CC - T1285-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1285-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1285/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia excepcional DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes ámbitos El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia, sino que más bien, como lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes ámbitos con características específicas, pero siempre sometido a unos principios de configuración claros, destinados a proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso. PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso Uno de los instrumentos constitucionales previstos para sancionar a un cierto tipo de funcionarios públicos es la acción de pérdida de investidura. Como tal, este procedimiento debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. Teniendo en cuenta la trascendencia que tiene la pérdida de investidura dentro del ordenamiento Constitucional, es deber de los operadores judiciales encargados de llevar a cabo tal juicio de responsabilidad política aplicar todas las garantías del debido proceso de manera estricta, más cuando la sanción conlleva una limitación permanente en el ejercicio de un derecho político-fundamental. PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y objetivos
PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales
La Constitución previó expresamente algunas causales de pérdida de investidura. Algunas, como la prevista en el artículo 110, se aplica a todos los funcionarios públicos. Otras, como las establecidas en el artículo 183, sólo se aplican a los congresistas. Y otra, como la prevista en el artículo 291 se aplica solo a los funcionarios de las entidades territoriales. Sin embargo, respecto de los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, el legislador tiene amplias facultades para consagrar otras causales que conlleven la privación de la dignidad adquirida mediante voto popular. PERDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Además de las fijadas por la Constitución el legislador puede definir otras causales La Constitución Política trae consigo causales que conllevan la pérdida de investidura de un miembro de una Corporación Pública territorial. Además, la Constitución ha dejado al legislador la facultad de definir otras causales, conforme a los artículos 150-23 y 293, se tienen las previstas como falta gravísima en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, las que según el artículo 32 de la misma se sancionan, entre otras, con pérdida de investidura, ninguna de las cuales alude a imposibilidad de ser elegido diputado quién dentro del año anterior a la elección haya sido empleado público, Y, las consagradas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que en su numeral primero expresamente alude a la pérdida de investidura de quienes violen el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO
DE INTERESES DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS-Corresponde fijarlas al legislador Inhabilidades e incompatibilidades tienen diferentes ámbitos de acción y se componen por supuestos de hecho diferentes. En igual sentido el conflicto de intereses se diferencia de las anteriores, pues respecto de éste se exige a quien ejerce determinada autoridad, no anteponer su interés particular, moral o económico, en el trámite de determinado asunto. Las tres categorías de prohibiciones mencionadas, pueden ser desarrolladas por el legislador de manera independiente y autónoma, conforme a las previsiones dispuestas en la Constitución Política y, como tal, cada una puede tener consecuencias jurídicas diferentes. Bajo esta perspectiva es necesario concluir, que en caso de ser trasgredidas, no necesariamente ellas conllevan la misma consecuencia o sanción, pues ello dependerá de lo que al respecto haya determinado el legislador. DIPUTADO-Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses no deriva en causal de perdida de investidura En conclusión, podemos aseverar que en lo que respecta a los diputados, en la Constitución no es posible encontrar alguna disposición que nos permita inferir que la trasgresión del régimen de inhabilidades o de incompatibilidades derive, como consecuencia, en una causal de pérdida de su investidura. En la Constitución, es claro, las inhabilidades, incompatibilidades y los conflictos de intereses no tienen una sola entidad con la acción de pérdida de investidura; ni de lo previsto en la ley, tampoco puede concluirse, que para los diputados la violación del régimen de inhabilidades conlleva como consecuencia la pérdida de investidura.
DEBIDO PROCESO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-No se fundó en un sustento legal y constitucional/VIA DE HECHO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADODefecto sustantivo Es claro que la decisión de retirar la investidura de Diputado al demandante no se fundó en un sustento legal o constitucional expresa y previamente determinado por la Constitución o la ley como causal de pérdida de investidura para esta clase de agentes del Estado, resultando tal determinación contraria a los principios de legalidad y tipicidad aplicables a ese proceso sancionatorio, lo que constituye un defecto sustantivo conforme a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Las tres figuras –inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses-, como anteriormente se advirtió, no tienen la posibilidad de ser equiparadas por tener entidad autónoma y propia; y de su violación no sigue como consecuencia la pérdida de investidura, salvo que así expresamente se hubiere previsto en la ley. Lo anterior, sin duda, le quita cualquier sustento legal y tipicidad sancionatoria a la conducta imputada al demandante dándole relevancia a la procedencia del amparo para proteger sus derechos al debido proceso, a ocupar cargos públicos y a elegir y ser elegido. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES-Son autónomas y no pueden equipararse
Referencia: expediente T-1115938
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Rodríguez Góngora contra el Consejo de Estado -Sección PrimeraMagistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección Bdentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Dario Rodríguez Góngora contra el Consejo de Estado -Sección Primera-. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría General del Consejo de Estado el seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Rubén Dario Rodríguez Góngora quien actúa mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado -Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo-, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al respecto solicita que se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de julio de 2004 y adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año proferida por la
Sección Primera Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado con ocasión del proceso de pérdida de investidura en su contra. 1.1. Hechos Los hechos que invoca el actor como sustento de la acción de tutela interpuesta son los siguientes: Señala que se desempeñó como Director de la Regional Andina del Instituto de Pesca y Acuicultura -INPAhasta el 24 de abril de 2000. Posteriormente fue elegido, -el 26 de octubre de 2000como Diputado a la Asamblea del Tolima, cargo al cual se posesionó el 1° de enero del año 2001. Indica que el ciudadano Julio César Castañeda Salguero formuló ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de pérdida de investidura de Diputado en su contra, con fundamento en la declaratoria de nulidad de su elección efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de junio de 2003, en aplicación del artículo 179-2 de la Constitución. Afirma que dentro de dicho proceso, mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2003, se ordenó al demandante “indicar la causal que configura el régimen de incompatibilidad o del conflicto de intereses que alega como causal por la que se pide la pérdida de investidura, dando las motivaciones razonables de su configuración”, y que, una vez atendido dicho requerimiento, se admitió la demanda mediante auto del 15 de enero de 2003. Advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 4 de febrero de 2004, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de
que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 y, así mismo, ofició“a la Secretaría del Tribunal Administrativo, para que envíe copia total del expediente electoral No. 3090 actor SAMUEL DUARTE contra RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, como Diputado de la Asamblea para el periodo 2001 a 2003, a costa de la parte actora, para tal fin se le concede un término perentorio de tres días”. Apunta que en la fecha y hora previstas se llevó a cabo la audiencia pública en la cual intervino el apoderado del accionado y el Ministerio Público, sin que asistiera el accionante. Agrega que durante el curso de la audiencia el Ministerio Público emitió concepto negativo a la solicitud de pérdida de investidura y resalta que el demandante de tal proceso no cumplió, dentro del plazo de tres días otorgado en el Auto del 4 de febrero de 2004, ni en oportunidad posterior, con la carga procesal de sufragar los costos de expedición de las copias del expediente electoral referente a la nulidad de su elección como diputado. Destaca que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones relativas a la pérdida de investidura por lo que la parte accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, explica que una vez ordenada la presentación de alegaciones, sólo hizo uso de dicha oportunidad procesal la parte accionada y el Ministerio Público; este último se opuso a la solicitud de pérdida de investidura. Señala que dicha Corporación en sentencia del 21 de julio de 2004 determinó:
“REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone DECRÉTESE la pérdida de investidura del Diputado señor RUBEN DARIO RODRÍGUEZ GÓNGORA”. Agrega que mediante decisión del 20 de agosto de 2004, a petición de la parte accionante, se adicionó esta providencia. Indica que a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia y contra la providencia que la adicionó y complementó. Sin embargo el Consejo de Estado, el 18 de enero de 2005, declaró improcedente la formulación del recurso mencionado. Aclara que la declaratoria de pérdida de investidura le ocasionó un perjuicio como quiera que no le permite aspirar en el futuro a cargo alguno de elección popular, y además carece de otro medio de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 1.2. Causas de violación de los derechos fundamentales invocados El actor invoca las siguientes causas y razones de violación de sus derechos fundamentales: 1.2.1. “Yerro fáctico consistente en la valoración de un medio de prueba que no se allegó al proceso”: Considera que se incurrió en un yerro fáctico por ausencia de medios de prueba, toda vez que no se acreditó su condición de Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura –INPA-, ni la circunstancia de haber sido declarada nula su elección como diputado dentro del proceso de pérdida de investidura, pues la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba que le imponía su condición de demandante, esto es, demostrar los fundamentos
de hecho de su solicitud. Concluye que en esos términos, al no haberse fallado con fundamento en elementos probatorios válidos que hubieran podido ser controvertidos por la parte accionada en el trámite del proceso, se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. 1.2.2. “Interpretación extensiva de una disposición constitucional”: Afirma que hubo una interpretación extensiva de una disposición constitucional por parte del Consejo de Estado, pues en el caso concreto se le aplicaron las causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuestas en la Constitución para los Congresistas de acuerdo a lo previsto en el artículo 299. En tal orden de ideas, precisa que: “... la interpretación fundante de la decisión de pérdida de investidura desafía el principio de legalidad de la causa sancionatoria, al determinar por la vía equívoca de la remisión en primer término y de la analogía posteriormente, una sujeción de los diputados a un régimen de pérdida de investidura que la Constitución estableció perentoriamente para los Congresistas...”, de forma tal que esa analogía jurídica es errónea pues de conformidad con lo previsto en el artículo 299 superior, tal norma remite a las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el caso de los Diputados solamente en ausencia de una regulación más exigente que la establecida en la misma Constitución, sin que ello implique que haga una expresa remisión de tales causales en tratándose de la acción de pérdida de investidura. 1.2.3. “Vulneración del principio de justicia rogada de la jurisdicción
contencioso administrativa”: A juicio del actor se violó el principio de justicia rogada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que el Consejo de Estado fundó la pérdida de investidura en una causal que no fue expresamente alegada por la parte accionante dentro del proceso, pues éste fundamento su solicitud en la violación de una causal de incompatibilidad prevista en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 (art. 33, numeral 3°), de suerte que el ente accionado desconoció que estaba limitado por los parámetros fijados expresamente por el actor en su demanda. Finalmente respecto de este punto, advierte que el debate jurídico llevado a cabo en el curso del proceso de pérdida de investidura, versó sobre la existencia o no de una causal de incompatibilidad, sin embargo la fundamentación jurídica y la construcción argumental del fallo censurado trata sobre la aplicación de una norma constitucional por remisión que obviamente no corresponde a la pretendida causal de incompatibilidad. 1.2.4. “Aplicación retroactiva de la Ley 617 de 2000”. El actor manifiesta que la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó en forma retroactiva la Ley 617 de 2000, desconociendo el artículo 86 de la misma ley que establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará a las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2001, esto es con posterioridad a su elección como Diputado. En ese sentido, aclara que el Consejo de Estado en la sentencia aludida, fragmentó la aplicación de la hipótesis normativa prevista en el artículo 86 de
la Ley 617 de 2000, al señalar una regla conforme a la cual la posibilidad de acudir judicialmente se permite desde la misma promulgación de la ley, y una regla de aplicación posterior para la vigencia de las causales, vulnerando en consecuencia con dicha decisión el elemento integrante del principio de legalidad como corolario del debido proceso, esto es, la preexistencia de la normatividad en el campo del derecho sustancial y del procedimiento. 1.2.5. “Aplicación de un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima”. Según el actor, en este caso se aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, en tanto que la jurisprudencia en la que el Consejo de Estado fijó la tesis según la cual el régimen de inhabilidades de los Congresistas se debe aplicar a los Diputados fue sentada el 8 de agosto de 2000, con posterioridad a la fecha de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. Precisa al respecto que para la fecha en que ya estaba inscrito como candidato, el Consejo de Estado dispuso la vigencia de un régimen de pérdida de investidura que no existía al momento de su inscripción y, por tanto, con esa decisión se vulneró el derecho al debido proceso en lo relativo a la sanción, en la medida en que en el caso concreto el tutelante no tuvo la posibilidad de conocer la prohibición que dio lugar a que incurriera en una conducta reprochable y a la correspondiente sanción que culminó con la
pérdida de su investidura como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima.
2. Argumentos de la Defensa La parte accionada, esto es, la Sección Primera -Sala de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado, no intervino dentro del proceso.
3. Decisión judicial objeto de revisión La Sección Segunda, Subsección ASala de lo Contencioso Administrativodel Consejo de Estado, mediante fallo del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), decidió negar el amparo solicitado.
Advierte el a-quo que se plantean dos tipos de cargos en el escrito de tutela a saber, i) de una parte, los relativos a presuntas falencias probatorias en la expedición de las providencias impugnadas, y ii) de otra parte, los relacionados con las deficiencias de orden interpretativo y de aplicación de normas. Explica que al primer grupo de cargos se refieren aquellos según los cuales la providencia emitida por el Consejo de Estado -Sección Primeravioló el debido proceso del actor porque i) en el expediente no figura copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad de la elección del actor como Diputado que sirvió de base para la declaratoria de pérdida de investidura, y ii) no figura en el expediente prueba de que el tutelante ocupó el cargo de Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura lo que motivó la nulidad de su elección como Diputado. Al respecto en la sentencia se consideró que la decisión de decretar la pérdida de investidura del tutelante como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima tuvo como soporte el proceso electoral por medio del cual se anuló su
elección a dicha Corporación, prueba que fue solicitada por la parte accionante en el proceso de pérdida de investidura y decretada por el Tribunal Administrativo. Señala que si bien dicha sentencia no figura en el expediente por tratarse de una decisión de público conocimiento y emitida por una Sección de esa misma Corporación, bien pudo la Sección Primera del Consejo de Estado tenerla como elemento para proferir la providencia impugnada. De otra parte, en el segundo grupo de cargos se encuentran las acusaciones consistentes en que el ente accionado i) realizó una interpretación extensiva de la Constitución al determinar una sujeción del régimen de pérdida de investidura, que la Constitución estableció perentoriamente para los Congresistas, ii) violó el principio de justicia rogada porque se fundó en una norma que no había invocado el actor, esto es se basó en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 cuya violación había sido planteada en la demanda, iii) aplicó en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el artículo 86 de la misma según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y iv) aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. Como respuesta en la providencia se aduce que contrariamente a lo afirmado por el peticionario, la decisión que se censura se sustentó en disposiciones legales y en interpretaciones de las mismas acogidas en diversas decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, de forma tal que: “...la sentencia
impugnada y su adición no pueden calificarse como violatorias del derecho constitucional fundamental al debido proceso porque si bien pueden no compartirse los alcances interpretativos de las sentencias que sirvieron de fundamento a las decisiones que se cuestionan en sede de tutela, las tesis en ellas acogidas no alcanzan a configurar una vía de hecho que merezca la protección del derecho fundamental invocado...”. Finalmente en relación con el supuesto perjuicio irremediable que se provocaría al tutelante ante la indagación Preliminar adelantada sobre los mismos hechos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la providencia se advierte que el desarrollo de una diligencia disciplinaria no implica la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Actividad Probatoria. 5.1. Pruebas documentales aportadas por el actor con la demanda de
tutela: a. Copia de la demanda formulando el trámite procesal de pérdida de investidura por parte de Julio Cesar Castaño Salguero en contra del tutelante (folios 5 a 8 del expediente). b. Copia del oficio de la radicación de la demanda aludida en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima y del auto mediante el cual se inadmitió y se ordenó subsanar la demanda (folios 9 y 10 del expediente). c. Copia del Acta General del Escrutinio Departamental para elecciones del 29 de octubre del 2000 para Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo y Juntas Administradoras Locales (folios 11 a 18 del expediente). d. Copia del escrito mediante el cual el accionante señor Julio César
Castañeda Salguero subsanó la demanda (folio 19 del expediente). e. Copia del Auto de admisión de la demanda de pérdida de investidura mediante el cual se ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada (folio 20 del expediente). f. Copia de la contestación de la demanda, de la notificación del auto admisorio y del auto que decreta pruebas (folios 22 a 31 del expediente). g. Copia de los escritos de conclusión allegados por el Ministerio Público y la defensa dentro del proceso sancionatorio de pérdida de investidura radicado por el Tribunal bajo el número 002269-03 (folios 42 a 57 del expediente). h. Copia del acta de la Audiencia Pública en la cual intervienen el agente del Ministerio Público y el demandado (folios 58 a 70 del expediente).
- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2004, dentro del proceso de pérdida de investidura, negando las pretensiones de la demanda (folios 71 a 77 del expediente).
j. Copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de pérdida de investidura (folio 78 del expediente). k. Copia del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Tolima por la parte accionante dentro del proceso de pérdida de investidura (folio 79 del expediente). l. Copia de los oficios mediante los cuales se fijó y desfijó la notificación por edicto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima
dentro del proceso de pérdida de investidura (folios 80 y 81 del expediente). m. Copia del auto mediante el cual se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de pérdida de investidura, así como del oficio de remisión del respectivo expediente (folios 82 y 83 del expediente). n. Copia del Auto proferido por el Consejo de Estado a través del cual admite el recurso de apelación y ordena notificar personalmente al Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes en el proceso (folios 88 a 90 del expediente). ñ. Copia del escrito mediante el cual el apoderado del señor Rubén Dario Rodríguez Góngora formula alegatos de parte en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura (folios 91 a 105 del expediente). o. Copia del concepto rendido por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura (folios 106 a 111 del expediente). p. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primerael 21 de julio de 2004, que revoca el fallo de primera instancia y en su lugar decreta la pérdida de investidura del señor Rubén Dario Rodríguez Góngora (folios 114 a 126 del expediente). q. Copia del escrito presentando ante el Consejo de Estado por la parte
demandante dentro del proceso de pérdida de investidura, a través del cual solicita adicionar sentencia proferida por esa Corporación (folios 127 a 130 del expediente). r. Copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Primeradentro del proceso de pérdida de investidura, así como del auto mediante el cual pasó al Despacho para estudio de la solicitud de adición de la aludida sentencia (folios 131 a 133 del expediente). s. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primerael 20 de agosto de 2004, dentro del proceso de pérdida de investidura, adicionando la providencia proferida por esa Corporación el 21 de julio de 2004 (folios 134 a 138 del expediente). t. Copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primerael 20 de agosto de 2004, dentro del proceso de pérdida de investidura, adicionando la providencia proferida por esa Corporación el 21 de julio de 2004 (folio 139 del expediente). u. Copia de diversas providencias y actuaciones surtidas en segunda instancia durante el curso del proceso de pérdida de investidura (folios 140 a 157 del expediente).
- Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primerael 18 de enero de 2005, rechazando el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandada dentro del proceso de pérdida de investidura (folios 158 a 160 del expediente).
5.2. Pruebas documentales allegadas durante el trámite de la tutela: a. Copia de los documentos de inscripción del señor Rubén Dario Rodríguez Góngora como candidato a la Asamblea del Tolima para la elección del 29 de octubre de 2000 (folios 200 a 208 del expediente). b. Copia de la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en relación con una queja formulada por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos contra el señor Rubén Dario Rodríguez Góngora por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades (folios 211 a 212 del expediente). 5.3. Pruebas documentales aportadas mediante escrito adicional en sede de revisión: a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rubén Dario Rodríguez Góngora (folio 22 del cuaderno de revisión). b. Copia del acta de posesión del señor Rubén Dario Rodríguez Góngora como Alcalde Municipal de Ibagué (folios 23 y 24 del cuaderno de revisión). c. Copia de la credencial electoral señor Rubén Dario Rodríguez Góngora como Alcalde Municipal de Ibagué (folio 25 del cuaderno de revisión). d. Copia de la diligencia de audiencia pública realizada el 11 de abril de 2005, dentro del proceso verbal adelantado en contra del Alcalde de Ibagué señor Rubén Dario Rodríguez Góngora (folios 26 a 30 del cuaderno de revisión). e. Copia de la providencia emitida por la Procuraduría General de la Nación –Sala Disciplinariael 25 de julio de 2005 (folios 31 a 48 del cuaderno de
revisión). f. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Quintael 5 de agosto de 2005 en el trámite de una acción de cumplimiento (folios 49 a 62 del cuaderno de revisión). g. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primerael 4 de octubre de 2001 en el trámite de una acción de pérdida de investidura de un concejal (folios 73 a 82 del cuaderno de revisión). h. Copia de los decretos 0553 y 0554 de 2005 proferidos por el Gobernador (E) del Tolima (folios 94 a 99 del cuaderno de revisión).
- Copia de la sentencia del cinco (05) de junio de 2003 dentro de la acción de nulidad de la elección del señor Rubén Darío Rodríguez, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (folios 106 a 145 del cuaderno de revisión).
j. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Primerael 7 de abril de 2005 dentro de la acción de pérdida de investidura de un Diputado por el Departamento de Sucre (folios 146 a 157 del cuaderno de revisión).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha ocho (8) de julio de 2005 proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) de esta
Corporación.
2. Materia sometida a revisión El actor en su demanda solicita que se proteja su derecho al debido proceso
(art 29 C.P.) que estima vulnerado con la providencia adoptada por la Sección primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, en la cual se declaró la pérdida de su investidura como diputado. Afirma que en dicha providencia se configuró una vía de hecho po
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