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CC - T131-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T131-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-131/21

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALImprocedencia por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad (…) la acción de tutela … no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque i) no supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Reficar SAS en su faceta constitucional, en la medida en que aquella plantea una controversia estrictamente económica; ii) los presuntos defectos en que incurrió el laudo arbitral se orientan a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su ámbito de autonomía, usó para decidir; iii) la tutela es empleada como una nueva instancia judicial para reabrir el proceso arbitral; y iv) no reúne las condiciones necesarias para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relación con la protección del patrimonio público; (…) Reficar SAS se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, a pesar de que este medio era idóneo y eficaz para atacar esa decisión. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALExamen estricto de procedibilidad (…), el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial. Esto, en razón de las

características especiales de la justicia arbitral. Tales características le exigen al juez constitucional tener en cuenta en su análisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (…), la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv) no tiene la pretensión de cuestionar el Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger criterio de los árbitros para decidir el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones. Por el contrario, carecen de relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral y ii) tienen una relación directa

con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRALAspectos sustanciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulación es ineficaz

Referencia: expediente T-8.020.923

Acción de tutela instaurada por la Refinería de Cartagena SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de 2021. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales dictadas, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la misma corporación. Mediante dichas decisiones se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Refinería de Cartagena SAS (en adelante Reficar SAS) contra el laudo arbitral

aprobado el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del Centro 2 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: El 27 de marzo de 2020, la Refinería de Cartagena SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley» y de acceso a la administración de justicia. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El 23 de enero de 2014, el Consorcio ICG-ICSAS (en adelante, el Consorcio) y Reficar SAS celebraron el Contrato de Consultoría n.º 964436964437 (en adelante, el Contrato). Este tuvo por objeto dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque y entramiento del proyecto de ampliación y modernización de Reficar SAS. Posteriormente, este objeto fue ampliado con el propósito de incluir el servicio de gestoría o interventoría de los contratos celebrados por Reficar SAS con terceros para la ejecución del precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha de la refinería ampliada y modernizada. 1.2. En el Contrato se pactó que el precio se pagaría bajo la modalidad del sistema de precios unitarios. Durante su ejecución surgieron desacuerdos entre

el Consorcio y Reficar SAS en relación con el alcance de dichos precios. Puntualmente, las partes no estaban de acuerdo sobre si los mismos debían o no incluir los costos laborales accesorios (vacaciones, licencias e incapacidades) de las personas por conducto de las cuales el contratista ejecutó sus servicios. Así, mientras Reficar SAS consideraba que no debía pagar tales costos dentro de los precios unitarios, el Consorcio estimaba que aquella sí estaba obligada a efectuar ese pago. Esta disputa deterioró la relación comercial entre las partes y llevó a que Reficar SAS no concurriera oportunamente a la liquidación bilateral del Contrato. 1.3. Por estos y otros hechos adicionales, el 9 de febrero de 2017, el Consorcio radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de Reficar SAS, con la finalidad de que este resolviera las controversias surgidas entre las partes por el presunto incumplimiento del Contrato y efectuara su liquidación. 1.4. Luego de surtirse las etapas procesales y probatorias correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Arbitramento adoptó una decisión mediante laudo arbitral1. En este, y como resultado de la liquidación del 1 Con salvamento de voto de la doctora María Lugari Castrillón. 3 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Contrato, se condenó a Reficar SAS al pago de una suma total de $31.992.524.862, incluidas las costas y agencias en derecho, a favor del

Consorcio. 1.5. En los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral, como parte del valor indicado en precedencia, el Tribunal dispuso que Reficar SAS debía pagar al Consorcio la suma de $13.286.901.585, por concepto de intereses moratorios. Lo anterior, en razón de los perjuicios causados al Consorcio por la falta de voluntad de Reficar SAS de concurrir a la liquidación del Contrato, así como por la falta de pago oportuno de las sumas resultantes de la liquidación del contrato desde el 21 de agosto de 2016 —día en que se venció el plazo contractual de dos meses para la liquidación del Contrato— y hasta la fecha en que se dictó el laudo arbitral —31 de octubre de 2019—. Los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral ordenaron lo siguiente: «Segundo. Por las razones y con el alcance expuesto en la parte motiva, declarar que la Refinería de Cartagena incumplió el contrato de consultoría n.º 964436-964437 al no haber concurrido a la liquidación del contrato y en consecuencia no haber devuelto los dineros retenidos en calidad de retegarantía, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del mismo, por lo que prospera la pretensión segunda de la demanda reformada. […] Octavo. Por las razones y con el alcance expuesto en la parte motiva, condenar a la Refinería de Cartagena a pagar a Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio ICGICSAS, como resultado de la liquidación del contrato de consultoría n.º

964436-964437, la suma de trece mil doscientos ochenta y seis millones novecientos un mil quinientos ochenta y cinco pesos (COP$13.286.901.585), por concepto de intereses moratorios sobre el monto de la retegarantía, por lo que prospera la pretensión décima quinta de la demanda reformada. Para efectos del pago, conceder un plazo de 30 días corrientes contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente laudo arbitral. Noveno. Por las razones expuestas en la parte motiva y atendiendo lo solicitado en la pretensión décima de la demanda reformada y séptima de la demanda de reconvención reformada, liquidar el contrato de consultoría n.º 964436-964437, con el alcance previsto para estos efectos en el mismo, advirtiendo que con ocasión de esta liquidación este Tribunal condenó a la Refinería de Cartagena a pagar a favor de Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, las sumas determinadas en este 4 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger laudo por concepto de retención en garantía y los intereses de mora correspondientes. Igualmente, advierte el Tribunal que como consecuencia de la liquidación del Contrato ninguna de las partes debe a la otra una suma distinta a la ya mencionada, sin perjuicio de las condenas por otros conceptos que profirió el Tribunal en el presente Laudo». Para sustentar la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal determinó que, de conformidad con la cláusula cuarta, el Contrato establecía un plazo de dos meses para su

liquidación bilateral. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que las partes efectuaran tal liquidación. Particularmente, el Tribunal encontró probado que Reficar SAS no había tenido la intención de liquidar el Contrato de mutuo acuerdo, con lo cual esa entidad incumplió su obligación de concurrir a esa actuación. En cuanto al pago final del 10% del valor del Contrato, regulado por la cláusula sexta, el Tribunal afirmó que el valor que debía liquidarse y pagarse por ese concepto era de COP$9.971.954.459 y USD$1.901.570. Al respecto, constató que el Contrato establecía un plazo de 30 días corrientes para todos los desembolsos, de manera que Reficar SAS debió pagar ese porcentaje a más tardar el 21 de agosto de 2016. En consecuencia, dado que Reficar SAS no pagó oportunamente la suma indicada en precedencia, el Tribunal concluyó que esa sociedad había incurrido en mora, por lo que debía pagar intereses por este concepto desde el 21 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se dictó el laudo arbitral. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales octavo y noveno, los intereses fueron calculados en $13.286.901.585. 1.6. El 8 de noviembre de 2019, Reficar SAS solicitó la aclaración y adición del laudo arbitral. Respecto del numeral octavo de la parte resolutiva, pidió que se aclarara si el plazo de treinta días para el pago de los intereses moratorios empezaba a correr una vez vencido el término de diez meses contados desde la ejecutoria del laudo, según lo prescrito en el inciso 2 del

artículo 192 de la Ley 1437 de 20112. Así mismo, solicitó que se adicionara la decisión, en el sentido de que dicho plazo solo empezara a correr después de que venciera el término señalado en el citado artículo. Igualmente, y también en relación con el numeral octavo, Reficar SAS pidió que se aclarara la porción del pago de la condena impuesta que correspondía a favor de cada una de las sociedades que integraban el Consorcio. Por último, solicitó que se adicionara el laudo para que se informara de la existencia de la 2 Inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437: «Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada». 5 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger mencionada condena a la Superintendencia de Sociedades. Esto último, en razón de su calidad de juez del proceso de reorganización empresarial de Industrial Consulting SAS. 1.7. Mediante Auto n.º 88 del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento no accedió a las pretensiones señaladas. Consideró que no era necesaria ninguna aclaración o adición del fallo, de acuerdo con el entendimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Del mismo modo, precisó que, al margen de las sociedades

que lo integran, el contratista de Reficar SAS era el Consorcio y era a él a quien correspondía realizar los pagos ordenados. En cuanto a la última solicitud, adujo que esta no era procedente, en la medida en que no involucraba alguno de los extremos de la litis o un punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

2. Solicitud de tutela 2.1. Con fundamento en lo expuesto, Reficar SAS elevó las siguientes pretensiones: «Primera. Declarar que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO FÁCTICO consistente en valorar de manera manifiestamente irracional la prueba que contenía una condición suspensiva de una obligación de pago a cargo de Refinería de Cartagena, defecto que lo llevó a declarar un estado de mora sin tener la prueba del hecho de existir un plazo acordado y vencido para el pago de la obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, en lo referido a la condena por intereses de mora en la liquidación correspondiente.

Segunda. Declarar que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la

aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO SUSTANTIVO consistente en aplicar en forma incompleta y manifiestamente irrazonable 3 Al respecto, el Tribunal del Arbitramento afirmó: «El entendimiento que de modo pacífico se le ha dado al segundo inciso del artículo 192 del CPACA, que sirve de fundamento a la solicitud de aclaración y/o adición de REFICAR, consiste en que el plazo de diez meses allí estipulado es para acudir ante la jurisdicción en busca del cobro ejecutivo de las sumas contenidas en las condenas judiciales o arbitrales, pero que tales sumas se causan con antelación, comoquiera que a partir de la ejecutoria de la sentencia o laudo, o de la fecha que allí se establezca, se generan intereses en los términos establecidos en la ley» (pág. 9). 6 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger las normas contentivas del régimen legal de la mora, así como de haberse apartado injustificadamente del precedente vinculante sobre liquidación de intereses de mora en obligaciones dinerarias, defecto que lo llevó a decretar a cargo del Accionante el pago de intereses moratorios sobre obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, sin que estuvieran dadas las condiciones sustanciales para la configuración del estado de la mora. Tercera. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso,

a la igualdad en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, y DEJAR SIN EFECTOS los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses de mora en la liquidación correspondiente. CUARTA. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, ORDENAR que se adopten todas las medidas que sean necesarias para que los efectos de los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses de mora en la liquidación correspondiente, sean retrotraídos en lo pertinente o dejados sin efectos de manera efectiva». 2.2. Para sustentar su solicitud, en primer lugar, Reficar SAS adujo que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: 2.2.1 El asunto tiene relevancia constitucional. El laudo sienta un precedente peligroso para las entidades públicas; específicamente, en relación con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora, cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el derecho privado, respecto de la liquidación del contrato. Este precedente debe ser revisado por el juez de tutela. Genera el incentivo perverso consistente en postergar la liquidación del contrato para que se produzcan esos intereses a

favor del contratista. En este escenario, el funcionario público deberá «escoger entre el menor de dos males: pagar mal, pero pagar pronto, de un lado, y pagar bien, pero pagando intereses de mora que “indemnicen” al contratista por el tiempo que tomó saberse judicialmente cuánto era realmente el saldo ejecutado»4. 4 Pág. 10. 7 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 2.2.2 La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En razón de las causales específicas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 20125, el recurso extraordinario de anulación es improcedente para atacar el laudo arbitral. Esto es así, porque los defectos fáctico y sustantivo, que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, no encuadran en ninguna de dichas causales de procedencia del mencionado recurso. En particular, sobre la causal séptima relativa a «[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho», el Consejo de Estado ha sostenido que para su configuración se requiere que el laudo i) haya prescindido de toda motivación, ii) carezca «de todo sustento probatorio y jurídico» y iii) se funde en la íntima convicción del juzgador6. De este modo, la invocación de esta causal es improcedente para controvertir «la valoración manifiestamente irrazonable de algunos elementos de prueba determinantes para la resolución del caso, o la aplicación manifiestamente irrazonable de las normas que debían regir el caso»7, tal y como ocurre en el asunto de la

referencia. 2.2.3 La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral fue adoptada el 14 de noviembre de 2019. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso, el laudo arbitral cobró fuerza ejecutoria en esa fecha. Esto significa que la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche, siendo este el término considerado como prudente por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: «Causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. || 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. || 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. || 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. || 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. || 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

|| 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. || 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. || 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. || Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. || La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término». 6 Se citan las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2018 (expdte. 61082); 1º de marzo de 2018 (expdte. 59630); el 11 de julio de 2013 (expdte. 45791); 21 de febrero de 2011 (expdte. 38621); 13 de mayo de 2009 (expdte. 35855), y 27 de abril de 1999 (expdte. 15623). 7 Pág. 17. 8 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 2.2.4 La acción de tutela no cuestiona irregularidades procesales, sino la

configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo. Y, finalmente, tampoco se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un laudo arbitral. 2.3. En segundo lugar, respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, Reficar SAS señaló que el laudo arbitral incurrió en un defecto fáctico. Esto, por haber tenido por probados, con base en el Contrato, dos hechos que este en realidad no probaba: «(i) la existencia de un capital líquido de dinero resultante del balance final del Contrato y (ii) la existencia de un plazo vencido para pagar ese capital pendiente de liquidación»8. Así, «el Tribunal cometió un grave error de apreciación probatoria al darle la connotación jurídica de plazo a una estipulación que en realidad contenía una condición suspensiva del punto inicial de cómputo de un plazo»9. Al respecto, explicó que el Tribunal confundió dos obligaciones: la obligación bilateral de concurrir a la liquidación del Contrato, «sujeta tanto a plazo suspensivo como resolutorio»10, y la obligación a cargo de Reficar SAS de hacer un último pago por el 10% del contrato, «sujeta a condición suspensiva»11. Estas obligaciones se encontraban contenidas en las cláusulas cuarta y sexta del Contrato. La primera cláusula citada especificaba que, para la liquidación bilateral del Contrato, el plazo era de dos meses, «contados a partir de la firma del Acta de finalización. Al finalizar este plazo se debe suscribir por las Partes y el Gestor

el Acta de liquidación». Por su parte, la cláusula sexta disponía que el último pago del Contrato, equivalente al 10% del valor del mismo, se haría «a la entrega final de los trabajos o servicios a satisfacción de Reficar SAS previa liquidación final del Contrato y presentación de los documentos que se indican a continuación: […]». En este sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta que, a la luz del Contrato, i) la entrega final de los trabajos a satisfacción de Reficar SAS, ii) la liquidación final del Contrato y iii) la presentación de determinados documentos son condiciones suspensivas, de suerte que podían ocurrir o no. Esto es especialmente predicable de la segunda condición, es decir, de la liquidación final del contrato, la cual nunca sucedió de común acuerdo, como lo exigía el Contrato, sino por virtud del laudo arbitral. Ahora bien, «[p]ara encontrar la certeza que este hecho [la liquidación del Contrato] no tenía, especialmente al entenderla como liquidación bilateral, el Tribunal la igualó con el plazo para concurrir a la liquidación, es decir, el 8 Pág. 8. 9 Pág. 12. 10 Pág. 24. 11 Ibidem. 9 Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger término bajo el cual el Contrato permitía a las partes buscar la efectiva ocurrencia del hecho incierto»12. Por tanto, «lo que hizo fue confundir e igualar la obligación de concurrir a la liquidación —contenida en la cláusula cuarta—, con la obligación de pago —contenida en la cláusula sexta—, distorsionando e interpretando en forma manifiestamente irrazonable el

contenido de un Contrato que claramente las consagraba como dos obligaciones distintas, sujetas a presupuestos fácticos distintos»13. De este modo, el Tribunal valoró la prueba, esto es, el Contrato, que contenía los términos claros y expresos en los cuales Reficar SAS debía hacer el último pago por el 10% del valor del Contrato, de forma «manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, falló con base en una ficción, a saber: actuó como si el plazo para la liquidación por mutuo acuerdo fuera el mismo hecho de la efectiva liquidación final y, en últimas, como si el Contrato se hubiera liquidado»14. Esto es «objetivamente falso, porque el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo —hecho futuro y cierto— no era el mismo hecho de la “liquidación final” del Contrato —hecho futuro e incierto—, y el Contrato no se había liquidado sino hasta que el Tribunal así lo dispuso en el mismo laudo»15. 2.4. A raíz de estos errores en la valoración del Contrato, el Tribunal no solo entró «en el terreno de la apreciación manifiestamente irracional de las pruebas»16, sino que también incurrió en un defecto sustantivo. En efecto, tal y como ocurrió con las circunstancias que configuraron el defecto fáctico, el Tribunal aplicó «de manera manifiestamente irracional»17 las normas sobre la mora en el pago de las obligaciones dinerarias. En efecto, los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo vulneraron los artículos i) 1608 y 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio18; ii) 1530 y 1551 del Código Civil, que aclaran cuándo

12 Pág. 27. 13 Ibidem. 14 Pág. 30. 15 Pág. 30 y 31. 16 Pág. 32. 17 Pág. 8. 18 Artículo 1608 del Código Civil: «Mora del deudor. El deudor está en mora: || 1.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. || 2.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. […] Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: || 1.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. || El interés legal se fija en seis por ciento anual. || 2.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. || 3.) Los intereses atrasados no producen interés. || 4.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». 10

Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger una obligación está sujeta a plazo y cuándo a condición19; iii) 1139 y 1144 ejusdem, que advierten que, si un término combina un plazo y una condición, la obligación siempre será condicional20; iv) 1541 del mismo Código, que ordena que las condiciones se cumplan literalmente en la forma convenida21; v) el inciso segundo del artículo 1551 ibidem, que prohíbe expresamente al juez designar el plazo para el cumplimiento de la obligación22; y vi) el principio in illiquidis non fit mora, en virtud del cual no hay mora en las deudas ilíquidas. Sobre el particular, la accionante explicó que el Tribunal aplicó de manera «manifiestamente irrazonable»23 los artículos señalados en precedencia, porque, en primer lugar, estimó que la falta de pago de una obligación dineraria, que no estaba sujeta a plazo y que no estaba liquidada, podía generar intereses moratorios. Y, en segundo lugar, por cuanto, de acuerdo con dichas disposiciones, «[n]unca puede producirse la mora del deudor en obligaciones condicionales si no hay reconvención judicial por parte del acreedor»24. En el presente caso, este he

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