CC - T1308-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1308-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1308/05
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos de carácter general y abstracto en desarrollo de procesos electorales de rectores de entes universitarios autónomos/ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional se condiciona a que su ejercicio se produzca antes de la elección de rector universitario (i) La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo de procesos electorales para la designación de rectores u otras autoridades de los entes universitarios autónomos, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los Acuerdos por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elección de dichos funcionarios. Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la prosperidad del amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes de la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues si ésta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se pone en marcha el principio de subsidiaridad de la vía constitucional (C.P. art. 86), a favor de la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251).
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos de procedencia La procedencia de la acción de tutela contra los actos de trámite o preparatorios es excepcional, de manera que no cualquier decisión de la Administración destinada a cumplir una obligación legal y que a su vez se someta a un trámite o actuación administrativa es susceptible de amparo constitucional, requiriéndose para el efecto que: (i) la irregularidad en el acto de trámite tenga la “virtud de dirimir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”; (ii) que de alguna manera la misma se “proyecte en la decisión principal”, y que, por consiguiente, (iii) “sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental”. Bajo el cumplimiento de estas condiciones, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental por la acción u omisión de las autoridades públicas. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITEProcedencia respecto a acto de votación para elección de rector universitario A través de las actas se recoge al acto de votación como una típica actuación administrativa, tendiente a impulsar el proceso de elección del rector de la Universidad de Cundinamarca hasta la designación definitiva del mismo. Es claro que el acto de votación conforme a su naturaleza jurídica corresponde a un acto de trámite, que tiene lugar antes de que se produzca el acto administrativo definitivo, consistente en la elección del rector de la Universidad de Cundinamarca. De donde resulta que, como frente a los actos
de trámite no procede recurso alguno en la vía gubernativa, ni tampoco son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela propuesta, desde el punto de vista formal, está llamada a prosperar. UNIVERSIDAD-Acreditación de la mayoría exigida para elección de rector AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho a establecer reglas sobre quórum y mayorías Las Universidades del Estado en ejercicio de la autonomía constitucional reconocida en la Carta Política, son titulares del legítimo derecho de establecer reglas sobre quórum y mayorías, en la medida en que se juzguen indispensables para llevar a cabo el proceso de elección de sus correspondientes autoridades académicas. De igual manera, es innegable que las reglas de mayoría calificada a las que se someten los órganos establecidos en los Acuerdos o Reglamentos Universitarios para llevar a cabo los distintos procesos electorales, no pueden ser ni desconocidos ni alterados una vez dichos organismos se encuentran plenamente constituidos, pues ello implicaría una afectación del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la validez de las decisiones adoptadas por dicha autoridades deben someterse al estricto cumplimiento de las mayorías exigidas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Referencia: expediente T-1048331
Peticionario: Adolfo Miguel Polo Solano.
Demandado: Universidad de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil de Decisión, en segunda instancia; en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Adolfo Miguel Polo Solano contra la Universidad de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos, pretensiones y demanda.
El señor Adolfo Miguel Polo Solano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio. Al respecto, se relataron los siguientes hechos: a. La Universidad de Cundinamarca es una institución de carácter público, conforme al reconocimiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 19530 del 30 de diciembre de 1992. El Consejo Superior, como máximo órgano encargado de la dirección y gobierno de la citada Institución Educativa, está integrado por: - El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, quien lo preside. - Un miembro designado por el Presidente de la República que tenga vínculos con el sector universitario. - Un delegado del Ministro de Educación Nacional.
- Un representante de las Directivas Académicas designado por éstas. - Un representante de los docentes elegido por éstos. - Un representante de los egresados. - Un representante de los estudiantes elegido por éstos. - Un representante del sector productivo. - Un ex rector universitario. - El rector de la Universidad de Cundinamarca con voz y sin voto.
b. Desde el año 2004, única y exclusivamente han actuado siete (7) miembros del Consejo Superior de la Universidad, tal y como consta en las diferentes actas del mismo, pues no se ha previsto la reglamentación para elegir al ex rector universitario, ni al representante del sector productivo. c. Ante la inminente culminación del período previsto para el actual rector de la Universidad, a través de Acuerdo No. 005 del 29 de abril de 2004, el Consejo Superior decidió convocar un concurso público para proceder a la elección de su reemplazo. d. Después de haber resuelto las apelaciones y objeciones, el día 9 de julio de 2004, el citado Consejo Superior publicó el comunicado No. 003 informando la lista final de aspirantes admitidos y de aquellos que no cumplieron los requisitos mínimos exigidos para su inscripción. El accionante apareció en el listado definitivo de las personas admitidas para la siguiente etapa del concurso. e. Luego de superar el cronograma planificado correspondiente a (i) visitas y exposiciones a las distintas sedes de la Universidad, (ii) reuniones con los diferentes estamentos educativos, profesores, estudiantes y egresados, y (iii) de
someterse a una entrevista con los siete (7) miembros del Consejo Superior llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2004; se informó por dicho órgano a través del comunicado No. 006 que se abriría un debate definitivo para elegir rector, a partir de una terna conformada por el accionante, señor Adolfo Miguel Polo Solano, junto con los señores Oscar Villanueva y Wadith Kure. Afirma el accionante que la terna se conformó con “personajes de gran nivel académico, ya que de ella hacen parte profesionales de amplia experiencia en el quehacer universitario, con amplio conocimiento académico y administrativo en la vida pública y privada, incluso actuales rectores de universidades públicas y ex-Ministros de Educación”. f. El día 12 de octubre de 2004, se reunió el Consejo Superior de la Universidad para votar la elección de rector del Alma Mater, tal y como lo ordena el procedimiento establecido, en las instalaciones de la Gobernación de Cundinamarca en Bogotá D.C. Sostiene el accionante que los nombres de los candidatos a rector se sometieron a votación en dos (2) oportunidades, con receso incluido para tratar de llegar a un acuerdo. El resultado, en ambos turnos, fue el siguiente: “Cuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco”. Relata el accionante que a pesar de haber obtenido la mayoría de los votos no fue oficialmente proclamado como rector de la Universidad de Cundinamarca, y que, extrañamente, los votos en blanco fueron presentados por el sector oficial, esto es, por los representantes de la Gobernación de Cundinamarca, de
la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación, no obstante habían participado activamente en la elaboración de la terna. g. El 15 de octubre de 2004, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca decidió volverse a reunir en las instalaciones de la Gobernación, con el fin de votar de nuevo la elección del rector de dicha Institución Educativa. Según afirma el accionante, el resultado fue el mismo:“Cuatro (4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco”. El actor, destaca que pese haber obtenido de nuevo la mayoría de la votación no fue proclamado rector de la Universidad, y que, así mismo, fue el sector oficial quien se negó a votar a favor de algún candidato, “pese a ser ellos responsables, con su voto positivo, de la elección de la terna”. h. Concluye el accionante afirmando que a pesar de que en dos (2) sesiones y en tres (3) votaciones del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, obtuvo la mayoría de los votos exigidos para su nombramiento, se le haya desconocido su derecho a ejercer el cargo de rector de la citada Institución Educativa, violándose sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio. A continuación, el actor sostiene: ”En desarrollo del respecto a la autonomía universitaria, a la dignidad de la Universidad como creadora y transmisora de conocimientos y saberes, y de su continua búsqueda como servidora de toda la sociedad, no he buscado apoyo político porque eso pervierte el carácter
autónomo y académico del proceso; es más, como ex-Ministro del sector de la educación, presidí y dirigí los principales Consejos Superiores de las principales universidades públicas del país, incluyendo a la Universidad Nacional, la Junta Directiva del ICFES y en cumplimiento de esas funciones siempre he respetado los procesos legales y democráticos que terminan en la conformación de las ternas. Por eso, su señoría, no entiendo por qué motivos ocultos, cuando se presenta la oportunidad que mi nombre sea sometido a consideración de los representantes del gobierno, me encuentro con la sorpresa de tres votos en blanco, como si alguno de los miembros de la terna, que finalmente somos producto de la participación en un proceso democrático y transparente, no hubiésemos merecido su consideración o estuviésemos sometidos a un veto oficial no explicado”. Con fundamento en los citados hechos, el accionante formula las siguientes pretensiones: En primer lugar, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio. En segundo término, pide que se ordene en forma inmediata al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, que lo designe y posesione como rector del citado claustro universitario, por haber obtenido la mayoría de los votos de los miembros reales y legalmente existentes de dicho Consejo. Los argumentos esgrimidos para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos: Vulneración por desconocer el principio participativo.
Manifiesta el accionante que la Constitución Política de 1991 reconoce en el pueblo al titular del poder soberano, y que a partir de dicho reconocimiento prevé a su favor un conjunto de derechos políticos que le permiten participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Sostiene el actor que en su caso, se desconoce uno de los principales derechos políticos previstos en la Carta Fundamental, consistente en la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (C.P. art. 40-7). Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Comienza el demandante por señalar que el artículo 20 del Acuerdo 010 de 2002 (Estatuto General de la Universidad) determina que: “La designación del rector la hará el Consejo Superior, previa consulta a la comunidad universitaria, para un período de tres (3) años, de conformidad con la reglamentación establecida por el Consejo Superior para tal efecto, y podrá ser reelegido”. A continuación, relata como el artículo 6° del Acuerdo 005 del 29 de abril de 2004, “Por medio de la cual se reglamenta la designación del rector de la universidad de Cundinamarca”, dispone en complemento de lo previsto en el citado artículo, que: “(...) será rector de la Universidad aquel aspirante que haya obtenido la mayoría absoluta de votos de los miembros del Consejo Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2002 y una vez seleccionado se procederá a su designación”. De acuerdo con lo anterior, el demandante sostiene que para la elección del rector de la Universidad de Cundinamarca, la autoridad competente es el
Consejo Superior Universitario (CSU), y que si bien el mismo está conformado nominalmente por nueve (9) miembros, en realidad cuenta única y exclusivamente con siete (7), todos debidamente posesionados y acreditados. Manifiesta que para todos los actos relacionados con el proceso de elección del nuevo rector, el CSU ha actuado con los citados siete (7) miembros, pues los representantes del sector productivo y el ex-rector, no han sido todavía seleccionados y nombrados por falta de reglamentación. Así las cosas, los votos correspondientes a los citados representantes, no pueden computarse para ningún efecto, pues de hacerlo se vulneraría el principio constitucional de legalidad, que ordena que tan sólo pueden ejercer la función pública, aquellas personas que han sido nombradas y debidamente posesionadas (C.P. art. 6° y 122) De donde resulta que, en su opinión, “el CSU no puede contar con los votos de los miembros que no están habilitados legalmente para participar en el proceso de selección y elección del nuevo rector de la Universidad de Cundinamarca. Por lo tanto, el acto administrativo de elección expedido tendrá que ser tomado con base en los siete (7) votos de los miembros legalmente habilitados para ello y de esa manera la mayoría absoluta es 4, como sucedió en mi caso. Su señoría aceptará que, pedir que aparezcan nueve (9) votos cuando sólo existen siete (7) miembros reales en el Consejo Superior es un imposible matemático y jurídico y la ley no podrá pedir cosas ilógicas, ni imposibles”. En consecuencia, a juicio del accionante, una vez cumplidas todas las
exigencias del concurso y logrado en tres (3) ocasiones la mayoría necesaria para su elección como rector; no existe razón válida alguna para que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca se niegue a proferir el acto administrativo mediante el cual ratifique dicha votación. En sus propias palabras, se desconoce entonces el derecho fundamental al debido proceso, ya que el citado Consejo Superior, y en especial, los representantes del sector público que hacen parte del mismo, se niegan arbitrariamente a ratificar el proceso de elección, desconociendo lo previsto en el artículo 29 Superior, en los reglamentos y acuerdos proferidos para llevar a cabo la designación del rector. Vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio. Afirma el accionante que las sesiones de votación del Consejo Superior de la Universidad dieron como resultado una mayoría absoluta de los votos a su favor, lo que implica que tiene derecho a ser nombrado como rector de la Universidad de Cundinamarca. Sin embargo, los tres (3) representantes del sector público, desconocen sus derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues sin justa causa se niegan a reconocer su elección, pese a las sucesivas votaciones en las que ha obtenido la mayoría legalmente necesaria. Arguye, además, que el cargo de rector “le permitiría cumplir con un programa para trabajar por la calidad, cobertura y pertinencia académica en la Universidad, programa que ha presentado a la comunidad universitaria y que fue ampliamente respaldado por ella”, en específico, por los representantes de las directivas académicas, docentes, egresados y estudiantes. Vulneración del derecho a la igualdad.
Frente al citado derecho el accionante manifiesta que: “con la actuación de algunos miembros del Consejo Superior [ha] recibido un trato inequitativo y desigualitario por parte de las autoridades públicas que con su voto en blanco no han respetado la terna producto de un proceso democrático, participativo y de concurso público. (...) El derecho a un trato justo y legal debe apartar todas las consideraciones políticas y debe consagrar la eficacia de la ley para conseguir el bien común. El proceso para elección de rector consagrado en el Acuerdo No. 005 de 2004 constituye una ley de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros del CSU y, en virtud de ese acuerdo y cumplido todo el proceso, debe acatarse la determinación de la mayoría absoluta del CSU, cual es la elección del suscrito como rector de la Universidad de Cundinamarca. Ese es el respeto a la legalidad vigente”. Vulneración del derecho a la buena fe. Sostiene el actor que toda su actuación durante el proceso de elección ha sido respetuosa de las reglas impuestas, confiando en que la Administración obraría de la misma manera. No obstante, con el comportamiento del Consejo Superior de la Universidad, que pretende negar los resultados de la votación, computando miembros que no existen y que no se han podido reconocer por falta de reglamentación, esto es, los correspondientes al ex-rector y al delegado del sector productivo, “los representantes del gobierno faltan al respecto de los actos propios y abusan de la buena fe del suscrito”
2. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los miembros del Consejo
Superior de la Universidad de Cundinamarca asumieron dos (2) posiciones distintas frente a la procedencia de la acción de amparo constitucional. Para los representantes de los directivos académicos, egresados, estudiantes y profesores, la acción de tutela está llamada a prosperar, pues “el doctor Adolfo Polo ya se encuentra elegido por el CONSEJO en razón a la votación de 4 votos a su favor contra 3 en blanco”. En su opinión, “los miembros representantes del sector productivo y el ex-rector universitario, no son integrantes del mismo, por cuanto no han sido elegidos, ya que no ha habido convocatoria ni reglamentación para su elección”. Al contrario de lo expuesto, el representante del Gobernador de Cundinamarca en el Consejo Superior de la Universidad, sostuvo que la tutela no puede prosperar, en primer lugar, porque existen recursos en la vía gubernativa y acciones ante la jurisdicción de lo contencioso, que resultan idóneas y suficientes para descartar la procedencia del amparo constitucional. En segundo término, puntualiza que en virtud del reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), es la misma institución educativa la llamada a establecer el procedimiento para la designación del rector. En este caso, sostiene que si bien se eligieron a tres (3) candidatos, ello no implicaba la obligatoriedad del Consejo de designar como rector a uno (1) de dichos aspirantes, pues el acto mediante el cual se decidió su inclusión en la terna, corresponde a un típico acto de trámite. Agrega que la elección del rector como todas las decisiones del Consejo
Superior de la Universidad, deben ser aprobadas por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo No. 010 de 2002. Para este caso específico, la elección del rector debe adoptarse por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, mayoría que tan sólo se obtiene con la decisión favorable de mínimo cinco (5) de los escaños del Consejo Superior. A partir de lo anterior, el demandado concluye que: “el propio accionante ha indicado en la tutela que la votación a su favor fue de cuatro (4) votos, por tanto, no obtuvo la mayoría absoluta requerida, quedando desvirtuada su pretensión de ser rector de la Universidad de Cundinamarca. Ocurre que el demandante confunde los conceptos de las mayorías necesarias para ser elegido como rector, pues cree que el hecho de que de los nueve (9) miembros del Consejo Superior estén activos solamente siete (7), es decir, debidamente designados y posesionados, sobre este número se deduce la mayoría, lo cual es erróneo, pues el tomar la mitad más uno de los integrantes presentes en la votación constituye la mayoría relativa y no la absoluta como lo exige el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca”.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Primera instancia.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el once (11) de noviembre de 2004, concedió la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: En opinión del juez de instancia, frente a la decisión del Consejo Superior de
la Universidad de Cundinamarca de no proferir el acto administrativo correspondiente (Resolución) que designe en propiedad al rector de dicha Institución Educativa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa ni tampoco ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no se ha producido el acto definitivo que culmine el proceso de selección, manteniéndose dicho concurso en actos meramente preparatorios. No existiendo entonces una acción o recurso distinto a la acción de amparo constitucional, ésta se convierte en el único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. A continuación cita el artículo 6° del Acuerdo No. 005 de 2004, para resaltar que el Consejo Superior tenía el término de diez (10) días hábiles para conocer el programa de los participantes, efectuar las entrevistas y elegir al rector. Para el juez de instancia, el Consejo Superior de la Universidad está violando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que ya se encuentra más que superado el término previsto en el Reglamento del concurso, para proferir el acto definitivo que resuelva de fondo el proceso de selección. Además de lo expuesto, se sostiene por el juez de la causa, que disiente de los argumentos expuestos por el representante del Gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Superior de la citada Universidad, ya que aunque le asiste razón en cuanto a la exigencia que hace el Acuerdo No. 005 de 2004 frente a la mayoría que se requiere para la adopción de decisiones, señala que la
misma necesariamente bajo un proceso de selección objetiva, debe determinarse a partir de los “miembros activos y en ejercicio de sus funciones”. Con fundamento en lo anterior, concluye que: “Siendo la equivalencia numérica objetiva, los votos que se deben tener en cuenta para la mayoría absoluta, son los componentes de los miembros activos, es decir, 7 miembros, mas no puede devenir de quienes no están en capacidad de dirimir la elección; decir o sostener que se debe tener la mayoría sobre la base de 9 miembros, es estar ante una imposibilidad jurídica en el proceso de selección, pues en este supuesto haría nugatoria cualquier elección, contrariando los principios de transparencia y meritocracia pública en la elección del rector de la Universidad, restaría credibilidad al proceso de selección, y debe observarse que el proceso de selección se inició bajo la base de 7 miembros activos, no el componente que dicha el Acuerdo, puestos que estos dos (2) no pueden ejercer el voto legalmente respecto a esta elección”. Así las cosas, se ordena tutelar los derechos fundamentales del accionante, y por consiguiente, se dispone que: “para la efectividad de la tutela concedida, ... el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, en el término de 15 días siguientes a la notificación [del] fallo, proceda a dictar acto administrativo designando y posesionando al aspirante señor Adolfo Miguel Polo Solano, como Rector de la Universidad de Cundinamarca, por haber reunido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo número 010 de 2002, art. 12., y el Acuerdo número 005 del 29 de abril de 2004 (...)”.
2.2. Impugnación del fallo. El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante del Gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Superior de la Universidad, quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. Para comenzar señaló que, si en gracia de discusión, se hubiere configurado una violación al debido proceso por la dilación en los términos para la designación del rector, lo más lógico sería que el fallo de la acción ordenara retomar el proceso para dar cumplimiento a los plazos previstos en el Reglamento del concurso, y no ordenar a un ente autónomo, como en este caso se hizo, la designación obligatoria de una persona que todavía no ha obtenido los votos favorables en el seno del Consejo Superior para convalidar su elección, menoscabando con ello la autonomía universitaria constitucionalmente prevista en el artículo 69 Superior. En segundo término, pone de manifiesto que el juez de tutela desconoce la regla explícita de la mayoría prevista en el Acuerdo No. 005 de 2004, avalando la petición de una minoría inconforme, frente al querer expresado en las reuniones de votación por el Consejo Superior de la Universidad. Resalta que existen fallos del Consejo de Estado, en materia de elecciones de los rectores de las Universidades Nacional y del Cauca que avalan la votación mínima de (5) miembros, ante la falta de una disposición expresa en el Reglamento de dichas Universidades; y de la Corte Constitucional, en materia de control constitucional a la ley de referendo y al Acto Legislativo antiterrorista, en donde se destaca la importancia de superar los umbrales
mínimos de votación. Conforme a lo anterior, el impugnante concluye que: “no puede analizarse la mayoría absoluta a la luz de los miembros o asistentes de un cuerpo colegiado, analizando si asistió, o está suspendido, o no ha sido elegido o reemplazado, etc. Únicamente debe interpretarse de manera estricta la mayoría comentada en leer la norma que conforma la correspondiente estructura del Consejo o cuerpo colegiado para definirse con cuál número de votos queda aprobada una determinada decisión. Tal ejercicio elemental fue lo que no hizo el juez que dictó el presente fallo que se impugna, lo que contraría, se remite, la Constitución, la ley, la jurisprudencia y, obviamente, los Estatutos de la Universidad de Cundinamarca”. Por otra parte, el accionante Adolfo Miguel Polo Solano presentó escrito a fin de convalidar las razones que fundamentan su solicitud de amparo. Inicialmente reitera que ante la falta de reglamentación, oportuna y conocida, para convocar “a los representantes del sector productivo y de los ex-rectores (...), el Consejo Superior hoy está integrado únicamente por siete (7) miembros, que son quienes han actuado desde el principio de este proceso de elección de rector, por concurso público (...), pedir la existencia de nueve (9) miembros para efectos de establecer la mayoría absoluta, es un imposible jurídico, haciendo cierto el aforismo que reza, ‘Nadie está obligado a cumplir lo imposible’ (...)”. Enseguida sostiene que en su opinión no debería tramitarse la impugnación presentada, pues el representante del Gobernador no manifiesta ni el querer ni la voluntad del Consejo Superior de la
Universidad, careciendo además de cualquier facultad de representación de dicho órgano colegiado. En este orden de ideas, el actor culmina su intervención, señalando que “la mayoría del Consejo Superior aprobó no impugnar la tutela, para ponerle fin a un año y dos meses de interinidad en la Rectoría de la Institución, sumida hoy en el caos y la inestabilidad administrativa y académica”. De igual manera, los señores Galo Adán Clavijo, Efraín Cruz Fiscal, José Correa y Jhon Freddy Vásquez, en su condición de representantes del sector educativo en el Consejo Superior de la Universidad, presentaron escrito solicitando al juez de segunda instancia tener por no presentada la impugnación interpuesta por el representante del Gobernador de Cundinamarca, pues la misma -en su criteriono representa la voluntad del Consejo, quien con la mayoría de cuatro (4) votos determinó acatar el fallo de instancia y no apelar la decisión. Para el efecto se remiten copias de la Resolu
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