tutela objeto de Revisión
5. En fallo del 21 de julio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela bajo el argumento de que la acción de tutela, cuando es formulada contra una decisión judicial, solo procede excepcionalmente siempre que se cumpla alguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Sostuvo el a quo que en el presente caso, la censura hecha a la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte versa sobre la forma en que el juez aplicó el derecho, por lo que la tutela no es el mecanismo para cuestionar la interpretación o aplicación de la norma por parte del juez.
6. La actora impugnó la decisión del a quo argumentando que el fallo que niega la tutela tiene falsa motivación al no plantear una hipótesis seria, así como la falta de sustento de las afirmaciones que se realizan, por lo que dicho fallo es en sí mismo violatorio del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, sostuvo que no existe análisis de fondo sobre el defecto sustantivo que plantea en la acción de tutela. Finalmente, afirmó que en la decisión no se hizo mención a lo establecido en el sentencia C-565 de 1998, por lo que desconoce la fuerza vinculante de la ratio decidendi de una decisión que constituye precedente judicial.
7. En providencia del 2 de septiembre de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de la actuación desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar inadmitió la acción por improcedente toda vez que dicha Sala ha establecido que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas, debido a que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia. 6
Ref.: Expediente T-2430100.
8. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número diez (10) del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
Problema Jurídico
9. Corresponde a la Corte Constitucional la revisión de una acción de tutela que ha sido anulada e inadmitida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto la Sala recordará lo establecido acerca de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en aquellos casos que las autoridades judiciales no dan trámite a las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales.
Resuelto lo anterior, la Sala de Revisión deberá establecer sí se configura una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, derivada del desconocimiento del precedente constitucional, por parte de los jueces laborales, al haber admitido la posibilidad de fijar el salario integral en proporción a las horas trabajadas de acuerdo con el numeral 3º del artículo 147 del CST, en consideración a que el mismo artículo fijo un tope mínimo para el salario integral. Derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
10. Esta Corporación, a través de Auto 004 de 2004, ratificado en el Auto 100 de 2008, estableció que constituye una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de derechos, aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se resuelve no admitir a trámite las acciones de tutela interpuestas contra una providencia judicial proferida por una alta corte.
Al respecto en Auto 004 de 2004 la Corte manifestó: “ En esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones 7
Ref.: Expediente T-2430100.
Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.”
11. En dicho auto se estableció que en aquellos casos donde se vulneren los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al no dar trámite a una acción de tutela presentada contra una providencia judicial, el peticionario “tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación”.
12. Posteriormente, la Corte Constitucional, en atención a que las diferentes autoridades judiciales no estaban respetando la regla establecida en el precitado auto, fijo nuevas reglas para aquellos casos en que se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de derechos. Al
respecto en Auto 100 de 2008 la Corte estableció:
“ Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.
13. En el presente caso, como se ha dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en providencia del 2 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de la actuación desde el auto de avocamiento de la tutela y en su lugar 8
Ref.: Expediente T-2430100. inadmitió la acción por improcedente2. Ante dicha situación, el 1 de octubre de 2009 la señora Castro Nieto presentó memorial solicitando a la Secretaria General de la Corte Constitucional radicar, para su respectiva selección, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3. Mediante auto del 22 de octubre de 2010, la Sala de Selección Número Diez resolvió seleccionar para revisión el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto).
15. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se
justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.4
16. Sin embargo, esta Corte a la hora de analizar el ámbito de aplicación del artículo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a través de providencias judiciales, son autoridades públicas5. Al respecto la sentencia C-590 de 2005
estableció: [La] tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios 2 Expediente folios 26 a 29. 3 Expediente folio 1. 4 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. 5 Sentencia T-1084 de 2006.
9
Ref.: Expediente T-2430100. para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales . (Subrayado fuera del texto)
17. De acuerdo con las consideraciones precedentes, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela6 y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta7.
18. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe
constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
19. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico8 6 Sentencia C-590 de 2005.
7 Idem 8Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). 10
Ref.: Expediente T-2430100. sustantivo9, procedimental10 o fáctico11; error inducido12; decisión sin motivación13; desconocimiento del precedente constitucional14; y violación directa a la Constitución.
20. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales
específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.
21. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues solo transcurrieron un poco más de dos meses entre la expedición de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la interposición de la presente acción de tutela; c.
La actora agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, ya que presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha15 y e. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. Desconocimiento de los precedentes en el presente caso. 9Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia
C-590 de 2005). 10Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). 11Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). 12Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). 13Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). 14Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). 15Al respecto ver escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la providencia de primera instancia y el escrito del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Folios 52 a 65 y 76 a 86 del expediente. 11
Ref.: Expediente T-2430100.
22. En el caso en estudio, la accionante alega que las entidades demandadas desconocieron el precedente constitucional establecido por la Corte en la Sentencia C-565 de 1998, y por ende resolvi
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