CC - T129-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T129-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-129/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Entidades bancarias prestan un servicio público DERECHO AL BUEN NOMBRE, AL HABEAS DATA Y DERECHO DE PETICION-Derechos de carácter fundamental DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo. DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Mecanismo idóneo para la materialización del derecho al buen nombre y el derecho al habeas data PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION-Se prohíbe recopilar, procesar y circular información falsa o equívoca/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LA INFORMACION-Impone la obligación de suministrar y recopilar datos personales completos a las fuentes de información REGISTROS CONTABLES DE ENTIDADES FINANCIERASMaterialización del derecho de habeas data
La materialización del derecho de consulta tiene relación directa con el manejo contable de los datos por parte de las entidades financieras. Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre los usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba Expediente T-2319187 2 idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data. DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que se vulneró al realizar un pago de lo no debido a causa de un error inducido por parte de la entidad bancaria
Referencia: expediente T-2319187
Acción de tutela instaurada por EDDY
DEL CARMEN GÓMEZ TABARES en
contra del BANCO DE BOGOTÁ.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 28 de abril 2009, el cual fue confirmado mediante
sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La ciudadana EDDY DEL CARMEN GÓMEZ TABARES, presentó acción de tutela en contra del BANCO DE BOGOTÁ por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la buena imagen comercial y al derecho de petición, con base en los siguientes hechos: 1.1 El 14 de Octubre de 2008, la accionante tuvo noticia de que se encontraba reportada en las centrales de riesgo Datacredito y Cifin por el Banco de Bogotá, a pesar de no tener vínculo alguno con dicha entidad –según lo refierey de que la obligación que se le imputaba no reunía los requisitos del artículo 488 del C. de P.C.. Expediente T-2319187 3 1.2 Al averiguar la accionante por el origen de la obligación que aparecía a favor del Banco de Bogotá, se le informó que ésta correspondía a una deuda contraída en el año 1990, por valor de $542.000 con el Banco Popular, la cual fue cedida por dicha entidad al Banco de Bogotá. No obstante, dicha cesión no fue notificada a la actora, quien indica que existió un acuerdo de pago con el Banco Popular del cual no contaba con los soportes correspondientes. 1.3 Sin embargo, ante la premura porque le fuese aprobado un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, decidió llegar a un acuerdo de pago con la Oficina de Cobranzas del Banco de Bogotá, siempre que fuese retirada de
manera inmediata de las centrales de riesgo. 1.4 Así, el día 14 de octubre de 2008 suscribió con el Banco de Bogotá un Acuerdo de Pago por la suma de $502.000, la cual fue cancelada el 17 de octubre de 2008, según comprobante número 8233909-5 del Banco de Bogotá. El 10 de Noviembre del mismo año, el Banco de Bogotá expidió el respectivo Paz y Salvo firmado por la Gerente. 1.5 El 15 de Diciembre de 2008, verificó que a pesar del acuerdo efectuado con el Banco de Bogotá, no había sido retirada de la CIFIN en la cual aparecía reportada a causa de una obligación con el Banco Popular: por tal razón y ante la certeza de haber cancelado un crédito cedido por el Banco Popular al Banco de Bogotá, interpuso un derecho de petición frente a este último en el cual solicitó claridad acerca del origen de la obligación distinguida con el número 720131548 –ya cancelada-. 1.6 En la misma fecha interpuso otro derecho de petición dirigido al Banco Popular, con el fin de aclarar el origen de los reportes efectuados a la central de riesgo CIFIN, con su número de cédula por las obligaciones 583214494 y 370250000375. 1.7 El 26 de Febrero de 2009 reiteró al Banco de Bogotá su petición de 15 de diciembre de 2008, en el sentido de establecer el origen de la obligación cancelada con el número 720131548. Nuevamente elevó petición al Banco de Bogotá el día 20 de Marzo de 2009, en la que además, solicitó determinar con los soportes probatorios correspondientes, si la obligación
reportada correspondía a su nombre y a su número de cédula ó de lo contrario le fuese devuelto el dinero cancelado. 1.8 El día 21 de Marzo de 2009, recibió respuesta del Banco de Bogotá a su derecho de petición de fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual se omitió señalar el origen del crédito, así como el envío de los soportes correspondientes a dicha obligación. En esa oportunidad el banco afirmó que la obligación cancelada correspondía a un crédito adquirido en el año Expediente T-2319187 4 1980, es decir, diez años antes de la obligación contraída con el Banco Popular. 1.9 El 24 de Marzo de 2009 recibió respuesta del Banco Popular, oficina de Zipaquirá, en la cual se indicó que según lo señalado por las centrales de riesgo se encontraba pendiente una deuda por valor de $378.387 por concepto de capital, con intereses corrientes de $81.008 e intereses de mora por valor de $2.183.763.64, correspondientes a 6.884 días de mora. Igualmente, se le informó que si dicha deuda fue cancelada al Banco de Bogotá “…ellos deben tener el dinero, le pedimos que aclare esta situación y sea ubicado el dinero en esta Oficina y sí (sic) poder solucionar este problema.”
2. Pruebas. 2.1 La peticionaria adjuntó a su demanda las siguientes pruebas: Fotocopia de la cedula de ciudadanía (Cuad. 1, folio 9). Fotocopia de la relación o reporte expedido por la central de riesgo Datacredito (Cuad. 1, folio 10 y 11).
Copia del acuerdo de pago firmado el 14 de Octubre de 2008 por el esposo de la accionante el Sr. José Wadid Rocha, identificado con la cedula de ciudadanía número 19.322.368 y el Banco de Bogotá (Cuad. 1, folio 12). Comprobante de la consignación efectuada al Banco de Bogota por la suma de $502.000 con fecha 7 de octubre de 2008 (Cuad. 1, folio 13). Fotocopia de la misma consignación (Cuad. 1, folio 14). Fotocopia del Paz y Salvo que expidió el Banco de Bogotá a la accionante y firmado por la Gerente de Gestión Avanzada de fecha 10 de noviembre de 2008 (Cuad. 1, folio 15). Copia del derecho de petición presentado al Banco de Bogotá el 15 de Diciembre de 2008 (Cuad. 1, folio 16 y 17). Copia del derecho de petición presentado al Banco Popular el 15 de diciembre (Cuad. 1, folio 18). Copia de la segunda carta presentada al Banco de Bogotá con fecha 26 de Febrero de 2009 (Cuad. 1, folio 19 y 20). Copia de la tercera y última carta presentada al Banco de Bogotá (Cuad. 1, folio 21 y 22). Repuesta del Banco de Bogotá al derecho de petición interpuesto por la accionante el 15 de Diciembre de 2008, con su respectiva guía de envío fechado el 20 de Marzo de 2009, recibida el 21 de Marzo del mismo año,
por la cual se informa a la accionante que la obligación número 720131548 pertenece a un crédito adquirido por la accionante desde el año de 1980 como deudora principal. (Cuad. 1, folio 25). Copia de la carta que envió a la accionante el Banco Popular de Zipaquirá, en la cual se relacionan las obligaciones pendientes (Cuad. 1, folio 26). Expediente T-2319187 5 Copia de la propuesta de pago enviada por la accionante al Banco Popular (Cuad. 1, folio 27 y 28). Copia del recurso de queja interpuesto por la accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio con copia enviada a la Superintendencia financiera de Colombia con fecha 13 de Abril de 2009 (Cuad. 1, folio 29 a 32). 2.2 Mediante Auto de 13 de octubre de 2009, la Sala Primera de Revisión con fundamento en los artículos 96 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según los cuales “vencido este lapso [5 años para mantener los documentos físicos de una obligación financiera], podrán ser destruidos siempre que por cualquier medio técnico se garantice su reproducción exacta” (Resaltado fuera de texto), solicitó lo siguiente: Al Banco de Bogotá y al Banco Popular copia del soporte documental con el cual se acredite la existencia de la obligación distinguida con el número 720-131548 y la identificada con el número 0000000583214491, respectivamente, de las cuales aparece como deudora principal la señora
EDDY DEL CARMEN GÓMEZ TABARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.718.583 de Bogotá. A la SOCIEDAD COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y a la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA – CIFIN-, remitir toda la documentación o información que sirvió de soporte a esas entidades para incluir en su base de datos a la señora
EDDY DEL CARMEN GÓMEZ.
En respuesta a tales requerimientos se recibieron por la Secretaría de esta Corporación los siguientes documentos: Comunicación del Banco Popular RP No.4553 radicada el 23 de octubre de 2009, mediante la cual se informa que la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ no presenta endeudamiento alguno con el Banco Popular, como tampoco se observa novedad alguna reportada por el Banco a las Centrales de Riesgo. Comunicación de COMPUTEC S.A. división DATACRÉDITO radicada el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se informa que antes del 13 de enero de 2009, la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ se encontraba reportada por el Banco de Bogotá como “cartera castigada” y a partir del 13 de octubre de 2009 se modificó su historial a “Pago Voluntario”, sin que DATACREDITO posea información adicional a la que la misma entidad reporta a través del Sistema NOVEDAT, la cual no requiere información física. Expediente T-2319187 6 Comunicación de ASOBANCARIA radicada el 27 de octubre de 2009,
por la cual se indica que cada entidad financiera envía sus novedades vía electrónica. No obstante, de acuerdo con sus registros históricos la información reportada por el Banco Popular se hizo por primera vez el 23 de marzo de 1996, información que fue eliminada el día 22 de agosto de 2009. En cuanto a la información relativa al Banco de Bogotá, CIFIN señala que el reporte se hizo por primera vez el día 15 de mayo de 1995, con una mora correspondiente al corte de agosto de 1992. Sin embargo, esta información fue inactivada de la base de datos por cumplimiento de la fecha de permanencia, de acuerdo con las normas vigentes al 12 de octubre de 2009. Comunicación del Banco de Bogotá radicada el 28 de octubre de 2009, mediante la cual se niega a aportar los documentos que sirven de sustento a los asientos contables, con el argumento de que existen varias clases de documentos, unos ad probationem que son aquellos que deben existir para demostrar un acto o hecho jurídico y otros ad solemnitatem o ad substantiam actus, que son aquellos que deben reunirse para la validez de los actos jurídicos. En ese orden, las normas que establecían que los actos o contratos de cuantía superior “ a $500 debían constar por escrito fueron derogadas (ver artículo 698 del CPC), para probar obligaciones acudimos al régimen general en materia de prueba señalado en el artículo 232 inciso 2º del CPC(…)’ ‘(…) Siendo ello así, resulta claro que la ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación la prueba que hoy se solicita (pagaré, carta de instrucciones, etc) ya que la norma
determina expresamente que la falta de documento se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia de la obligación.” . En el presente caso existe principio de prueba en los términos del artículo 69 del Código de Comercio, que no es otro que los libros de contabilidad del Banco, en los cuales aparece que la señora GÓMEZ TABARES tenía una obligación con el Banco, la cual fue cancelada de manera voluntaria el día 17 de octubre de 2008. La ley en ningún momento exige para la existencia o validez de una obligación que además de los registros contables deban existir otros documentos o sea, “una pluralidad de pruebas (prueba de la prueba) – ver artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley 527 de 1999-”, sin perjuicio del reconocimiento de la deuda a través del pago por la señora GÓMEZ TABARES.
3. Solicitud de tutela.
Expediente T-2319187 7 La accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, al habeas data y a la buena imagen comercial y, en consecuencia, solicita se ordene: “[…] al Banco de Bogotá proceder a retirar mi nombre y de mi número de cédula de las centrales de riesgo DATACRÉDITO Y CIFIN, respectivamente, por no haber sido nunca cliente de ese Banco y haberme reportado desde el mes de Mayo del año 2007 sobre una presunta obligación que no debo, que no existe y que no es clara, expresa ni actualmente exigible.” “[…] al Banco de Bogotá devolverme la suma de $502.000.oo que se me cobró sobre una obligación que pagué y que no
correspondía ni a mi nombre ni a mi número de cédula.” “[…] al Banco de Bogotá limpiar mi nombre ante las centrales de riesgo y responder de fondo e integralmente el derecho de petición que les elevé el día 15 de Diciembre de 2008.”
4. Decisiones que se revisan.
Los fallos de tutela que se revisan por la Sala de Revisión de Corte Constitucional son los siguientes: 4.1 Primera instancia. Providencia del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá de 28 de abril de 2009, por la cual se denegó la tutela. El Juzgado fundó su determinación en que la accionante incurrió en una mora de 540 días en el pago de la obligación contraída con el Banco de Bogotá, poniéndose al día el 17 de octubre de 2008. Así, de conformidad con la Ley 1266 de 31 de diciembre de 2008 de Habeas Data y la sentencia C-1011 de 2008, para que pueda ser borrada de las centrales de riesgo debe esperar el doble del tiempo que duró la mora, término que empieza a contarse a partir del momento en que se extingue la obligación. La demandante impugnó el fallo de tutela manifestando que nunca fue clienta directa o indirecta del Banco de Bogotá, como lo asegura la entidad accionada. 4.2 Segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de tutela del 28 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo 8 de junio de 2009. Según el juzgado, si la accionante afirma no haber sido cliente directa del
Banco de Bogotá, resulta extraño que reconozca y pague una obligación que no Expediente T-2319187 8 existió con el único propósito de ser retirada de las centrales de riesgo y, que al no ser excluida de inmediato de ellas, proceda a instaurar acción de tutela. El Juez añade en relación con su pretensión de que le sea devuelto el dinero pagado al Banco de Bogotá, que no es procedente dicha medida dado que existe otro medio de defensa judicial a través de la justicia ordinaria, para obtener el reembolso de lo pagado. Sin embargo, anota que el Banco de Bogotá afirmó en la contestación de la demanda que la accionante fue cliente del Banco de Bogotá por una obligación que a la fecha no presenta saldo a capital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico.
2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si el Banco de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, de petición y habeas data de la señora EDDY DEL CARMEN GÓMEZ, al negarse a aclarar el origen de la obligación crediticia cuya mora fue reportada a las centrales de riesgo, así como a exhibir los soportes de los correspondientes registros contables que dan cuenta de la existencia del crédito, en la medida que la señora Gómez afirma no haber tenido vínculo
alguno con la entidad bancaria. De igual manera establecer, si el hecho de que la actora haya concurrido al pago del crédito urgida por la inminente necesidad de ser excluida de las centrales de riesgo, exonera a la entidad bancaria para garantizar su derecho de consulta.
3. A fin de resolver el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias; (ii) los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración (iii) Principio de exactitud y veracidad de la información que se suministra por las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito. (iv) Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias. Reiteración. Expediente T-2319187 9
4. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y, en desarrollo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede también contra particulares en los siguientes casos: “ 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.(…)’ ‘(…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…)’
(…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
De la norma citada se infiere que procede la acción de tutela contra particulares, cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión; (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan funciones públicas, entre otros.
5. El punto concreto que es objeto de reclamo tiene que ver con la vulneración a los derechos de petición, al buen nombre y habeas data, derivado del reporte efectuado por el Banco de Bogotá a la centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente y a la renuencia de la entidad financiera de exhibir los soportes correspondientes a los asientos contables, pese a las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido.
6. Tal circunstancia la ubica de manera automática en varias de las situaciones que habilitan la acción de tutela contra particulares. La primera de ellas, tiene que ver con la existencia de una clara relación de “subordinación” e “indefensión” de la actora como usuaria del sistema financiero frente a la entidad bancaria, circunstancia que la Jurisprudencia Constitucional ha
explicado con suficiencia: “la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”1. 1 T-482 de 2004. Expediente T-2319187 10 Pues bien, es claro que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, además de ser depositarias de la confianza pública en razón al servicio que prestan, y de que sus actos gozan de la presunción de veracidad, razones potísimas que han llevado a la Corte ha considerar que existe una relación asimétrica protegida por vía de tutela, cuando quiera que dicha posición lleve al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios: “En este orden de ideas, la acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos
actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos (...)’ ‘(…) En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles(…)’ ‘(…) Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte.(…)’ ‘(…) Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.”2 (Resaltado y subrayado fuera de texto)
7. De otra parte, la acción de tutela también resulta procedente para proteger tanto el derecho de petición3 como los derechos fundamentales al buen nombre y de hábeas data, siempre que en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él.
Ello, de conformidad con la Ley 1266 de 2008, que dicta las disposiciones generales relativas al derecho de hábeas data y que regula el manejo de la
información contenida en bases de datos personales. Al respecto, señala su artículo 16 que “Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se 2 C-134 de 1994. 3 T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000. Expediente T-2319187 11 encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”.
8. En el caso concreto, la Sala de Revisión advierte que el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a cabalidad por la accionante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, mediante las cuales se demuestra con suficiencia que ésta interpuso varios derechos de petición orientados a solicitar al Banco de Bogotá, no sólo claridad sobre el origen de la obligación que se le imputaba sino, además, copia de los documentos que sirvieron de soporte a dicho crédito.
Por otro lado, la renuencia del banco a exhibir los soportes de los registros contables, aun después de haberlos solicitado directamente la Corte Constitucional, confirma el estado de indefensión en que se encuentra la actora, de manera que en consideración a que las acciones judiciales alternativas devienen ineficaces, la Corte encuentra que la acción de tutela se
erige como único mecanismo de defensa judicial idóneo para la controversia planteada por la demandante, por lo que entrará a estudiar de fondo el caso concreto. Los derechos al buen nombre, al habeas data y el derecho de petición como derechos constitucionales fundamentales. Reiteración.
9. El artículo 15 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, si bien guardan estrecha relación, tienen dimensiones específicas que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre apareja el quebrantamiento del otro. En efecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos4: “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa.
Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”5 (Subrayado fuera de texto)
10. El buen nombre ha sido comprendido en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se forma de ella. El buen nombre se erige en derecho fundamental de las personas y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que en
4 T-067 de 2007. 5 T-411 de 1995. Expediente T-2319187 12 un factor intrínseco de la dignidad humana. En efecto, esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre se encuentra ligado a los actos que realice una persona, de manera que a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo6. Es por ello que la vulneración del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Es así como en la sentencia T-783 de 2002, se precisó en relación con el concepto del buen nombre: “En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido
responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.” En otros términos, la Corte ha señalado que no constituye violación al derecho personalísimo al buen nombre el hecho de consignar en bases de datos o de difundir en diferentes medios de información actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha construido en la sociedad, de manera que la difusión de información respecto de actuaciones que repercutan negativamente en el reconocimiento social de un individuo, cuando atiende a la realidad, no puede ser censurada. En cambio, si será motivo de reparo la divulgación o difusión de información falsa o inexacta. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente: “[…] en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter h
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