CC - T129-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T129-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-129/11
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional/MULTICULTURALIDAD Y MINORIAS-Protección constitucional Es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos contextos ha protegido a las comunidades indígenas del país. El referido precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Política contemplados en el artículo séptimo, referente a la protección de minorías raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. De ese artículo se extraen elementos esenciales como el reconocimiento estatal y la protección a la diversidad étnica y racial. Así, la Carta Política, sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la Nación. De otra parte, la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protección del Estado sobre la base de la protección a la multiculturalidad y a las minorías.
RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL-Protección/CONSTITUCION
ECOLOGICA O AMBIENTAL
CONSTITUCION CULTURAL-Concepto
LICENCIA AMBIENTAL Y DEL PLAN DE MANEJO
ARQUEOLOGICO PARA LA PROTECCION DE BIENES DE
INTERES CULTURAL-Obligatoriedad DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia Si bien la metodología de análisis y la solución de los casos concretos ha variado conforme a las exigencias propias de cada asunto, desde el principio se advierte que la Corte le ha dado el tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental, del cual son titulares los grupos étnicos del país y a su vez hacen parte las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas. En la jurisprudencia relacionada, la Corte, salvo por razones de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar elementos de juicio Expediente T-2451120 que permitan dilucidar que la consulta previa sí se efectuó, ha ordenado mayoritariamente ante la gravedad de las problemáticas estudiadas la suspensión de los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que han afectado territorios de comunidades étnicas hasta que no se garantice el derecho a la consulta previa. Del mismo modo, recientemente se ha ordenado la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Además, se han adoptado otras medidas como la indemnización y reparación de las comunidades afectadas cuando el daño ha sido ocasionado o cuando se advierte la potencialidad del mismo. DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial/CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas
CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO ANTE MEDIDAS DE INTERVENCION EN TERRITORIOS ETNICOSDerecho a compartir beneficios
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación El principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos; en otras palabras, la imposición de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución. Este principio está contemplado en los artículos 1º y 2º Superiores, puesto que en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, es un fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por parte de todas las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales COMUNIDADES ETNICAS-Medidas para garantizar respeto y protección y para evitar desplazamiento
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS EN
PROYECTO CONSTRUCCION DE CARRETERA,
INTERCONEXION ELECTRICA BINACIONAL Y CONCESION
DE MINAS EN CHOCO
2 Expediente T-2451120
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSExhorto al Congreso
Referencia: expediente T-2451120
Acción de tutela ejercida por Oscar Carupia Domicó y otros, a nombre de los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito pertenecientes a la etnia Embera-Katío contra los Ministerios de Transporte, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Interior y de Justicia, de Minas y Energía, de Agricultura, de Defensa, el Consejo Asesor de Regalías adscrito al Departamento Nacional de Planeación, las alcaldías de Unguía y Acandí, la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), el Ejército Nacional, la Brigada XVII y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Carupia Domicó y otros, a nombre de los resguardos Embera-Katío, Chidima-Tolo y Pescadito contra el Ministerio de Transporte y otros. Para efectos metodológicos la Sala reseña a continuación, de manera esquemática, el
contenido de la providencia: 3 Expediente T-2451120 Tabla de contenido de la Sentencia T/ de 2011
I. ANTECEDENTES..................................................................................................- 41. HECHOS.................................................................................................................- 41.1. Introducción.....................................................................................................- 41.2. De la construcción de la carretera..................................................................- 51.3. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá- 71.4. De la concesión minera en el municipio de Acandí.........................................- 81.5. De la ocupación ilegal del territorio y el peligro de desplazamiento.............- 91.6. Solicitud de amparo.......................................................................................- 102. TRÁMITE PROCESAL............................................................................................- 123. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.............................................- 124. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)............................- 135. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA...........................................- 136. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL................................................................................................................- 147. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA....................................- 148. INTERVENCIÓN DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA (ISA)................................- 149. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.........................- 1510. CONTESTACIÓN DE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES........- 1511. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA...................................................- 1612. CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DE UNGUÍA...................................................- 1613. CONTESTACIÓN DE LA DÉCIMO SÉPTIMA BRIGADA DE LAS FUERZAS MILITARES...-
17II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN..................................- 171. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA...................................................................- 172. IMPUGNACIÓN.....................................................................................................- 183. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA..................................................................- 19III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.............................................- 19IV. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN.............- 201. INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO JUSTICIA Y SOCIEDAD (DEJUSTICIA)...............................................................................................................- 202. INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR (CINEP).-
223. INTERVENCIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN EN DERECHO AMBIENTAL Y DEL PROYECTO CÁTEDRA VIVA INTERCULTURAL DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO...................................................................................- 234. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS (CCJ)..................- 24V. DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISIÓN.....................................- 271. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
(ICANH)........................................................................................................................- 292. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES...................................................................................................................- 303. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA...................................................................................................................- 314. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI).........- 335. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA...................................................................................................................- 334 Expediente T-2451120
6. INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL................- 357. VINCULACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA MINERÍA
(INGEOMINAS), DE LA EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ESP-ISA Y LAS EMPRESAS GOLD PLATA CORPORATION Y MINERALES DEL DARIÉN SA.....................- 368. TRASLADO EFECTUADO POR LA SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-025 DE 2004 Y SUS AUTOS DE CUMPLIMIENTO.........................................................- 37VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.......................- 381. COMPETENCIA.....................................................................................................- 382. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS..- 383. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN. RECONOCIMIENTO EN MATERIA INDÍGENA Y AUTONOMÍA EN SUS TERRITORIOS.................................................................................................................- 404. DE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE PROTEGER LAS RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACIÓN.................................................................- 434.1. Constitución ecológica o ambiental..............................................................- 444.2. Constitución cultural.....................................................................................- 494.3. De la obligatoriedad de la licencia ambiental y del Plan de Manejo Arqueológico para la protección de bienes de interés cultural..............................- 525. TENSIÓN ENTRE LAS DISTINTAS VISIONES DE DESARROLLO Y LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DE LAS RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACIÓN...............- 566. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS A LA CONSULTA PREVIA RESPECTO DE OBRAS, PROYECTOS Y/O ACTIVIDADES QUE TENGAN LA POTENCIALIDAD DE AFECTAR SUS TERRITORIOS. REFERENTE JURISPRUDENCIAL EN LA MATERIA.......................................................................................................................- 646.1. Jurisprudencia en materia de consulta previa en sentencias de tutela.........- 647. DE LA IMPORTANCIA DE LOGRAR EL CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO ANTE LAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN TERRITORIOS ÉTNICOS Y EL DERECHO DE LAS COMUNIDADES DE COMPARTIR LOS BENEFICIOS..............................- 718. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA Y LA BÚSQUEDA DEL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS........................................................................................................................- 799. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO..........................................................................- 819.1. Introducción...................................................................................................- 819.2. Aclaración preliminar....................................................................................- 829.3. Metodología de resolución del caso..............................................................- 839.4. De la construcción de la carretera................................................................- 839.5. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá.- 929.6. De la concesión minera en el municipio de Acandí.......................................- 969.7. De la invasión, ocupación ilegal y explotación del medio ambiente y de la omisión estatal de protección ante el peligro de desplazamiento de la comunidad implicada...............................................................................................................- 1019.8. Medidas generales para garantizar el respeto y la protección de las comunidades étnicas de la Nación........................................................................- 114VII. DECISIÓN......................................................................................................- 1165 Expediente T-2451120
I. ANTECEDENTES Oscar Carupia Domicó, Doralina Domicó y Rosa Domicó1 en calidad de integrantes del resguardo Chidima-Tolo y Pescadito ubicado en el municipio de Acandí (Chocó) y pertenecientes a la etnia Embera Katío, interpusieron la presente acción de tutela en contra de las entidades referenciadas por considerar vulnerados sus derechos a la consulta previa, a la participación, a la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la vida y subsistencia como pueblo indígena.
Los problemas generales por las que interponen la presente acción de tutela y
por la que solicitan que se protejan sus derechos pueden ser resumidos en los siguientes términos: (i) los trabajos correspondientes a una carretera que atravesaría los resguardos; (ii) el proyecto de interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá; (iii) los trámites de concesión minera para explotación de oro; y (iv) la invasión ilegal del territorio, así como el peligro de desplazamiento por la expectativa económica de las obras y proyectos.
1. Hechos 1.1. Introducción. 1 Conforme a la solicitud obrante a folio 22 del cuaderno 1, los accionantes otorgaron poder especial a abogados de la Comisión Colombiana de Juristas, para que en su nombre y representación realizaran el seguimiento del presente proceso. De forma posterior, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó escrito coadyuvando la presente acción de tutela.
6 Expediente T-2451120 Afirman los accionantes que en el año 2001, mediante las resoluciones números 005 y 007 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, se constituyeron los resguardos indígenas Chidima-Tolo y Pescadito, de la comunidad Embera – Katío, integrado el primero por tres lotes y el segundo por uno, localizados en jurisdicción del corregimiento Peñaloza, municipio de Acandí, Departamento del Chocó. Sostienen que desde la constitución de los resguardos indígenas los miembros de la comunidad Embera han sufrido por las constantes invasiones a su territorio, las cuales generalmente han ido en detrimento de los recursos naturales presentes en estos, que son de gran importancia para la región y
principalmente para su comunidad, que se provee directamente de ellos para suplir sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y desarrollo de las actividades propias de su cultura y tradición indígena. Informan que la comunidad Chidima Tolo está conformada por aproximadamente 66 personas, agrupadas en 13 familias, donde aproximadamente el 50% de ellos son de sexo femenino y el otro 50% de sexo masculino (según estudio realizado para la constitución del resguardo). A juicio del Gobernador del resguardo se estima que la población ha aumentado en un 35% aproximadamente. En cuanto a la comunidad de Pescadito, especifican que está conformada por aproximadamente 8 familias y un total de 49 personas, con un crecimiento del 20% según apreciación de su Gobernador. 1.2. De la construcción de la carretera. Informan que en varias oportunidades y con diferentes nombres se ha iniciado la construcción de la vía Acandí-Unguía, que tiene como objetivo unir por vía terrestre a estos dos municipios. Según información de la Defensoría del Pueblo (Resolución Defensorial 051 de 2007), el Ministerio de Transporte, mediante el proceso de audiencias públicas coordinado por Planeación Nacional, realizó la adjudicación de mil cuatrocientos veinte ($1.420) millones de pesos para el mantenimiento y mejoramiento de esta vía. Este recurso, también según el Ministerio, se ha venido ejecutando a través de dos convenios independientes: uno, en fase de iniciación, con el municipio de Acandí; y otro, en fase final, con el municipio de Unguía. Según informes de la Defensoría, el Ministerio de Transporte ha señalado que
los dos extremos de la vía, en Unguía y en Acandí, están separados aproximadamente por cuatro kilómetros. Tramo que atraviesa los resguardos indígenas de Chidima y de Pescadito. Exponen que el Ministerio ha respondido a la Defensoría que se trata de un eje vial de carácter terciario que se inició a través de caminos vecinales hace 24 años, cuando no existían las normas ambientales de hoy. Por este motivo no se 7 Expediente T-2451120 ha solicitado licencia ambiental y no se ha realizado la consulta previa. Sin embargo, sostienen que, sin respetar el derecho a la consulta previa, para la ejecución de estas obras se firmaron contratos interadministrativos entre el Invías y los respectivos municipios cuyo objeto consistió en el “mejoramiento de la vía Acandí-Unguía” en la jurisdicción de cada municipio. Según informes de la Defensoría en el documento citado, en el texto de los contratos no se hizo ninguna aclaración de las obras específicas que se iban a ejecutar en cada uno de los contratos referidos. A juicio de los peticionarios, la constitución tan general de los contratos, sin la especificación de los tipos de obras, habría sido aparentemente el motivo para no solicitar la licencia ambiental, con una justificación que no corresponde a la verdad, pues según el objeto del contrato sería realizar el mantenimiento de la carretera y no la construcción de una vía como está ocurriendo en realidad. Enfatizan que no existe la vía por lo que en sus terrenos se tendrán que hacer excavaciones manuales y mecánicas, rellenos, obras geotécnicas y construcción
de obras de arte como filtros, cunetas y drenes, entre otras, que van a afectar no sólo su derecho a la consulta previa sino también la estabilidad de las viviendas, la caza y la pesca, además de perjudicar gravemente su cultura. Anotan que la carretera contratada por el Ministerio de Transporte con las Alcaldías de Unguía y Acandí no está conectada, ya que los cuatro kilómetros que atraviesan los resguardos indígenas de las comunidades Chidima y Pescadito del pueblo Embera-Katío están sin construir. Lo que evidencia la necesidad de agotar el proceso de consulta previa ya que afecta una comunidad étnica de especial protección constitucional. Según su visión del problema, la actitud del Ministerio, de la autoridad ambiental local y de las alcaldías de Unguía y Acandí ha llevado a que las comunidades indígenas tengan que enfrentarse de manera permanente con las autoridades locales, especialmente con el alcalde de Acandí, los colonos y los funcionarios de las empresas contratadas para la ejecución de la obra de la carretera, para impedirles el ingreso a los territorios de los resguardos. Circunstancia que representa para la comunidad perteneciente al Pueblo Embera un grave riesgo de desplazamiento de sus territorios, sumado a la colonización del territorio ancestral por parte de personas que no pertenecen a su etnia y que no comparten su cultura. Informan que el 31 de diciembre de 2008, mediante el Acuerdo Núm. 076, el Consejo Asesor de Regalías aprobó “proyectos a ser financiados con recursos
del Fondo Nacional de Regalías y se designa su ejecutor”. En la aprobación de recursos se incluye nuevamente un mejoramiento y terminación de la vía que denominan TitumateBalboaSan MiguelAcandí, en el “sector K26-00 al K34-700”, afectada según dice el Consejo “por la ola invernal en el municipio de Acandí, Departamento del Chocó”. Esta obra tiene un valor aprobado de $3.248.256.520 millones de pesos. Adicionalmente, señalan que el responsable de la ejecución de esta obra según el mismo Acuerdo Num.076 ya citado, es la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 8 Expediente T-2451120 Precisan que la vía Acandí-Unguía, como está determinada en los contratos interadministrativos, o vía TitumateBalboaSan Miguel – Acandí, en la asignación de recursos del Consejo Asesor de Regalías, según Acuerdo Núm. 076 de 2008, no ha sido consultada pese a que afectará gravemente a las comunidades étnicas que se encuentran asentadas en la zona, especialmente aquellas pertenecientes al pueblo Embera de los resguardos de Chidima y Pescadito. Comentan que el 14 de mayo de 2009, en el municipio de Acandí fueron abordados por el alcalde, el Personero, el Secretario de Obras Públicas y el Presidente del Concejo para que hicieran una reunión esa misma tarde y firmaran un acta para permitir la entrada de los ingenieros militares al territorio de los resguardos a terminar los cuatro kilómetros que faltan de la carretera. Agregan que se está desconociendo la Observación Individual de la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones –CEARCde la OIT, que se pronunció expresamente sobre el caso de estos dos resguardos, en los siguientes términos: “la Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que garantice plenamente la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos referidos, tal como lo establece el artículo 14, 2, del Convenio, que proceda a proteger las demás tierras ocupadas tradicionalmente a los efectos del reconocimiento de la propiedad y posesión, y que suspenda las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos de infraestructura, en tanto no se proceda a la aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas”. De otra parte, exponen que el Coronel Alonso Díaz Gómez, quien se identifica como segundo comandante y JEM BR. 17, el 06 de mayo de 2009 informó acerca de una autorización que les dio la comunidad Cuna de Arquía para la construcción de otra carretera y la aduce como una autorización general para actuar en el Darién, donde existen otras etnias que deben ser consultadas, por lo que estiman que se está confundiendo la vía de Unguía al resguardo de Arquía con la que atraviesa los resguardos de Pescadito y Chidima en Acandí, obra para la que insisten no se ha realizado la consulta previa.2 Reiteran que se trata de etnias diferentes, unas pertenecientes al pueblo Cuna y otras al pueblo Embera, quienes habitan los resguardos de Pescadito y
Chidima, que nunca han sido consultados sobre la construcción de la vía. 1.3. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá. 2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respuesta a la petición de información presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, oficio No. 2400-E2-55680 del 11 de junio de 2008. 9 Expediente T-2451120 Afirman que existe un proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá que se encuentra en etapa de factibilidad, cuyo inicio está condicionado al avance en la ejecución de los estudios técnicos y ambientales requeridos (actualmente en contratación y ejecución). Comentan que las comunidades a las que representan desde septiembre del 2007 vienen manifestando que, sin tener en cuenta el procedimiento de consulta previa, ingenieros de la empresa Interconexión Eléctrica S.A (ESPISA) han estado dentro del territorio realizando mediciones y señalando los puntos geo-referenciados donde se colocarían las torres para la electrificación, apoyados en fotografías satelitales del territorio. Ponen de presente que en la página web de ISA se indica: “Desde 2001, ISA y la Empresa de Transmisión Eléctrica S.A. –ETESA– de Panamá, actuando como promotores del mercado de energía, han adelantado estudios de viabilidad técnica para el desarrollo del proyecto de interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá, el cual constituye un paso fundamental en la consolidación de un mercado supraregional, que aproveche las ventajas y potencialidades de las dos regiones”. Consideran que los referidos estudios se
han llevado a cabo sin realizar el proceso de consulta previa, además que desconoce el resultado de los anunciados estudios y su impacto sobre las comunidades étnicas de la zona. En este caso, además, estiman que se vulnera el artículo 7.4. del Convenio 169 de la OIT que establece que “[l]os gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”. Adicionan que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que la licencia ambiental para este proyecto se encuentra en trámite y por ahora se está realizando el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en el cual, según el Ministerio, “no es exigible la consulta previa”. Precisan que los ingenieros contratistas de la Empresa de Interconexión Eléctrica ISA solicitaron a Oscar Carupia, en calidad de representante de la comunidad Chidima, su compañía durante la visita de localización de las coordenadas necesarias para la verificación del trazado de la línea y los lugares en donde quedarían las torres, que atravesarían el lote Núm. 3, ubicado en el costado sur-oriental, con una distancia de 1.062 metros; el lote Núm. 2, al sur de la rivera del río Tolo en una distancia de 549 metros; y el lote uno, continuando en la rivera sur del río Tolo, atravesándolo hasta unirse con el trazado de la vía que conduce al casco urbano de Acandí, en 520 metros. Finalmente, por la línea de interconexión eléctrica tendría un trazado en dirección al municipio de Acandí, sobre el resguardo de Pescadito, en una
distancia de 1.445 metros, aproximadamente. Estiman que la servidumbre para dicha línea es de aproximadamente 30 metros a lado y lado de la línea de energía, por lo que se generaría un corredor de 60 X 3.576 metros correspondientes a la longitud total que atraviesa la línea 10 Expediente T-2451120 de los territorios de los resguardos, creando así un área aproximada de afectación de 214.560 metros, equivalente a 21,45 hectáreas. Adicionan que la intervención del territorio conlleva la destrucción de la biodiversidad, lo que configura un grave riesgo para los derechos de la comunidad indígena, puesto que una línea de las características descritas, agravaría los efectos de una nueva fragmentación del territorio de las dos comunidades indígenas. 1.4. De la concesión minera en el municipio de Acandí. Afirman que el Ministerio de Minas y Energía ha otorgado una concesión minera en el municipio de Acandí, comprendida entre el río Muerto y el río Tolo, en un área de 40.000 hectáreas, para actividades de prospección, exploración y explotación de minerales a la empresa Gold Plata Corporation. Precisan que al igual que en los casos anteriores, aún no se ha realizado consulta previa para este proyecto minero, a pesar de que el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 establece que la explotación de recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la legislación especial, la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución
Política. Agregan que se está aplicando el Decreto 1320 de 1998, que solo prevé la consulta previa para obras de explotación y prospección, etapa en la que se encuentra Gold Plata. Por lo que a partir de esta norma la interpretación que hace el Ministerio de Minas y Energía del derecho a la consulta previa es altamente restrictiva del derecho fundamental de participación, puesto que dicha consulta no es considerada para labores de exploración, a pesar de que con éstas se afecte a los pueblos indígenas y su territorio. A su juicio, la interpretación del Ministerio de Minas y Energía es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la consulta previa es un derecho fundamental. Explican que según lo informado por el Ministerio, la actividad minera que se está efectuando hasta el momento en Acandí no es una actividad de prospección o explotación, a pesar de la labor desarrollada por la empresa Gold Plata. Por tanto, ésta y las empresas que han obtenido título minero registrado no estarían infringiendo la legislación con la ausenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.