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CC - T130-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T130-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-130/21

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ECLESIÁSTICAS POR PROCEDIMIENTOS NO SANCIONATORIOS-Traslado de hermana de comunidad religiosa desconoció el principio de interdicción de la arbitrariedad GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD Y MÍNIMO VITALObligación de la institución eclesiástica en virtud del principio y deber de solidaridad para con sus integrantes de la comunidad religiosa En virtud del principio de solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligación constitucional de proteger los derechos al mínimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo tanto, deben “velar por el sustento” y la “subsistencia de aquell[o]s, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal”, incluso si “han sido sancionados o expulsados”. Esto con el objeto de que los miembros, especialmente aquellos que se encuentran “en situaciones de vejez o enfermedad”, tengan la certeza de que en dichas situaciones “no estará[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno”. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. AUTONOMÍA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión positiva y

negativa La dimensión positiva reconoce que las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, así como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (…). La dimensión negativa, por su parte, prohíbe la “injerencia” del Estado en el funcionamiento interno de las entidades religiosas.

VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido

VOTO DE POBREZA-Alcance y contenido/VOTO DE OBEDIENCIA-Alcance y contenido/VOTO DE CASTIDAD-Alcance y contenido LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDADAlcance y elementos Este principio exige que en cualquier tipo de procedimiento entre particulares “en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión” el privado que, por disposición contractual o legal, se encuentra en una posición de poder frente a otro debe ejercer sus facultades de forma “razonable”. El principio de interdicción de la arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria. Las facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en este sentido, no pueden (i) constituirse “como un poder indefinido o ilimitado”, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en “el capricho individual de quien ejerce el poder”.

DEBIDO PROCESO EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite

constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia (…), el ámbito de protección del derecho al debido proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que alguna de las partes esté en posición de subordinación o indefensión. En el caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se encuentre en una posición de poder adelante el trámite y ejerza sus facultades de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicción de la arbitrariedad. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIALímite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y

DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética VOTO DE OBEDIENCIA-Efectos jurídicos y límites constitucionales (…) los votos solemnes y, en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo católico en cuanto, de acuerdo con esta religión, “constituyen los medios más radicales para transformar en el corazón del hombre [la] relación con el mundo”. La autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades religiosas para regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus superiores sobre asuntos que

están dentro del ámbito de competencia de estas autoridades. MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza Primero, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento; de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad. Segundo, si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente “los mecanismos de protección y ayuda mutua” que emplearán para atender las necesidades de sus miembros. DERECHO A LA SALUD EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance/DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010

VOTO DE POBREZA-Efectos jurídicos y límites constitucionales (i) El voto de pobreza es una institución de derecho canónico que constituye una manifestación constitucionalmente protegida del derecho a la autonomía y libertad de regulación interna de la Iglesia Católica; (ii) en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas: (a) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, (b) las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas. DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente

Expediente: T-7.818.532

Acción de tutela interpuesta por Ana Olga Higuita Yepes en contra del Monasterio Santa Clara de Cali.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., 6 de mayo dos mil veintiuno (2021). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. La señora Ana Olga Higuita Yepes (en adelante, la “accionante”) ingresó al Monasterio Santa Clara de Cali (en adelante, el “Monasterio de Cali”) y forma parte de la comunidad de las Hermanas Clarisas de este monasterio desde el 25 de agosto de 19721. El 4 de octubre de 1982, realizó su “profesión solemne”2, es decir, profesó los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza. Desde esa fecha adquirió el nombre de “Ana María de la Eucaristía dentro de la comunidad”3 y ha tenido “una vida de clausura consagrada a Dios”4 en dicho monasterio. 1 Cdno. 1, fl. 1 y fl. 120. 2 Cdno. 1 fl. 212. 3 Cdno. 1, fl. 1 y fl. 120. 4 Cdno. 1, fl. 1.

2. La accionante afirma que, a partir del año 2001, las hermanas superioras del monasterio y en particular la actual abadesa, Alba Nelly Martínez5, han desconocido sus derechos al debido proceso y autonomía personal, dado que la han trasladado al Monasterio Santa Clara de Bogotá (en adelante, el

“Monasterio de Bogotá”) y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá (en adelante, la “Clínica Psiquiátrica”) sin su consentimiento. Indica que las autoridades le han manifestado que están facultadas para ordenar su traslado en razón al voto de obediencia que profesó, por virtud del cual se obligó “a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal”6. De otro lado, la accionante afirma que el Monasterio de Cali ha desconocido su derecho a la salud y al mínimo vital, porque no le ha entregado con regularidad la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que el tratamiento de las enfermedades que padece requiere. Además, le ha prohibido el uso de su celular personal y la ha excluido de las reuniones capitulares del monasterio. Lo anterior, bajo el argumento de que, en virtud del voto de pobreza, se comprometió a renunciar a todos sus bienes y perdió la capacidad de adquirir y poseer “cualquier cosa temporal, estimable en precio”7. (i) Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la autonomía personal

3. Los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá. La señora Higuita Yepes afirma que, en dos ocasiones, el Monasterio de Cali la ha trasladado de “forma arbitraria”8 al Monasterio de Bogotá y la ha internado en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá sin su consentimiento. En particular, relata que el 7 de junio

de 2001, fue trasladada del Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica mediante engaños, dado que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad le informaron que sería trasladada “a un lugar de descanso”9, la condujeron a dicho centro médico “sin más aviso”10. La accionante permaneció internada en la Clínica Psiquiátrica hasta el 19 de febrero de 200611, luego de lo cual regresó al Monasterio en Cali12. 5 Quien al ingresar a la comunidad adquirió el nombre religioso de Ana Lucía del Divino Maestro y así es llamada por su comunidad. 6 Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 43: “§1. Por el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones”. 7 Código de Derecho Canónico, canon 668: “§5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio”. A su vez, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, disponen en su artículo 38: “por el voto de pobreza las hermanas renuncian a usar y disponer lícitamente de cualquier cosa temporal, estimable en precio, sin el permiso del legítimo superior;

además; por el voto solemne renuncian plenamente a sus bienes y pierden la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos los actos contrarios al voto de pobreza”. Y en el artículo 149 “§2. Téngase, pues, todas las cosas en común, y lo que cada hermana recibiere como remuneración del trabajo o por cualquier otro título, debe ser aportado para utilidad de la comunidad, la cual dispondrá de ello según las Constituciones”. 8 Cdno. 1, fl. 3. 9 Cdno. 1, fl. 1. 10 Id. 11 El 22 de marzo de 2002, la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás diagnosticó a Ana Olga Higuita con Trastorno Afectivo Bipolar Tipo I y trastorno de la personalidad del Clouster B. En consecuencia, dadas las características de dichos trastornos, concluyó que no es apta para convivir en una comunidad religiosa, razón

4. Posteriormente, el 16 de mayo de 2015, el Monasterio de Cali la trasladó nuevamente a dicho centro médico13. En criterio de la accionante, este segundo traslado fue llevado a cabo de forma irregular, pues ocurrió a las 3am14 sin ningún tipo de aviso y sin su consentimiento. Además, afirma que las autoridades del monasterio no le informaron que sería internada en la Clínica Psiquiátrica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada a una cita médica por causa de “una tos”15. La señora Higuita Yepes relata que permaneció internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo, fue “despojada de su hábito religioso”16. De otro lado, afirma que, el día de su

salida del centro, fue trasladada al Monasterio de Bogotá17 “en vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en dónde reali[zó] [su] profesión religiosa” y que las autoridades no le informaron las razones de dicho cambio18. Por último, manifiesta que “en vista de que el Monasterio Santa de Clara [la] ha trasladado de forma arbitraria a la Clínica Santo Tomás en el pasado, tem[e] que puedan hacerlo de nuevo”19.

5. Solicitudes de información presentadas por la accionante en relación con los traslados. El 9 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2018, la tutelante presentó solicitudes de información al Monasterio de Cali en relación con el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015. En particular, solicitó al accionado informar las razones por las cuales (i) “[fue] sacada (…) a las 3:00 de la madrugada a otra ciudad”20; (ii) “[fue] despojada de [su] hábito contra

[su] voluntad”21 y (iii) no había sido reintegrada al Monasterio de Cali22. Además, pidió aclarar “qué tipo de traslado se realizó en [su] caso al Monasterio Santa Clara de Bogotá, si fue temporal o definitivo”23 y remitir copia de los documentos mediante los cuales el arzobispo de Cali autorizó su traslado a Bogotá. Asimismo, pidió a la comunidad comprometerse por escrito a que “velará por [su] manutención, gastos de salud incluyendo enfermeras y EPS”24. De otro lado, la accionante envió comunicaciones al arzobispo de

por la cual no debía regresar al Monasterio de Cali. Cdno. 1, fl. 1. “Como diagnóstico final el Grupo Terapéutico de la Clínica (…) considera que este cuadro configura un trastorno de Personalidad, del Closter

B. Este trastorno y su condición de persona polémica, conflictiva, intrusiva, ambivalente, con poca capacidad de introspección, y el modo de relación que establece, nos llevan a conceptuar que la Hermana Ana Olga no es apta para asumir el compromiso de una vocación en una comunidad religiosa, razón por la cual no debe regresar al Monasterio de Cali” Cdno. 1, fl. 225. 12 Esta decisión obedeció a que a la accionante le fue diagnosticado cáncer de mama, por ende, requería atención en salud y la EPS Comfenalco Valle, a la cual la accionante estaba afiliada, no tenía cobertura en Bogotá. Cdno. 1, fl. 121 y 219. 13 Cdno. 1, fl. 1. 14 Cdno. 1, fl. 11. 15 Cdno. 1, fl. 83; y Cdno. 2, fl. 139. 16 Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 119 “§1.

Las hermanas lleven el hábito religioso tanto dentro como fuera de la casa, a no ser que una justa causa, a juicio de la Abadesa con el consejo del Discretorio, lo excuse”. 17 La tutelante manifiesta que en ese momento tampoco le fue permitido el uso de su hábito religioso. Cdno. 1, fl. 1. 18 Cdno. 1, fl. 1. 19 Id.

20 Cdno. 1, fl. 12. 21 Id. 22 Cdno. 1, fl. 12 y fl. 81. 23 Cdno. 1, fl. 13. 24 Id. Cali, al Vicario de la Arquidiócesis de Cali25, al Tribunal Eclesiástico26 y a algunas autoridades de la Santa Sede, en los que informaba sobre el traslado y los maltratos a los que presuntamente fue sometida27. En estas comunicaciones puso de presente que “Alba Nelly Martínez (…) fue [la] persona que aprovechó su gobierno para hacerme coger odio de toda la comunidad (…) me discriminó de todas formas, marginó y oprimió como quiso, me calumnió y faltó al respeto (…) impidiéndome realizar y ejercer mis derechos más elementales como religiosa (…) con el agravante de perseguir con ello (…) sacarme como pudiera de la comunidad”28.

6. El 31 de diciembre de 2018, Alba Nelly Martínez respondió a las solicitudes de información. Afirmó que “el traslado para recibir atención médica siquiátrica fue una decisión tomada por las hermanas capitulares de este monasterio”29 que tuvo como propósito que la señora Higuita Yepes continuara “con su tratamiento siquiátrico especializado, ya que [la accionante] por decisión propia, lo abandonó aquí en Cali”30. Aclaró que este traslado no requería autorización del arzobispo de Cali, porque el numeral 17 de la Verbi Sponsa31 “[l]e da toda facultad, como Superiora de la Comunidad religiosa,

para la sucesión del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de las hermanas”32. En cuanto a la asignación mensual solicitada, precisó que “la comunidad de las hermanas clarisas de Cali ha corrido con todos los gastos en citas médicas, exámenes y medicamentos, para su atención personal y religiosa”33. Informó que “actualmente, la comunidad afronta una serie de trabajos de mantenimientos y sostenimiento estructural del Monasterio, que nos han procurado mayores gastos económicos. Asimismo, mi comunidad, en la persona de varias de las hermanas, también afronta gastos por la atención médica a sus problemas de salud”34.

7. La exclusión de la accionante de las reuniones capitulares y la prohibición de usar su teléfono celular personal. El 18 de octubre de 2020, la accionante fue reintegrada al Monasterio de Cali35. Desde entonces, afirma que “en repetidas ocasiones [ha] observado que todos los miembros de la comunidad, a excepción de [su] persona, se reúnen para llevar a cabo 25 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 2. 26 Cdno. 1, fl. 82. 27 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 2. 28 Cdno. 1, fl. 83. 29 Cdno. 1, fl. 17. De conformidad con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 249: “§1. Para promover el bien de toda la Comunidad, el monasterio tiene el

Capítulo conventual, que lo constituyen todas las hermanas profesas de votos solemnes o perpetuos”. 30 Cdno. 1, fl. 17 31 Este documento fue emitido en 1999 por el Vaticano, contiene la “Instrucción sobre la clausura de las Monjas” y está conformado por 6 partes, a saber: (i) Introducción Verbi Sponsa, (ii) Significado y valor de la clausura de monjas, (iii) La clausura de las monjas, (iv) Perseverancia de la fidelidad, (v) Asociaciones y federaciones (vi) Conclusión Verbi Sponsa. 32 De acuerdo con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 53: “§1. Además de las concesiones particulares de la Santa Sede, se permite la salida de clausura (…) b) con permiso de la Abadesa y consentimiento al menos habitual, del Obispo diocesano o del Superior regular si lo hubiere 1. – Para consultar a los médicos o cuidar de la salud, mientras sea en la propia ciudad o en lugares cercanos”. 33 Cdno. 1, fl. 187. 34 Cdno. 1, fl. 17 al 19. 35 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 2. reuniones capitulares36, de las cuales no se [le] informa que se realizarán ni [le] invitan a participar37. Asegura que ha sido excluida de estas reuniones dado que mantiene consigo un teléfono celular de uso personal, y la abadesa considera que ello desconoce el voto de pobreza que profesó38. Asimismo,

manifiesta que “existe orden médica mediante la cual el respectivo profesional médico expresa que Ana Olga Higuita, como paciente oncológica, requiere de asistencia por vía telefónica por parte del equipo médico necesitando de manera permanente el uso de su teléfono celular”39. Asimismo, los abogados que asesoran a la accionante en la presente acción de tutela relataron que “en un breve instante en que [la accionante] consiguió utilizar su celular”40 ésta había manifestado que estaba “totalmente incomunicada”, que “no la están pasando al teléfono de la comunidad y se le ha insistido de manera permanente en que debe entregar su celular a las autoridades del Monasterio”41. Esto, pese a que el “asistente de la [Federación de Clarisas de Colombia] le afirmó [a la accionante] que podría utilizar sin inconvenientes el celular en las instalaciones del Monasterio en Cali”42. (ii) Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al mínimo vital y a la salud

8. Situación de salud de la accionante y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La señora Higuita Yepes es oxígeno dependiente43 y padece de las siguientes patologías: (i) “cáncer de mama con metástasis pulmonar y ósea”44, (ii) “trombosis venosa profunda de vena subclavia y axilar”45, (iii) “diabetes mellitus”46, (iv) hipotiroidismo, hipertensión arterial y

(v) gastritis e incontinencia fecal, entre otras47. Además, fue diagnosticada con dos patologías psiquiátricas: (i) Trastorno Afectivo Bipolar (TAB) y (ii)

Trastorno de la Personalidad del Clouster B48. Desde el año 2014, el Monasterio de Cali ha cotizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por la accionante en el régimen contributivo49. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Valle50 y a la ARL SURA51. 36 Las reuniones capitulares son las llevadas a cabo por el capítulo conventual del monasterio. El capítulo conventual “lo constituyen todas las hermanas profesas de votos solemnes o perpetuos”. Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 249 §1. En dichas reuniones, el capítulo conventual ejerce las funciones de (i) elegir a sus directivas, (ii) determinar el tiempo y lugar en que se desempeñaran las labores religiosas y si se concederán o no ciertos permisos; (iii) discutir “las operaciones de mayor importancia”, (iv) dar el consentimiento en los asuntos que se sometan a su consideración y (v) dar el consejo en determinadas materias. Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, artículo 250. 37 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 11. 38 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2276/2020, 12 de enero de 2021, pág. 7. 39 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627/2020, 26 de octubre de 2020, pág. 2.

40 Id. 41 Id. 42 Id. 43 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 4. 44 Cdno. 1, fl. 1, fl. 39 y fl. 42. Cdno. de revisión, fl. 16 y fl. 25. 45 Cdno. 1, fl. 35. 46 Id. 47 Id. Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632/2020, 28 de octubre de 2020, pág. 4. 48 Cdno. 1, fl. 225. 49 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 8. 50 Entre el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2018, la accionante estuvo afiliada a la EPS Comfenalco Valle. Luego, entre el 1 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2020 la señora Higuita Yepes

9. Dificultades de acceso a servicios y tecnologías en salud. La tutelante manifiesta que, hasta mayo de 2019, mientras residía en Bogotá, el Monasterio de Cali consignó con regularidad una cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que el tratamiento de sus enfermedades requería52. Sin embargo, alega que a partir de junio de 2019 el accionado ha incumplido con la consignación periódica de estas cuotas y ha reducido su monto53. Afirma que “a causa de [estos] incumplimientos [se ha visto] obligada a cancelar diferentes citas médicas por no poder pagar a un

acompañante, transporte ni los elementos requeridos para exámenes y muestras”54. De otro lado, relata que mientras residió en Bogotá, solicitó al Monasterio de Bogotá y al Monasterio de Cali que le “asignaran un miembro de la comunidad para que la acompañase a realizar trámites administrativos relacionados con su salud y citas médicas, no obstante, sus peticiones no fueron atendidas. Por ende, debió pagar a personas particulares y costear medicamentos requeridos para diversos exámenes que le generaban costos pues no estaban cubiertos por el POS”55. Según la accionante, la Abadesa del Monasterio de Bogotá se negó a asignarle un acompañante con el argumento de que ella no dependía de dicha comunidad, razón por la cual debía ser el Monasterio de Cali el encargado de enviar el dinero para pagar el costo de dicho servicio56. Asimismo, indica que el Monasterio de Cali nunca asignó un acompañante57.

2. Trámite de tutela

10. Solicitud de tutela. El 27 de agosto de 2019, la señora Higuita Yepes presentó acción de tutela en contra del Monasterio de Cali en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital58. Como pretensiones solicitó ordenar al accionado: (i) pagar “una cuota mensual correspondiente a 1.000.000 COP o la cifra que el juzgado considere suficiente para cubrir [sus] necesidades básicas y posibilitar [su] acceso a la salud”59;

(ii) abstenerse “de [trasladarla] de forma arbitraria a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás o cualquier institución similar”60 y (iii) garantizar un

acompañante para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos, y realizar trámites relacionados con su estado de salud61. estuvo afiliada a la EPS Compensar. Desde el 1 de noviembre de 2020, la accionante se encuentra afiliada, nuevamente, a la EPS Comfenalco Valle. 51 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164/2020, 7 de diciembre de 2020, pág. 8. 52 Estas cuotas eran consignadas por el Monasterio de Cali al Monasterio de Bogotá. 53 “El Monasterio de Cali consignaba 1.000.000 COP mensuales al Monasterio de Santa Clara para posibilitar mis gastos de manutención. No obstante, durante el presente año, no se ha hecho este pago de forma regular (…) el pasado mes de junio recibí la suma de 300.000 pesos, en julio recibí la suma de 200.000 COP y en lo transcurrido del mes de agosto no he recibido nada” Cdno. 1, fl. 3. 54 Cdno. 1, fl. 4. 55 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, págs. 4-5. 56 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1631/2020, 10 de diciembre de 2020, pág. 3. 57 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791/2020, 12 de noviembre de 2020, pág. 7. 58 Cdno. de revisión, fl. 91. 59 Cdno. 1, fl. 9. 60 Id. 61 Cdno. 1, fl. 5.

11. Respuesta del accionado. En escrito de 13 de septiembre de 2019, la representante legal del Monasterio de Cali solicitó que la tutela fuera negada.

En cuanto a los traslados, aclaró que, en 2001, la tutelante fue internada en la Clínica Psiquiátrica porque la Santa Sede ordenó a la comunidad buscar un tratamiento “en pro de la salud mental de la hermana”62. Asimismo, aclaró que, si bien la accionante regresó a Cali en 2006, en 2015 fue internada nuevamente en la Clínica Psiquiátrica, debido a que “se tornó mucho más agresiva”63. En cualquier caso, sostuvo que la accionante no puede oponerse a los traslados “ya que en atención a su calidad de religiosa y con sujeción al derecho canónico y el derecho propio (…) cuando ella se ordena y da votos perpetuos se somete a la obediencia y a la abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali”64.

12. De otro lado, respecto a las cuotas solicitadas, afirmó que no era posible girar los recursos directamente a la accionante “porque eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de pobreza]”65. Con todo, aclaró que no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante. Esto, porque, pese a que la comunidad “está atravesando una situación económica precaria”66, mientras la accionante permaneció en Bogotá, el monasterio le garantizó (i) alimentación 5 veces al día, (ii) alojamiento, (iii) elementos de aseo personal y (iv) vestuario67.

Además, afirmó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Compensar y la ARL SURA68. Por último, indicó que el Monasterio en Cali no cotiza a pensiones porque “ella tiene 69 años de edad y la sentencia No. 51272 del 21 de [j]unio del 2017 de la [Sala Laboral] de la [Corte Suprema de Justicia], en la que se dispuso la obligación de hacer esos aportes por cuenta de las comunidades religiosas, no tuvo efectos retroactivos”69.

13. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de septiembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la señora Higuita Yepes. Concluyó que “el comportamiento renuente asumido por el [accionado] contrasta (…) con el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso”70. En consecuencia, ordenó reintegrarla al Monasterio Santa Clara en Cali y previno a las directivas del Monasterio para que (i) den prevalencia al criterio médico cada vez que sea necesario remitir a la tutelante a un Centro de Salud Mental y (ii) garanticen el mínimo vital de la tutelante a través de los mecanismos que la comunidad disponga para tal efecto71. 62 Cdno. 1, fl. 121. 63 Id. 64 Cdno. 1, fl. 123.

65 Cdno. 1, fl.122. 66 Id. 67 Id. 68 Id. 69 Cdno. 1, fl.123. 70 Cdno. 2, fl. 242. 71 Cdno. 1, fl. 243 al 244.

14. Impugnación. El 26 de septiembre de 2019, el accionado impu

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